Micelio
11001-03-15-000-2019-03697-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Municipio De Palestina·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – El funcionario judicial no siguió el precedente establecido en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGO DE CARRERA – La motivación es un requisito de validez donde los actos que carecen de ella están viciados de nulidad / RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGO DE CARRERA – Límites indemnizatorios a título de restablecimiento del derecho por la nulidad de actos administrativos de retiro [S]e observa que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia demandada, pues a su juicio incurrió en un desconocimiento del precedente por la falta de aplicación de las reglas trazadas en las sentencias SU 917 de 2010, SU 556 de 2014 y SU 354 de 2017 de la Corte Constitucional y en una «mora judicial». […]. [S]e observa que en la sentencia ordinaria proferida el 2 de mayo de 2014, se dispuso el reintegro laboral de la señora Restrepo Osorio, en el cargo que ocupaba o a otro empleo igual o superior y con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal. […].

Por su parte, el fallo cuestionado del 4 de julio de 2019, dictado por el Tribunal demandado, confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que efectivamente en los actos acusados se incurrió en falsa motivación, al haberse demostrado la existencia de los elementos que la jurisprudencia señala como indicativos de esta anomalía. En su oportunidad, el municipio de Palestina solicitó la aclaración de esta última sentencia para que se diera aplicación a los pronunciamientos SU 917 del 16 de noviembre de 2010 y SU 556 del 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional; sin embargo, con auto del 29 de julio de 2019 el Tribunal acusado no accedió a la petición por considerar que la entidad no invocó dicho precedente pese a existir para la época en que se presentó el recurso de apelación. En esta sede constitucional, la señora Restrepo Osorio en calidad de impugnante considera que la decisión judicial ordinaria se encuentra acorde con lo demostrado en el plenario, sumado a que los referidos precedentes no fueron invocados «oportunamente» en el proceso ordinario y, que por ello el juez de tutela de primera instancia no debía dejarla sin efecto con el amparo concedido.

Al respecto, se precisa que según lo indicó el municipio accionante en la solicitud de amparo dicha alzada fue presentada el 19 de mayo de 2014, por lo que carece de asidero que pudiera invocarse la sentencia SU 556 del 24 de julio 2014 para la época en que el municipio actor presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ordinaria del 2 de mayo de 2014.

No obstante, si bien la sentencia SU 556 de 2014 fue posterior al fallo de primera instancia ordinario e incluso al recurso de apelación que en su contra se presentó y, que solo fueron invocadas con la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, tanto esta como la SU 917 de 2010 las debía considerar necesariamente el Tribunal demandado al momento de dictar su decisión. Ello, precisamente por tratarse de una unificación de criterios jurisprudenciales respecto del vicio de nulidad por falta de motivación de los actos de retiro de personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, tal como fue el asunto de la señora Restrepo Osorio. […].

Conforme a lo (…) expuesto, para la Sala es claro que el Tribunal acusado debía aplicar las reglas relativas al deber de motivación de los actos de retiro de aquellos vinculados en provisionalidad, de los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral se hubiese percibido entre la desvinculación y el retiro, así como de los límites indemnizatorios que a título de restablecimiento del derecho proceden en estos casos, en virtud del lineamiento consolidado con la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional.

En efecto, se encuentra que tales derroteros resultaban de obligatorio cumplimiento por el Tribunal demandado al decidir de fondo (que en todo caso dictó en el año 2019), así las partes no se lo hubieran invocado en el proceso ordinario, pues precisamente el precedente surge del ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Lo anterior, toda vez que la finalidad de dicha labor se centra en brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución Política. […].

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que accedió al amparo solicitado, puesto que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, en tanto que el Tribunal acusado no siguió el precedente establecido en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03697-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE PALESTINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Confirma el fallo impugnado que accedió al amparo solicitado.

Desconocimiento del precedente, deber de motivación de actos de retiro de personal nombrado en provisionalidad, descuentos y límites indemnizatorios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la tercera con interés, señora Olivia Restrepo Osorio, a través de apoderado[1], en contra del fallo del 2 de octubre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado, en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 8 de agosto de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, el municipio de Palestina (Caldas), por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la decisión del 4 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33- 0004-2012-00084-02, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la igualdad.

