ACCIÓN POPULAR / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, GOCE A UN AMBIENTE SANO Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS CUYA PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL - Se acreditó / ADECUACIÓN DEL PUESTO DE SALUD DEL CORREGIMIENTO DE SANTA CECILIA DEL MUNICIPIO DE PUEBLO RICO - Conforme a su nivel de atención En el escrito de impugnación la [entidad accionante], arguye que el “centro de salud” ubicado en el Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, presenta unas falencias que no han sido corregidas, insistiendo en la existencia de pruebas que permitirían demostrar que los servicios que allí se prestan no son oportunos, eficientes ni de calidad, máxime atendiendo el lugar de ubicación del corregimiento, y que por ende se está causando una afectación a los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que permita la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos.
(…) Analizado el caso concreto a la luz de las disposiciones legales aplicables y lo probado en el proceso, es claro que el Municipio de Pueblo Rico es el responsable de la dirección de los servicios de salud del primer nivel del puesto de salud ubicado en el corregimiento de Santa Cecilia Municipio de Pueblo Rico, y la E.S.E. Hospital San Rafael, de la ejecución de los mismos.
(…) [No obstante, atendiendo lo señalado en] [e]l Decreto 3842 de 1949, expedido por el Presidente de la República, “por el cual se organiza la salubridad nacional”, [se] dispuso en su artículo 4, [que] para facilitar la prestación de los servicios de salud, [se procederá a] la creación, entre otros, de (…) Puestos de salud- [los cuales] [c]onstituyen el servicio mínimo que debe disponer cada Municipio de población inferior de 20.000 habitantes y tendrán por lo menos el siguiente personal: Médicos;
Auxiliar de Enfermería; Visitadora de Higiene Pública; Inspector de Higiene. (…) [Así las cosas,] es posible concluir que el Puesto de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, está a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael y cumple con la finalidad para el cual fue creado, acorde con el nivel de complejidad y su capacidad administrativa, técnica y financiera.
En consecuencia ante la falta de demostración de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados se confirmará la decisión del a quo. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00322-01(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, actuando por conducto de un defensor público designado, promovió acción popular tendiente a la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, por considerar que “(…) no se les ha brindado la atención en salud que constitucional y legalmente deben recibir, y por tratarse de población en especiales condiciones de vulnerabilidad (…)”.
Adicionalmente, solicitó que se adopten e implementen las acciones necesarias y técnicamente viables para cesar la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Declarar que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MUNICIPIO DE PUEBLO RICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; vulneran los DERECHOS COLECTIVOS relacionados con la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Santa Cecilia- Municipio de Pueblo Rico.
SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MUNICIPIO DE PUEBLO RICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; para que de manera conjunta, dentro del ámbito de sus competencias y en los términos de la Constitución Política y la ley, de inmediato o en el término máximo fijado por el Despacho judicial, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado por los demandados, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Santa Cecilia- Municipio de Pueblo Rico; de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir; tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, mediante[1]: 1.
Las adecuaciones necesarias y pertinentes en las instalaciones del Centro de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia – Pueblo Rico, para la buena prestación del servicio de salud. 2. Que se vincule al talento humano necesario (médicos, enfermeras, odontólogos, bacteriólogos, personal de aseo, vigilancia y demás), para que se brinde una atención en salud oportuna durante las 24 horas y los 7 días de la semana en el centro de salud del Corregimiento de Santa Cecilia – Pueblo Rico. 3.
Que se asigne una ambulancia debidamente equipada, con disponibilidad las 24 horas del día, los 7 días de la semana, para el traslado de los pacientes que requieren atención en un centro de salud u hospital de mayor complejidad. 4. Que se mantenga debidamente dotado de medicamentos, sueros antiofídicos e insumos necesarios para la atención prioritaria y urgente en el centro de salud del Corregimiento de Santa Cecilia – Pueblo Rico. 5.
Que se dote al Centro de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia – Pueblo Rico, de los equipos de obstetricia, esterilización, asepsia general, laboratorio con sus correspondientes reactivos, incluidos los necesarios para las pruebas de paludismo, malaria, tifo.
TERCERO: Que las entidades demandas (acaten) inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo- Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos. […]”. 2. LOS HECHOS[2] El Corregimiento de Santa Cecilia, fundado en el año de 1895, pertenece al Municipio de Pueblo Rico y está localizado en el noroccidente del Departamento de Risaralda, en los límites con los departamentos de Chocó y Antioquia y cuenta con una población de aproximadamente 4.000 habitantes.
La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, en ejercicio de su gestión, efectuó una jornada de descentralización defensorial en dicho corregimiento, en donde recibió múltiples quejas de la comunidad, entre ellas, el mal funcionamiento del centro de salud. Los habitantes manifestaron frente al Centro de Salud que: (i) No cuenta con servicio de 24 horas los 7 días de la semana y tampoco los domingos ni los días festivos.
(ii) Se deduce que no hay funcionarios en las instalaciones para recibir pacientes con necesidad de atención prioritaria puesto que en las puertas de ingreso y salida se ha fijado un aviso señalando que, ante cualquier urgencia, se debe llamar a unos números de teléfono celular, lo cual pone en riesgo a las personas que no tienen ese medio de comunicación. (iii) Cada día solo se reparten 20 fichas para consultas externas, sin considerar la población que vive en las veredas a 3 o 6 horas de distancia y que, en ocasiones, para conseguir una ficha permanecen durante la noche a las afueras del centro.
(iv) No se cuenta con atención odontológica, exponiendo a diferentes enfermedades a las más de cuatro mil personas del sector. (v) Tampoco tiene un vehículo idóneo para el traslado de pacientes en caso de emergencia a un centro hospitalario de mayor nivel, puesto que la ambulancia asignada fue retirada, argumentando que el combustible usado en la zona no era compatible con ésta.
(vi) Se cerró el servicio del Centro de Recuperación Nutricional que operaba en el segundo piso del Centro de Salud, dejando sin atención nutricional a la población infantil. (vii) Hace falta un dispensario de sueros antiofídicos requeridos para el tratamiento de mordeduras venenosas, siendo frecuente en el sector el ataque de serpientes.
(viii) Las instalaciones y equipos médicos son escasos y están en mal estado, y son necesarios implementos para esterilización, así como una mejora en las condiciones de higiene. (ix) Por último, se requiere un laboratorio para realizar pruebas de paludismo y malaria, enfermedades también frecuentes por el clima del corregimiento. Para responder estas quejas, la Defensoría del Pueblo hizo varios requerimientos a la Secretaría de Salud Departamental, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital San Rafael de Pueblo Rico, al Alcalde Municipal de Pueblo Rico, al Gobernador del Departamento de Risaralda y a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que con ello se haya llevado a cabo acción alguna para el mejoramiento del servicio en el citado centro de salud.
