ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - El funcionario judicial de la causa no hizo una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL MÍNIMO VITAL [L]a accionante considera que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico debido a que el análisis realizado por el tribunal respecto de los certificados de tiempos de servicios, fue errado y a través del mismo se llegó a una conclusión que no corresponde con la realidad allí consignada. […].
Específicamente, refirió que el tribunal hizo una sumatoria equivocada del tiempo que prestó sus servicios como docente al servicio del departamento del Atlántico, comoquiera que en la sentencia cuestionada se estableció que había desempeñado sus labores por 15 años, 4 meses y 20 días, mientras que en el certificado se acreditó un tiempo equivalente a 20 años, 4 meses y 15 días.
Por lo anterior, consideró que, de haberse realizado una correcta evaluación de dicho documento, se habría encontrado cumplido el requisito de 20 años de servicio como docente distrital o nacionalizada exigido para el reconocimiento de la pensión gracia y, en tal virtud, se habría accedido a las pretensiones de la demanda. […]. De lo expuesto, es claro para la Sala que le asiste razón a la parte actora en su inconformidad, pues efectivamente el Tribunal demandado incurrió en un error aritmético al realizar el cómputo del tiempo de servicios acumulado entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015.
En efecto, contrario a lo establecido en el cuadro anterior, el tiempo acreditado por la actora como maestra municipal grado 5 en la Escuela No. 01 para Niñas de Usiacurí, en virtud del Decreto 051 del 1 de diciembre de 1994, no corresponde a 15 años, 4 meses y 20 días, sino a 20 años, 4 meses y 15 días, tiempo que resultaría suficiente para el reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, es evidente que el error en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico al realizar la sumatoria de los tiempos acreditados por la accionante como docente municipal y departamental, incidió de manera clara en la decisión que finalmente adoptó en el fallo, esto es, denegar las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, la Sala encuentra demostrado el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo, ya que la autoridad judicial realizó una indebida valoración del certificado aportado por la parte actora, a partir del cual la accionante pretendía acreditar un tiempo de servicios superior a 20 años para efectos de acceder a la pensión gracia y, sin embargo, llegó a una conclusión totalmente distinta y denegó las pretensiones de la demanda.
En tales condiciones, se ampararán los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora Glenda Janneth Fandiño Barros y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 12 de abril de 2019 y se ordenará dictar una providencia de reemplazo en la que se realice una correcta valoración del certificado de tiempos de servicio de la accionante, de conformidad con lo expuesto en precedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04966-00(AC) Actor: GLENDA JANNETH FANDIÑO BARROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Glenda Janneth Fandiño Barros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Glenda Janneth Fandiño Barros, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2019, que revocó el fallo del 23 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2015-00113-01, promovido por la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicito a Ustedes H. Magistrados, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B, amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de resolver un recurso de apelación en segunda instancia en el proceso 2015-00113-W y negar la pensión gracia de la tutelante, por errónea valoración de las pruebas.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala B, Magistrado Oscar Wilches Donado, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 2015-00113-W, en cuanto a la sumatoria de los tiempos de servicios como docente nacionalizada de la señora Glenda Fandiño Barros y ordene el goce de la pensión gracia a partir del 26 de marzo de 2013, fecha en la que se causó el derecho.”[1] 2.
Hechos De la lectura de la solicitud de amparo y de la revisión del expediente del proceso ordinario, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. La señora Glenda Janneth Fandiño Barros prestó sus servicios como docente en la Escuela Rural Mixta de Uribia, La Guajira, cargo en el cual fue nombrada mediante el Decreto 301 del 12 de junio de 1978.
La accionante se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de junio siguiente hasta el 15 de marzo de 1980. Posteriormente, fue nombrada docente en propiedad en el municipio de Usiacurí, Atlántico, mediante Decreto 051 del 1° de diciembre de 1994, labor que cumplió desde el 15 de diciembre del mismo año hasta el 30 de abril de 2015. El 1° de octubre de 2013, la señora Fandiño solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad.
La UGPP, a través de Resolución RDP 052304 del 13 de noviembre de 2013 denegó dicha solicitud bajo el argumento de que el certificado de tiempo de servicio allegado no podía ser tenido en cuenta, pues no había sido expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la entidad mediante Resolución RDP 057943 del 23 de noviembre de 2013.
Por tal razón, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En síntesis, en ese escenario procesal expuso que el certificado de tiempos de servicios correspondiente al departamento de La Guajira fue expedido por el mismo secretario de Educación de ese ente territorial, por lo que cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la prestación solicitada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la accionante contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio docente de carácter distrital, lo cual la hacía beneficiaria de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la anterior decisión a través de fallo del 12 de abril de 2019, pues de la sumatoria de los tiempos indicados en los certificados aportados por la accionante, no se encontraba acreditado el mínimo de 20 años de servicio como docente de orden territorial o nacionalizado necesario para acceder a la pensión solicitada. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. Al respecto, aseguró que la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los certificados de tiempos de servicio, en atención a que la sumatoria realizada por la autoridad judicial resultaba errónea.