Tal garantía la consideró vulnerada por la referida autoridad judicial porque desconoció el precedente establecido en las sentencias SU 917 de 2010, SU 556 de 2014 y SU 354 de 2017, según los cuales cuando se declare la nulidad de actos que declaran insubsistentes nombramientos en provisionalidad, existen unos límites indemnizatorios y, además, procede el descuento de todo lo devengado por concepto de otros trabajos públicos o privados.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… en virtud de la decisión de tutela, se dé aplicación a las sentencias de unificación Nos. SU 917 de 2010, SU 556 del 2014 y SU 354 del 17, emitidas por la Corte Constitucional y como tal se aclare y modifique la sentencia No. 149 del 08 (sic) de julio de 2019, dictada dentro del proceso 2012-084-02, aplicando el precedente jurisprudencial contenido en las citadas sentencias.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que el alcalde municipal de Palestina mediante las Resoluciones 013 del 10 de enero de 2012 y 071 del 14 de marzo de 2012, declaró terminado el nombramiento provisional como secretaría, código 440, grado 01 a la señora Olivia Restrepo Osorio. Indicó que la señora Restrepo Osorio el 14 de febrero de 2012 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado ente territorial[2], para que se declarara la nulidad de las precitadas decisiones administrativas y se ordenara su reintegro laboral, así como el pago de lo dejado de percibir con ocasión de su retiro.

Precisó que el proceso se identificó con el radicado 17001-33-31-004-2012-00084-00. Agregó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales con sentencia del 2 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones, para lo cual dispuso el reintegro laboral de la señora Restrepo Osorio, en el cargo que ocupaba o a otro empleo igual o superior y con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal.

De igual manera, ordenó lo siguiente: «TERCERO: EL MUNICIPIO DE PALESTINA reconocerá y pagará los sueldos dejados de devengar desde el 10 de enero de 2012 y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no ha existido solución de continuidad.

CUARTO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE PALESTINA, a pagar…las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio y de navidad, vacaciones y los demás emolumentos a que tenga (sic) desde la fecha de retiro del cargo, esto es, desde el 10 de enero de 2012 hasta la fecha en que se produzca su reintegro.» Adujo que inconforme con tal decisión, el 19 de mayo de 2014 presentó un recurso de apelación, el cual sustentó en que con el Decreto 015 de 2003 se modificó la estructura de la entidad municipal y estableció como requisito para ejercer el referido cargo que ocupaba la señora Restrepo Osorio el título de bachiller en cualquier modalidad o secretariado y curso de informática o sistemas mínimo de 20 horas; mientras que esta solo acreditó cuando se incorporó al cargo el título de bachiller.

Añadió que en dicho escrito de alzada también mencionó que el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 consagraba unos requisitos para el ejercicio de los empleados del nivel ejecutivo del orden territorial y que, además en el artículo 37 de la mencionada ley se contempló la facultad para retirar al empleado que no cumpla con los mismos.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 4 de julio de 2019 confirmó el fallo de primera instancia y la condenó en costas, al encontrar demostrada la falsa motivación de los actos acusados, así: «…efectivamente en los actos acusados se incurrió en falsa motivación, al haberse demostrado la existencia de los elementos que la jurisprudencia señala como indicativos de esta anomalía… evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, pues conforme a la normativa que señala el municipio que establece los requisitos para ejercer cargos administrativos, los indicados por el ente territorial en los actos administrativos de desvinculación, distan mucho de los contemplados en el artículo 5 del Decreto n.° 1569 de 1998 reglamentario de la Ley 443 de 1998, careciendo el Decreto n.° 015 de 2003 de requisito alguno para el cargo de secretaría código 440 grado 01.».

Aseveró que solicitó una aclaración de la precitada decisión con la finalidad de que se estableciera el tiempo sobre el cual recayó la orden, en especial lo referente a la indemnización que la Corte Constitucional fijó en las sentencias SU 917 de 2010 y SU 556 de 2014. Manifestó que tal solicitud se resolvió desfavorablemente con providencia del 29 de julio de 2019, de la siguiente manera: «En este punto debe ponerse que la entidad apelante, pese a existir las sentencias SU 917 de 2010 y SU 556 de 2014 para la época en que se interpuso el recurso, en momento alguno solicitó se modificara la sentencia atendiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia respecto al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el retiro injustificado del cargo, así las cosas, y al no haber sido objeto de recurso la aplicación de las sentencias SU 917 de 2010 y SU 556 de 2014 en el sub examine, ningún estudio se hizo respecto de las mismas, por lo que ninguna aclaración procede frente a la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 4 de julio de 2019.» Señaló que esta última decisión se notificó por estado con fecha de inicio 30 de julio de 2019[3]. 3.