En la mayoría de las respuestas dadas a los oficios, las diferentes entidades se refirieron al hecho que el centro en cuestión es un puesto de salud de baja complejidad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue radicada el 8 de agosto de 2014 en el Tribunal Administrativo de Risaralda y correspondió en reparto a la magistrada Dufay Carvajal Castañeda[3], quien por auto del 23 de septiembre de 2014 la admitió, disponiendo la notificación a los accionados Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como comunicar del inicio de dicha acción a la comunidad en general y denegar la medida cautelar solicitada[4]. 3.2.
Los accionados contestaron la demanda de manera oportuna en los términos que a continuación se indican: La Superintendencia Nacional del Salud[5] Por conducto de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la Superintendencia Nacional de Salud, por estimar que carece de nexo de causalidad entre el daño presuntamente antijurídico producido a la comunidad y las funciones que desarrolla la Superintendencia. Igualmente, adujo que la parte accionante no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta acción u omisión por parte de las entidades demandadas, menos aún por la Superintendencia Nacional de Salud.
Propuso como excepciones previas las de improcedencia de la acción popular en relación con la Superintendencia citada, falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de señalamiento de los hechos u omisiones que conllevan a la ineptitud de la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, y la genérica. El Departamento de Risaralda[6] Por conducto de mandatario judicial, solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, por considerar que el ente territorial no presta servicios de salud ya que su función es meramente operativa frente a la responsabilidad de las Empresas Sociales del Estado – ESEs con respecto a los puestos de salud; por lo tanto, no se le puede atribuir al departamento los inconvenientes presentados en el Centro de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia, los cuales son responsabilidad exclusiva de la E.S.E. Hospital San Rafael y el Municipio de Pueblo Rico, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Decreto 1762 de 1990[7].
Afirmó que el Departamento de Risaralda ha desempeñado a cabalidad sus funciones de vigilancia y control, por cuanto ha verificado que la E.S.E. Hospital San Rafael cumpla los estándares de habilitación previstos en la Resolución nro. 1049 de 2006, por lo que es esta empresa la que declara los servicios que puede prestar el centro de salud según las capacidades locativas, económicas y de talento humano. Por otro lado, señaló que dicho puesto fue habilitado por la Secretaría de Salud Departamental con un portafolio de servicios para la atención de baja complejidad nivel I, que incluye enfermería, medicina general, transporte asistencial básico, vacunación, planificación familiar y promoción de salud, los que deben ser prestados acorde con su nivel, ya que los demás son cubiertos por el Hospital.
Por último, indicó que el Departamento de Risaralda ha colaborado con la obtención de recursos destinados a mejorar la cobertura de atención dada por la E.S.E. Hospital San Rafael mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. Propuso como excepciones de mérito la indebida conformación del litisconsorcio necesario, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta del nexo causal.
El Ministerio de Salud y Protección Social[8], El citado Ministerio por conducto de apoderado contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones, dado que los entes territoriales tienen la competencia para regular todo lo relacionado con el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con base en lo previsto por el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
Indicó que en el Corregimiento de Santa Cecilia hay un punto de atención de la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda, sede rural, habilitado para prestar los servicios de enfermería, medicina legal, transporte asistencial básico, detección de alteraciones del crecimiento y desarrollo de niños y jóvenes, detección de alteraciones en los adultos, descubrimiento de diferentes cánceres, alteraciones de la visión y planificación familiar, mientras que el hospital está a cargo de los servicios complementarios.
Acotó que no es cierto que el Ministerio haya vulnerado derechos colectivos de las personas que requieren el servicio de salud en el corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, en el Departamento de Risaralda, puesto que no tiene legitimación en la causa para responder por los hechos alegados en la demanda. Propuso como excepciones las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud y Protección Social e inexistencia de la solidaridad entre las demandadas.
El Municipio de Pueblo Rico – Risaralda guardó silencio[9]. 3.4. Por auto del 9 de agosto de 2016 se vinculó al proceso a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico atendiendo la solicitud que hizo el apoderado del Departamento de Risaralda y se aceptó como coadyuvante al señor Javier Elías Arias Idárraga[10]. En consecuencia, la vinculada contestó la demanda en los siguientes términos[11]: En primer lugar, sostuvo que en el corregimiento de Santa Cecilia se encuentra un PUESTO DE SALUD – y no un Centro de Salud-, que a la luz del Decreto 3842 de 1949[12], está habilitado para cumplir los servicios mínimos de salud y sólo esos, es decir, está autorizado y obligado a prestarlos, como consta en el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud.
Explicó que este punto de atención, de orden rural, está a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael y los servicios que ofrece son los que tiene habilitados acorde con la capacidad técnica y financiera de la ESE Hospital San Rafael. Respecto a las imputaciones realizadas por el demandante, respondió de la siguiente forma: - Sobre la no prestación del servicio las 24 horas los 7 días de la semana, advirtió que no existe disposición legal que obligue a un puesto de salud a hacerlo, pero sí existe norma que plantea una ampliación progresiva (artículo 191 de la Ley 100 de 1993); no obstante, precisó que, sin estar obligado, la E.S.E. tiene una auxiliar disponible las 24 horas. - Sobre el servicio de urgencias, indicó que el certificado de habilitación del Puesto de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia no cuenta con los requisitos para prestar dicho servicio, sólo tiene habilitado el servicio de consulta externa; sin embargo, se dispuso un auxiliar de enfermería y una ambulancia las 24 horas para casos de emergencia, al cual se le puede contactar por número telefónico o en su residencia. - Sobre las veinte (20) fichas de atención externa, aseveró que ha presentado mejoras desde el año que se interpuso la demanda y que las fichas son para controlar el orden de llegada. - Sobre el servicio odontológico, afirmó que se ofrece cada quince (15), durante (3) días. - Sobre la ambulancia, adujo que sí había servicio, pero a principio del año 2014 hubo inconvenientes con el sistema de inyección del vehículo. - Sobre el cierre del servicio del centro de recuperación nutricional del segundo piso, aclaró que dentro de los servicios de la IPS no se encuentra el de programas nutricionales; en segundo lugar, señaló que éste surgió a partir de un contrato con el ICBF que era el encargado de programar y asignar los recursos necesarios, el cual finalizó en diciembre de 2013; por último, alegó que esa zona se utiliza actualmente como archivo, bodega y cuarto para dormir del personal. - Respecto de los sueros antiofídicos para las mordeduras de serpientes, manifestó que sólo pueden ser aplicados en un hospital por las posibles reacciones adversas a los mismos y que no ha habido muertes por esta causa en dicho lugar. - En lo relacionado con el mal estado de los equipos y las instalaciones, sostuvo que la comisión técnica de habilitación de la Secretaría de Salud Departamental realizó una visita los días 5 y 6 de noviembre de 2015, certificando que el Puesto de Salud cumplía con las condiciones básicas. - Sobre el laboratorio para realizar pruebas de paludismo y malaria, indicó que hoy en día se encuentra una microscopista de tiempo completo que se encarga de estas pruebas.
