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11001-03-15-000-2019-03992-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-05

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Mónica Liliana Agudelo García·Demandado: Presidente Del Consejo Superior De La Judicatura, Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial Y Juez Primera De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHO AL TRABAJO – Por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo durante el disfrute de las vacaciones / VACACIONES DEL EMPLEADO PUBLICO – Reemplazos del personal titular de los despachos judiciales La accionante, quien labora en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó, el 15 de agosto de 2019, de la respectiva juez, la concesión de sus vacaciones individuales por haber cumplido un año ininterrumpido de labores.

La aludida petición fue negada, a través de Resolución 10 de 16 de agosto de 2019, decisión confirmada mediante la 12 de 21 de los mismos mes y año, por los motivos descritos por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, en el oficio DESAJME19-6413 de 12 de agosto de 2019, esto es, que no era dable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo para la demandante, en concordancia con lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual dispone que los destinatarios de los recursos para sustitutos temporales son los jueces de la República pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y empleados que laboren en despachos cuya planta de personal sea de tres o menos servidores.

Además, se indicó que no existe dinero orientado a sufragar el de la tutelante y no era factible acceder a lo deprecado, en virtud de la cantidad de trámites que se atienden en el despacho en el que trabaja. Así las cosas, se colige que efectivamente se soslayó el derecho constitucional fundamental tutelado en primera instancia, pues no se le ha permitido a la actora disfrutar de sus vacaciones, a las que tiene derecho, bajo el pretexto de que no se cuenta con la reglamentación para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, por cuanto los vacíos en cuanto a la normativa interna y presupuesto que supuestamente genera la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como cualquier restricción administrativa, no pueden ser soportadas por la trabajadora. […].

En este orden de ideas, como el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín tiene el deber legal de adelantar las gestiones con el fin conseguir los recursos que necesita el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para nombrar el personal que realice las actividades de la demandante, mientras esta disfruta sus vacaciones, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió al amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 186 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 8 / DECRETO 1045 – DE 1978 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C. cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03992-01(AC) Actor: MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al trabajo, | | | |dignidad humana, igualdad y salud | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 7). La señora Mónica Liliana Agudelo García, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Primera (1.ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas que (i) «omita[n] tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal [en el otorgamiento de vacaciones,] la Circular PSAC11-44»; y (ii) en cada oportunidad en que se causen y concedan estas, se genere dicha constancia en aras de garantizar los recursos que permitan su reemplazo. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que, el 15 de agosto de 2019, solicitó de la señora Juez Primera (1.ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión de sus vacaciones, correspondientes al período comprendido entre el 1.º de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, para disfrutarlas desde el 23 de diciembre de la presente anualidad hasta el 16 de enero de 2020.

Que mediante Resolución 10 de 16 de agosto de 2019, la señora Juez Primera (1.ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el mentado descanso remunerado, bajo el argumento de que el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, en oficio DESAJME19-6413 de 12 de agosto de 2019, afirmó que no había lugar a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo, toda vez que ello solo procede para jueces de la República pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y empleados que laboren en despachos cuya planta de personal sea de tres o menos servidores, de conformidad con lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, y el despacho no podía prescindir de alguno de sus trabajadores debido a la alta concurrencia de trámites que deben ser atendidos.

Dice que interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión administrativa, desatado de manera negativa, a través de Resolución 12 de 21 de agosto de 2019, porque no era dable designar su sustituto temporal por falta de recursos y el referido juzgado carecía de personal. Que fueron vulneradas sus garantías superiores invocadas en el escrito inicial al negársele la concesión de vacaciones, que es un derecho adquirido, en virtud de trámites y directrices de índole administrativo, que, además, son aplicados de manera errónea por las autoridades accionadas, por cuanto bajo la forma en que lo hicieron se concluiría que solo pueden acceder a ese beneficio los jueces y magistrados, lo cual transgrede el ordenamiento jurídico.

Concluye que la negativa de concederle ese descanso remunerado también atenta contra su salud, pues la carga laboral que soporta, aunado a la atención de usuarios, genera altos niveles de estrés que se superan con el receso deprecado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Primera (1.ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (ff. 26 y 27) arguye que la decisión de negar a las vacaciones a la tutelante obedece a necesidades del servicio, puesto que las actividades que caracterizan la especialidad del despacho a su cargo impide que un empleado se ausente sin ser reemplazado, dado que de acontecer ello, se generaría una imposibilidad humana de cumplir eficientemente las funciones que demanda la administración de justicia. Que en varias oportunidades el Consejo Superior de la Judicatura[1] ha expresado las dificultades que afrontan los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad por la ausencia de personal destinado a suplir a los servidores durante el aludido reposo laboral, y a pesar de las descongestiones adelantadas, estas no han sido suficientes, situación que permite inferir que la negativa de aquel se justifica en el deber de propender por salvaguardar las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y libertad de las personas. 1.3.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín (ff. 36 a 38) aduce que, a través de oficio DESAJME19-6413 de 12 de agosto de 2019, se indicó que no debe expedirse certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el sustituto de la demandante, debido a que ello solo procede para jueces de la República, de acuerdo con la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.