Sustento de la petición Manifestó que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente: Sostuvo que con la decisión acusada se desconoció el precedente fijado en las sentencias SU 917 de 2010, SU 556 de 2014 y SU 354 de 2017, según las cuales, en los casos de nulidad de actos que declaran insubsistentes nombramientos provisionales, procede el descuento de todo lo devengado por concepto de otros trabajos públicos o privados y la indemnización debe reconocerse con los límites de 6 a 24 meses.

Resaltó que para la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia ya se habían unificado los criterios respecto de las condenas patrimoniales por salarios y prestaciones sociales de empleados nombrados en provisionalidad que fueron retirados injustamente de la administración. 3.2. Mora judicial: Alegó que «…conforme a la información que existe en el expediente el Recurso de Apelación fue admitido el 03 de julio de 2014» y que durante los años «…2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, el recurso de alzada (sic) estuvo pendiente de ser desatado por parte del Tribunal Administrativo de Caldas». 4.

Trámite en primera instancia Por auto de 22 de agosto de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Caldas y a la señora Olivia Restrepo Osorio en calidad de tercera con interés. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.

El Tribunal Administrativo de Caldas, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no incurrió en ninguno de los defectos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Manifestó que la providencia demandada contiene los motivos por los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Restrepo Osorio. 5.2.

La señora Olivia Restrepo Osorio, a través de su apoderado, también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por los siguientes motivos: Indicó que el municipio de Palestina al descorrer el traslado de la demanda ordinaria y al presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no alegó, ni probó la vulneración del derecho a la igualdad sobre el cual sustenta la solicitud de amparo.

Agregó que dicho ente territorial tampoco demostró que ella hubiera trabajado y percibido ingresos por salarios del erario, ni del sector privado o que tenga propiedades o recursos para su congrua subsistencia. Señaló que por el contrario lo que sí se demostró en el proceso fue que al referido municipio se le respetó el debido proceso, así como los derechos a la igualdad procesal, el de defensa y contradicción, y que los actos acusados resultaban ilegales.

Refirió que para aquella época contaba con más de 58 de edad y que había laborado en un cargo de carrera administrativa por un tiempo superior a los 14 años, de manera continua e ininterrumpida y, que ese empleo permanece aún en la planta de personal de la citada municipalidad. Arguyó que su retiro del cargo obedeció única y exclusivamente a las «…motivaciones de politiquería por no apoyar al candidato ganador a la Alcaldía para el año 2012…y por esas mismas ‘razones’ retiraron doce empleados más, con idénticos resultados, sentencias condenatorias…» Expuso que la parte actora pretende se deje sin efectos el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia cuestionada bajo la aplicación de un precedente que es de un órgano de cierre que no es el de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Resaltó que esa tesis que pretende que se aplique conforme a las sentencias SU 917 de 2010 y SU 556 de 2014, se sustentó en un análisis desproporcionado de la teoría de la reparación del daño, que viola el principio de reparación integral del mismo. Precisó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad, sumado a que el derecho a la igualdad –único que se invoca- supone el análisis de un test de ponderación, cuya petición y demostración corresponde es al accionante.

Agregó que no se cuestiona el auto del 29 de julio de 2019 por medio del cual se resolvió la aclaración de la sentencia dictada por el Tribunal demandado. Esgrimió que debe resarcirse de manera plena el daño causado, pues después de laborar por más de 14 años no puede conculcarse su derecho a la vida digna y a la expectativa cierta de obtener la pensión de vejez, entre otros derechos.

Señaló que se configuraría una nulidad insaneable por falta de competencia funcional si el juez de tutela tuviera que emitir la decisión ordinaria que pretende la parte actora. Concluyó que la demanda de amparo no aporta pruebas, hechos y razones de derecho que logren desvirtuar la providencia acusada y que, además, lo que pretende el ente territorial accionante es revivir los términos y las etapas legalmente precluidas frente a una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. 6.

Sentencia de primera instancia A través de providencia del 2 de octubre de 2019[4], la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, previo a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, para lo cual resolvió lo siguiente: «1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad del municipio de Palestina (Caldas), por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2.