Concluyó que los hechos alegados por la entidad accionante ya están superados, por lo que la demanda carece de fundamento fáctico en unos casos, y en otros, supera la competencia de la E.S.E. 3.5. En providencia del 13 de diciembre de 2016 se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto[13], diligencia que se declaró fallida ante la ausencia de formulación de un proyecto de pacto de cumplimiento[14]. 3.6.
Por auto del 10 de marzo de 2017 se abrió a pruebas el proceso y se tuvieron como tales los documentos presentados con la demanda y las contestaciones, se ordenó la práctica del testimonio solicitado por la parte vinculada, ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico[15], el cual se recibió el 21 de abril de 2017[16]. 3.7. Por auto del 9 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[17]; descorrieron dicho traslado la Superintendencia Nacional de Salud[18], el Ministerio de Salud y Protección Social[19], el Departamento de Risaralda[20] y el Municipio de Pueblo Rico - Risaralda[21]. 3.8.
La sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de febrero de 2018[22] y por auto del 24 de abril de 2018, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda[23]. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda[24].
Como razones de la decisión destacó que la parte actora no aportó pruebas suficientes ni contundentes para acreditar algún agravio, vulneración o amenaza contra los derechos colectivos alegados, así como tampoco demostró que las entidades demandadas desatendieran sus funciones legales y constitucionales respecto de los servicios prestados por el puesto de salud del Corregimiento de Santa Cecilia en el Municipio de Pueblo Rico.
Frente a las excepciones propuestas, sostuvo que ninguna estaba llamada a prosperar; luego de citar una providencia proferida por el Consejo de Estado[25] relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva, concluyó que, tanto el Departamento de Risaralda como la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, están legitimados de hecho por pasiva para concurrir al proceso, y que para establecer la legitimación material, era necesario previamente hacer un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones.
Descendiendo al análisis de fondo determinó que el Municipio de Pueblo Rico era el responsable de la dirección de los servicios de salud del primer nivel[26], y la E.S.E. Hospital San Rafael, de la ejecución de aquellos. Estudió los servicios habilitados por la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda al Puesto de Salud del corregimiento, el cual está calificado como atención de baja complejidad, con fundamento en el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 2003 de 2014, destacando que sólo puede ejercer los allí señalados[27].
Luego de referirse al testimonio rendido en el proceso por el coordinador médico del hospital, concluyó: “[…] La Sala puede concluir que si bien en el puesto de salud ubicado en el corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, no pueden ser prestados todos los servicios en salud que la comunidad requiere, ello no implica por sí mismo un acto violatorio o que pueda vulnerar los derechos colectivos invocados ya que la prestación de estos servicios, como se ha dejado plasmado, dependen de la categoría del mismo, que en este caso es de baja complejidad y de los servicios que le han sido habilitados y autorizados por la entidad territorial correspondiente.
Ahora bien, tampoco se acreditó la necesidad en el sector de un mayor nivel de complejidad, que, en todo caso las normas no exigen específicamente para los mencionados puestos de salud. En este punto es importante señalar que en cuanto a las condiciones de habilitación del multicitado puesto de salud, éstas le fueron nuevamente certificadas el día 9 de noviembre de 2015, después de haberse realizado la respectiva visita de verificación por parte de la comisión técnica de habilitación de la Secretaría Departamental de Salud, en la que se concluyó que el mismo cumple con las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, exigibles para su habilitación. […]”. 5.- EL MOTIVO DE LA APELACIÓN La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda presentó en oportunidad recurso apelación, exponiendo como razones de disentimiento las siguientes[28]: Indicó que desde la presentación de la demanda se señalaron las falencias que tenía el Centro de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia, como lo demuestra el informe de la Defensoría del Pueblo dado a conocer en el informe de Prensa nro. 00034 del 10 de febrero de 2014, en el cual se mencionaron las falencias que han continuado presentándose.
Arguyó que dentro de las pruebas pedidas en la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial al centro de salud del Corregimiento de Santa Cecilia y el Tribunal la descartó por considerarla innecesaria; sin embargo, era relevante para la comprobación de los hechos materia del litigio, “(…) especialmente la evidencia de las condiciones estructurales del Centro de Salud y personal que allí opera.
(…)”. Afirmó que en la valoración de pruebas sólo se tuvieron en cuenta los testimonios del gerente y del coordinador médico de la E.P.S Hospital San Rafael, sin entrar a su corrobación, dándoles total credibilidad y descartando las demás pruebas allegadas. Argumentó que los estados de las vías del corregimiento por estar en una zona de vulneración azotada por la violencia, constan de carreteras que están en muy mal estado, siendo tortuoso, demorado e inoportuno el traslado de los pacientes.
Consideró que las condiciones actuales en las que brindan los servicios de salud a la comunidad del corregimiento de Santa Cecilia no son oportunos, eficientes ni de calidad, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-579 de 2015, frente al derecho a la salud y sus manifestaciones. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1.
El recurso de apelación se recibió en reparto en esta Corporación según acta del 8 de junio de 2018[29] y mediante proveído del 3 de julio del mismo año fue admitido[30]. 6.2. Por auto del 27 de agosto de 2018[31] se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, cumplido éste, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que rindiera concepto, quienes expusieron lo siguiente[32]: La Superintendencia Nacional de Salud[33] Indicó que, de existir alguna vulneración de los derechos colectivos invocados frente a los hechos pretendidos le corresponde a terceros y no a esa entidad, por lo que no es responsable por el posible perjuicio sufrido por los habitantes del Corregimiento de Santa Cecilia ni el mismo es causado por la acción u omisión de la Superintendencia, tal como lo analizó el juez de primera instancia. El Departamento de Risaralda[34] Aseveró que su función es meramente operativa frente a los servicios de salud prestados por las E.S.E., puesto que le corresponde verificar el cumplimiento de los estándares de habilitación de ésta; en consecuencia, las omisiones u acciones que se hayan causado por la presunta vulneración de derechos colectivos no son atribuibles a este ente territorial, sino al Municipio de Pueblo Rico y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico.
Por otro lado, recalcó que el puesto de salud en cuestión está habilitado por la Secretaría de Salud con un portafolio de servicios para baja complejidad, el cual está a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael, lo que implica que el hospital vela por el cumplimiento eficaz de los servicios ahí prestados; además, corresponden a sus capacidades económicas y de talento humano. El Ministerio de Salud y Protección Social[35] Afirmó que se debe examinar la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio en el caso a tratar, por cuanto no tiene la función de prestar servicios asistenciales, y en este sentido, no se puede derivar responsabilidad por la falla o falta del servicio al carecer del elemento nexo causal.
Reiteró que el Ministerio de Salud no es responsable administrativa ni extracontractualmente por los hechos acusados porque no se encuentra dentro de su competencia la prestación de servicios médicos ni la vigilancia sobre los servicios prestados, por lo que no está legitimado en la causa por activa. La E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico[36] Reprodujo lo expuesto en la contestación de la demanda de manera integral para afirmar que la E.S.E. ha cumplido a cabalidad sus obligaciones dentro de sus capacidades, sin que sea posible legalmente obligarse a asumir una responsabilidad mayor; estimó que no existe certeza sobre los argumentos presentados por el demandante y el material probatorio no evidencia la vulneración de derechos colectivos.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de acciones populares proferidas por los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como por el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado[37]; por lo tanto, es procedente descender al estudio del recurso oportunamente presentado.