Explicó que al hacerse el cómputo de dichos tiempos, el tribunal estableció lo siguiente: |VINCULACIONES | |Nombramientos |Inicio y/o |Terminación |Total | | |posesión | | | | | | |Años |Meses |Días | |Decreto 0301 de 12 |26 de junio de |15 de marzo |1 |8 |19 | |de junio de 1978 |1978 |de 1980 | | | | |Decreto 051 de 01 de|15 de diciembre|30 de abril |15 |4 |20 | |diciembre de 1994 |de 1994 |de 2015 | | | | | |Subtotal |16 |12 |39 | | |TOTAL |17 |1 |9 | Recalcó que el tribunal incurrió en error al contabilizar el tiempo laborado al servicio del departamento del Atlántico, pues entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015 transcurrieron 20 años, 4 meses y 15 días.
Señaló que al hacer la correcta sumatoria de los tiempos, se encontraban acreditados 22 años, 1 mes y 4 días como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizada, razón por la cual sí cumplía con el requisito exigido para acceder a la pensión gracia. Afirmó que a pesar de que en la sentencia se hizo un recuento de los tiempos laborados, especialmente aquellos en que se desempeñó como docente nacionalizada, se efectuó un cómputo erróneo de los mismos y por tal razón se estableció un término inferior a los 20 años que exige la norma para acceder a la pensión. Consideró que hubo una indebida valoración de las certificaciones de tiempo de servicios que obraban en el expediente, lo cual ocasionó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
Aseveró que tal irregularidad debía ser subsanada y que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta para tal efecto. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 2 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Adicionalmente, se vinculó al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al director de la UGPP, como terceros interesados en las resultas del proceso.[2] 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[3], se dieron las siguientes intervenciones: 1. UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Sobre el punto, indicó que la accionante pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, por estar inconforme con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia. Advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin netamente económico en busca de decisiones rápidas que reemplacen a los jueces ordinarios, máxime si el litigio ya fue ventilado en respeto del principio de la doble instancia. Refirió que la providencia cuestionada se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la solicitud de amparo es improcedente.
Alegó que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital. Concluyó que, en el caso concreto, no era posible reconocer la pensión gracia, pues en el proceso ordinario quedó acreditado que el cargo desempeñado entre el 1° de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993 en la Institución Educativa Normal Superior Indígena de Uribía era de carácter nacional y, por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta para tal efecto. 2.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Mediante oficio 855-2019 radicado el 11 de diciembre de 2019, la autoridad judicial se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente ordinario. 3. Tribunal Administrativo del Atlántico Los magistrados que integran la sala que adoptó la decisión cuestionada no contestaron la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma les fue notificado en debida forma, según constancias visibles a folios 41 a 42 vuelto del expediente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[4], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2019, que revocó el fallo del 23 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla había accedido a las pretensiones y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2015-00113-01, promovido por la accionante en contra de la UGPP.
Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron las garantías constitucionales de la accionante, al incurrir en el defecto fáctico por indebida valoración de los certificados allegados al expediente ordinario, que en concepto de la parte actora resultaban idóneos para acreditar el cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de 20 años como docente distrital o nacionalizada para acceder a la pensión gracia. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[9] toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 12 de abril de 2019, notificada electrónicamente el 12 de agosto siguiente, quedando ejecutoriada el 16 de agosto del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 25 de noviembre de 2019, lo que evidencia un ejercicio pronto de la solicitud de amparo.
Asimismo, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[10], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[11]. 5.
Del caso concreto Para la parte actora, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con base en una indebida valoración de los medios probatorios que obraban en el expediente.
En síntesis, la accionante considera que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico debido a que el análisis realizado por el tribunal respecto de los certificados de tiempos de servicios, fue errado y a través del mismo se llegó a una conclusión que no corresponde con la realidad allí consignada. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) sentencia dictada con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[13], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso. | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión. | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |dictada con |instancia decide el asunto con base en pruebas | |fundamento en |que no observaron los requisitos legales para su| |pruebas |producción o introducción al proceso.
Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |violación del |equivoca en su apreciación, pero yerra al | |debido proceso |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora indicó que este defecto se configuró por cuanto se hizo una indebida valoración de los certificados de tiempos de servicios que obraban en el expediente. Específicamente, refirió que el tribunal hizo una sumatoria equivocada del tiempo que prestó sus servicios como docente al servicio del departamento del Atlántico, comoquiera que en la sentencia cuestionada se estableció que había desempeñado sus labores por 15 años, 4 meses y 20 días, mientras que en el certificado se acreditó un tiempo equivalente a 20 años, 4 meses y 15 días.