Dejar sin efecto la sentencia del 4 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que, en los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte sentencia de reemplazo, en la que deberá tener en cuenta las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. …» (negrillas dentro del texto original) Sostuvo que el problema jurídico consistía en determinar si la sentencia del 4 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU 917 de 2010, SU 556 de 2014 y SU 354 de 2017, en lo referente al límite indemnizatorio establecido para los casos de nulidad de actos que declaran la insubsistencia de nombramientos provisionales en cargos de carrera administrativa.

Precisó el alcance de las sentencias de unificación que dicta la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política, mandato bajo el cual tiene la potestad de fijar los parámetros que se deben atender al resolver asuntos de relevancia constitucional. Que, precisamente en la sentencia C-816 de 2011, la Corte declaró: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte».

Hizo un recuento de los asuntos analizados en las sentencias SU 917 de 2010, SU 556 de 2014 y SU 354 de 2017, a partir de lo cual destacó que con ellas la Corte Constitucional fijó las reglas para interpretar el régimen de los empleados provisionales y la correcta forma de indemnizar el daño causado con el retiro sin motivación. Resaltó que tales lineamientos de interpretación tienen fuerza vinculante para todos los jueces de la República, pues en las sentencias de unificación la Corte Constitucional fija el contenido y alcance de la ley, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica.

Manifestó que la Corte Constitucional al referirse al restablecimiento del derecho derivado de una desvinculación ilegal de una persona con derechos de carrera administrativa, estimó que la indemnización no inferior de 6 meses ni superior a 24 meses, se causa entre la desvinculación y el reintegro y que deben descontarse los emolumentos percibidos como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.

Advirtió que la sentencia SU 354 de 2017 no contiene una regla de interpretación aplicable al caso concreto, pues dicha sentencia se refirió a la desvinculación de una persona que tenía derechos de carrera administrativa, mas no a la desvinculación de personal que ocupaba de manera provisional un cargo de carrera administrativa. Indicó que la sentencia SU 556 de 2014 sí fijó reglas de interpretación sobre la forma de cuantificar debidamente el daño que debe indemnizarse por el retiro ilegal de un provisional y que, como la sentencia SU 556 de 2014 modificó la regla de restablecimiento del derecho prevista en la sentencia SU 917 de 2010, el análisis debía restringirse a los lineamientos trazados en la sentencia SU 556 de 2014.

Refirió las motivaciones que el Tribunal expuso en la sentencia demandada a partir de lo cual concluyó que la decisión de primera instancia debía confirmarse porque los actos acusados incurrieron en falsa motivación. Agregó que en dicha providencia se dispuso que a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de Palestina que reintegrara a la señora Olivia Restrepo Osorio y que, reconociera y pagara los sueldos dejados de devengar desde el 10 de enero de 2012 y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no ha existido solución de continuidad.

Precisó que frente a la sentencia cuestionada, el municipio de Palestina formuló solicitud de aclaración, con el fin de que el restablecimiento del derecho se ajustara a lo previsto en las sentencias SU 917 de 2010 y SU 556 de 2014, esto es, para que de la indemnización se descontaran los salarios y prestaciones devengados durante la desvinculación y para que la indemnización se limitara entre los 6 y 24 meses de salarios y prestaciones.

Mencionó que por auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal demandado desestimó la solicitud de aclaración, pues, a su juicio, las sentencias SU 917 de 2010 y SU 556 de 2014 no podían ser tenidas en cuenta, por no haber sido objeto de alegación en el respectivo recurso de apelación. Destacó que, a partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas sí desconoció las reglas de interpretación previstas en la sentencia de unificación SU 556 de 2014 para los caso de nulidad de actos que declaran insubsistentes nombramiento provisionales en cargos de carrera administrativa.

Sostuvo que la decisión acusada no se ajustaba a las reglas de interpretación fijadas por esa Corporación que, para casos como el de la referencia, dispuso que se descontaran las sumas que por cualquier concepto laboral hubiese percibido entre la desvinculación y el reintegro, y que la suma a pagar a título de indemnización no podría ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.

Aclaró que si bien el Tribunal demandado estimó que no debía pronunciarse sobre las sentencias SU 917 de 2010 y SU 556 de 2014, por cuanto nada se dijo en el recurso de apelación, lo cierto es que sí estaba obligado a hacerlo, pues las reglas de interpretación fijadas en esta última providencia tienen fuerza vinculante, por cuanto fijó la forma cómo debían interpretarse las normas.