7.2. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala para examinar el recurso interpuesto y las argumentaciones allí expresadas, de manera previa estudiará lo siguiente: (i) lo acreditado en el proceso; (ii) los derechos colectivos invocados y (iii) el caso concreto. 7.2.1. Lo acreditado en el proceso: En el caso concreto se demostró lo siguiente: Con las pruebas documentales i) Se aportó el comunicado de prensa nro. 00034 del 10 de febrero de 2014, elaborado por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, donde informaron sobre los resultados de la jornada de descentralización defensorial realizada en el mismo año, en el Municipio de Pueblo Rico, Corregimiento de Santa Cecilia.
En relación con las quejas en materia de salud, se relacionaron las recibidas frente al mal funcionamiento del Centro de Salud del Corregimiento; allí se lee[38]: “[…] Se recibieron quejas por el mal funcionamiento del Centro de salud del corregimiento, no tiene atención las 24 horas del día, no hay servicios los domingos ni festivos, lo cual corroboran los auxiliares de enfermería. De manera inexplicable se ha fijado un aviso en la puerta del lugar, en el cual se advierte que ante una urgencia debe comunicarse con unos celulares.
¿Qué pasa si el paciente no tiene celular, no tiene minutos para llamar o no hay señal de la empresa de telefonía celular? Se reparten solamente 20 fichas diarias para consultas externas, sin tener en cuenta que la comunidad inclusive reside en veredas con distancias entre 3 y 6 horas al corregimiento. Lo anterior los obliga a pernoctar en las afueras del centro asistencial, a fin de conseguir fichas para su atención. No cuentan con odontólogo, desconociendo la población real y flotante, los cuales pueden ascender a más de 4 mil personas que requieren atención. Se denunció que se llevaron una ambulancia, la cual fue retirada con el argumento que la gasolina de la zona no era compatible para el vehículo.
Se terminó el servicio del Centro de Recuperación Nutricional, que funcionaba en el segundo piso del centro de salud, actualmente en total abandono al parecer por falta de gestión. No se compadece que la comunidad carezca en el dispensario de sueros antiofídicos y medicamentos, cuando es conocido por todos que ese sector es hábitat de serpientes, y las mordeduras son constantes.
QUEJA RECIENTE: Niño indígena con fractura expuesta, debió desplazarse 4 horas a pie hasta el centro de salud. No cuentan con los equipos de obstetricia necesarios para una adecuada atención, se evidencia el mal estado de los pocos equipos y las instalaciones, falta de equipos de esterilización, las condiciones de higiene no son aceptables.
Se reclama con urgencia, la instalación de un laboratorio para realizar las pruebas de paludismo y malaria de manera inmediata, enfermedades que son corrientes por el clima de la zona. […]” ii) Por oficio nro. 5018- 000803 del 27 de febrero de 2014, el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, requirió a la Secretaría de Salud del Departamento del señalado ente territorial para que verificara la situación de vulnerabilidad de los habitantes del Corregimiento de Santa Cecilia así como las gestiones adelantadas por dicho despacho y adoptara los correctivos necesarios con el fin de garantizar a la comunidad una solución frente a sus quejas[39].
(iii) El 7 de marzo de 2014 con oficio nro. 4681, la Secretaría de Despacho de la Secretaría de Salud respondió el anterior requerimiento. (iv) Igualmente por oficio nro. 000802 del 28 de febrero de 2014, el Defensor del Pueblo, Regional de Risaralda, solicitó información al secretario de Gobierno Departamental de Risaralda sobre la existencia de programas o proyectos en salud en el Corregimiento de Santa Cecilia[40].
(v) Mediante oficio 3010 – 39 YCR del 28 de febrero de 2014, el Defensor del Pueblo, Regional de Risaralda, puso en conocimiento del Ministro de Salud y Protección Social las quejas de la comunidad en el mencionado corregimiento[41], y por oficio del 4 de abril del mismo año, el Subdirector de Prestación de Servicios del Ministerio de Salud le indicó que la misma había sido trasladada a la Secretaría de Salud Departamental por tratarse de un asunto de su competencia, como responsable de la red de prestadores públicos del Departamento[42].
(vi) En el mismo sentido, por oficio nro. 000955 del 7 de marzo de 2014, el Defensor del Pueblo, Regional de Risaralda, requirió al Instituto de Bienestar Familiar – ICBF para que adoptara las medidas necesarias hacia la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del Corregimiento de Santa Cecilia[43]; el 7 de abril del mismo año, mediante oficio 66- 10200, se recibió respuesta por parte de la Directora Regional Risaralda, quien informó que para la vigencia 2014, se adelantó la implementación del programa Centro de Recuperación Nutricional con Enfoque Comunitario que inició el 27 de enero de 2014 con la finalidad de atender a 120 niños con desnutrición aguda y/o riesgo para menores de cinco (5) años[44].
(vii) Mediante comunicación del 31 de marzo de 2014, el Gerente de la ESE Hospital San Rafael del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, contestó el requerimiento hecho por la Defensoría Regional del Pueblo, donde le explicó detalladamente lo relacionado con cada una de las quejas recibidas[45]. (viii) Por oficios números 000960 y 000970 del 7 de marzo de 2014, el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, requirió nuevamente a la Secretaría Departamental de Salud y al Alcalde municipal, para que adoptaran las medidas necesarias en aras de proteger los derechos colectivos frente a los reclamos de los habitantes del Corregimiento de Santa Cecilia respecto del servicio de salud[46].
Por oficio DA-495- 2014 recibido el 7 de abril del mismo año, el Alcalde del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda[47], reiteró lo informado en comunicación del 31 de marzo de 2014 por el Gerente de la ESE Hospital San Rafael del Municipio de Pueblo Rico, ampliando el informe a los otros temas de las quejas formuladas por la comunidad. (ix) Por último, obran las respuestas dadas por la Directora Seccional de Fiscalías y la Policía Nacional en lo de su competencia, frente a las quejas formuladas por la precitada comunidad[48].
Con la prueba testimonial El 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda recibió la declaración ordenada a instancias del vinculado ESE Hospital San Rafael, esto es, el testimonio del coordinador médico del Hospital San Rafael del Municipio de Pueblo Rico, en la que éste explicó lo siguiente: “[…] MAGISTRADO: Me dice por favor su profesión y también su ocupación. CONTESTO: Soy médico, en el momento soy el coordinador médico del Hospital San Rafael del Municipio de Pueblo Rico.
MAGISTRADO: Estudios realizados. CONTESTO: Hice medicina general, médico cirujano, tengo especialización en administración en salud y tengo maestría en salud pública. (…) MAGISTRADO: Se le informa los hechos objeto de su declaración. Lo que conste sobre los hechos de la presente acción popular, particularmente sobre los servicios que tiene habilitados el Puesto de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia y si puede brindar servicios de urgencias, por favor.
