ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión a la providencia del 14 de diciembre de 2018, dictada en el proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones tendientes a que se indemnizara el presunto daño antijurídico ocasionado al demandante, como consecuencia de la privación “injusta” de su libertad. […]. [E]l reparo de la parte actora en este caso radica en “la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas” en tanto que, en su criterio, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no valoró en debida forma el acervo probatorio toda vez que pese a la revocatoria de la resolución que ordenó la privación de su libertad, lo que demostraba que era injusta, le dio plenos efectos a dicha decisión y consideró que el daño sufrido, esto es, la privación de su libertad, no era antijurídico. […]. [L]a Corporación acusada efectuó una clara valoración del material probatorio aportado al expediente para concluir que, el daño soportado por el demandante no era antijurídico en tanto que, si bien la resolución que ordenó la medida de aseguramiento en contra del accionante, consistente en la privación de su libertad, fue revocada por cuanto con el desarrollo de la investigación se encontró que no había mérito suficiente para acusar al actor, lo cierto es que, para el momento en que se dictó dicha medida sí habían fuertes indicios para su decreto […].
De manera que, la colegiatura acusada concluyó que, para el momento en que se resolvió la situación jurídica del demandante, resultaba necesario proferir la medida restrictiva de la libertad tal y como lo imponía la normatividad legal vigente para la época de los hechos. Sin embargo, el actor señala que, la autoridad acusada desconoció el hecho según el cual, la resolución que ordenó la privación de su libertad fue revocada, circunstancia suficiente para acreditar la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del daño. Pues bien, tal y como lo advirtió el a quo, la Sala denota un simple inconformismo del demandante con la providencia enjuiciada. [..].
En efecto, la valoración efectuada en el fallo tutelado, fue razonable y ampliamente sustentada, al señalar que, si bien la medida de aseguramiento dictada en contra del actor fue revocada posteriormente en tanto que el ente acusador no encontró mérito suficiente para continuar con la investigación, debido a que las pruebas e indicios con los que contaba, se basaban en un testigo cuya identidad era reservada que posteriormente resultó ser contradictorio, lo cierto es que, para el momento en que se dictó dicha medida, había fuertes indicios – como acaba de reseñarse- que resultaban suficientes para ordenar la privación de su libertad. […].
Cuando la Fiscalía siguió adelante la investigación y advirtió que no había mérito suficiente para continuar con la misma y acusar al actor, se revocó la medida. Esta simple circunstancia no constituye por sí sola un daño antijurídico como bien lo explicó la autoridad judicial demandada, pues para el momento en que se dictó la orden de detención del actor, resultaba razonable y proporcionada de cara al material probatorio con el que se contaba para ese entonces.
Visto así el asunto, la providencia del 31 de julio de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse en su integridad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02962-01(AC) Actor: VÍCTOR SILGADO BANQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C | |Contra providencia judicial.
Defecto fáctico, | | |privación injusta de la libertad. | | | | |Temas: | | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 31 de julio de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela deprecado.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Víctor Silgado Banquez, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, con ocasión de la providencia del 14 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa[1] formulada por el actor, con miras a que fuera indemnizado por la presunta privación injusta de la libertad que recayó sobre él. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico respecto al análisis que efectuó frente a la revocatoria de la resolución que ordenó su detención. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Que los honorables magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa (sic) en sede constitucional, anulen la sentencia materia de esta tutela, y ordenen al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir la que constitucional y legamente corresponde por estar probados todos los hechos de la demanda, la privación injusta de la libertad del actor y por el defecto fáctico alegado».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Toda vez que la parte actora no enumera de manera clara y ordenada los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente acción de tutela, la Sala se permite resumirlos de acuerdo con lo que se encuentra probado en el expediente, así: Según se tiene, la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla sindicó a Víctor Silgado Banquez como posible autor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, pertenencia a bandas criminales y concierto para delinquir, razón por la cual, el 18 de mayo de 1998 le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se produjo en el municipio de San Onofre, Sucre.
