Micelio
11001-03-15-000-2019-03543-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Enedith Flórez Padilla·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA – No se acreditó / PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA [E]n el asunto sub examine se tiene que la actora considera que la providencia censurada desconoce la normativa que regula la (…) prima [técnica], esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, habida cuenta de que las autoridades accionadas decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) bajo normas que no le resultaban aplicables, como lo son los Decretos 2164 y 1661 de 1991, lo que configura un defecto sustantivo. [S]e observa que el Decreto 1661 de 1991 se expidió en cumplimiento de la Ley 60 de 1990, la cual facultó al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con el propósito de que, además de los criterios que existían en esa época, su reconocimiento estuviera ligado a la evaluación del desempeño, disposición que fue reglamentada por el Decreto 2164 de ese mismo año. […]. [S]e advierte que si bien es cierto que en la sentencia acusada se citaron en el recuento normativo los Decretos 1661 y 2164 de 1991, también lo es que se hizo a modo de ilustración, con el propósito de tener un panorama sobre el rumbo que ha tenido el régimen de la prima técnica, pues fueron los que la reglamentaron de manera general, en tanto que en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 se fijaron los parámetros para su reconocimiento. […].

Así las cosas, se evidencia que la sentencia acusada no incurre en el defecto sustantivo planteado por la tutelante, puesto que la decisión de revocar la providencia que accedió a las pretensiones del pluricitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para negarlas, se fundó en la normativa que rige la materia y a una interpretación razonable de esta, de la cual era dable inferir que como aquella no acreditó que se le hubiere otorgado un título de formación avanzada (especialización, maestría y o doctorado) y, por ende, que tuviera experiencia altamente calificada de más tres (3) años, no le asistía el derecho a devengar la prima técnica que pretendió le fuera reconocida en sede contencioso-administrativa, situación que impide asumir que se vulneraron las garantías superiores invocadas en el escrito inicial. [De otro lado] la demandante sostiene que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta un pronunciamiento del Consejo de Estado que decidió una controversia diferente a la suya.

No obstante, al analizar la mencionada decisión, la Sala constata que en ella se citó un fallo de esta Corporación, en el que se negó el reconocimiento de la prima técnica a una servidora de la Contraloría General de la República del nivel profesional, por carecer de título de formación avanzada, supuesto de hecho igual al discutido en el asunto sub examine, por lo que las consideraciones expuestas en aquel eran vinculantes al dictar la determinación judicial censurada y, por ende, su acatamiento no merece reproche constitucional alguno. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia controvertida mediante la acción de tutela de la referencia no incurre en defecto sustantivo y tampoco desconoce el precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 – ARTICULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03543-01(AC) Actor: ENEDITH FLÓREZ PADILLA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15). La señora Enedith Flórez Padilla, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo de 11 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el de 26 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2013-00135-00, para negarlas; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar uno nuevo en el que concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que, en su condición de «[…] empleada de la Contraloría General de la República - Córdoba, solicit[ó el 3 de agosto de 2012 el otorgamiento de] la prima técnica, por [reunir] los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996 […] antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997[,] que eliminó su reconocimiento para los funcionarios del nivel profesional, por lo que [se] encontraba dentro del supuesto de hecho del régimen de transición consagrado en dicha norma», lo que fue despachado de manera desfavorable, mediante oficio 2012EE0060071 de 4 de septiembre de 2012.

Que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Contraloría General de la República (expediente 23001-33-33-006-2013-00135-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo enunciado en el párrafo precedente y se ordenara reconocerle y pagarle el emolumento reclamado en sede administrativa, pretensiones a las que accedió el 26 de octubre de 2015 el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería. Dice que contra dicha providencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, fallo que, a su juicio, incurre en defecto sustantivo, porque en él se emplearon «[…] el Decreto- Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año […], que regulan lo referente a la prima técnica de los empleados públicos de la rama ejecutiva, sin tener en cuenta que dicha normativa no era aplicable a los […] de la Contraloría General de la República pues, a estos […] los cobijaba una norma de carácter especial, [como lo es] la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 […]».