CONTESTO: Bueno, el Puesto de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia no puede brindar servicio de urgencias por su misma naturaleza, es un puesto de salud, los servicios habilitados para un puesto de salud son de consulta externa y promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vacunación es lo que tenemos habilitado, y transporte asistencia básico, una ambulancia que tenemos allá permanentemente.
MAGISTRADO: Sírvase decirle a esta sala cómo son las instalaciones y adecuaciones del Puesto de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia si le constan. CONTESTO: Pues son las instalaciones básicas para un puesto de salud, o sea consta de consultorio, hay dos consultorios, sector de consultorio de enfermería, sala para distribución y entrega de medicamentos, y las partes de aseo, sanitarios, y sitios pues como de área sucia. MAGISTRADO: Sírvanos a decirnos quién está a cargo de ese Puesto de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia.
No sólo en nombre, sino qué estudios tiene, cuál es su especialidad, en fin. CONTESTO: Bueno, todo lo que depende de la ESE es responsabilidad de la gerente, que en este momento es la doctora María Eugenia Leal Velázquez, es la encargada de todo, tanto del Hospital, como de los puestos de salud. Ella es la directamente la responsable.
Pero en el puesto de salud, en este momento, hay un médico de tiempo permanente, que sería como el coordinador de las actividades en el momento, o sea, en ese momento, que él está, es como el encargado de dirigir las actuaciones en el puesto de salud, debido al rango, es un médico. MAGISTRADO: ¿Qué funciones tiene usted como coordinador médico del Hospital San Rafael respecto del Puesto de Salud del mencionado corregimiento? CONTESTO: Correcto, como coordinador médico debo de estar pendiente de todas las actividades asistenciales que se realicen en el puesto de salud, en unión con el médico de allá y el médico que yo desplace para allá para reforzar la consulta, hacemos las actividades, planeamos las actividades que se van a realizar.
Y pues todo lo referente a capacitaciones, y estar pendiente que todos los equipos y todo lo que es necesario para su funcionamiento esté al orden del día. MAGISTRADO: Por su conocimiento y experiencia, y por vivir allá, sírvase a ilustrarnos por favor, cuál es la distancia que hay entre el Municipio de Pueblo Rico y el Corregimiento de Santa Cecilia.
CONTESTO: Aproximadamente 40-45 minutos. MAGISTRADO: Doctor, si se presenta una urgencia en la zona del Corregimiento de Santa Cecilia, ¿cuál es el procedimiento en conducta regular? ¿O qué tiene que hacer con el paciente los allegados del paciente o el mismo paciente? CONTESTO: Cuando hay una urgencia, ya lo había dicho, el puesto de salud no atiende servicio de urgencias.
Más eso no exime de hacer la atención de la emergencia, por eso hay médico y auxiliares. Ese paciente se recibe allá y se traslada en ambulancia a la sede principal en el Municipio de Pueblo Rico, o sea, la Hospital San Rafael, para hacer lo tratamiento que requiera. Si el trauma o la enfermedad sobrepasa también la capacidad del Hospital de Pueblo Rico, entonces seguiría este paciente, se remitiría al Hospital del Pereira, a un segundo o tercer nivel donde lo puedan atender, de acuerdo a la tecnología o lo que necesite el paciente.
MAGISTRADO: Creo entenderlo que en puesto de salud hay una ambulancia dispuesta a atender a las personas. CONTESTO: 24 horas hay ambulancia y conductor disponible para trasladar lo que resulte. MAGISTRADO: Sírvase decirnos cuáles, y me disculpa si peco por ignorancia, pero necesito que se ilustre, cuál es el horario de atención si está permanentemente o en fin, cómo funciona.
CONTESTO: Bueno, quiero aclarar algo, cuando hay un puesto de salud, el puesto de salud por norma puede funcionar con solo un auxiliar de enfermería, con personal de enfermería, los servicios médicos pueden ser ocasionales, digámoslo así, pero en el puesto de salud de Santa Cecilia tenemos atención de lunes a sábado, de 7 de la mañana a 4 de la tarde, en lo posible con dos médicos, a veces no es posible, entonces un médico porque el recurso médico a veces es escaso y a veces no se consigue médicos para estos municipios, ni siquiera para Santa Cecilia, a veces es difícil tener médico en el mismo municipio como tal, pero cuando tenemos la capacidad de los médicos, siempre tenemos dos médicos que están de 7 a 4 de la tarde.
Pero, afortunadamente desde hace un año conseguí tener un médico que está tiempo completo en el Corregimiento de Santa Cecilia, o sea pernota allá. Después de las 4 de la tarde queda con disponibilidad hasta el día siguiente, en caso de una urgencia, puede ser llamado. MAGISTRADO: Sírvanos decirnos con qué personal cuenta el Puesto de Salud de Santa Cecilia, especificando sus especialidades o sus profesiones.
CONTESTO: Bueno, dos médicos, uno que ya dijimos que permanece allá, otro que se desplaza diariamente de Pueblo Rico, del hospital, a Santa Cecilia. Son 4 auxiliares, hay una quinta auxiliar que es microscopista, se cuenta con una facturadora, y se cuenta con una persona para el aseo del centro y se cuenta con un conductor que también está disponible las 24 horas.
De ese personal, hay un médico, reitero que hay un médico que está disponible 24 y hay un auxiliar de enfermería que está disponible 24 horas para el llamado, y que viven ahí pues a – cerquita del puesto de salud. MAGISTRADO: Sírvase decirnos qué población aproximadamente tiene a su cargo ese puesto de salud. CONTESTO: El Municipio como tal tiene por ahí – por unas encuestas que hace el gobierno, tiene alrededor de doce mil quinientos personas, habitantes.
Sin tener un dato muy claro, pero creo Santa Cecilia no llega a cuatro mil habitantes, pues tomando como toda esa región como tal, porque como corregimiento sí es algo muy pequeño. (…) SUPERSALUD: Solamente tengo una pregunta, señor Magistrado. Doctor, ya que usted ha dicho que tiene dos médicos y varios auxiliares que prestan el servicio en el Corregimiento de Santa Cecilia, ¿nos podría ilustrar en el sentido de que, como ya manifestó antes, si hay una urgencia, o alguna situación médica, el puesto de salud y el hospital están en la función y posibilidad de atender esta persona en determinado tiempo? Es decir, ¿puede ser una de la mañana, cuatro de la mañana, que no sea en el tiempo en que está el personal médico atendiendo? Gracias.
CONTESTÓ: Sí doctora, como lo dije, siempre hay un personal auxiliar de enfermería disponible 24 horas y un médico disponible 24 horas. En el momento que ocurre una urgencia, una de la mañana, por alguna circunstancia, hay unos teléfonos que toda la comunidad sabe dónde llaman y la auxiliar va, es como el primer llamado, la auxiliar va, revisa, y la auxiliar se encarga, de acuerdo de lo que encuentre, de llamar al médico para esa atención, e igualmente esta auxiliar llamaría al conductor para, si la orden es desplazar este paciente al Hospital San Rafael.