Por lo anterior, consideró que de haberse realizado una correcta evaluación de dicho documento, se habría encontrado cumplido el requisito de 20 años de servicio como docente distrital o nacionalizada exigido para el reconocimiento de la pensión gracia y, en tal virtud, se habría accedido a las pretensiones de la demanda. De lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo de defecto fáctico expuesto en la solicitud de amparo cumple con la carga argumentativa suficiente para proceder a su estudio, ya que la accionante (i) precisó cuál prueba fue indebidamente valorada por el juez de conocimiento y (ii) explicó por qué la conclusión del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
En tal virtud, de la revisión del expediente ordinario, se tiene que la señora Glenda Janneth Fandiño Barros acreditó, entre otras, las siguientes vinculaciones del orden municipal y departamental: • Docente en la Escuela Rural Mixta de Uribia, La Guajira, entre el 26 de junio de 1978 y el 15 de marzo de 1980. (Según certificado expedido por el secretario de Educación Departamental visible a folio 208 del expediente) • Maestra Municipal Grado 5 en la Escuela No. 01 para Niñas de Usiacurí, adscrita a la planta de personal del departamento del Atlántico, entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015.
(Según certificado de tiempo de servicios expedido por la Fiduprevisora S.A. visible a folios 27 y 28 del expediente) El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia censurada, analizó el material probatorio obrante en el expediente, a partir del cual concluyó: “Asimismo, se pudo constatar en las certificaciones anexas, que las vinculaciones de la docente GLENDA JANNETH FANDIÑO BARROS, a excepción de la vinculación efectuada mediante la Resolución 1124 de 1980 expedida por el Ministerio de Educación, las vinculaciones de la actora son de orden municipal y departamental, respectivamente.
(…) Como puede observarse es clara la jurisprudencia al manifestar que la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, sin embargo, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes. En este caso, tal como se desprende de (sic) expediente administrativo aportado en copia autenticada obran tanto los actos de nombramiento y posesión de la actora en los respectivos cargos como certificaciones expedidas tanto por el Departamento de La Guajira y del Departamento del Atlántico en la cual se puede establecer con suficiente claridad que las vinculaciones de la actora son de orden territorial.
No obstante, tal como se indicó en precedencia respecto a la vinculación efectuada mediante la Resolución 1124 de 1980 expedida por el Ministerio de Educación, no hay lugar a computarle para efecto de la pensión gracia los tiempos de servicio comprendidos entre el 01 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993 (12 años, 11 meses y 29 días) por ser de orden nacional.
Ahora bien, establecido lo anterior y para mayor claridad, se sintetizarán los períodos laborados a fin de determinar el tiempo de servicios prestados; para lo cual se computarán la totalidad de los mismos y se convertirán los totales obtenidos en las casillas “MESES” y “DÍAS” en años y meses, respectivamente, así: |VINCULACIONES | |Nombramientos |Inicio y/o |Terminación |Total | | |posesión | | | | | | |Años |Meses |Días | |Decreto 0301 de 12 |26 de junio de |15 de marzo |1 |8 |19 | |de junio de 1978 |1978 |de 1980 | | | | |Decreto 051 de 01 de|15 de diciembre|30 de abril |15 |4 |20 | |diciembre de 1994 |de 1994 |de 2015 | | | | | |Subtotal |16 |12 |39 | | |TOTAL |17 |1 |9 | En ese orden de ideas, se puede concluir que no se encuentra acreditado en el expediente que la señora GLENDA JANNETH FANDIÑO BARROS cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1993 y Ley 91 de 1989, para hacerse merecedora de la pensión gracia, al no demostrar los 20 años de servicio de orden territorial o nacionalizado.” De lo expuesto, es claro para la Sala que le asiste razón a la parte actora en su inconformidad, pues efectivamente el Tribunal demandado incurrió en un error aritmético al realizar el cómputo del tiempo de servicios acumulado entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015.
En efecto, contrario a lo establecido en el cuadro anterior, el tiempo acreditado por la actora como maestra municipal grado 5 en la Escuela No. 01 para Niñas de Usiacurí, en virtud del Decreto 051 del 1 de diciembre de 1994, no corresponde a 15 años, 4 meses y 20 días, sino a 20 años, 4 meses y 15 días, tiempo que resultaría suficiente para el reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, es evidente que el error en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico al realizar la sumatoria de los tiempos acreditados por la accionante como docente municipal y departamental, incidió de manera clara en la decisión que finalmente adoptó en el fallo, esto es, denegar las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, la Sala encuentra demostrado el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo, ya que la autoridad judicial realizó una indebida valoración del certificado aportado por la parte actora, a partir del cual la accionante pretendía acreditar un tiempo de servicios superior a 20 años para efectos de acceder a la pensión gracia y, sin embargo, llegó a una conclusión totalmente distinta y denegó las pretensiones de la demanda.
En tales condiciones, se ampararán los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora Glenda Janneth Fandiño Barros y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 12 de abril de 2019 y se ordenará dictar una providencia de reemplazo en la que se realice una correcta valoración del certificado de tiempos de servicio de la accionante, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora Glenda Janneth Fandiño Barros, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 12 de abril de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33- 33-008-2015-00113-01, promovido por la señora Glenda Janneth Fandiño Barros en contra de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la cual valore en debida forma el certificado de tiempos de servicios aportado por la parte actora, correspondiente a su vinculación como maestra municipal grado 5 en la Escuela No. 01 para Niñas de Usiacurí, Atlántico, entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015, junto con los demás medios de prueba que obran en el expediente, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 7 y 8 del expediente. [2] Folio 39 del expediente. [3] Folios 40 a 52 del expediente. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Idem. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.