ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el actor afirma que la autoridad censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico por “indebida valoración probatoria”, por cuanto desconoció que tanto la autoridad de tránsito como la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cesar lo absolvieron por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2016, de modo que no existía un motivo para que la institución demandada hiciera uso de su facultad discrecional para retirarlo del servicio. [L]a Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado tras señalar que la autoridad judicial censurada sí valoró las pruebas que daban cuenta que el actor fue exonerado por parte de la autoridad de tránsito por la infracción que se le había impuesto al conducir en estado de embriaguez, la que a su vez dio lugar a la investigación disciplinaria de la que también fue absuelto, diferente es que al analizar de manera conjunta el acervo probatorio aportado al medio de control evidenciara que ello no era suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo controvertido comoquiera que encontró otra situación que permitía predicar la pérdida de confianza en el ex uniformado. […]. [S]e advierte que la decisión proferida por el a quo será confirmada, toda vez que no le asiste razón al señor Pinzón Barrios al considerar vulnerado su derecho fundamental invocado por los motivos que expuso en la solicitud de amparo y que reiteró en la impugnación. Esto, en la medida que de la revisión de la providencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar se puede observar que dicha autoridad revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar al advertir que no se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos por la Policía Nacional para motivar el acto administrativo de retiro del servicio del señor Pinzón Barrios […].
Así las cosas, se observa que la autoridad judicial en cuestión respaldó su fallo en el acto administrativo demandado tras encontrar acreditado que el retiro del actor no solo estuvo fundado en el hecho relativo a que este era quien conducía el vehículo motorizado al momento del accidente de tránsito en estado de embriaguez, sino además en que el permiso que le fue concedido lo destinó para un motivo diferente al solicitado, situación que no fue desvirtuada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue la que implicó para la institución policial la pérdida de confianza depositada en aquel.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche no puede ser considerada arbitraria en la medida que está debidamente justificada en la interpretación que empleó el juez de la causa del material probatorio que tuvo en cuenta para solucionar la discusión planteada, a partir del cual evidenció que si bien el señor Pinzón Barrios fue exonerado por parte de la autoridad de tránsito por la infracción que se le había impuesto al conducir en estado de embriaguez y también por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cesar, lo cierto es que tales sucesos no fueron suficientes para que resolviera dejar sin efectos el acto administrativo de retiro.
De modo que la incidencia que el tutelante le atribuye a las pruebas presuntamente valoradas de manera irregular no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que existía un motivo válido para que la entidad demandada expidiera el acto enjuiciado. […]. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia de 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado, toda vez que más allá de la configuración del yerro planteado y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en el asunto sub judice se observa que el tutelante no está de acuerdo con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04305-01(AC) Actor: YEIRON CAMILO PINZÓN BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el actor. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Yeiron Camilo Pinzón Barrios, en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual revocó la decisión dictada en primera instancia para, en su lugar, negar a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales violados al debido proceso y a la seguridad jurídica. SEGUNDA: ORDENAR que se REVOQUE el fallo emitido el 09 de agosto de 2019 y se dicte un nuevo fallo con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso.”[2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El actor relató que prestó sus servicios en el Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos de la Policía Nacional en el municipio de Aguachica (Cesar) por el término de 4 años, 10 meses y 16 días en el grado de patrullero. Narró que el 25 de diciembre de 2016, mientras estaba de permiso para visitar a su esposa que se encontraba en estado de embarazo, sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta que “era conducida por su acompañante” en estado de embriaguez.
Informó que en consecuencia, la autoridad de tránsito le impuso un comparendo del cual fue después exonerado y que, a su vez, se inició una investigación disciplinaria en su contra por incurrir en la falta grave prevista en el numeral 18[3] del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, de la que también fue absuelto al existir una duda razonable respecto a que quien fue el conductor de la motocicleta.
Afirmó que pese a lo anterior, el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 00523 de 20 de febrero de 2017, lo retiró del servicio activo previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes, con sustento en la pérdida de la confianza que la institución depositó en el.
Sostuvo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el aludido acto administrativo y se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales devengadas dejadas de percibir durante el tiempo de su vinculación. Indicó que del proceso[4] conoció el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, que mediante sentencia de 30 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que no existían motivos para que la entidad demandada pudiera hacer uso de la facultad discrecional para retirarlo del servicio.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por medio de providencia de 9 de agosto de 2019 revocó la decisión de primera instancia al considerar que el a quo prescindió del caudal argumentativo expuesto por la Policía Nacional como fundamento para la decisión que adoptó, la cual se ajustó a las facultades legalmente otorgadas a esa institución para retirar miembros del servicio activo y estuvo soportado en las pruebas aportadas al plenario. 3.
Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora arguyó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por “indebida valoración probatoria”, toda vez que desconoció que en el proceso disciplinario iniciado en su contra la Policía Nacional no lo declaró responsable por la “comisión de la conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones…”, de modo que fue absuelto de las imputaciones que motivaron el retiro del servicio.
Advirtió que el tribunal censurado tampoco tuvo en cuenta que, si bien se vio involucrado en un accidente de tránsito y con ocasión de este se le impuso el comparendo No. 20011000000014133171 de 25 de diciembre de 2016, el que tuvo como código la infracción “f” –conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas–, lo cierto es que mediante Resolución No. 307018 de 21 de febrero de 2017, la Inspección Primera de Tránsito de Aguachica (Cesar) lo exoneró por dicha infracción. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 3 de octubre de 2019[5], la Sección Tercera - Subsección A de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelado al Tribunal Administrativo del Cesar; por tener interés en el presente trámite vinculó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
Remitidas las respectivas comunicaciones[6], intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció por intermedio del presidente de la corporación, quien se opuso al amparo solicitado al considerar que la providencia objeto de reparo se sustentó en el análisis de los medios de convicción aportados al proceso, con los cuales se acreditó que el ex uniformado conducía la motocicleta al momento del siniestro y que el permiso concedido para visitar a su cónyuge en estado de embarazo fue en realidad usado como una excusa para para consumir alcohol y departir socialmente, actuación que estaba proscrita para esa época de acuerdo con la minuta de la institución policial.[7] 4.2.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente trámite pues los hechos que originaron la acción de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad.[8] 4.3. Policía Nacional pidió desestimar las pretensiones planteadas por el actor pues, a su juicio, en la providencia cuestionada se realizó una correcta valoración de los medios de prueba allegados al expediente con los cuales se demostró que el actuar del actor fue “una transgresión a la confianza depositada por su comandante”, diferente es que se advirtiera que el hecho de que el señor Pinzón Barrios fuera exonerado por la autoridad de tránsito no se traducía en la ilegalidad del acto de retiro.[9] 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019[10], luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del defecto fáctico invocado por la parte actora, análisis a partir del cual decidió denegar el amparo deprecado.
Lo anterior, al señalar que el tribunal enjuiciado valoró las pruebas que daban cuenta de la exoneración por parte de la autoridad de tránsito por la infracción que se le había endilgado al conducir en estado de embriaguez, la que dio lugar a la investigación disciplinaria de la que también fue eximido, otra cosa es que la apreciación conjunta del acervo probatorio le permitiera establecer que ello no era suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le retiró del servicio de la Policía Nacional, dado que evidenció otra situación que permitía predicar la pérdida de confianza en el patrullero, esta es, que el señor Pinzón Barrios solicitó un permiso para visitar a su esposa gestante, pero el mismo en realidad fue utilizado para “consumir alcohol y departir socialmente”.
Como respaldo de su decisión, aclaró que en la providencia cuestionada se explicó de manera clara que, si bien el actor fue exonerado de la infracción a la norma de tránsito con ocasión de la declaración rendida por la señora Dina Soledad Rangel Vera “quien dijo que era la persona que conducía la motocicleta, lo cierto es que no podía desconocerse que, en sentido opuesto, la mencionada señora dijo a las (sic) miembros de la Policía Nacional cuando fue entrevistada que ella no iba manejando la motocicleta.” 6.
Impugnación El señor Pinzón Barrios mediante escrito enviado vía electrónica el 20 de noviembre de 2019[11] a la Secretaría General de la Corporación, solicitó revocar la decisión de primera instancia pues, a su juicio, no son de recibo los argumentos expuestos por el a quo comoquiera que del material probatorio se puede evidenciar que, si bien se adelantó en su contra un proceso administrativo por la autoridad de tránsito y uno disciplinario por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, lo cierto es que en ninguno de ellos se determinó responsabilidad alguna debido a que no se acreditó (i) que fue el conductor de la motocicleta inmersa en el accidente, (ii) que dentro del permiso no visitó a su cónyuge y (iii) que ingirió bebidas embriagantes durante el permiso.
Agregó que no era viable dar valor probatorio a la entrevista proporcionada por la señora Dina Soledad Rangel Vera a la Policía de Tránsito, relativa a que el actor conducía la moto objeto del accidente, cuando posteriormente en el testimonio que rindió la misma en el proceso disciplinario señaló “las razones por las cuales había mentido” al respecto.