Resaltó que la aplicación de la sentencia SU 556 de 2014 no desconoce el principio de congruencia entre lo alegado en la apelación y lo decidido en la sentencia de segunda instancia, pues dicha decisión de unificación es obligatoria y tiene efecto en todos los casos en los que deba disponerse el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de actos que declaran la insubsistencia de nombramientos provisionales en cargos de carrera administrativa.

Concluyó que la sentencia del 4 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en «…defecto sustantivo por desconocimiento del límite indemnizatorio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014» y por tal motivo, concedió el amparo solicitado. 7. Impugnación Por escrito radicado electrónicamente 18 de octubre de 2019[5], la señora Olivia Restrepo Osorio, en calidad de tercera con interés, impugnó el fallo de tutela de primera instancia por lo siguiente: Solicitó que de confirmarse el fallo impugnado «…por lo menos se permita modulando el fallo de tutela de primera instancia, que se dé una etapa probatoria para demostrar que mi poderdante en efecto desde que fue desvinculada del Municipio de Palestina hasta su reintegro, NO TUVO VÍNCULO LABORAL, ni particular ni público y que sus aportes a seguridad social fueron DE CERO PUNTO CERO SEMANAS y que en consecuencia no puede aplicarse la presunción de derecho creada por la corte Constitucional en su desafortunada sentencia …» Sostuvo que el municipio accionante se limitó a citar apartes de algunas sentencias, sin precisar en qué consistía la causal invocada, ni demostró el cumplimiento de los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que debía declararse la improcedencia de la misma.

Indicó que en el fallo de tutela impugnado tampoco se probó que se tratara de un caso igual al analizado en la sentencia SU 556 de 2014, máxime que la vinculación de la señora Restrepo Osorio no era precaria ni de hecho, ya que llevaba más de catorce años al servicio del municipio actor. Reiteró que el ente territorial accionante tampoco alegó ni demostró la vulneración al derecho a la igualdad que invocó, al descorrer el traslado de la demanda, ni con el recurso de apelación. Agregó que el municipio de Palestina no probó que la señora Restrepo Osorio hubiera trabajado y percibido ingresos por salarios del erario, ni del sector privado o que tenga propiedades o recursos para su congrua subsistencia. Adujo que a la parte aquí demandante se le respetó el derecho a la igualdad, así como las demás garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y contradicción, pues tan es así que ni siquiera con la aclaración que solicitó de la sentencia el municipio logró que se aplicaran las decisiones de unificación que sustentan la acción de tutela.

Añadió que debe resarcirse de manera plena el daño causado, pues después de laborar por más de 14 años no puede conculcarse su derecho a la vida digna y a la expectativa cierta de obtener la pensión de vejez, entre otros derechos. Afirmó que se vulneraría la competencia funcional del juez ordinario si se mantiene el fallo de tutela de primera instancia, el cuestiona porque el demandante no aportó pruebas, hechos y razones de derecho para que el amparo se concediera.

Aseveró que la acción de tutela pretende revivir los términos y las etapas legalmente concluidas frente a una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. Manifestó que la sentencia SU 556 de 2014 es una desafortunada decisión de la Corte Constitucional, en tanto que además de la incertidumbre genera una inequidad para un grupo de servidores públicos que son legalmente nombrados y posesionados.

Señaló que dicha providencia contó con «dos salvamentos de voto» y dos firmas de magistrados ausentes con excusas. Al respecto, citó los argumentos expuestos en la aclaración de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Sostuvo que la sustentación jurídica, ponderada y razonable de la precitada aclaración de voto deja al descubierto lo deleznable de la sentencia de unificación, pues se pretende aplicar una regla a casos que no son iguales y que además atenta contra los derechos salariales y prestacionales del trabajador.

Como pretensiones solicitó se concediera la impugnación, se revocara la sentencia de primera instancia y de manera subsidiaria, lo siguiente: «…si se decide confirmar el fallo, SOLICITO que en un mínimo de justicia al menos se permita, MODULANDO el fallo de tutela de primera instancia, que se dé una etapa probatoria para demostrar que mi poderdante en efecto desde que fue desvinculada del Municipio de Palestina hasta su reintegro, NO TUVO VÍNCULO LABORAL, ni particular ni público y que sus aportes a seguridad social fueron DE CERO PUNTO CERO SEMANAS y que en consecuencia no puede aplicarse la presunción de derecho creada por la Corte Constitucional en su desafortunada sentencia y que por lo menos le respeten su sagrado derecho a tener ese tiempo como aporte a pensión para algún día, en su vejez, vivir con el salario mínimo que se tenga fijado en este pobre y desigual país…» 8.