Que la determinación judicial acusada también adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que en ella se aplicaron pronunciamientos del Consejo de Estado que decidieron asuntos con situaciones fácticas diferentes en las que ella se encuentra. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Contralor General de la República (ff. 36 a 39), por intermedio de apoderado, pide desestimar las pretensiones de la tutelante, comoquiera que la providencia atacada «[…] no incurrió en defecto sustantivo […] por cuanto [i) ella] se profirió en el marco de las normas y principios constitucionales aplicables al caso bajo estudio, ii) la interpretación de dichas [disposiciones] se realizó de manera racional y concordante con las pruebas y los argumentos jurídicos esbozados en la parte motiva, [y] iii) la adopción del precedente judicial vertical se [efectuó] en atención a la similitud fáctica y jurídica con el [asunto] analizado». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Juez Sexto (6.º) Administrativo de Montería y contralor departamental de Córdoba guardaron silencio1. 1.4 Providencia impugnada (ff. 48 a 60).

El 11 de octubre de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia controvertida se profirió de acuerdo con la normativa que regula el reconocimiento de la prima técnica para los servidores de la Contraloría General de la República, en virtud de la cual solo es dable reconocer ese emolumento cuando se acrediten requisitos adicionales a los mínimos establecidos para ocupar el cargo antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, como título de formación avanzada, experiencia, participación en eventos académicos, etc., exigencias que no colmó la actora, situación que le impedía a las autoridades accionadas acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2013-00135-00. 1.5 Impugnación (ff. 69 a 72).

La demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al estimar que no se tuvo en cuenta que «[…] cumplía dos de los requisitos para ser beneficiari[a] de la prima técnica, establecido[s] en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 […]», esto es, (i) la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas; y (ii) la participación en eventos académicos o científicos de importancia. Que «[…] cuando […] ingresó al cargo de Profesional Universitario Grado 10 el 4 de agosto de 1994, en la Dirección Territorial de Córdoba[,] […] se exigía una experiencia profesional o relacionada de tres (3) años, y no especialización; [y] desde el 22 de noviembre de 1980, hasta el 4 de julio de 1997, fecha en que fue derogado el Decreto 1384 de 1996, reúne 17 años aproximadamente de experiencia relacionada; por lo que [es] beneficiari[a] del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997[,] lo que permite [inferir] que aunque se haya eliminado la prima técnica para el nivel profesional, esta se sigu[e] reconociendo si antes del 11 de julio [de ese año se] cumplía[n] los requisitos, sin importar el tiempo en que se haya solicitado».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la de 26 de octubre de 2018, con la que el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2013-00135-00, para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 11 de abril de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. 2.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional5 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales6.

Ahora bien, la demandante indica que la sentencia controvertida incurre en defecto sustantivo, toda vez que desconoció la normativa aplicable para acceder a la prima técnica deprecada, esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, puesto que tuvo en cuenta para efectuar el correspondiente estudio los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que las consideraciones expuestas en el fallo objeto de censura, en las que se basó el Tribunal Administrativo de Córdoba para revocar la decisión de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, y negarlas, resultan ajustadas al marco jurídico aplicable al caso concreto, por las razones que se exponen a continuación. El Congreso de la República, por medio de la Ley 60 de 1990, revistió al «presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, tomar medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y dictar otras disposiciones», y dispuso en su artículo 2 (numeral 3) la posibilidad de «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.

Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la anterior norma, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1661 de 1991, en cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. Por otra parte, el artículo 2.º del citado Decreto previó dos modalidades para el reconocimiento del mentado emolumento, así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3.º del aludido Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación, con el siguiente tenor: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», señaló: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […] Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.

Posteriormente, la Ley 106 de 19937, frente a la prima técnica de los servidores del pluricitado organismo, determinó:

ARTÍCULO 113. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: […] 5.

Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo.

Para su asignación se deber[á] contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. La anterior normativa fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, con sentencia C-100 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, la declaró exequible, «[…] en el entendido de que, en virtud del artículo 150 ordinal 19 de la Constitución, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica», bajo los siguientes argumentos: 10- La Corte ha concluido que es legítima la facultad del Contralor de otorgar las primas técnicas a funcionarios de ciertos niveles pero que, por el contrario, corresponde al Gobierno -y no al Contralor- señalar los requisitos mínimos que deberán cumplirse para acceder a la prima técnica.