¿Por qué digo en primera llamada y dependiendo? Porque muchas veces lo que considera la población como urgente, no es una urgencia médica, pero hay que entender que la población no sabe, pues si todos supieran qué es una urgencia o todos fuéramos médicos sería muy fácil. Entonces, se valora al paciente, y muchas veces lo que la madre o el enfermo considera que es una urgencia, se revisa que no es una urgencia y se dan las recomendaciones del caso, pero sí tiene las 24 horas la posibilidad de ser atendido. […]” 7.2.2.
Los derechos colectivos invocados Los derechos colectivos que la parte actora invoca como amenazados y vulnerados en la presente acción popular son el goce a un ambiente sano, la moralidad administrativa, el acceso a una infraestructura de servicios que permita la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos, cuya prestación sea eficiente y oportuna, cuyas particularidades ameritan detenernos en cada uno, así: a. El derecho a la moralidad administrativa El artículo 88 de la Carta Política relaciona como derecho e interés colectivo el de la moralidad administrativa, incorporado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Frente a su contenido y alcance, la Corporación se ha pronunciado señalando cuándo se entiende transgredido este derecho desde el punto de vista colectivo, así[49]: “[…] la moralidad administrativa se comprende, desde su concepción como principio de la función pública, como un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho colectivo, alcanza una connotación subjetiva que se traduce en la posibilidad de su control judicial por parte de la comunidad, a través de la acción popular.
Para que se configure su trasgresión, desde el punto de vista del interés colectivo susceptible de protección, debe concurrir un elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico, y uno subjetivo relacionado con la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública. […]” De igual manera en Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018, la Corporación analizó este derecho, afirmando que no está definido en la Ley 472 de 1998, por lo que se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser estudiado en cada caso concreto y es un principio que debe regir la actividad administrativa, así[50]: “[…] 167.
Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley. 168. En ese sentido la Sección Tercera de esta Corporación señaló: «[…] en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones.
Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley». […]” De igual forma, resulta pertinente traer a colación la sentencia de esta Sección[51], que al hacer un análisis de este derecho colectivo, explicó lo siguiente[52]: “[…] En efecto, sobre el papel del juez al analizar el concepto de moralidad administrativa, es importante que la determinación de su vulneración, o no, no dependa de la concepción subjetiva de quien deba decidir, sino que debe estar relacionada con la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley.
En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. Se trata entonces de una concepción finalista de la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado. […]” b. Seguridad y salubridad públicas El artículo 88 de la Carta Política igualmente relaciona como derecho e interés colectivo el de la seguridad y la salubridad públicas, que a su turno, está dispuesto en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Frente a estos derechos, esta Sección en sentencia del presente año, una vez repasado tanto el ámbito internacional, constitucional, legal y jurisprudencial, concluyó que no existe distinción alguna entre tales conceptos, enmarcando su importancia, la cual también implica responsabilidades tanto para los ciudadanos como para el Estado, así[53]: “[…] El bienestar general contiene responsabilidades compartidas entre el Estado y los ciudadanos; sobre el primero, el artículo 366 constitucional prevé que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado, motivo por el cual señala que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. […]” Subrayado fuera de original.
En cuanto al contenido y alcance, la Corporación ha dicho que, tanto la seguridad como la salubridad pública, se concretan en las obligaciones mínimas que tiene el Estado de garantizar la vida en comunidad porque son parte del orden público[54]. c. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública El artículo 88 de la Carta Política establece como derecho colectivo el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, igualmente incluido en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Esta Sección en decisión del año 2018[55], se retrotrajo a una providencia del año 2010, donde se indicó lo siguiente frente a este derecho[56]: “[…] De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.[57] Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios. […]” d. El derecho a un ambiente sano La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 88 que la ley regulará las acciones populares para salvaguardar los derechos e intereses colectivos, entre otros, el del ambiente; a su turno, el artículo 79 constitucional estableció que todas las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano. La Corte Constitucional ha venido destacando el carácter ecológico de este derecho colectivo, la obligación estatal de respetar el medio ambiente y su conexidad con la vida y la salud[58]; dentro del alcance del derecho a gozar de un ambiente sano, se ha dicho que involucra también aspectos relacionados con la calidad de vida del hombre como parte integrante del hábitat y, no obstante la faceta ecológica para la protección del medio ambiente, existe una relación directa entre el derecho a gozar de un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud.
Así lo ha señalado el máximo Tribunal Constitucional[59]: “[…] Los derechos a la vida y a la salud en relación con un ambiente sano. De acuerdo con el artículo 79 de la Carta Política, “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”. En el mismo sentido, el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador establece que, “Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Desde las primeras sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se ha entendido la relación que existe entre el derecho a gozar de un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud. En la Sentencia T- 092 de 1993 se pronunció la Corte al respecto, sosteniendo que: “Las consideraciones anteriores llevan a esta Corporación a manifestar que el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.
De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias de tutelas 411 del 17 de Junio de 1992, 428 de Junio de 1992 y 451 de Julio 10 de 1992 Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Barón, y 536 de Septiembre 23 de 1992 con ponencia del Doctor Simón Rodríguez Rodríguez, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental […]”[60].[61] e. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Se trata de un derecho colectivo previsto en el numeral j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que comprende tres características de los servicios públicos: calidad, precio y cobertura, a las cuales también ha hecho referencia esta Sección[62].
A la luz de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos hacen parte de los fines y deberes del Estado Colombiano, así: “[…] Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. […]” Así mismo, esta Sección, en providencia del año 2018, explicó la relación de este derecho colectivo con el derecho fundamental a la salud y otros, indicando[63]: “[…]De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
(…) Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho. No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular. […]” 7.2.3.
El caso concreto La Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones que pasan a indicarse: (i) Para que pueda predicarse la transgresión o amenaza de derechos colectivos, debe estar demostrado que la misma es real, inminente y concreta, así como también estar probada la vulneración o amenaza. Así lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al explicar lo siguiente[64]: “[…] a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.
Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.
Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.
Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. […]” (ii) En el escrito de impugnación la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, arguye que el “centro de salud” ubicado en el Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, presenta unas falencias que no han sido corregidas, insistiendo en la existencia de pruebas que permitirían demostrar que los servicios que allí se prestan no son oportunos, eficientes ni de calidad, máxime atendiendo el lugar de ubicación del corregimiento, y que por ende se está causando una afectación a los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que permita la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos.
(iii) La Sala destaca que, acorde con los artículos 44[65] de la Ley 715 de 2001[66], 5[67] del Decreto 1011 de 2006[68] y 15[69] del Decreto 1762 de 1990[70], el Estado tiene el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud, correspondiendo a los entes territoriales dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción. (iv) Analizado el caso concreto a la luz de las disposiciones legales aplicables y lo probado en el proceso, es claro que el Municipio de Pueblo Rico es el responsable de la dirección de los servicios de salud del primer nivel del puesto de salud ubicado en el corregimiento de Santa Cecilia Municipio de Pueblo Rico, y la E.S.E. Hospital San Rafael, de la ejecución de los mismos.