Trámite en segunda instancia Con auto del 4 de diciembre de 2019[6] se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y, a su vez, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo[7]. Surtidas las notificaciones de rigor y los requerimientos del caso, las partes e intervinientes guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[8], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante (tercera con interés) según los cuales el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales del municipio accionante, pues debía confirmar la providencia ordinaria de primera instancia sin atender a las reglas trazadas en la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional, que ratificó y consolidó el lineamiento de la sentencia SU 917 de 2010, relativo al deber de motivación de actos de retiro de personal nombrado en provisionalidad, del descuento de todo lo devengado por concepto de otros trabajos públicos o privados y los límites indemnizatorios de 6 a 24 meses. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[11] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto Como en el fallo impugnado solo se indicó que se verificaba el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, sin proceder a efectuar un análisis expreso de los mismos, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En primer lugar, debe indicarse que no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

También el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez pues el auto del 29 de julio de 2019 que no accedió a la aclaración del fallo de primera instancia del 4 de julio de la misma anualidad se notificó por estado del 30 de julio de 2019, por lo que conforme al artículo 302 del Código General del Proceso cobró ejecutoria el 2 de agosto de la misma anualidad; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de agosto de 2019; entonces se encuentra del término antes señalado.

Asimismo, se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues se cuestiona una providencia de segunda instancia que no es susceptible de recurso ordinario, ni extraordinario. 4.2 Análisis de fondo del caso concreto El municipio actor consideró que con la sentencia cuestionada se desconoció el precedente de la Corte Constitucional relacionado con los límites indemnizatorios cuando se declara la nulidad de un acto de desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[13] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas (T), no son proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, razón por la cual si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes.

En concreto, se observa que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia demandada, pues a su juicio incurrió en un desconocimiento del precedente por la falta de aplicación de las reglas trazadas en las sentencias SU 917 de 2010, SU 556 de 2014 y SU 354 de 2017 de la Corte Constitucional y en una «mora judicial».

Por su parte, el a quo accedió al amparo solicitado por cuanto advirtió que la providencia acusada adolecía de «…defecto sustantivo por desconocimiento del límite indemnizatorio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014», la cual modificó lo establecido en el fallo SU 917 de 2010 y, adicionalmente, descartó la configuración de tal defecto en cuanto a la providencia SU 354 de 2017, por no ajustarse al caso concreto.

La señora Olivia Restrepo Osorio, en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso y quien actuó como parte activa en el proceso ordinario, impugnó el fallo de tutela de primera instancia al considerar la decisión demandada se encuentra acorde con lo demostrado en el proceso. Adicionalmente, resaltó que la aplicación de tales lineamientos jurisprudenciales no fue objeto de solicitud por parte del municipio accionante ni al descorrer el traslado de la demanda, ni con el recurso de apelación que presentó. Y que tampoco se accedió a la aclaración de la sentencia que solicitó por tales motivos.

Por tanto, la Sala centrará el siguiente análisis en establecer si conforme con los argumentos expuestos por la parte impugnante, la decisión acusada desconoció el precedente trazado únicamente en la sentencia SU 556 de 2014, la cual reiteró y consolidó lo establecido en la providencia SU 917 de 2010, puesto que el a quo así delimitó el amparo concedido.

En lo particular, se observa que en la sentencia ordinaria proferida el 2 de mayo de 2014, se dispuso el reintegro laboral de la señora Restrepo Osorio, en el cargo que ocupaba o a otro empleo igual o superior y con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal. Y en concreto, se ordenó: «TERCERO: EL MUNICIPIO DE PALESTINA reconocerá y pagará los sueldos dejados de devengar desde el 10 de enero de 2012 y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no ha existido solución de continuidad.