En ese sentido, aseveró que el tribunal cuestionado le dio fuerza probatoria a la Resolución No. 00523 de 20 de febrero de 2017 y desconoció la validez de plenas pruebas que indicaban sin error alguno que la Policía Nacional carecía de sustento para prescindir de sus servicios. 7. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por el tutelante contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, se advierte que no se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, a pesar de que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2017-00118-00, la cual fue revocada por el tribunal cuestionado.
En tales condiciones, se ordenó mediante auto de 6 de diciembre de 2019[12] su notificación en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; autoridad judicial que mediante escrito de 10 de diciembre siguiente[13] refirió que su vinculación resultaba “improcedente” en la medida que no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor dado que la sentencia que profirió no tuvo alguna incidencia sobre la actuación que originó la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2019, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[14], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[15], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[16] 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la presente acción de tutela, para lo cual deberá analizar si el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al incurrir en el defecto fáctico planteado. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[19] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[20] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el actor afirma que la autoridad censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico por “indebida valoración probatoria”, por cuanto desconoció que tanto la autoridad de tránsito como la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cesar lo absolvieron por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2016, de modo que no existía un motivo para que la institución demandada hiciera uso de su facultad discrecional para retirarlo del servicio.
Bajo ese contexto, la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado tras señalar que la autoridad judicial censurada sí valoró las pruebas que daban cuenta que el actor fue exonerado por parte de la autoridad de tránsito por la infracción que se le había impuesto al conducir en estado de embriaguez, la que a su vez dio lugar a la investigación disciplinaria de la que también fue absuelto, diferente es que al analizar de manera conjunta el acervo probatorio aportado al medio de control evidenciara que ello no era suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo controvertido comoquiera que encontró otra situación que permitía predicar la pérdida de confianza en el ex uniformado.
En su defensa, el señor Pinzón Barrios impugnó la anterior decisión al insistir en que en ninguno de los procesos adelantados en su contra se determinó responsabilidad alguna, pues no se acreditó (i) que fue el conductor de la motocicleta inmersa en el accidente, (ii) que dentro del permiso no visitó a su cónyuge y (iii) que ingirió bebidas embriagantes durante el permiso.
Además, sostuvo que no era viable tener en cuenta la entrevista realizada a la señora Dina Soledad Rangel Vera por parte de la Policía de Tránsito, relativa a que el actor conducía la moto involucrada en el accidente, dado que luego en el testimonio que rindió la misma dentro del proceso disciplinario aclaró “las razones por las cuales había mentido” al respecto.
Sobre el particular, cabe anotar que esta Corporación[21] ha precisado que este yerro se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
A su vez, se ha señalado[22] que la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso se origina “cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.” Es así como la Sala precisa que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite colegir que se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del defecto fáctico invocado, teniendo en cuenta que el reparo expuesto por la parte actora radica en que el tribunal enjuiciado realizó una indebida valoración de las pruebas que demostraban que el 21 de febrero de 2017 el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica lo exoneró del comparendo impuesto el 25 de diciembre de 2016 por infrigir las normas de tránsito y, que a su vez, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cesar lo absolvió en la investigación disciplinaria que adelantó por los mismos hechos.
Ahora bien, de entrada se advierte que la decisión proferida por el a quo será confirmada, toda vez que no le asiste razón al señor Pinzón Barrios al considerar vulnerado su derecho fundamental invocado por los motivos que expuso en la solicitud de amparo y que reiteró en la impugnación. Esto, en la medida que de la revisión de la providencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar se puede observar que dicha autoridad revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar al advertir que no se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos por la Policía Nacional para motivar el acto administrativo de retiro del servicio del señor Pinzón Barrios, en los siguientes términos: “… En el fallo de instancia, se acude al hecho de que el actor fue exonerado de la violación de la norma de tránsito en tanto al proceso convencional fue allegada una declaración rendida por la sra. Dina Soledad Rangel Vera en opuesto sentido a lo afirmado ante la institución policial donde dijo que ella era quien conducía la motocicleta, un argumento que raya en el tecnicismo, máxime cuando la institución soportó su decisión en el hecho inequívoco de la perdida de la confianza en el patrullero y como sus acciones desacreditaban el buen nombre de la institución pues lo cierto y demostrado es que el hoy demandante solicitó un permiso para visitar a su esposa embarazada y, en cambio, dedicó su tiempo a consumir alcohol y estuvo involucrado en un accidente de tránsito que, según los dichos de la única testigo ante la autoridad competente para decidir sobre su vinculación a la entidad, manifestó que ella no era quien manejaba la motocicleta, pues había estado consumiendo licor ese día.” (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, luego de encontrar acreditados los siguientes hechos: - El señor Pinzón Barrios solicitó un permiso en la tarde del 25 de diciembre de 2016, con el fin de visitar a su esposa que se encontraba en estado de embarazo. - Minutos antes de que se acabara el permiso se vio involucrado en un accidente en una motocicleta en la que se transportaba junto con Dina Soledad Rangel Vera –quien no era su esposa–. - El ex patrullero fue remitido a un centro hospitalario donde fue diagnosticado, entre otras lesiones, “con trauma craneoencefálico y embriaguez alcohólica de grado 3”. - La señora Dina Soledad Rangel Vera fue entrevistada el mismo día del siniestro por miembros de la Policía Nacional, a quienes les informó: “… pues íbamos normal por la calle 16 al ver la persona que se nos atravesó él lo que hizo fue esquivalos el frenó en seco al ver que cayo yo lo llamaba por el nombre de él, PREGUNTA: porque carril circulaba cuando paso el accidente.
RESPUESTA: sé que era por la carrera 10b cuando el alcanzó a frenar y se cayo, PREGUNTA: a qué velocidad transitaban. RESPUESTA: No sé, muy poco se de motos. PREGUNTA: Que actividades se encontraban realizando. RESPUESTA: tomando, compartiendo hay (sic) la recocha. PREGUNTA: ingirió bebidas albohólicas. RESPUESTA: Si como tres tragos y tres cervezas porque soy consiente que estuve tomando el 24 con mi papá. PREGUNTA: Usted iba como acompañante o conductor del vehículo automotor.
RESPUESTA: Como acompañante, si fuera mi moto si fuera conduciendo pero no lo es…”. (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, se observa que la autoridad judicial en cuestión respaldó su fallo en el acto administrativo demandado tras encontrar acreditado que el retiro del actor no solo estuvo fundado en el hecho relativo a que este era quien conducía el vehículo motorizado al momento del accidente de tránsito en estado de embriaguez, sino además en que el permiso que le fue concedido lo destinó para un motivo diferente al solicitado, situación que no fue desvirtuada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue la que implicó para la institución policial la pérdida de confianza depositada en aquel.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche no puede ser considerada arbitraria en la medida que está debidamente justificada en la interpretación que empleó el juez de la causa del material probatorio que tuvo en cuenta para solucionar la discusión planteada, a partir del cual evidenció que si bien el señor Pinzón Barrios fue exonerado por parte de la autoridad de tránsito por la infracción que se le había impuesto al conducir en estado de embriaguez y también por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cesar, lo cierto es que tales sucesos no fueron suficientes para que resolviera dejar sin efectos el acto administrativo de retiro.
De modo que la incidencia que el tutelante le atribuye a las pruebas presuntamente valoradas de manera irregular no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que existía un motivo válido para que la entidad demandada expidiera el acto enjuiciado. Así entonces, cabe aclarar al actor que el hecho de ser absuelto en las investigaciones iniciadas en su contra, toda vez que no se logró probar en debida forma que fue el conductor del vehículo involucrado en el siniestro ante las contradicciones en las que incurrió la señora Dina Soledad Rangel Vera en su versión de los hechos, no implicaba per se que el juez contencioso administrativo adoptara una decisión favorable a sus intereses, pues lo cierto es que se trata de procesos diferentes en los cuales el juez tiene la autonomía para apreciar cada elemento probatorio bajo los criterios de la sana crítica y definir cuáles son los que dan un verdadero convencimiento de lo que sucedió. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia de 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado, toda vez que más allá de la configuración del yerro planteado y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en el asunto sub judice se observa que el tutelante no está de acuerdo con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas.
FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado por el señor Yeiron Camilo Pinzón Barrios, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La solicitud de amparo se presentó el 30 de septiembre de 2019 mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 3. [3] “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.” [4] Identificado con radicado 20001-33-33-007-2017-00118-00. [5] Folio 43. [6] Folios 44 a 50. [7] Folios 53 a 59. [8] Folios 60 a 69. [9] Folios 81 a 83. [10] Folios 87 a 92. [11] Folios 99 a 103.
Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 15 de noviembre de 2019, de acuerdo con las constancias visibles a folios 93 a 98. [12] Folio 113. [13] Folio 123. [14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [16] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [17] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Ibídem. [20] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [21] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [22] Sentencia de 12 de noviembre del 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-01471- 01, citada en el fallo de 21 de febrero de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2018-04739-00.