ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Acto que declara la caducidad del medio de control no es susceptible de control jurisdiccional / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Declaración de la caducidad por parte del Ministerio público no impide acudir a la administración de justicia / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Las decisiones adoptadas por los agentes del Ministerio Público en este trámite no son actos administrativos ni decisiones jurisdiccionales, sino que son actos de mero trámite Mediante auto del 15 de marzo de 2019 se declaró fallida la audiencia de conciliación y el 19 de marzo siguiente fue expedida la constancia acerca de: i) que se declaró fallida la conciliación respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y ii) que el asunto no es susceptible de conciliación por caducidad de las demás pretensiones de pago de salarios y prestaciones sociales; asimismo, la Procuraduría Delegada hizo constar que la apoderada de la parte convocante no había reclamado la referida constancia (…) El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece el presupuesto procesal, como requisito de procedibilidad, consistente en tramitar la conciliación extrajudicial siempre que se ejerzan los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.
(…) En concordancia con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 prevé que el interesado debe presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley o el reglamento, según lo ordena el parágrafo 3 del artículo 35 de la misma normativa y el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015.
(…). De acuerdo con la norma (…), se infiere que es deber del procurador delegado verificar que las pretensiones contenidas en las solicitudes de conciliación extrajudicial sean susceptibles del mecanismo alternativo de solución de conflictos, puesto que, de advertirse que se trata de un asunto no conciliable, el agente del Ministerio Público debe expedir la constancia respectiva, (…).
Con la expedición de la constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación se cumple con el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, a partir de ese momento, se habilita la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es por ello que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación extrajudicial suspenderá el término de caducidad hasta la expedición de dicha constancia. (…) Respecto de la naturaleza de las decisiones adoptadas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial, esta Corporación ha precisado que no se trata actos administrativos ni tampoco de decisiones jurisdiccionales, sino que son actos de mero trámite, dentro del papel que cumple el Procurador como tercero en la conciliación extrajudicial.
(…) Así, pues, una vez expedida la respectiva constancia de que el asunto no es conciliable, la parte convocante queda facultada para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que sea el juez de conocimiento el encargado de analizar si operó o no la caducidad del medio de control respectivo. En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso concluir que en el presente caso no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la accionante tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a partir de que se le expidió la respectiva constancia de asunto no susceptible de conciliación, lo cual ocurrió el 15 de marzo de 2019; sin embargo, se observa que hasta la presente fecha, la parte convocante no ha retirado dicha constancia para acudir a la jurisdicción, hecho imputable de forma exclusiva a la propia accionante.
(…) Cabe agregar que, a pesar de que la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello en nada impedía que la accionante hubiera podido acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues corresponde al juez administrativo realizar el estudio preliminar de la demanda y determinar si, en efecto, ha operado o no la caducidad del medio de control.
(…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo solicitado, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. NOTA DE RELATORÍA: respecto del trámite que se da a los asuntos que el Ministerio Público considera que no son conciliables, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 20 de junio de 2019, Exp: 73001-23-33-000-2019-00159-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 161 NUMERAL 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 40 / DECRETO 1716 DE 2009. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00374-01(AC) Actor: ANA MARGIORY PADILLA SUÁREZ Demandado: PROCURADURÍA 105 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito radicado el 3 de septiembre de 2019[1], la señora Ana Margiory Padilla Suárez[2] instauró demanda de tutela contra la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, en el marco de un procedimiento de conciliación extrajudicial, la Procuraduría accionada declaró la caducidad respecto de varias pretensiones, sin tener la competencia para adoptar dicha decisión, pues ese análisis está reservado para el juez administrativo. 2.- Hechos La señora Ana Margiory Padilla Suárez, mediante apoderada judicial, presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, con el fin de que convocara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante el período de prestación de sus servicios (1 de julio de 2010 al 30 de julio de 2015).
Mediante auto 748 del 8 de enero de 2019, la Procuraduría accionada inadmitió dicha solicitud de convocatoria e indicó que, únicamente, tramitaría la conciliación extrajudicial respecto de la solicitud de aportes a la seguridad social, puesto que, frente a las otras pretensiones, había operado la caducidad del medio de control correspondiente.