Ahora bien ¿significa lo anterior que esta Corporación debe declarar la inexequibilidad parcial del inciso estudiado? La Corte considera que no, por cuanto la norma señala que el Contralor “podrá asignar previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse prima técnica” a ciertos funcionarios. El inciso no establece entonces, de manera expresa, que corresponda al Contralor reglamentar tales requisitos sino que ésta es una de las interpretaciones razonables que admite la disposición. Pero sucede que esa hermenéutica no se ajusta a la Constitución, conforme a los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos 5 a 7 de esta sentencia, por lo cual ella será expulsada del ordenamiento jurídico.

La disposición admite, empero, otro entendimiento, según el cual, el señalamiento de los requisitos corresponde al Gobierno, y es con base en tal reglamentación que el Contralor puede proceder a asignar, en concreto, las primas técnicas. Ahora bien, esa segunda interpretación se ajusta a la Carta, y esta Corporación considera que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado “principio de la conservación del derecho”8, según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático.

Por ello esta Corte declarará exequible el inciso estudiado, en el entendido de que el establecimiento de esos requisitos mínimos corresponde al Gobierno. 11- La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), esta declaración de constitucionalidad condicionada sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa que el Contralor no podrá, a partir de la presente sentencia, proceder a reglamentar los requisitos para estas primas técnicas, ya que tal potestad corresponde, por mandato de la Constitución, al Gobierno. Tampoco podrá entonces el Contralor conceder nuevas primas técnicas con base en su propia reglamentación, sino que deberá basarse en las reglamentaciones expedidas en esta materia por el Ejecutivo.

Sin embargo, la presente decisión no afectará la continuidad del pago de las primas técnicas ya asignadas, puesto que se trata de una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58) y que fue asignada y recibida de buena fe (CP art. 83). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

Con base en lo expuesto en precedencia, el presidente de la República, a través del Decreto 1384 de 1996, estableció «[…] los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República», así: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La prima técnica es un reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad.

La prima técnica se otorga de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad y con estricta sujeción a lo previsto en el presente Decreto. ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional.

ARTÍCULO 3 o. REQUISITOS. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo.

PARÁGRAFO 1 o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, numeral 5o. de la Ley 106 de 1993, el simple cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso del presente artículo, no otorga derecho a la asignación de prima técnica. ARTÍCULO 4o. CUANTÍA. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para el respectivo cargo, constituyendo para todos los efectos legales factor salarial, y para su otorgamiento deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del correspondiente año, expedido por la Contraloría General de la República y el de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos. ARTÍCULO 5o. FACTORES DE VALORACIÓN. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los siguientes factores: a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual. d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual.

Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4o del presente Decreto. Luego, con Decreto 1724 de 19979, el Gobierno nacional, en atención de la Ley 4.ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera: Artículo 1o.

La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3o.

En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. De la norma trascrita se desprende que se restringió el derecho de acceder a la prima técnica en el sentido de que serían destinatarios de esta únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes, con lo que se excluyeron los de los demás niveles.

Empero, de acuerdo con el artículo 4.º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaban cargos de niveles diferentes a los señalados y se les reconoció la prima técnica con anterioridad a la publicación del compendio normativo, de la que disfrutarían hasta el retiro del servicio o se configure las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre este punto, el Consejo de Estado precisó que es viable la concesión de la prima técnica a empleados que a pesar de no haberla devengado antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de ese año), tuvieran los requisitos para ser beneficiarios de ella. Al respecto, discurrió10: De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección11, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

De lo anterior se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, cumplieran los requisitos para ello. En consecuencia, el régimen de transición previsto en el artículo 4.º del citado Decreto, debe aplicarse a los funcionarios que ya devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales o que, a pesar de no recibirla, colmaban los requerimientos para ello.

Sin embargo, dicho compendio normativo fue derogado por el 1336 de 2003, «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en el que se preceptuó: Artículo  1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo  2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Artículo  3°. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Artículo  4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo  5°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991.