CUARTO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE PALESTINA, a pagar…las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio y de navidad, vacaciones y los demás emolumentos a que tenga (sic) desde la fecha de retiro del cargo, esto es, desde el 10 de enero de 2012 hasta la fecha en que se produzca su reintegro.» Por su parte, el fallo cuestionado del 4 de julio de 2019, dictado por el Tribunal demandado, confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que efectivamente en los actos acusados se incurrió en falsa motivación, al haberse demostrado la existencia de los elementos que la jurisprudencia señala como indicativos de esta anomalía. En su oportunidad, el municipio de Palestina solicitó la aclaración de esta última sentencia para que se diera aplicación a los pronunciamientos SU 917 del 16 de noviembre de 2010 y SU 556 del 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional; sin embargo con auto del 29 de julio de 2019 el Tribunal acusado no accedió a la petición por considerar que la entidad no invocó dicho precedente pese a existir para la época en que se presentó el recurso de apelación. En esta sede constitucional, la señora Restrepo Osorio en calidad de impugnante considera que la decisión judicial ordinaria se encuentra acorde con lo demostrado en el plenario, sumado a que los referidos precedentes no fueron invocados «oportunamente» en el proceso ordinario y, que por ello el juez de tutela de primera instancia no debía dejarla sin efecto con el amparo concedido.

Al respecto, se precisa que según lo indicó el municipio accionante en la solicitud de amparo dicha alzada fue presentada el 19 de mayo de 2014[14], por lo que carece de asidero que pudiera invocarse la sentencia SU 556 del 24 de julio 2014 para la época en que el municipio actor presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ordinaria del 2 de mayo de 2014.

No obstante, si bien la sentencia SU 556 de 2014 fue posterior al fallo de primera instancia ordinario e incluso al recurso de apelación que en su contra se presentó y, que solo fueron invocadas con la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, tanto esta como la SU 917 de 2010 las debía considerar necesariamente el Tribunal demandado al momento de dictar su decisión. Ello, precisamente por tratarse de una unificación de criterios jurisprudenciales respecto del vicio de nulidad por falta de motivación de los actos de retiro de personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, tal como fue el asunto de la señora Restrepo Osorio.

Por lo anterior, resulta del caso reiterar que precedente es la decisión de las altas cortes que resulta de obligatorio cumplimiento por parte de los demás operadores del sistema jurídico, en la cual se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Así, se encuentra que en la providencia SU 917 de 2010, se analizaron los casos de demandantes que se encontraban nombrados en provisionalidad en cargos de carreras en diferentes entidades públicas y, fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del acto de retiro.

Como presentación de los casos objeto de revisión se indicó lo siguiente: «Sin perjuicio de las especificidades que serán valoradas al examinar cada caso en particular, de los antecedentes reseñados la Sala observa que los accionantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas (salvo en un expediente[15]) y fueron desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados por sus nominadores».

En concreto la anterior providencia estableció como regla lo siguiente: «La falta de motivación de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En la jurisprudencia específica sobre el asunto que ahora es objeto de análisis, esta Corporación ha precisado en forma reiterada que la motivación es un requisito de validez donde los actos que carecen de ella están viciados de nulidad[16] » Posteriormente la Corte Constitucional detalló la anterior regla con la providencia SU 556 de 2014, al establecer los límites indemnizatorios a título de restablecimiento del derecho por la nulidad de actos administrativos de retiro de empleados en cargos de provisionalidad nombrados en cargos de carrera, que para el caso en particular fueron de la Fiscalía General de la Nación, del DAS y del SENA.

En la delimitación del problema jurídico y esquema de resolución de la precitada providencia se indicó: «En la presente causa le corresponde a la Corte establecer si los fallos objeto de revisión desconocen el precedente constitucional relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad…» Y como regla jurisprudencial en dicha sentencia se estableció lo siguiente: «3.6.3.13.8.

Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.» Conforme a lo antes expuesto, para la Sala es claro que el Tribunal acusado debía aplicar las reglas relativas al deber de motivación de los actos de retiro de aquellos vinculados en provisionalidad, de los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral se hubiese percibido entre la desvinculación y el retiro, así como de los límites indemnizatorios que a título de restablecimiento del derecho proceden en estos casos, en virtud del lineamiento consolidado con la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional.

En efecto, se encuentra que tales derroteros resultaban de obligatorio cumplimiento por el Tribunal demandado al decidir de fondo (que en todo caso dictó en el año 2019), así las partes no se lo hubieran invocado en el proceso ordinario, pues precisamente el precedente surge del ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Lo anterior, toda vez que la finalidad de dicha labor se centra en brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución Política.

Adicionalmente, la parte impugnante hizo alusión a los «dos salvamentos de voto» y dos firmas de magistrados ausentes con excusas y a los argumentos expuestos en la aclaración de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva frente a la sentencia SU 556 de 2014. Para tal efecto, sostuvo que la sustentación jurídica, ponderada y razonable de la precitada aclaración de voto dejó al descubierto lo deleznable de la sentencia de unificación, pues se pretende aplicar una regla a casos que no son iguales y que además atenta contra los derechos salariales y prestacionales del trabajador.

Al respecto debe indicarse que tanto el salvamento como la aclaración de voto corresponden a escritos por los cuales los magistrados disienten o discrepan de la decisión mayoritaria, unas veces de forma total, otras de manera parcial; pero en todo caso la sentencia es la que corresponde a la decisión de la mayoría de los integrantes de la respectiva sala y, es esta la que contiene una regla o subregla de carácter obligatorio.

En lo particular, lo que se observa es que en la mencionada aclaración de voto, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva pese a que acompañó la sentencia por tutelar los derechos fundamentales y dejar sin efectos varias providencias por dictarse en contravía de la regla relativa al deber de motivación de los pluricitados actos administrativos, discrepó respecto del «mecanismo de protección constitucional adoptado», especialmente por lo siguiente: «3.

Con esta decisión la Sala Plena varía el remedio constitucional adoptado en las sentencias SU-691 de 2011 y SU- 917 de 2010. Esto es, sustituye la aplicación del derecho viviente del Consejo de Estado relativo a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación[17], por un instrumento indemnizatorio de mínimos y máximos, similar al empleado por el legislador al sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.» Así las cosas, puede que en la referida aclaración de voto a la que alude la impugnante se hayan señalado argumentos para sustentar la discrepancias del citado magistrado; no obstante, ni estos ni ningún contenido en una aclaración de voto contienen una regla o subregla de derecho, como sí lo es la sentencia suscrita por la mayoría de los integrantes de la sala.

Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria propuesta por la parte impugnante, debe indicarse que el sentido de una decisión judicial no se puede modular al arbitrio de las partes y, tampoco se puede establecer la procedencia de una etapa probatoria previa condicionada al sentido del fallo que corresponda. Ello por cuanto, en primer lugar corresponde a una facultad del juez de tutela decretar y practicar las pruebas que corresponda (artículos 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991) y, en segundo lugar, la práctica de prueba que pretende la impugnante para que se establezca si tuvo o no vinculación laboral mientras estuvo retirada del servicio, se refiere a un asunto de fondo cuyo análisis compete es al juez ordinario de la causa.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que accedió al amparo solicitado, puesto que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, en tanto que el Tribunal acusado no siguió el precedente establecido en la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional. Lo anterior, con la precisión de que la orden de amparo recae en el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2019 que, al confirmar en su integridad la decisión de primera instancia del 2 de mayo de 2014, avaló lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto de esta última que se refieren a los asuntos antes analizados.

Adicionalmente, por sustracción de materia se entiende sin efectos el auto que negó la aclaración de la referida providencia del 4 de julio de 2019. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, que accedió al amparo solicitado, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] A quien se le reconoció personería con auto del 5 de noviembre de 2019 (folio 162). [2] Dicha fecha es la reseñada en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [3] Conforme al reporte visible a folio 99 del expediente de tutela. [4] Folio 129 a 134. [5] La parte impugnante se notificó electrónicamente el 17 de octubre de 2019. [6] Folio 171. [7] El cual fue recibido en esta Corporación el 13 de enero de 2020 (folio 182). [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibidem. [12] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [14] Esta afirmación no fue objeto de contradicción y el expediente ordinario no fue allegado en calidad de préstamo, no obstante se puede observar de los datos que se reportan en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que el 18 de junio de 2014 se concedió el mencionado recurso de apelación (proceso 17001-33-33-004-2012-00084-00). [15] Expediente T-2188198.

El accionante se encontraba inscrito en el régimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, pero también fue retirado por el nominador sin motivación del acto invocando el ejercicio de una facultad discrecional. [16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250/98, C-371 de 1999, T- 1206 de 2004, T-132 de 2007, T-736 de 2009, entre otros. [17] En la última de estas decisiones (SU-691/11), la Corte determinó que procedía el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta el instante en que se verifique la reincorporación laboral del solicitante, siempre y cuando el actor no hubiere percibido otra remuneración salarial del erario.

Es de anotar que el mecanismo de reparación dispuesto en el precedente (pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir) no representa jurisprudencia propia de esta Corte, pues este en realidad es empleado por la Corporación en tanto el Consejo de Estado, intérprete natural de dicho aspecto, ha determinado que ese es el medio de salvaguarda que procede en los casos en que se declara la nulidad de un acto administrativo de insubsistencia de un servidor público.