Frente a dicha decisión se interpuso recurso de reposición. En auto del 15 de febrero del 2019, la Procuraduría de conocimiento repuso parcialmente el auto recurrido y admitió la solicitud de conciliación extrajudicial frente a las pretensiones de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y respecto de los asuntos relacionados directamente con ese aspecto, pero mantuvo la decisión de no dar trámite a las demás pretensiones (cesantías, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, entre otras) por haber operado la caducidad, al tiempo que fijó como fecha de audiencia de conciliación el 11 de marzo de la misma anualidad.
Frente a ésta última decisión la accionante formuló recurso de apelación, por considerar que el control de legalidad sobre los asuntos sometidos al trámite de conciliación extrajudicial recaía exclusivamente en cuestiones de forma, dado que el estudio de los aspectos de fondo correspondía al juez natural; sin embargo, mediante auto del 5 de marzo de 2019, se declaró improcedente la apelación interpuesta[3]. 3.- Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que la procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué excedió su competencia al declarar la prescripción de los derechos laborales de la accionante, puesto que ese análisis, de conformidad con la normativa pertinente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, le corresponde exclusivamente al juez administrativo[4]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la entidad pública demandada[5]. 4.2.- La Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué solicitó negar el amparo solicitado, para cuyo efecto manifestó que, mediante auto del 15 de marzo de 2019, declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se expidió la constancia de “asunto no susceptible de conciliación” por caducidad de las pretensiones, razón por la cual indicó que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales enunciados por la accionante, toda vez que “al expedirse la constancia, a la actora le permite acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado.
Para tal efecto consideró que no se vulneraron los derechos alegados por la accionante, dado que la declaratoria de caducidad del medio de control no le impide acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y poner en consideración del operador judicial las pretensiones formuladas en la conciliación extrajudicial. Sobre el particular, el tribunal de primera instancia se manifestó en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “Se aprecia que si bien la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora Ana Margiory Padilla Suárez no culminó en forma satisfactoria, comoquiera que el agente del Ministerio Público advirtió la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la reclamación del pago de salarios y prestaciones sociales causadas durante la prestación de los servicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al igual que una posible concurrencia de prescripción en relación con este tipo de emolumentos, no por ello se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues como quedó visto, los asuntos frente a los cuales pretende ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cumplieron con el agotamiento del requisito de procedibilidad, independientemente del trámite o la apreciación que frente a éstos hubiere hecho la entidad accionada.
“En tal sentido, el hecho de que la Procuraduría Judicial I para asuntos administrativos hubiese declarado la existencia de la caducidad del medio de control, en nada impedía al accionante que acudiera ante la jurisdicción de los contencioso administrativo y ejerciera el medio de control respectivo, pues finalmente el operador judicial al momento de entrar a hacer el estudio preliminar de la demanda, es quien determinará la vigencia de la acción y si en efecto ha operado o no la caducidad”[7]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó la anterior sentencia, para lo cual partió de afirmar que la Procuraduría accionada excedió las competencias fijadas por la ley, dado que “no puede efectuar el control de legalidad del medio de control a proveer”, pues ese análisis le corresponde de forma exclusiva al juez contencioso administrativo, hecho que significó la supresión de la etapa de conciliación extrajudicial y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad[8].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
De acuerdo con la norma referida, la acción de tutela procede, únicamente, cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los requisitos esenciales de la acción de tutela previstos en la Constitución Política son: i) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho generador de la vulneración y la interposición de la acción y ii) la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos de que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa.
Además de la subsidiariedad y la inmediatez dispuestos en la Constitución Política como características esenciales de la tutela, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes requisitos de procedencia: i) que se argumente o se justifique en forma suficiente la relevancia constitucional, ii) que se identifiquen, en forma razonada, los hechos que generaron la vulneración. En los casos en que la acción se interpone contra providencias judiciales se exige, además de los anteriores requisitos, que no se trate de sentencias de tutela y que las irregularidades procesales que se aleguen sean decisivas o determinantes en la providencia que se impugna[9]. 2.