(v) El Decreto 3842 de 1949, expedido por el Presidente de la República, “por el cual se organiza la salubridad nacional”, dispuso en su artículo 4, para facilitar la prestación de los servicios de salud, la creación, entre otros, de los siguientes organismos, definiendo los servicios que presta y su conformación: “ a). Puestos de salud- Constituyen el servicio mínimo que debe disponer cada Municipio de población inferior de 20.000 habitantes y tendrán por lo menos el siguiente personal: Médicos;
Auxiliar de Enfermería; Visitadora de Higiene Pública; Inspector de Higiene. // b). Centros de Salud - Representan un grado superior y deberán establecerse en Municipios donde exista hospital. Además de sus funciones propias servirán de medio de coordinación entre los Puestos de Salud y las instituciones hospitalarias y los servicios especializados de higiene.
Tendrán por lo menos el siguiente personal: Dos médicos; Un Odontólogo; Dos Visitadores de Higiene Pública; Un Ayudante de Laboratorio; Un Inspector de Higiene.” (se destaca) (vi) Al efecto, el Gerente de la ESE Hospital San Rafael del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, en comunicación del 31 de marzo de 2014, al contestar el requerimiento hecho por el Defensor Regional del Pueblo, indicó[71]: a. La Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, mediante código de habilitación 665720081603, estableció que en el Corregimiento de Santa Cecilia operaría un puesto de salud y habilitó un portafolio de servicios para la atención de baja complejidad, el cual incluyó servicios de enfermería, medicina general, transporte asistencial básico, vacunación, planificación familiar, promoción en salud. b. Se consideran elementos de la complejidad el nivel de capacitación, de competencias y especialización del recurso humano y el equipamiento con que cuenta el puesto de salud. c. En ese sentido indicó que un puesto de salud constituye la primera instalación fija en la escala de complejidad del Sistema Nacional de Salud, el cual ofrece servicios de atención por enfermera en forma permanente y consulta de medicina general y odontología de manera periódica; está ubicada en el área rural en núcleos poblacionales tales como caseríos, corregimientos, inspecciones de policía y atiende poblaciones hasta de 5.000 habitantes. d. Aseveró que la consulta externa es realizada en este caso periódicamente por el médico general, en consultorio indiferenciado.
La consulta odontológica se presta en forma periódica a cargo de un odontólogo general con equipo portátil o unidad odontológica fija. e. Informó que la atención de urgencias no existe como servicio, por lo que el tratamiento de emergencia es realizado por el médico general, el odontólogo y la enfermera durante las horas habituales de trabajo. f. Aseguró que por norma legal, sin indicar cuál, solamente se permite la prestación del servicio en horario regular de ocho (8) horas, motivo por el cual a la comunidad de dicho corregimiento se les dio a conocer que el horario para la prestación del servicio seria de 8 a.m. a 5 p.m. g. Sobre las consultas externas, sostuvo que el médico encargado realiza más de veinte (20) diariamente y que en el mismo Hospital San Rafael sólo se cuenta con dos médicos para estas consultas, siendo la densidad poblacional mucho mayor; además de atender a los pacientes trasladados desde el corregimiento. h. Afirmó que el servicio de odontología se presta de cuatro (4) a ocho (8) días al mes, dependiendo de la disponibilidad del tiempo del odontólogo; sin embargo, el hospital cuenta con este servicio de manera permanente. i. En cuanto a la ambulancia señaló que no es cierto que haya ausencia de este servicio, que el vehículo que tenían tuvo problemas técnicos en el sistema de inyección porque la gasolina estaba mezclada con agua, por lo que debió ser reparada y se tomó la decisión de designarla para otro trayecto; sin embargo, de manera inmediata se puso a disposición otra ambulancia, sin que ésta haya presentado fallas. j. Sobre el Centro de Recuperación Nutricional, explicó que era producto de un contrato suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el cual tenía a cargo la destinación de los recursos, el diseño del programa y la designación de los funcionarios.
Aclaró que tal contrato terminó en diciembre del 2013 y el ICBF no había manifestado su intención de suscribir uno nuevo. k. Por último, le manifestó: “(…) es por todo lo anterior que de manera respetuosa me permito solicitarle rectificar por los mismos medios por los cuales usted difundió su voz de inconformidad en cuanto a los puntos aquí tratados, entre ellos, el comunicado de prensa nro. 034 del 10 de febrero de 2014, dado que los conceptos por usted difundidos, nos reflejan la verdadera realidad de la situación de los servicios de salud que se le prestan a la comunidad del Corregimiento de Santa Cecilia, considerando de mi parte que fue engañado en su buena fe y llevado a realizar declaraciones que muy seguramente incidieron en la buena imagen de la institución que regento. […]” (vii) Así mismo, frente al requerimiento que hizo la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, al Municipio de Pueblo Rico, el 7 de marzo de 2014 con oficio nro. 4681, la Secretaría de Despacho de la Secretaría de Salud, respondió lo siguiente[72]: “[…] La Secretaría de Salud de Risaralda, ha estado en permanente seguimiento a la problemática planteada para la accesibilidad a los servicios de salud de la población del corregimiento de Santa Cecilia del Municipio de Pueblo Rico.
En tal virtud acompañó a través del Director Operativo de Prestación de Servicios de Salud a reunión en dicho corregimiento con la presencia del señor Alcalde de Pueblo Rico y la Gerente de la ESE Hospital San Rafael de la misma municipalidad, y se ha participado en reuniones de seguimiento con dichas poblaciones realizada en la Universidad del Área Andina.
Quedó claro que la responsabilidad de la organización de la prestación de los servicios en salud en dicho corregimiento está a cargo de la ESE Hospital San Rafael, entidad del orden municipal, en cuya Junta Directiva el municipio tiene asiento. Con el fin de apoyar la gestión que permitiese mejorar la cobertura de la atención de prestación de servicios de salud, y teniendo claro que en el área de influencia del puesto de salud se benefician poblaciones prioritarias como son las poblaciones indígenas y afrocolombianas y negras, esta Secretaría tomó la decisión de adicionar recursos del orden departamental al contrato de prestación de servicios firmado con la ESE, por valor de $50.000.000 durante el año 2013 y se comprometió a pagar la prestación de dichos servicios a tarifas superiores a las de toda la red, (resto de hospitales se paga a tarifa SOAT menos el 20%, con la ESE San Rafael se pactó tarifas SOAT más el 20%), con este mayor valor se pretende incentivar al hospital para que mejorase la oferta de servicios de salud a esta comunidad.
