Micelio
11001-03-15-000-2019-03722-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-13

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Ligia Yolanda Castillo De Buenaventura·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Proceso con identidad de jurídica de partes, causa y objeto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub judice la Sala evidencia que la demandante promovió la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-03359-00, en la cual pidió dejar sin efectos la providencia atacada con la del epígrafe, motivo por el cual la Sala debe dilucidar si en este trámite constitucional se configura el instituto procesal de cosa juzgada. [..].

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en (…), la cosa juzgada se configura cuando entre la diligencia bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. Ahora bien, con el propósito de establecer si en el presente trámite constitucional se configura la institución procesal estudiada, es indispensable advertir que la demandante promovió la acción de tutela 11001- 03-15-000-2018-03359-00, encaminada a dejar sin efectos la decisión judicial objeto de censura en la de la referencia, la cual fue negada mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, y confirmada el 14 de febrero de 2019, decisiones proferidas por la sección cuarta y segunda (subsección A) de esta Corporación, en su orden, debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó de manera razonable las normas aplicables y utilizó el precedente vigente para concluir que el vencimiento del término de seis (6) meses otorgado por la CNSC, era motivo suficiente para declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad.

En ese orden de ideas y al analizar el escrito inicial, se constata que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en él son las mismas que se debatieron en la tutela 11001-03-15-000-2018-03359-00, de ahí que se configure el fenómeno procesal de la cosa juzgada. De igual modo, se advierte que el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado (sección quinta) en el expediente 11001-03-15-000-2018-00452-00, el cual la accionante pide que se aplique, carece de fuerza vinculante, en razón a que es un fallo de tutela y sus efectos son inter partes, es decir, solo conciernen a los extremos procesales de ese trámite constitucional, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, la Sala evidencia que en la tutela del epígrafe se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que esta Corporación (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03722-01(AC) Actor: LIGIA YOLANDA CASTILLO DE BUENAVENTURA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad, trabajo y acceso a la administración de | | | |justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 24). La señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 15 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el de 30 de abril de 2014 del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Buenaventura, para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2012-00144-00 promovida contra ese Distrito; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que, mediante Decreto 78 de 26 de febrero de 2008, fue nombrada en provisionalidad como profesional especializada, grado 4.º, código 22, en la alcaldía del Distrito de Buenaventura, designación que autorizó la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través de oficio 711 de 21 de enero de 2018, porque aquella cumplía los requisitos de idoneidad para ejercer el cargo.

Que, por medio de Decreto 133 de 1.º de marzo de 2012, el alcalde de Buenaventura declaró insubsistente su nombramiento, a partir de 5 de los mismos mes y año, debido a que el «permiso» concedido por la CNSC feneció y mantenerla en el empleo sin dicho beneplácito era ilegal. Dice que la persona que fue designada como su reemplazo no cumplía las exigencias previstas en el manual de funciones del organismo territorial para ejercer el empleo, lo que demuestra que su retiro obedeció a una determinación administrativa arbitraria, pues incurre en falsa motivación y desviación de poder, motivo por el cual promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Buenaventura (expediente 76109-33-33-002-2012-00144-00), con el propósito de que se anulara aquella y se ordenara reintegrarla y pagarle lo que dejó de percibir desde su desvinculación. Que el 30 de abril de 2014 el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la plaza en la que estaba nombrada fue provista por una persona que no colmaba los requisitos para desempeñarla, decisión apelada por la parte allí demandada y revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 15 de mayo de 2018, para negar las súplicas ordinarias, bajo el argumento de que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad era un motivo válido para declarar insubsistente su designación, aunado a que la Administración no solicitó prorrogar el mentado plazo.

Aduce que, contra el fallo de 15 de mayo de 2018, presentó la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-03359-00, la cual fue negada el 23 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado (sección cuarta), al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó de manera razonable las normas aplicables y observó el precedente judicial al concluir que el vencimiento del mencionado término de seis (6) meses era motivo suficiente para retirarla del servicio, fallo confirmado el 14 de febrero de 2019 por esta Corporación (subsección A de la sección segunda), bajo las mismas razones expuestas por el a quo.

Que, posteriormente, el Consejo de Estado (sección quinta) profirió providencia de 23 de noviembre de 2018, dentro del expediente 11001-03-15- 000-2018-03359-00, en la que amparó las garantías constitucionales[1] de la señora Esperanza Castillo Rubio, a quien también se le había declarado insubsistente su nombramiento, por lo que instauró la tutela del epígrafe, al estimar que ese pronunciamiento es un hecho nuevo.

Asevera que la providencia censurada vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, porque en ella las autoridades accionadas no advirtieron que su desvinculación obedeció a falsa motivación y desviación de poder. Que la sentencia atacada adolece de defectos fáctico y sustantivo, el primero por cuanto las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo, y el segundo debido a que en ella se hizo una indebida interpretación de la Ley 909 de 2004 y del Decreto reglamentario 1227 de 2005. 1.3 Contestaciones de la Acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y alcalde del Distrito de Buenaventura guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 34 a 41).

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, al encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Que al revisar la página electrónica de la Rama Judicial, se constataba que el 13 de septiembre de 2018 la señora Ligia Yolanda Castillo de Buenaventura instauró acción de tutela 11001-03-15-000-2018-03359-00 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pidió dejar sin efectos la sentencia aquí atacada, la cual fue resuelta desfavorablemente, a través de providencia de 23 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado (sección cuarta), en razón a que no se configuraron los defectos alegados, pues los demandados emitieron el fallo censurado en atención al precedente judicial que establece que el vencimiento del término de los nombramientos en provisionalidad, constituye un motivo suficiente para declararlos insubsistentes.

La mentada providencia fue confirmada el 14 de febrero de 2019 por esta Corporación (subsección A de la sección segunda), bajo los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia. Sostiene que la demandante indica que los hechos discutidos en la tutela inicial son diferentes a la de la presente, porque hay uno nuevo, que es el fallo que decidió el expediente 11001-03-15-000-2018-00452-00, dictado por el Consejo de Estado (sección quinta), en el que fungió como demandante la señora Esperanza Castillo Rubio, quien también fue desvinculada por fenecer el plazo otorgado por la CNSC, sin embargo, tal pronunciamiento no involucra una situación novedosa, dado que las circunstancias fácticas y jurídicas de la tutela del epígrafe son las mismas que se discutieron en la 11001-03-15-000-2018-03359-00, de ahí que se configure la cosa juzgada constitucional.

Que a pesar de que el proceder de la accionante podría considerarse temerario, actuó bajo la convicción de la existencia de un hecho nuevo, lo que la releva de responsabilidad por acudir más de una vez a la administración de justicia en aras de ventilar una misma controversia. 1.5 La impugnación (ff. 47 a 56) Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugnó, al considerar que el a quo ignoró que su nombramiento y el de la señora Esperanza Castillo Rubio eran por seis (6) meses, razón por la que los hechos discutidos en la tutela 11001-03-15-000-2018-03359- 00, son similares a los debatidos en la presente, por lo que la solución debe ser la misma.

Que el acto administrativo que declaró insubsistente su designación como profesional especializada, grado 4.º, código 22, en la alcaldía de Buenaventura, está revestido de falsa motivación y desviación de poder, irregularidades expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que no fueron atendidas en el fallo controvertido.

III. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 2[4] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Buenaventura, para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2012-00144-00 incoada por la actora contra el Distrito de Buenaventura; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Cosa juzgada constitucional.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que la demandante promovió la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-03359- 00, en la cual pidió dejar sin efectos la providencia atacada con la del epígrafe, motivo por el cual la Sala debe dilucidar si en este trámite constitucional se configura el instituto procesal de cosa juzgada. Para tal efecto, resulta oportuno advertir que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016[6], se pronunció acerca de los presupuestos que el juez de tutela debe tener en cuenta para determinar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.   7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.

Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” (destaca la Sala).

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la diligencia bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. Ahora bien, con el propósito de establecer si en el presente trámite constitucional se configura la institución procesal estudiada, es indispensable advertir que la demandante promovió la acción de tutela 11001- 03-15-000-2018-03359-00, encaminada a dejar sin efectos la decisión judicial objeto de censura en la de la referencia, la cual fue negada mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, y confirmada el 14 de febrero de 2019, decisiones proferidas por la sección cuarta y segunda (subsección A) de esta Corporación, en su orden, debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó de manera razonable las normas aplicables y utilizó el precedente vigente para concluir que el vencimiento del término de seis (6) meses otorgado por la CNSC, era motivo suficiente para declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad.

En ese orden de ideas y al analizar el escrito inicial, se constata que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en él son las mismas que se debatieron en la tutela 11001-03-15-000-2018-03359-00, de ahí que se configure el fenómeno procesal de la cosa juzgada. De igual modo, se advierte que el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado (sección quinta) en el expediente 11001-03-15-000-2018-00452-00, el cual la accionante pide que se aplique, carece de fuerza vinculante, en razón a que es un fallo de tutela y sus efectos son inter partes, es decir, solo conciernen a los extremos procesales de ese trámite constitucional, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996[7].

Así las cosas, la Sala evidencia que en la tutela del epígrafe se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que esta Corporación (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ligia Yolanda Castillo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección tercera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No determina cuáles. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] «Artículo 48.

Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]».