Caso concreto En el sub examine, la señora Ana Margiory Padilla Suárez, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera que le fueron vulnerados con la decisión de la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué, que declaró la caducidad respecto de varias pretensiones y las excluyó del trámite de conciliación extrajudicial.
Sobre el particular, la parte actora sostuvo que la autoridad administrativa accionada excedió su competencia, pues ese análisis le corresponde exclusivamente al juez de lo contencioso administrativo. 2.1. Se acreditó que el 19 de diciembre de 2019, la señora Ana Margiory Padilla Suárez, por medio de apoderada judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial para que se convocara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo que prestó sus servicios a la convocada (1 de julio de 2010 a 30 de julio de 2015)[10].
Mediante auto 748 del 8 de enero de 2018, la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué inadmitió la anterior solicitud de conciliación, por considerar que “se tramitará únicamente respecto a los aportes a la seguridad social, pues en razón a lo demás habría operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”[11], decisión frente a la cual la solicitante presentó recurso de reposición[12].
Mediante proveído del 15 de febrero de 2019, la autoridad accionada repuso parcialmente la decisión recurrida; como consecuencia, decidió “admitir la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 19 de diciembre de 2016”, al tiempo que declaró que las demás pretensiones “no son susceptibles de conciliación, por tratarse de una controversia cuya acción ya caducó”; finalmente, convocó a audiencia de conciliación extrajudicial para el 11 de marzo de ese mismo año[13].
Contra la anterior decisión, la parte convocante formuló recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 5 de marzo de 2019, expedido por esa misma Procuraduría Delegada[14]. El 11 de marzo del año en curso, las partes no se hicieron presentes a la audiencia de conciliación convocada, la Procuraduría Delegada otorgó 3 días para que presentaran la respectiva excusa de inasistencia, pero, únicamente, fue radicada por la parte convocada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional).
Mediante auto del 15 de marzo de 2019 se declaró fallida la audiencia de conciliación y el 19 de marzo siguiente fue expedida la constancia acerca de: i) que se declaró fallida la conciliación respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y ii) que el asunto no es susceptible de conciliación por caducidad de las demás pretensiones de pago de salarios y prestaciones sociales; asimismo, la Procuraduría Delegada hizo constar que la apoderada de la parte convocante no había reclamado la referida constancia[15]. 2.2.
La conciliación extrajudicial y la naturaleza jurídica de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público dentro de ese trámite El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece el presupuesto procesal, como requisito de procedibilidad, consistente en tramitar la conciliación extrajudicial siempre que se ejerzan los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales[16].
En concordancia con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 prevé que el interesado debe presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público[17], quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley o el reglamento, según lo ordena el parágrafo 3 del artículo 35 de la misma normativa[18] y el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015.
Dentro de los aspectos que debe verificar el Ministerio Público se encuentra que la eventual acción judicial que se ejerza no haya caducado, puesto que en estos eventos el asunto no será susceptible de conciliación, según lo prevé el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015[19]: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
“Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado” (negrillas y subrayas adicionales).
De acuerdo con la norma transcrita, se infiere que es deber del procurador delegado verificar que las pretensiones contenidas en las solicitudes de conciliación extrajudicial sean susceptibles del mecanismo alternativo de solución de conflictos, puesto que, de advertirse que se trata de un asunto no conciliable, el agente del Ministerio Público debe expedir la constancia respectiva, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, a cuyo tenor: “Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud”. Con la expedición de la constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación se cumple con el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, a partir de ese momento, se habilita la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es por ello que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación extrajudicial suspenderá el término de caducidad hasta la expedición de dicha constancia[20]. Respecto de la naturaleza de las decisiones adoptadas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial, esta Corporación ha precisado que no se trata actos administrativos ni tampoco de decisiones jurisdiccionales, sino que son actos de mero trámite, dentro del papel que cumple el Procurador como tercero en la conciliación extrajudicial.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha manifestado (se transcribe literalmente incluso con posibles errores): “… Ahora, el auto que declara que el asunto no es susceptible de conciliación no puede calificarse como un acto administrativo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011[21]. Mucho menos como una decisión jurisdiccional, porque simplemente es manifestación del papel que cumple el Procurador como un tercero que acerca a las partes para que traten de lograr un acuerdo.