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias. Sobre la legalidad de esta normativa, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, en sentencia de 12 de marzo de 2008, expediente 11001-03-25-000-2006-00069-00 (1267-06), anotó: Es decir, el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias. […] Con relación a la vulneración de los derechos adquiridos a la que hace alusión el actor, debe tenerse en cuenta que por derecho adquirido la doctrina y la jurisprudencia, ha entendido aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo que no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.

Es así, como el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. El derecho adquirido al que hace referencia el artículo 58 de la Carta Política, ha de entenderse como una ‘situación jurídica concreta o subjetiva’12, que se evidencia cuando el texto legal ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley y es por ello, que los derechos ya reconocidos no sufren ninguna modificación. Por lo expuesto, resulta claro que el Gobierno nacional estaba facultado para excluir los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de de la prima técnica, como en efecto lo hizo a través del Decreto 1724 de 1997, derogado por el 1336 de 2003, pero sin soslayar los derechos adquiridos de las personas a las que, en ejercicio de cargos correspondientes a dichos niveles, les fue reconocida esa prestación con anterioridad a la entrada en vigor de aquel Decreto, o a quienes sin habérsela devengado, reunían los requisitos para recibirla antes de ese momento.

Visto lo anterior, en el asunto sub examine se tiene que la actora considera que la providencia censurada desconoce la normativa que regula la mentada prima, esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, habida cuenta de que las autoridades accionadas decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2013-00135-00 bajo normas que no le resultaban aplicables, como lo son los Decretos 2164 y 1661 de 1991, lo que configura un defecto sustantivo.

Frente a lo aducido por la tutelante, de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, se observa que el Decreto 1661 de 1991 se expidió en cumplimiento de la Ley 60 de 1990, la cual facultó al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con el propósito de que, además de los criterios que existían en esa época, su reconocimiento estuviera ligado a la evaluación del desempeño, disposición que fue reglamentada por el Decreto 2164 de ese mismo año. Por su parte, la Ley 106 de 1993 consagró la aludida prima como una prestación social de los empleados de la Contraloría General de la República, que podría ser otorgada por el Contralor General de la República, previa satisfacción de ciertas exigencias, a los cargos de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, norma declarada exequible por la Corte Constitucional, con sentencia C-100 de 1996, al considerar que el Gobierno nacional era el competente para reglamentar los requisitos mínimos para acceder a ese emolumento, premisa que se acató en el Decreto 1384 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, en el sentido de establecer que solo les sería concedida a los cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, sin embargo, hizo la salvedad de que a los empleados que hayan obtenido dicho beneficio y no pertenezcan a los niveles señalados, este no les sería dejado de pagar, sino hasta su retiro o cuando se cumplan las condiciones para su pérdida, con lo que se modificó, en lo pertinente, entre otros, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que además de la anterior situación, les será pagada la aludida prima a quienes a pesar de no habérsele reconocido, colmaban los requisitos para acceder a ella antes de la entrada en vigor del aludido Decreto 1724, el cual fue derogado por el Decreto 1336 de 2003. En ese orden de ideas, se advierte que si bien es cierto que en la sentencia acusada se citaron en el recuento normativo los Decretos 1661 y 2164 de 1991, también lo es que se hizo a modo de ilustración, con el propósito de tener un panorama sobre el rumbo que ha tenido el régimen de la prima técnica, pues fueron los que la reglamentaron de manera general, en tanto que en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 se fijaron los parámetros para su reconocimiento.

Por lo expuesto, no resulta ajustado a derecho que la accionante argumente el desconocimiento de la normativa particular, esto es, la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, por parte de los magistrados accionados, al considerar que aplicaron los Decretos 1661 y 2164 de 1991 a su caso concreto. En la sentencia cuestionada se dijo: Marco normativo especial de la Contraloría General de la República.

La prima técnica fue establecida por el Decreto 270 del 20 de abril de 1978: […] Por consiguiente se establecieron como requisitos para percibir la Prima Técnica en la Contraloría General de la República los siguientes: (i) poseer grado en una carrera profesional; (ii) poseer título universitario de especialización, y (iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones del cargo que desempeña en que pretende percibirla.