El 7 de octubre de 1998, la Fiscalía revocó la medida, al considerar que no existía indicio grave que justificara la misma. Posteriormente, esto es, el 30 de noviembre de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en relación con el actor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El señor Víctor Silgado Banquez y su núcleo familiar, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor, cuyo conocimiento fue avocado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el daño antijurídico.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión del a quo al encontrar que “el daño sufrido por el actor no adquirió la connotación de antijurídico”, pues la medida de aseguramiento impuesta al actor, tuvo sustento en los indicios que, en su momento, la Fiscalía tenía sobre los presuntos hechos delictivos de manera que el actor dio lugar a la detención. 3.
Sustento de la vulneración El actor considera que la autoridad judicial acusada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que incurrió en un defecto fáctico en la providencia demandada. Expuso que la resolución que ordenó su detención fue ilegal y contraria a derecho en tanto que perdió su presunción de legalidad cuando fue revocada y por ello fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, lo que derivó en una privación injusta del actor.
Comentó que la valoración que llevó a cabo la autoridad judicial acusada respecto a la revocatoria de esa medida de detención, constituye una violación a su debido proceso, comoquiera que no tuvo en cuenta que dicha decisión tuvo lugar precisamente porque la primera medida era ilegal. Aseguró que el daño antijurídico logró demostrarse con la prueba allegada al expediente que lo evidenciaba, esto es, el certificado del INPEC en el que consta que el actor estuvo recluido en las cárceles Modelo de Barranquilla y Barné de Boyacá, por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla.
Sustentó que, pese a que la medida de aseguramiento fue revocada por ausencia de pruebas que demostraran que en efecto cometió el delito, la autoridad demandada dejó de lado tal circunstancia, para señalar que la privación de su libertad no fue antijurídica y, por ende, no fue injusta. Agregó que, los jueces administrativos debieron limitarse a constatar que la Fiscalía revocó la decisión de detención preventiva, lo cual demostraba que el tiempo durante el cual estuvo privado de su libertad fue injustificado, sumado además a que, el accionante no tiene antecedentes penales ni de policía. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 2 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C así como del Tribunal Administrativo de Sucre y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual forma se solicitó en préstamo al Tribunal Administrativo de Sucre el expediente de la reparación directa objeto de tutela. 5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C La autoridad judicial demanda en la tutela, contestó la misma en los siguientes términos: El magistrado ponente de la decisión acusada señaló que la acción de tutela deprecada resulta improcedente, en tanto que la providencia enjuiciada no incurrió en vicio alguno. Sostuvo que de la revisión de las pruebas aportadas al expediente la autoridad judicial encontró necesario practicar una prueba de oficio en aplicación del artículo 169 del Código General del Proceso con la finalidad de garantizar la decisión basada en la verdad material, ya que el actor únicamente allegó la providencia que precluyó la investigación. Por lo tanto ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el préstamo de la totalidad de la investigación penal cursada contra Víctor Silgado Banquez.
La Fiscalía aportó el expediente el 16 de julio de 2018. Anotó que frente a esta prueba de oficio el ponente corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y manifestaran lo que consideraran pertinente. El actor no se pronunció frente a dicha prueba, por consiguiente, el expediente penal se incorporó en legal forma al proceso.
Indicó que, conforme con la jurisprudencia de antaño, la decisión penal no implica una responsabilidad automática en sede administrativa. Una providencia, en este caso de materia penal, se considera una prueba más que se suma a los medios de convicción recopilados en el proceso administrativo para acreditar una eventual responsabilidad. Aunque ésta ofrezca información suasoria al instructor del proceso administrativo en relación con lo acontecido con dicho trámite, no se trata de una prueba vinculante en esta jurisdicción. Argumentó que el actual precedente de unificación (15 de agosto de 2018 radicado 46.947) del Consejo de Estado, Sección Tercera, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por la privación de la libertad, es claro al señalar que: “En lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer un análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño (…) el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio ira novit curia, puede encausar el análisis de asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente”.
Concluyó que no es apropiado manifestar que la Sala debió estimar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación revocó la detención preventiva que impuso al demandante durante el proceso penal cursado en su contra, pues el asunto se analizó conforme a la jurisprudencia de la Corporación en los casos de privación injusta de la libertad y pudo concluir válidamente que no se demostró la antijuridicidad del daño alegado. 5.2.
Fiscalía General de la Nación La entidad vinculada al proceso, contestó la tutela en los siguientes términos: Solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Comentó que mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera unificó el criterio relativo al régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a casos en los cuales se reclama la reparación de daños causados por la privación de la libertad de una persona, a quien posteriormente se le revoca esa medida. Anotó que la parte actora en este caso no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor Víctor Silgado Banquez. 5.3.
Tribunal Administrativo de Sucre Pese a haber sido notificada en debida forma, la corporación judicial vinculada guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, denegó el amparo de tutela deprecado. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Previo análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad, consideró que el mecanismo constitucional de tutela no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sostuvo que la Corporación acusada no incurrió en el defecto fáctico señalado y contrario a lo afirmado por la parte actora, al verificar el análisis efectuado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, es posible advertir que no solo valoró las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales revocó la orden de la privación de la libertad del actor y ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra, sino cada una de las pruebas aportadas al proceso y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión del ente investigador de detenerlo preventivamente, mientras se adelantaba el proceso penal en su contra.
Anotó que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para la Sección Tercera del Consejo de Estado sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado, en tanto no adquirió la connotación de antijurídico. Explicó que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria.
Concluyó que, lo que se observa es una inconformidad del actor con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. 7.
La Impugnación[2] Inconforme con la decisión, el apoderado del actor la impugnó. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que la resolución que ordenó la privación de su libertad, era ilegal, tanto así que después fue revocada por esa causa.
Alegó que, comoquiera que esa resolución fue revocada y perdió sus efectos, para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, no existía una decisión legal y en firme sobre su detención, motivo por el cual, era evidente que la privación de la libertad del actor fue injusta. Afirmó que, pese a que la Corporación acusada reconoció que se encontraba probada la privación de la libertad del señor Silgado Banquez, no le otorgó los efectos antijurídicos que comportaba esa circunstancia. Sostuvo que con la tutela se aportó como prueba una sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda en la cual, en un asunto similar al que ahora se estudia, se condenó a la Fiscalía a pagar los perjuicios ocasionados a los herederos de Luis Salaiman Fayad, quien había sido privado de su libertad por la misma resolución de detención preventiva que fue dictada contra el actor, pues ambos fueron investigados por los mismos delitos, precedente judicial que, en criterio del actor, era vinculante a las autoridades judiciales acusadas. 8.
Trámite en segunda instancia Previamente a dictar la decisión de segunda instancia, el despacho sustanciador advirtió que no se vinculó a los familiares del actor, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa objeto de estudio, pese a tener interés directo en el resultado del proceso razón por la cual, mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, se dispuso la vinculación de los señores: i) Nidia Verbel González Urando quien actúa en nombre propio en representación de su hija Dina Ximena Silgado Verbel, ii) Óscar Iván Silgado Verbel y iii) Elicena Banquez Blanco, para que: i) alegaran la posible nulidad, ii) acudieran al presente trámite o iii) guardaran silencio.
En estos dos últimos eventos se entendería saneada la nulidad. Con todo, la Secretaría General llevó a cabo dicha notificación al apoderado de los referidos señores en el proceso ordinario, de manera que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, se ordenó nuevamente llevar a cabo la notificación a los demandantes del proceso de reparación directa objeto de tutela.
Al no contarse con las direcciones personales, se llevó a cabo dicha diligencia mediante los mecanismos supletorios de notificación que dispone la ley. Para el efecto, se publicó un aviso tanto en la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre como en la página Web del Consejo de Estado. Cumplido el término otorgado para intervenir, los terceros vinculados guardaron silencio, quedando saneada la nulidad que presentaba el trámite.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado. Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico, respecto al análisis que efectuó frente a la revocatoria de la resolución que ordenó la privación de su libertad.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[5].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión a la providencia del 14 de diciembre de 2018[7], dictada en el proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones tendientes a que se indemnizara el presunto daño antijurídico ocasionado al demandante, como consecuencia de la privación “injusta” de su libertad.
Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, pese a que la medida de aseguramiento fue revocada por ausencia de pruebas que demostraran que en efecto cometió el delito, la autoridad demandada dejó de lado tal circunstancia, para señalar que la privación de su libertad no fue antijurídica y, por ende, no fue injusta.
Aseguró que el daño antijurídico logró demostrarse con la prueba allegada al expediente que lo evidenciaba, esto es, el certificado del INPEC en el que consta que el actor estuvo recluido en las cárceles Modelo de Barranquilla y Barné de Boyacá, por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla. Concluyó que, los jueces administrativos debieron limitarse a constatar que la Fiscalía revocó la decisión de detención preventiva, lo cual demostraba que el tiempo durante el cual estuvo privado de su libertad fue injustificado, sumado además a que, el accionante no tiene antecedentes penales ni de policía. Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, lo que se evidencia en este caso es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable por vía de tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la colegiatura demandada, cuenta con soporte probatorio y está debidamente razonada y justificada, por lo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Inconforme con la decisión, el apoderado del actor la impugnó, con fundamento en que, por un lado, la autoridad judicial acusada no valoró el hecho de que la resolución que ordenó la privación de su libertad fue revocada porque no había mérito para dicha medida y, por el otro, que en un asunto similar al suyo, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió las pretensiones indemnizatorias para conjurar el perjuicio causado con la privación injusta de la libertad del demandante.
En tales condiciones, pasará a estudiarse el defecto fáctico alegado por la parte actora. Sin embargo, debe precisarse que, en la impugnación se invocó un nuevo cargo por “desconocimiento de precedente” el cual no podrá analizarse en esta instancia en tanto que, éste no hizo parte de la demanda de tutela inicial, de manera que, mal podría la Sala estudiarlo en desmedro del derecho de defensa de la colegiatura demandada.
En todo caso, no sobra precisar que, la sentencia invocada por el actor en la impugnación no constituye un precedente, si se tiene en cuenta que la decisión referida como desconocida, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación que no es órgano de cierre de la jurisdicción. Claro lo anterior, en lo que respecta al defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[8].
Según se tiene, el reparo de la parte actora en este caso radica en “la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas” en tanto que, en su criterio, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no valoró en debida forma el acervo probatorio toda vez que pese a la revocatoria de la resolución que ordenó la privación de su libertad, lo que demostraba que era injusta, le dio plenos efectos a dicha decisión y consideró que el daño sufrido, esto es, la privación de su libertad, no era antijurídico.
Al respecto, la autoridad judicial acusada consideró: “Así las cosas, de las pruebas aportadas a la presente investigación, especialmente las resoluciones de situación jurídica y preclusión, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con el único indicio que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación con los hechos indicadores derivados de la declaración de un testigo con reserva de identidad y las indagatorias de los otrora procesados, relativos a que Víctor Silgado Banquez acudía regularmente a reuniones en la casa de un sujeto apodado “Mister” sitio reputado como centro de reuniones paramilitares y donde al parecer se concertó la muerte de Alejandro Vergara; pertenecía al grupo político denominado B.U.S. (Bloque Unido por San Onofre), vinculado a las Autodefensas y tildado de influir en los procesos electorales del municipio de San Onofre y su presencia, en compañía de Carlos Verbel y el hijo de “Míster” en el lugar de la abducción de Alejandro Vergara, en el instante en que este último lo señaló como objetivo a las autodefensas para que lo secuestraran y asesinaran.
Aunque el testimonio del testigo con reserva de identidad perdió credibilidad cuando cambió su versión con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, en la oportunidad en que la Fiscalía resolvió la situación jurídica provisional de los procesados no ofrecía motivos de duda para el ente acusador y era suficiente para predicar una posible participación del accionante en los delitos investigados, por lo tanto era menester proferir medida restrictiva de la libertad como lo imponía la normatividad legal adjetiva vigente en la época de los hechos.
A más de lo anterior, la investigación contra Víctor Silgado Banquez abarcaba los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y pertenencia a bandas de sicarios; los tres primeros sancionados en los Decretos 100 de 1980 con unas penas de prisión de 40 a 60 años (arts. 323 y 324), 48 y 60 años (arts. 268 y 270) y 10 a 15 años (art. 186) y el último incluido en el Decreto Ley 1194 de 1989 con una pena privativa de la libertad de 10 a 15 años (art. 2).
De ahí que la detención preventiva, en los términos del artículo 397 del CPP citado, era procedente. De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el ente investigador acusara al actor, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó”.
Como se lee, la Corporación acusada efectuó una clara valoración del material probatorio aportado al expediente para concluir que, el daño soportado por el demandante no era antijurídico en tanto que, si bien la resolución que ordenó la medida de aseguramiento en contra del accionante, consistente en la privación de su libertad, fue revocada por cuanto con el desarrollo de la investigación se encontró que no había mérito suficiente para acusar al actor, lo cierto es que, para el momento en que se dictó dicha medida sí habían fuertes indicios para su decreto relativos a que el señor Víctor Silgado Banquez “acudía regularmente a reuniones en la casa de un sujeto apodado “Mister” sitio reputado como centro de reuniones paramilitares y donde al parecer se concertó la muerte de Alejandro Vergara (delito investigado); pertenecía al grupo político denominado B.U.S. (Bloque Unido por San Onofre), vinculado a las Autodefensas y tildado de influir en los procesos electorales del municipio de San Onofre y su presencia, en compañía de Carlos Verbel y el hijo de “Míster” en el lugar de la abducción de Alejandro Vergara, en el instante en que este último lo señaló como objetivo a las autodefensas para que lo secuestraran y asesinaran, constituían fuertes indicios de la comisión del hecho punible”.
De manera que, la colegiatura acusada concluyó que, para el momento en que se resolvió la situación jurídica del demandante, resultaba necesario proferir la medida restrictiva de la libertad tal y como lo imponía la normatividad legal vigente para la época de los hechos. Sin embargo, el actor señala que, la autoridad acusada desconoció el hecho según el cual, la resolución que ordenó la privación de su libertad fue revocada, circunstancia suficiente para acreditar la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del daño. Pues bien, tal y como lo advirtió el a quo, la Sala denota un simple inconformismo del demandante con la providencia enjuiciada.
Los argumentos que expone en este caso para sustentar el defecto fáctico obedecen a los mismos que fueron expuestos en el recurso de apelación formulado ante la Sección Tercera de esta Corporación, sin que se evidencie que dicha autoridad haya dejado de resolver o valorar los supuestos alegados por la parte actora. En efecto, la valoración efectuada en el fallo tutelado, fue razonable y ampliamente sustentada, al señalar que, si bien la medida de aseguramiento dictada en contra del actor fue revocada posteriormente en tanto que el ente acusador no encontró mérito suficiente para continuar con la investigación, debido a que las pruebas e indicios con los que contaba, se basaban en un testigo cuya identidad era reservada que posteriormente resultó ser contradictorio, lo cierto es que, para el momento en que se dictó dicha medida, había fuertes indicios – como acaba de reseñarse- que resultaban suficientes para ordenar la privación de su libertad.
Recuérdese además que este tipo de restricciones pueden ser dictadas en aras de garantizar el correcto curso de la investigación cuando quiera que se evidencie por lo menos sumariamente que el sindicado pudo haber cometido el delito. No quiere ello decir que con la medida se prejuzgue ni se desconozca el derecho al debido proceso o la presunción de inocencia, pues precisamente para ello se adelanta la indagación penal correspondiente.
Cuando la Fiscalía siguió adelante la investigación y advirtió que no había mérito suficiente para continuar con la misma y acusar al actor, se revocó la medida. Esta simple circunstancia no constituye por sí sola un daño antijurídico como bien lo explicó la autoridad judicial demandada, pues para el momento en que se dictó la orden de detención del actor, resultaba razonable y proporcionada de cara al material probatorio con el que se contaba para ese entonces.
Visto así el asunto, la providencia del 31 de julio de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse en su integridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la providencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Identificada con el radicado 77001-23-31-000-2002-00388-01 [2] El fallo de primera instancia fue notificado a las partes el 2 de octubre de 2019 y la impugnación fue radicada el 4 de octubre de 2019. [3] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibidem. [6] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7] Notificada por edicto que se desfijó el 17 de enero de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 25 de junio de 2019. [8] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.