Micelio
11001-03-25-000-2015-00795-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rogelio Rentería Vallejo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

PLAZO PARA SUBSANAR LA DEMANDA / PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES EN PROCESOS JUDICIALES La presentación de un escrito en la empresa de correo, no interrumpe el plazo para subsanar la demanda. […] [E]l demandante pretende que se le aplique el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 que, para efectos de vencimiento de términos, estableció que las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, de tal forma que el escrito que subsanó la demanda se interpuso en tiempo. […] [E]s del caso señalar que la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones está prevista en el artículo 109 del CGP […] Para los procesos judiciales no aplica lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, salvo en lo que sea compatible con los mismos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00795-00(2703-15) Actor: ROGELIO RENTERÍA VALLEJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: CORRECCIÓN DEL ESCRITO QUE CONTIENE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011.

AUTO DE SÚPLICA ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el señor Rogelio Rentería Vallejo contra el auto del 9 de mayo de 2018 proferido por el consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, por medio del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Nariño, por no corregir la demanda.

ANTECEDENTES [1] El señor Rogelio Rentería Vallejo, por conducto de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se revisara la sentencia proferida el 27 junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la providencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Mediante proveído del 6 de octubre de 2017, el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández inadmitió el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que las razones expuestas no eran congruentes con las causales invocadas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA y, por ende, ordenó corregirlas dentro de los 10 días siguientes a la notificación. No obstante, el 9 de mayo de 2018 ese despacho rechazó por no corregir en tiempo el recurso, al considerar que como la decisión se notificó por estado el 27 de octubre de 2017, es decir, tenía hasta 15 de noviembre siguiente para enmendar el error y el recurrente solo presentó el escrito de subsanación el 22 de noviembre de 2017.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO[2] El señor Rogelio Rentería Vallejo sustentó el recurso de súplica, en los siguientes términos: Explicó que interpuso corrección en tiempo, pues el 9 de noviembre de 2017, la envió a través de la empresa de servicios postales 4-72, que a su vez la entregó el 15 de noviembre siguiente, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado.

Agregó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995[3], en ningún caso se pueden rechazar las solicitudes o informes que se hayan enviado por correo y que las peticiones se entienden presentadas el día de su incorporación a la empresa de correo. En estos términos, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se proceda a resolver la admisión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La incorporación o presentación de un escrito en una empresa de servicios postales interrumpe el término judicial para corregir la demanda, según los términos del artículo 25 del Decreto 2150 de 1995? Resuelto el anterior interrogante, se deberá analizar si: 2.

¿El escrito presentado por Rogelio Rentería Vallejo, con el fin de corregir las causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, se presentó dentro del término legal? Primer problema jurídico ¿La incorporación o presentación de un escrito en una empresa de servicios postales interrumpe el término judicial para corregir la demanda, según los términos del artículo 25 del Decreto 2150 de 1995? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La presentación de un escrito en la empresa de correo, no interrumpe el plazo para subsanar la demanda.

Lo anterior se sustenta en las razones que se exponen a continuación. 1. Radicación de memorial en las oficinas judiciales En el caso en concreto, el demandante pretende que se le aplique el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 que, para efectos de vencimiento de términos, estableció que las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, de tal forma que el escrito que subsanó la demanda se interpuso en tiempo.

Sobre la aplicación de aquella norma, el artículo 150 señala que «[n]ada de lo dispuesto en el presente Decreto afectará disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.». En consecuencia, es claro que la norma regula los procedimientos y los trámites de la administración pública y que, no desconoce lo previsto en las normas que establecen su propio procedimiento.

Ahora bien, es del caso señalar que la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones está prevista en el artículo 109 del CGP, norma en la que se dispone lo siguiente: «El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; […] Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías con juntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.» En conclusión: Para los procesos judiciales no aplica lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, salvo en lo que sea compatible con los mismos.

Segundo problema jurídico ¿El escrito presentado por el señor Rogelio Rentería Vallejo, con el fin de corregir las causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, se presentó dentro del término legal? La subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Rogelio Rentería Vallejo no presentó el escrito de corrección del recurso extraordinario de revisión, dentro del término. Revisado el expediente, se observa que el auto de 6 de octubre de 2017, que inadmitió la demanda y ordenó corregirla dentro de los 10 días siguientes a su notificación, se notificó por estado el 27 de octubre siguiente[4].

Por ello, el término empezó a correr a partir del día hábil siguiente, es decir, del 30 de octubre al 14 de noviembre de 2017 y, no como lo señaló el magistrado ponente, el 15 de noviembre de 2015. Ahora bien, el memorial fue presentado el 22 de noviembre de 2017, según consta en el sello de correspondencia del Consejo de Estado, que se sobrepuso en la guía RN856358970CO[5], de manera que se radicó después del vencimiento del término legal establecido para corregir la demanda.

Por lo tanto, se deduce que la corrección no fue presentada dentro del término, de manera que el recurso debía ser rechazado. Por lo expuesto, se confirmará el auto del 9 de mayo de 2018 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, que rechazó la demanda por no corregirla dentro de la oportunidad legal establecida.

RESUELVE

Confírmese el auto del 9 de mayo de 2018 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, mediante el cual se rechazó la demanda por no corregirla en tiempo, dentro del recurso extraordinario de revisión incoado por el Rogelio Rentería Vallejo contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso radicado 86001-33-31-001-2009-00158-01 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 42 a 49, cuaderno principal. [2] Folios 89 a 92, cuaderno principal. [3] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. [4] Folio 64 vto., cuaderno principal. [5] Folio 78, cuaderno principal.