El Decreto 149 de 14 de enero de 1991, “por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República”, Artículo 2º. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional. […] La Ley 106 de 30 de diciembre de 1993, “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones”.

“Artículo 113º.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la Repúblicatendrán derecho a disfrutar, ademñas del régimen prestacional establecido para los emepleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber.

(…) 5. Prima Técnica Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional.

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República.

Criterios, Requisitos, Formalidades (…)” Mediante sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996 la Corte Constitucional estudió la legalidad de la norma transcrita, respecto de los aportes que le otorgan al Contralor General de la República facultades discrecionales para reconocer la Prima Técnica. Sobre el particular la Corte expuso lo siguiente: Se observa que la Corte Constitucional declaró exequible en inciso 1º del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, de manera condicionada, en el entendido que conforme al artículo 150 ordinal 19 de la Constitución Política de 1991 corresponde al Gobierno Nacional, la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la Prima Técnica.

En consecuencia, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del [C]onsejo de [E]stado[,] los requsitos para [recibir] la prima étnica son los mismos señalados en el [D]ecreto 1661 de 1991 i) Desempeñar en propiedad un cargo susceptible de asignación de Prima Técnica. ii) Acreditar al menos un título de formación avanzada, esto es, Especialización, Mestría o Doctorado. iii) Acreditar experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00129-01 (1028-17): […] Como se ha indicado, los cargos del nivel profesional fueron excluidos como beneficiarios de la Prima Técnica mediante el Decreto 1724 de 1997, pero se podría tener derecho a la aplicación el régimen de transición previsto en el artículo 4º de la norma ibídem, pero verificado el cumplimiento de los presupuestos restantes, Acreditar al menos un título de formación avanzada, esto es, Especialización, Maestría o Doctorado.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Juez A Quo, el demandante no demostró el cumplimiento del segundo de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación solicitada, esto es, ostentar título de formación avanzada, que de conformidad con el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, este debe ser acreditado de manera exclusiva con títulos de Especialización, Maestría o Doctorado, por tanto, las certificaciones que acreditan la realización de cursos de distinta denominación, no pueden ser consideradas como título de formación avanzada.

En ese orden de ideas, al no acreditar título de formación avanzada, esto es, Especialización, Maestría o Doctorado, resulta evidente entonces que la demandante no cumple con el tercero de los requisitos enumerados para el reconocimiento de la Prima Técnica pretendido con el ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esto es, tener no menos de 3 años de experiencia altamente calificada, en atención a que la experiencia altamente calificada se obtiene con posterioridad a la adquisición de un título de Especialización, Maestría o Doctorado, conforme se estudió en el acápite antecedente de esta providencia [sic para toda la cita].

Así las cosas, se evidencia que la sentencia acusada no incurre en el defecto sustantivo planteado por la tutelante, puesto que la decisión de revocar la providencia que accedió a las pretensiones del pluricitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para negarlas, se fundó en la normativa que rige la materia y a una interpretación razonable de esta, de la cual era dable inferir que como aquella no acreditó que se le hubiere otorgado un título de formación avanzada (especialización, maestría y o doctorado) y, por ende, que tuviera experiencia altamente calificada de más tres (3) años, no le asistía el derecho a devengar la prima técnica que pretendió le fuera reconocida en sede contencioso-administrativa, situación que impide asumir que se vulneraron las garantías superiores invocadas en el escrito inicial. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.

La demandante sostiene que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta un pronunciamiento del Consejo de Estado que decidió una controversia diferente a la suya. No obstante, al analizar la mencionada decisión, la Sala constata que en ella se citó un fallo de esta Corporación13, en el que se negó el reconocimiento de la prima técnica a una servidora de la Contraloría General de la República del nivel profesional, por carecer de título de formación avanzada, supuesto de hecho igual al discutido en el asunto sub examine, por lo que las consideraciones expuestas en aquel eran vinculantes al dictar la determinación judicial censurada y, por ende, su acatamiento no merece reproche constitucional alguno. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia controvertida mediante la acción de tutela de la referencia no incurre en defecto sustantivo y tampoco desconoce el precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA 1.º Confírmase la sentencia de 11 de octubre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Enedith Flórez Padilla, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento a esta Corporación (sección primera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS