ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para controvertir acto que revocó inscripción como candidato al concejo de Bogotá La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella el actor pretende dejar sin efectos la Resolución 5114 de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción como candidato al concejo de Bogotá por el partido político Polo Democrático Alternativo, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos judiciales para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Además, dentro del mencionado trámite el accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».
Por lo tanto, en atención a la existencia de medidas cautelares dentro del proceso ordinario, para las cuales el legislador prevé, incluso, la posibilidad de su decreto urgente, carece de asidero jurídico lo afirmado por el impugnador acerca de la falta de eficacia del mecanismo judicial ordinario del que ha podido hacer uso. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]».
Es decir, si el medio ordinario puede ser utilizado de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00263-01(AC) Actor: HERMÁN MARTÍNEZ GÓMEZ Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Hermán Martínez Gómez, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por los señores presidente del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.
Como consecuencia de lo anterior, (i) se declare válida y legal su aspiración al concejo de Bogotá; y (ii) se deje sin efectos la Resolución 5114 de 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción como candidato a la mentada corporación pública de elección popular. Hechos. Relata el accionante que se desempeñó como director del Jardín Botánico José Celestino Mutis, entre el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2008 y el 16 de enero de 2011, y una vez renunció al cargo, la contraloría distrital de Bogotá le abrió investigación fiscal por ocasionar (presuntamente) un detrimento al erario, procedimiento dentro del cual ocurrieron diversas irregularidades de tipo sustancial y procedimental, que conllevaron que el 26 de mayo de 2015 fuera declarado fiscalmente responsable.
Que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el acto administrativo enunciado en el párrafo precedente y, a pesar de que el 28 de marzo de 2019 fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá y se surtieron varias etapas procesales, ese despacho judicial se declaró impedido para conocer del proceso, de ahí que fuera enviado a otro juzgado, que no lo ha decidido.
Dice que el partido político Polo Democrático Alternativo, una vez determinó que no estaba incurso en alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad, y en razón a que la declaratoria de responsabilidad fiscal en su contra no se «encontraba en firme», porque no se había resuelto al trámite contencioso-administrativo iniciado para anularla, le otorgó aval para que aspirara al cabildo de Bogotá. Que, mediante Resolución 5114 de 25 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción por supuestamente estar incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 382 de la Ley 734 de 2002, sin tener en cuenta que esta solo le impide celebrar contratos con el Estado, pero no ser candidato al concejo de Bogotá y realizar proselitismo.
Aduce que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual «[…] en modo objetivo y a la luz del mismo ordenamiento jurídico, se debe entender […] como una solicitud de REVOCATORIA DIRECTA […]», dadas las violaciones al debido proceso en que incurrió el ponente de aquella, adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado, sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular.
Que una vez «consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el link de INFOVOTANTES, [no figura como candidato al concejo de Bogotá, no obstante, al revisar el enlace] INFOCANDIDATOS […] sí aparece […] como» aspirante, de lo que se infiere que el Consejo Nacional Electoral le notificó a su dirección de gestión el acto administrativo mediante el cual fue inhabilitado, con el propósito de dejarlo por fuera de la contienda electoral, a pesar de que aún no se hubiesen decidido los recursos presentados.
Concluye que dicha actuación administrativa transgrede los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, puesto que las autoridades accionadas no esperaron a que se surtieran las etapas procesales legalmente establecidas para considerarlo inhabilitado, lo que lo despojó de la condición de candidato al cabildo distrital. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente del Consejo Nacional Electoral, por conducto de representante judicial (ff. 51 a 54), pide negar las pretensiones del actor, al considerar que (i) la investigación adelantada en su contra ha respetado el sistema normativo y en ella se han valorado las pruebas practicadas y los argumentos por él expuestos, y (ii) la tutela no es dable emplearla para controvertir actos administrativos, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica del organismo (ff. 60 a 69), solicita declarar que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, por cuanto no ha adelantado alguna de las actuaciones administrativas que reprocha el demandante, las cuales dieron pábulo al presente trámite constitucional. 1.4 Providencia impugnada (ff. 81 a 89).
El 17 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, bajo el argumento de que no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, puesto que la anulación de la Resolución cuestionada debe debatirse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede pedir su suspensión provisional. 1.5 Impugnación (ff. 104 a 111).
El demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó al estimar que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento para cuestionar la decisión del Consejo Nacional Electoral, también lo es que no es eficaz para salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, pues la congestión judicial impide que sea decidido de manera oportuna, es decir, antes de que se realicen las elecciones de 27 de octubre de 2019 y, por ende, que sus garantías sean resguardadas prontamente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 25 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución 5114 de 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción como candidato al concejo de Bogotá del tutelante, por encontrarse inhabilitado al haber sido declarado fiscalmente responsable; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable8.
Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del la mismo [resalta Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala].
Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.9 De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»11. 2.5 Caso concreto.
La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella el actor pretende dejar sin efectos la Resolución 5114 de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción como candidato al concejo de Bogotá por el partido político Polo Democrático Alternativo, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos judiciales para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 13812, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Además, dentro del mencionado trámite el accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA13, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»14.
Por lo tanto, en atención a la existencia de medidas cautelares dentro del proceso ordinario, para las cuales el legislador prevé, incluso, la posibilidad de su decreto urgente, carece de asidero jurídico lo afirmado por el impugnador acerca de la falta de eficacia del mecanismo judicial ordinario del que ha podido hacer uso. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»15.
Es decir, si el medio ordinario puede ser utilizado de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»16.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 17 de octubre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Hermán Martínez Gómez, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS