ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS - Aplicación del régimen de carrera que rige a los empleados y funcionarios que forman parte de la carrera judicial [E]l demandante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en la providencia objeto de reproche, vulneró el derecho fundamental [al debido proceso], toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos del 28 de marzo de 2014 y 01 del 21 de abril de ese mismo año, emitidos por el juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, por los cuales el servicio prestado por el actor como secretario del citado despacho judicial, fue calificado en forma no satisfactoria.
El demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece de los defectos fáctico, sustantivo, “error de hecho y de derecho” y de violación directa de la Constitución. Sobre el particular, se tiene que, frente a los defectos fáctico, “error de hecho y de derecho” y violación directa de la Constitución, el demandante no expuso argumentación alguna tendiente a sustentar tales yerros, omisión que impide a la Sala resolver de fondo tales planteamientos por carecer de la carga argumentativa mínima requerida.
Por otro lado, como ya se indicó […], la censura concreta del actor se enmarca dentro del defecto sustantivo, respecto del cual adujo que con la sentencia del 20 de noviembre de 2019 se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto el hecho de que el Juez Segundo de Familia de Itagüí cometió un error de procedimiento por cuanto no expidió un acto administrativo distinto al de la calificación insatisfactoria, con el propósito de retirarlo del servicio. […].
La argumentación del Tribunal accionado es clara al indicar que el demandante pretendía, para efectos de la calificación del servicio, la aplicación de un régimen de carrera sustancialmente distinto al que rige a los empleados y funcionarios que forman parte de la carrera judicial (Ley 909 de 2004), puesto que, como lo señaló la autoridad judicial, esta última está regulada por la Ley 270 de 1996 y las demás normas que la desarrollan y complementan.
En ese orden, para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en la sentencia, sobre la base de considerar que esa corporación omitió el análisis del supuesto yerro de procedimiento cometido por el Juez Segundo de Familia de Itagüí en la expedición del acto de calificación insatisfactoria del servicio, pero esta divergencia de criterios no constituye una razón válida para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
En esos términos, no se configuró la ocurrencia del defecto sustantivo alegado y, en consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05101-00(AC) Actor: JAIME ALONSO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jaime Alonso Jiménez Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jaime Alonso Jiménez Jiménez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín (Antioquia) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-001-2014-00024-01 promovido por el actor en contra de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo (sin número) del 28 de marzo de 2014, por el cual se calificó insatisfactoriamente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, en el que, adicionalmente, se dispuso el retiro del servicio del demandante del cargo de secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.
También pidió la declaración de nulidad de la Resolución 01 del 21 de abril de 2014, que confirmó el acto de calificación. En consecuencia, la accionante solicitó: “1. TUTELAR por la presunta violación del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, VIA (sic) DE HECHO, DEFECTO FACTICO (sic) MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS, INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS CITADAS EN LA DECISION (sic) DE FONDO y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, por la entidad accionada, Tribunal Superior de Antioquia (sic) – Sala Cuarta de Oralidad, Magistrado Ponente Dr. GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, Radicado 05001 33 33 001 2014 24 01.
Segunda instancia, sentencia Nro. 208, en fecha (sic) 20 de noviembre del (sic) 2019, por medio del (sic) resolvió el recurso de apelación interpuesto, a la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en fecha de 17 de febrero del (sic) 2015, Sentencia Nro. 009. En Consecuencia: 2. DEJAR sin efectos legales la decisión de fondo proferida por la entidad accionada, Tribunal Superior de Antioquia (sic) – Sala Cuarta de Oralidad.
Magistrado Ponente. Dr. GONZALO ZAMBRANO VELANDIA. Radicado 05001 33 33 001 2014 24 01. Segunda instancia, sentencia Nro. 208, en fecha (sic) 20 de noviembre del (sic) 2019, por medio del (sic) resolvió el recurso de apelación interpuesto, a la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en fecha de 17 de febrero del (sic) 2015, Sentencia Nro. 009. 3.
ORDENA R a Tribunal Superior de Antioquia (sic) – Sala Cuarta de Oralidad, Sentencia Nro. 208, de fecha noviembre 20 del 2019, Magistrado Ponente. Dr. GONZALO ZAMBRANO VELANDIA. Radicado 05001 33 33 001 2014 24 01, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, instaurado por JAIME ALONSO JIMENEZ JIMENEZ CC. 98.496.701, en contra de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, teniendo en cuanta las nuevas consideraciones expuestas y conforme a los (sic) solicitado en el libelo demandatorio”.
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que ocupaba en propiedad el cargo de secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y mediante acto administrativo del 28 de marzo de 2014, se efectuó la calificación de servicios no satisfactoria por parte del nominador. Afirmó que en contra de la citada decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 01 del 21 de abril de 2014, con confirmación de la calificación. Manifestó que con posterioridad fue retirado del servicio, sin que se hubiera expedido el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, toda vez que el juez Segundo de Familia de Itagüí se limitó a motivar la calificación efectuada en forma no satisfactoria.
Hizo referencia a que en el acto administrativo de calificación se indicó que contra este únicamente procedía el recurso de reposición, cuando es lo cierto que también procede el de apelación. Sostuvo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que terminó su vinculación con la Rama Judicial, con el fin de obtener la declaración de nulidad del mismo y el reintegro al cargo que se encontraba desempeñando, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, por la cual se negaron las pretensiones, decisión que fue confirmada a través de providencia del 20 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
Sustento de la vulneración Para la parte actora con la sentencia cuestionada asegura que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, “error de hecho y de derecho” y violación directa de la Constitución. Es importante advertir el demandante en el escrito de tutela, de manera genérica y ambigua, expuso que el derecho al debido proceso se quebrantó por la autoridad judicial accionada en la medida en que no existe ningún acto administrativo que hubiera declarado la insubsistencia del cargo ni ordenado el retiro del servicio.
Asimismo, indicó que no se concedió la oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra del acto de calificación del servicio. Sostuvo que se encuentra en desacuerdo con la valoración de los elementos de convicción realizada tanto por el Juez Primero Administrativo Oral de Medellín como por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, «al aceptar la forma de aportación de la prueba por haber sido allegada por un tercero que no fue agnado durante el decurso del proceso sino como declarante».
Adujo que, en su contra, fueron iniciados varios procesos disciplinarios por parte del juez Segundo de Familia de Itagüí pero en ninguno se profirió decisión desfavorable para el actor, por manera que tal circunstancia debió ser tenida en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, acotó que tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso ordinario se emplearon «procedimientos desconocidos, diferentes a los determinados en el ordenamiento jurídico y relacionados con la decisión confutada, convalidando la actuación desplegada de manera injustificada por el fallador – calificador». 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de diciembre 2019[2], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, como parte demandada. También se dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, al juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al representante de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, así como al juez Segundo de Familia de Itagüí y al Tribunal Superior de Medellín y a quien actualmente se encuentre nombrado en el cargo que desempeñaba el accionante. 5.
Argumentos de Defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió el informe solicitado[3], en los siguientes términos: Manifestó que el fallo objeto del amparo reclamado tuvo fundamento en que, una vez verificado el procedimiento surtido para la calificación y posterior declaratoria de insubsistencia del actor, se advirtió que aquel se ajustó a los parámetros legales que lo rigen.
Contrario a lo alegado por el señor Jaime Jiménez, el artículo 8 del Acuerdo PSAA10-7636 del 20 de diciembre de 2010 y el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002, establecen que la calificación integral insatisfactoria de servicios conllevará a la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo.
Advirtió que de las pruebas arrimadas al proceso, se concluyó que el demandante no alcanzó los niveles necesarios para continuar en el cargo de secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, lo cual se determinó, además, con las actas de reuniones allegadas y las copias de los errores cometidos en los proyectos tramitados por el señor Jiménez Jiménez, en las que se destacó el incumplimiento de los deberes laborales que le eran propios.
Expresó que no existe contrariedad entre el juicio de valor del funcionario calificador y lo consignado por este en el acto de calificación del servicio, circunstancia que permitió establecer que los actos administrativos impugnados no incurrieron en violación de normas superiores ni legales, como tampoco dio lugar su expedición a la configuración de causal de nulidad alguna. 5.2 Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí El funcionario judicial advirtió que los constantes yerros cometidos por el actor fue uno de los puntos evaluados en la decisión de calificación no satisfactoria del servicio cuando se desempeñaba como secretario del referido juzgado.
Aseveró que el demandante confunde los distintos regímenes de carrera que existen en el país, pues, tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, invocó, en forma inexacta, normas de la Ley 909 de 2004, sin tener en cuenta que la carrera judicial se rige por una ley especial.
Resaltó la falta de lealtad procesal del demandante, en cuanto afirmó que nunca hubo requerimientos o llamados de atención por parte del nominador, pero lo cierto es que estos fueron reiterados y constantes, en razón a la falta de capacitación académica, omisión que se veía reflejada en los proyectos que presentaba. Adujo que tales situaciones quedaron debidamente consignadas en las actas de reuniones y en los planes de mejoramiento del servicio que se le hicieron al ex empleado, y de las cuales se cuenta con evidencia de su participación. Refirió que no es cierto que el accionante no hubiera tenido conocimiento del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la representante judicial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que esta circunstancia puede ser corroborada con la grabación de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín el 9 de julio de 2015. 5.3 Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí La señora Gloria Patricia Quintero Tabares, en su condición de nombrada en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, cargo que ocupaba en propiedad el demandante, rindió informe en el que puso de presente que no tiene ninguna manifestación que realizar frente al trámite de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no fue quien emitió la calificación no satisfactoria del señor Jaime Alonso Jiménez Jiménez y su intervención en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por este, solo fue en calidad de testigo.
Los demás vinculados al proceso no rindieron el informe requerido, pese a las notificaciones respectivas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, “vía de hecho”, “error de hecho”, y violación directa de la Constitución, con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín el 17 de febrero de 2015, por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor, con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos que calificaron en forma no satisfactoria su desempeño como secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En primer lugar, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Alonso Jiménez Jiménez con radicado 05001-33- 33-001-2014-00024-01, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.2.
Adicionalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 4 de diciembre del mismo año, es decir que el término que ha transcurrido es razonable y, por consiguiente, se torna innecesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia. 2.5.3.
En relación con la subsidiariedad, la Sala encuentra que no se supera este requisito frente a uno de los cuestionamientos formulados por el actor. Al respecto, se tiene que en el escrito de tutela no se expusieron los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados por el accionante, pues este se limitó a realizar una narración genérica de las razones por las que considera que la providencia judicial objeto de reproche es violatoria del derecho al debido proceso, sin que hubiere encuadrado la censura en cada uno de los yerros puestos de presente y en los que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada.
Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura integral de la solicitud de amparo, la Sala encuentra que el actor centra la vulneración del derecho al debido proceso en que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, omitió el hecho de que en los actos administrativos de calificación del servicio, el nominador se sujetó a un procedimiento legal que no era aplicable al caso, en la medida en que únicamente se concedió el recurso de reposición, cuando lo cierto es que también procedía el de apelación, aunado a que no se expidió otro acto administrativo a través del cual se declarara la insubsistencia del cargo, omisiones que conllevaron a que no contara con la oportunidad de que el superior jerárquico inmediato revisara nuevamente las razones de la calificación no satisfactoria del servicio.
Así pues, en los términos en los que fue planteado el reproche, se tiene que está relacionado con la configuración del defecto sustantivo, el cual ocurre cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución».
Ahora bien, del análisis efectuado en la providencia cuestionada, por la que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad no estudió el tópico dirigido a controvertir la omisión en la concesión del recurso de alzada en contra del acto administrativo de calificación del servicio, dado que el actor en la demanda no planteó dicha censura, es decir, no constituyó uno de los cargos de nulidad tendientes a desvirtuar la legalidad de las decisiones acusadas.
El reproche tan solo fue esgrimido en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, por manera que, en virtud del principio de congruencia, la autoridad judicial se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el mismo. Al respecto, se indicó lo siguiente: «Por lo anterior en esta instancia judicial no es posible estudiar el tema atinente a los recursos concedidos, esto es, al reproche que en el escrito de apelación formula el demandante, en cuanto solo se le concedió el recurso de reposición frente al acto administrativo que lo calificó insatisfactoriamente, lo cual considera que permite la efectivización del mandato legal de la doble instancia, en razón a que no hizo parte de la Litis (sic) analizada en primera instancia, al no haber sido expuesto en parte alguna en el escrito de la demanda, ya que solo se viene a hacer referencia a ello en el recurso de apelación».
Esta apreciación efectuada por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad permite arribar a la conclusión de que la censura referente al defecto sustantivo por el hecho de que no se tuvo en cuenta que el Juez Segundo de Familia de Itagüí no concedió recurso de apelación frente al acto administrativo de calificación, no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que las razones que sustentan el cargo propuesto no fue puesta en conocimiento del juez natural, ni en la demanda ni en la audiencia inicial, oportunidades procesales en las cuales el demandante debió indicar la supuesta irregularidad consistente en la no concesión del recurso de alzada que, en su sentir, es propio de la calificación de servicios en la carrera judicial, para que fuera el juez de instancia quien expusiera sus consideraciones sobre el particular.
Por tanto, no es procedente el estudio del caso en ese preciso aspecto, si se tiene en cuenta que con ello lo que pretende el actor es tramitar una tercera instancia frente a un asunto que si bien no fue objeto de debate en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la no resolución de fondo obedeció únicamente a razones imputables al propio demandante.