“Eso explica que la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015 no prevén que contra esa decisión proceda algún recurso. “Por eso, cuando el Ministerio Público declara que un asunto no es susceptible de conciliación no decide de fondo el asunto porque el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 prevé que en esos eventos deberá expedir la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001”[22] (negrillas adicionales).
Así, pues, una vez expedida la respectiva constancia de que el asunto no es conciliable, la parte convocante queda facultada para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que sea el juez de conocimiento el encargado de analizar si operó o no la caducidad del medio de control respectivo. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Uno de los elementos a analizar es si se trata de un asunto conciliable, ya que por disposición legal y reglamentaria no todos lo son.
Por ejemplo, los asuntos en los que se configura la caducidad del medio de control no pueden ser objeto de conciliación, así lo disponen los artículos 81 de loa Ley 446 de 1998 y 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1019 de 2015. “Por consiguiente, si el agente del Ministerio Público advierte que el medio de control a interponer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo caducó deberá abstenerse de efectuar la conciliación, pues el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, dispone que la audiencia de conciliación extrajudicial deberá intentarse en el menor tiempo posible, siempre que el asunto sea de naturaleza conciliable.
De no ser así, al funcionario le corresponde expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad en la que consta que el asunto no es conciliable”[23] (negrillas adicionales). 2.3. En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso concluir que en el presente caso no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la accionante tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a partir de que se le expidió la respectiva constancia de asunto no susceptible de conciliación, lo cual ocurrió el 15 de marzo de 2019; sin embargo, se observa que hasta la presente fecha, la parte convocante no ha retirado dicha constancia para acudir a la jurisdicción, hecho imputable de forma exclusiva a la propia accionante.
Cabe agregar que, a pesar de que la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello en nada impedía que la accionante hubiera podido acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues corresponde al juez administrativo realizar el estudio preliminar de la demanda y determinar si, en efecto, ha operado o no la caducidad del medio de control.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de 2009[24], precisó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “… la discusión sobre la caducidad entre los solicitantes y el procurador no puede ser decidida por éste, sino exclusivamente por el juez que conozca la acción de reparación directa, por cuanto está en entre dicho el derecho al acceso a la administración de justicia, de manera tal que el Ministerio Público puede dejar una constancia de su posición sobre el particular.
En consonancia con lo anterior, el artículo 6, parágrafo 2, inciso 1 del Decreto 1716 de 2009, prevé que en el evento que interponga una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable, como cuando la acción ha caducado, el Ministerio Público debe emitir la correspondiente constancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición” (negrillas adicionales).
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo solicitado, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de septiembre de 2019, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por le médio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 10 del cuaderno principal. [3] Folios 2 a 5 del cuaderno principal. [4] Folios 5 a 6 del cuaderno principal. [5] Folio 87 del cuaderno principal. [6] Folios 92 a 101 del cuaderno principal. [7] Folios 102 a 111 cuaderno principal. [8] Folios 117 a 118 del cuaderno principal. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Folio 5 del cuaderno principal. [11] Folios 6 a 7 del cuaderno principal. [12] Folios 8 a 10 del cuaderno principal. [13] Folios 11 a 16 del cuaderno principal. [14] Folios 17 a 23 y 24 a 29 del cuaderno principal. [15] Folio 66 del cuaderno principal. [16] “ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. [17] “ARTÍCULO 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo.
Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”. [18] “Artículo 35. Requisito de procedibilidad. (…). Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento.
En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada.
La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición”. [19] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001” [20] “ARTÍCULO 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
En el mismo sentido, el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 dispone: “Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. //En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. // La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada”. [21] “Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. [22] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 43001-23-33-000-2018-00210-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 20 de junio de 2019, rad. 730012333000201900159-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Expediente 520012331000200900310-01 (AC).