Durante la vigencia 2014 de nuevo se realiza esta contratación, donde se brinda un valor inicial de $ 50.000.000 para la atención de estas comunidades. Así mismo, a través de la Dirección de Salud Pública se han adelantado acciones de promoción social en dichas poblaciones con el fin de empoderar a estas comunidades para el ejercicio de la participación en salud y la defensa de sus derechos. [ ]” (viii) Por último, en la declaración recibida por el Tribunal Administrativo de Risaralda al coordinador médico del Hospital San Rafael del Municipio de Pueblo Rico, éste fue consistente en explicar que: “(…) el Puesto del Salud del Corregimiento de Santa Cecilia no puede brindar servicio de urgencias por su misma naturaleza, (…), los servicios habilitados para un puesto de salud son de consulta externa y promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vacunación es lo que tenemos habilitado, y transporte asistencia básico, una ambulancia que tenemos allá permanentemente.(…)”.
Corolario de lo señalado, es posible concluir que el Puesto de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, está a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael y cumple con la finalidad para el cual fue creado, acorde con el nivel de complejidad y su capacidad administrativa, técnica y financiera. En consecuencia ante la falta de demostración de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados se confirmará la decisión del a quo.
Por último, se tendrá en cuenta lo que ha dicho esta Corporación en materia de costas[73], criterio según el cual: “[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” Sin embargo, en este evento no se condenará en costas, por cuanto no aparece probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para los efectos previstos por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remitir copia de la presente decisión al Registro Público de acciones populares de la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase al expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 18 cuaderno principal. [2] Folios 4 a 8 cuaderno principal [3] Folio 90 del cuaderno principal. [4] Folios 92 a 97 del cuaderno principal. [5] Folio 117 a 123 del cuaderno principal. [6] Folios 145 a 154 del cuaderno principal. [7] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización de los servicios de salud que se prestarán en los municipios del país.” Que establece: “Artículo 15.
La dirección de los servicios del primer nivel de atención la hará el organismo de dirección municipal de salud y la ejecución será responsabilidad de las unidades prestadoras de servicios, con base en los principios de universalidad, subsidiaridad, participación ciudadana e integración funcional, así como en las normas establecidas por los regímenes y las demás que expida el Ministerio de Salud para el efecto.” [8] Folios 185 a 195 del cuaderno principal. [9] Constancia secretarial visible a folios 231 a 231 del cuaderno principal. [10] Folios 246 a 247 del cuaderno principal. [11] Folios 251 a 268 del cuaderno principal. [12] “Por el cual se organiza la salubridad nacional” [13] Folio 334 del cuaderno principal. [14] Folios 338 a 346 del cuaderno principal. [15] Folios 388 a 389 del cuaderno principal. [16] Folios 393 a 398 del cuaderno principal. [17] Folio 411 del cuaderno principal. [18] Folios 417 a 418 del cuaderno principal. [19] Folios 419 a 422 del cuaderno principal. [20] Folio 423 a 425 del cuaderno principal. [21] Folios 426 a 427 del cuaderno principal. [22] Folios 429 a 446 del cuaderno principal. [23] Folios 448 a 452 del cuaderno principal. [24] Folios 429 a 446 del cuaderno principal. [25] Expediente radicación nro. 20001-23-31- 000- 2003- 01273- 01 (AP). [26] En virtud de los artículos 44 de la Ley 715 de 2001, 5 y 15 del Decreto 1011 de 2006 y del Decreto 1762 de 1990, en el entendido que el deber del Estado de garantizar la salubridad pública recae en sus entes territoriales para que ejerzan efectivo control. [27] Los servicios habilitados para el puesto de salud del corregimiento son: enfermería, medicina general, transporte asistencial básico, vacunación, planificación familiar y promoción en salud, todas ambulatorias. [28] Folios 448 a 452 del cuaderno principal. [29] Folio 459 del cuaderno principal. [30] Folio 461 del cuaderno principal. [31] Folio 471 del cuaderno principal. [32] El Ministerio Público guardó silencio. [33] Folio 481 del cuaderno principal. [34] Folios 482 a 487 del cuaderno principal. [35] Folios 488 a 495 del cuaderno principal. [36] Folios 498 a 502 del cuaderno principal. [37] Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
“Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. El artículo primero establece la distribución de negocios entre secciones y el artículo segundo, lo concerniente a la impugnación de las acciones constitucionales. [38] Folios 29 a 31 cuaderno principal. [39] Folios 39 a 40 del cuaderno principal. [40] Folio 41 del cuaderno principal. [41] Folios 44 y 45 del cuaderno principal. [42] Folio 46 cuaderno principal. [43] Folio 47 a 48 del cuaderno principal. [44] Folio 50 del cuaderno principal. [45] Folios 52 a 55 cuaderno principal [46] Folios 59 a 60 del cuaderno principal. [47] Folios 64 a 73 cuaderno principal. [48] Folios 77 a 81 cuaderno principal. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.
Sentencia del 19 de noviembre de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez AC radicación número 25000-23-41-000-2015-00645-01. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, radicación nro. 25000-23-15-000-2002- 02704-01(SU), C.P. William Hernández Gómez. Igualmente citada en la anterior providencia de la Sección Primera. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 4 de octubre de 2018. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 17001-23-33-000-2014-00263-01(AC),. [52] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de diciembre de 2015. AP radicación nro. 11001-33-31-035- 2007-00033-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [53] Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Sentencia del 16 de mayo de 2019. C.P: Hernando Sánchez Sánchez.Radicado nro. 18001-23-40-000-2016-00001-01(AP). [54] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Sentencia del 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. [55] Cita de este derecho tomada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. sentencia del 18 de mayo de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 08001-23-31- 005-2015-00249-02. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Consejera Ponente: (E) María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 44001-23-31-000-2005- 00328- 01(AC). [57] Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. [58] Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 21 de marzo de 2013. [59] Corte Constitucional T-197 del 1 de abril de 2014.M.P. Alberto Rojas Ríos. [60] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez;
Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [61] Cita de este derecho tomada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. sentencia del 18 de mayo de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 08001-23-31- 005-2015-00249-02. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.
Sentencia del 31 de julio de 2018. AP radicación número 25000-23- 41-000-2013-01713-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Sentencia del 31 de julio de 2018. AP radicación nro. 13001-23-33- 000-2011-00117-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [64] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicación nro. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704- 01(SU). [65] “ARTÍCULO
44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. (…)”. [66] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [67] El cual establece dentro de los responsables del sistema obligatorio de garantía de calidad de atención en salud del sistema general de seguridad social en salud—sogcs, entre otras a las entidades municipales de salud. [68] “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y el Sistema único de habilitación de los prestadores de los servicios de salud. [69] Según lo dispone el artículo 15.
La dirección de los servicios del primer nivel de atención la hará el organismo de dirección municipal de salud y la ejecución será responsabilidad de las unidades prestadoras de servicios, con base en los principios de universalidad, subsidiaridad, participación ciudadana e integración funcional, así como en las normas establecidas por los regímenes y las demás que expida el Ministerio de Salud para el efecto. [70] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización de los servicios de salud que se prestarán en los municipios del país”. [71] Folios 52 a 55 cuaderno principal [72] Folios 42 y 43 cuaderno principal. [73] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia del 6 de agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 15001-33-33-007-2017-00036-01 (Mecanismo de revisión eventual- Acción Popular.