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo respecto del cuestionamiento atinente a la no aplicación de las normas que rigen el sistema de carrera judicial, concretamente, en punto del no otorgamiento del recurso de apelación en contra del acto de calificación del servicio, puesto que la acción de tutela no puede suplir las falencias en las que incurrió la parte demandante al promover la demanda y dentro del trámite del consecuente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.4.
De otra parte, frente a los argumentos del actor, se advierte que no es procedente la presentación de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que se deben cumplir para la presentación de los mismos. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el demandante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en la providencia objeto de reproche, vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos del 28 de marzo de 2014 y 01 del 21 de abril de ese mismo año, emitidos por el juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, por los cuales el servicio prestado por el actor como secretario del citado despacho judicial, fue calificado en forma no satisfactoria.
El demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece de los defectos fáctico, sustantivo, “error de hecho y de derecho” y de violación directa de la Constitución. Sobre el particular, se tiene que frente a los defectos fáctico, “error de hecho y de derecho” y violación directa de la Constitución, el demandante no expuso argumentación alguna tendiente a sustentar tales yerros, omisión que impide a la Sala resolver de fondo tales planteamientos por carecer de la carga argumentativa mínima requerida.
Por otro lado, como ya se indicó en párrafos anteriores, la censura concreta del actor se enmarca dentro del defecto sustantivo, respecto del cual adujo que con la sentencia del 20 de noviembre de 2019 se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto el hecho de que el Juez Segundo de Familia de Itagüí cometió un error de procedimiento por cuanto no expidió un acto administrativo distinto al de la calificación insatisfactoria, con el propósito de retirarlo del servicio.
Sobre este tópico, en la providencia se explicó lo siguiente: «Advirtió el demandante que se presentó un error en el procedimiento efectuado por el Juez Segundo de Familia de Itagüí, toda vez que el retiro del servicio se produjo por la calificación insatisfactoria del actor, sin que para ello mediara un acto administrativo consecuencial a dicha calificación, toda vez que la Resolución 001 del 21 de abril de 2014, por medio de la cual se confirma la calificación insatisfactoria se expidió en razón del recurso de reposición interpuesto frente a la calificación, y no por la existencia de un acto administrativo que retirara al demandante del servicio.
Al respecto, resulta importante delimitar los efectos de una calificación insatisfactoria dentro de la carrera judicial, para ello, debe tenerse presente que la calificación de servicios insatisfactoria es una causal autónoma de las establecidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y determinada expresamente en los artículos 171 y 173 de la misma ley.
(…) Adicionalmente, como se indicó también en líneas anteriores, este artículo 8 del Acuerdo PSAA10-7636 del 20 de diciembre de 2010 y el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002 establecen que la calificación integral insatisfactoria de servicios conllevará la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, de forma tal que la calificación del señor JAIME ALONSO JIMÉNEZ JIMÉNEZ el día 28 de marzo de 2014, obteniendo un resultado final “INSATISFACTORIO”, al habérsele otorgado en la calificación integral cincuenta y cuatro (54) puntos, comportó el acto administrativo de la exclusión de la carrera judicial y por ende, una vez resuelto el recurso de reposición por medio de la Resolución 01 del 21 de abril de 2014, se produjo el retiro del servicio.
En consecuencia, el trámite impartido por el Juez Segundo de Familia de Itagüí, tendiente a la calificación y retiro del servicio del señor JAIME ALONSO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, se encuentra ajustado a la norma» (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). La argumentación del Tribunal accionado es clara al indicar que el demandante pretendía, para efectos de la calificación del servicio, la aplicación de un régimen de carrera sustancialmente distinto al que rige a los empleados y funcionarios que forman parte de la carrera judicial (Ley 909 de 2004), puesto que, como lo señaló la autoridad judicial, esta última está regulada por la Ley 270 de 1996 y las demás normas que la desarrollan y complementan.
En ese orden, para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en la sentencia, sobre la base de considerar que esa corporación omitió el análisis del supuesto yerro de procedimiento cometido por el Juez Segundo de Familia de Itagüí en la expedición del acto de calificación insatisfactoria del servicio, pero esta divergencia de criterios no constituye una razón válida para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
En esos términos, no se configuró la ocurrencia del defecto sustantivo alegado y, en consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Jaime Alonso Jiménez Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, respecto del defecto sustantivo alegado, concretamente, en cuanto al punto de la no concesión del recurso de apelación contra el acto administrativo de calificación del servicio.
SEGUNDO: Niégase en lo demás la acción de tutela interpuesta por Jaime Alonso Jiménez Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1 del expediente). [2] Folios 41 y 42. [3] Folios 102 y 103. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] Sala Plena del Consejo de Estado, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibídem. [9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.