Que la determinación de negar las vacaciones de la tutelante fue de la señora Juez Primera (1.ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y en ella no tuvo injerencia alguna, de ahí que no sea posible atribuirle desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. Sostiene que hasta tanto no se expida una directriz diferente a la contenida en la pluricitada circular por parte del Consejo Superior de la Judicatura, los recursos van a estar exclusivamente destinados para los reemplazos de los jueces.

Además, como en el presente asunto no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y el trámite adelantado por la mentada dirección seccional se ajusta a la normatividad que regula la materia, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela del epígrafe. 1.4 Providencia impugnada (ff. 42 a 49). Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado (sección quinta) amparó el derecho constitucional fundamental al trabajo en condiciones dignas de la actora, y ordenó a la « […] Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Medellín que [dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión] solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la [J]uez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de [aquella]».

Que «[u]na vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Medellín, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a su vez deberá […] pronunciarse sobre la concesión […] de las vacaciones para la tutelante [en el mismo lapso].» Afirma que lo pretendido por la demandante no es atacar las Resoluciones que negaron el pluricitado descanso remunerado, pues esta admite la legalidad de los motivos por los cuales su nominadora no se lo concedió, circunstancia que impide asumir que los aludidos actos administrativos pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la necesidad del servicio y la omisión de autorizar el presupuesto correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplace a la tutelante en su ausencia, no son causales válidas para negar su derecho a la pausa laboral, dado el carácter de garantía fundamental que le ha dado la Corte Constitucional, y aunque no se desconoce la congestión judicial que aqueja la especialidad en la que labora aquella, la Administración no puede transgredir preceptos superiores con ocasión de problemas presupuestales.

Aduce que la circular DESAJME19-6413 de 12 de agosto de 2019 está dirigida a jueces, magistrados y directores seccionales de administración judicial y no dispuso procedimiento para proveer las sustituciones de otros servidores en vacaciones, sin embargo, esa omisión del Consejo Superior de la Judicatura no es un fundamento adecuado para desconocer el goce de ellas, máxime cuando se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 1.5 La impugnación (ff. 58 a 60).

Inconforme con la decisión adoptada, el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín la impugna, por las mismas razones expuestas en la contestación de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 2[4] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la señora Juez Primera (1.ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de concederle vacaciones a la demandante, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo durante el disfrute de ellas, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Sobre las prerrogativas al descanso remunerado de los trabajadores y la procedencia de la acción de tutela para protegerlo.

Es necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Con el fin de materializar dicha garantía superior de los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República ha expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (resalta la Sala).

Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son el dominical remunerado (artículo 172 ibídem), otros días de fiesta (artículo 177 ibídem) y las vacaciones (art. 186 ibídem). Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. […].

Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable, a las que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»[6].

Sobre el particular, la Corte Constitucional[7] explicó: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”[8].

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”[9]. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[10], de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado[11].

No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas.

Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”[12] 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.

En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”[13].

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática[14] de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto. 2.5 De las vacaciones en la Rama Judicial.

Para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996[15], cuyo tenor es el siguiente: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios o empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 2.6 Caso concreto. La accionante, quien labora en el Juzgado Primero (1.°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó, el 15 de agosto de 2019, de la respectiva juez, la concesión de sus vacaciones individuales por haber cumplido un año ininterrumpido de labores (f. 10).

La aludida petición fue negada, a través de Resolución 10 de 16 de agosto de 2019, decisión confirmada mediante la 12 de 21 de los mismos mes y año, por los motivos descritos por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, en el oficio DESAJME19-6413 de 12 de agosto de 2019, esto es, que no era dable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo para la demandante, en concordancia con lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual dispone que los destinatarios de los recursos para sustitutos temporales son los jueces de la República pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y empleados que laboren en despachos cuya planta de personal sea de tres o menos servidores.

Además, se indicó que no existe dinero orientado a sufragar el de la tutelante y no era factible acceder a lo deprecado, en virtud de la cantidad de trámites que se atienden en el despacho en el que trabaja. Así las cosas, se colige que efectivamente se soslayó el derecho constitucional fundamental tutelado en primera instancia, pues no se le ha permitido a la actora disfrutar de sus vacaciones, a las que tiene derecho, bajo el pretexto de que no se cuenta con la reglamentación para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, por cuanto los vacíos en cuanto a la normativa interna y presupuesto que supuestamente genera la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como cualquier restricción administrativa, no pueden ser soportadas por la trabajadora[16].

Al decidir un asunto similar al presente, esta Corporación[17] explicó:   En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a las actoras, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. [De otra parte,] considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Direcci[ones] Ejecutiva[s] de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.

En este orden de ideas, como el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín tiene el deber legal[18] de adelantar las gestiones con el fin conseguir los recursos que necesita el Juzgado Primero (1.°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para nombrar el personal que realice las actividades de la demandante, mientras esta disfruta sus vacaciones, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió al amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Mónica Liliana Agudelo García, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección quinta) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No determina en cuáles. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [7] Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. [9] Sentencia T-09 de 1993.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. [11] Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. [12] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. [13] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. [14] Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. [15] «Estatutaria de la administración de justicia». [16] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de agosto de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-33-000- 2018-00454-01. [17] Sección cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C. P. Milton Chaves García, expediente: 08001-23-33-000-2018-00756-01. [18] Artículo 103 de la Ley 270 de 1996: «Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 2.

Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. […] 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. […]».