ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / RECURSOS – La interposición de recursos improcedentes no prolonga el término razonable para presentar la demanda de tutela En la sentencia de primera instancia se negó la solicitud de amparo, al considerar que hay otros mecanismos para discutir la legalidad de la resolución de cumplimiento proferida por Colpensiones y que por vía de tutela no es posible adicionar aspectos no decididos por la Corte Constitucional.
La Sala modificará dicha decisión, dado que se advierte que en el presente asunto la parte actora tardó más de 1 año en presentar la solicitud de amparo de la referencia. […]. Pues bien, revisados los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala concluye que una de las providencias que aquí se cuestionan es la proferida el 27 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá ordenó el archivo del incidente de desacato, al considerar que se cumplió la orden de tutela.
Dado que esa decisión se notificó por estado del 27 de junio de 2018, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2019, después de los 6 meses previstos como término razonable. […]. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez frente al auto de 27 de junio de 2018. […]. [L]a Subsección estima que la petición de amparo, frente a esa segunda decisión, también resulta improcedente, porque la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez no identificó un solo defecto del que habría de adolecer la providencia cuestionada, dictada el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y, por tanto, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. […].
En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dictadas, además, en el curso de un incidente de desacato, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s). De modo que, en ese aspecto puntual, la tutela carece de relevancia constitucional.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez, frente al auto del 7 de junio de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00188-01(AC) Actor: LUZ DARY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / RECURSOS IMPROCEDENTES – No prolongan el término razonable para presentar la demanda de tutela.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 18 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de junio de 2019, Luz Dary Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso demanda de tutela1 en contra de las providencias del 27 de junio de 2018, que ordenó archivar el incidente de desacato y, del 7 de junio de 2019, que rechazó la solicitud de nulidad y/o reposición en contra del mencionado auto de archivo, proferidas por el Juzgado 2º Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela No. 2016-00357-00.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Ordenar de manera inmediata al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, desarchivar el incidente de desacato y que el mismo ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cumplir con la orden proferida por la H. Corte Constitucional y me cancele los 17 meses de pensión que me adeuda, con la respectiva indexación y primas sociales a las que tengo derecho, esto es del 16 de abril de 2016”2. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Señaló la accionante que en noviembre de 2016 presentó demanda de tutela, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, proceso dentro del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá le negó el amparo, decisión modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la tutela por improcedente.
En sede de revisión, en sentencia T-503 del 4 de agosto de 2017, la Corte Constitucional revocó los fallos anteriores y ordenó el amparo de los derechos de Luz Dary Rodríguez Rodríguez y el pago de su pensión de invalidez. 1.1.2.- Mencionó que Colpensiones, mediante resolución del 7 de diciembre de 2017, decidió pagarle desde ese mes; sin embargo, en concepto de la accionante, debió pagarle desde el 16 de abril de 2016, fecha en la que la resolución que le había negado la pensión quedó sin efectos, por orden de la Corte Constitucional, y desde la cual se ordenó hacer el pago, según las propias disposiciones de la sentencia de tutela en sede de revisión. 1.1.3.
Mediante los autos del 27 de febrero y 13 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá requirió a Colpensiones para que cumpliera la sentencia de la Corte Constitucional. Posteriormente, el 27 de junio de 2018 ordenó el cierre y archivo del incidente de desacato, según la actora, sin motivación alguna. 1.1.4.- Relató que, en razón de lo precedente, el 13 de febrero de 2019 interpuso nulidad y/o recurso de reposición contra el auto anterior, el que fue rechazado por improcedente por medio de la providencia del 7 de junio de 2019. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la accionante, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la justicia, debido proceso y parcialidad del juez, por los siguientes motivos: 1.2.1.- En primer lugar, consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá rechazó la solicitud de nulidad argumentando que no existía causal para ello, sin estudiar de fondo la petición y sin oficiar a la Corte Constitucional. 1.2.2.- En segundo lugar, estimó que la señora juez fue contradictoria en sus decisiones al ordenar el cierre del incidente, sin verificar el cumplimiento de la sentencia T-503 de 2017. 2.- Trámite en primera instancia de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 9 de septiembre de 20193 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela, decisión que fue notificada al accionante4 y al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá5. 2.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá6 contestó la demanda de tutela y solicitó que se despache de manera desfavorable las peticiones, para ello se debía tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia del 27 de junio de 2019, dentro del proceso 2017-00357, en la cual se consideró que la orden proferida por la Corte Constitucional había sido cumplida. 3.
La sentencia en primera instancia Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20197, la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de amparo, al considerar que existen otros mecanismos para discutir la legalidad de la resolución de cumplimiento proferida por Colpensiones y, por cuanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para adicionar aspectos no decididos por la Corte Constitucional.
Explicó que la decisión de archivo del incidente de desacato estuvo motivada claramente en que la entidad probó el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional, en la que no se reconoció el pago retroactivo reclamado por la actora. 4. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte accionante8. Indicó que no está solicitando el retroactivo sino el pago de la pensión desde el momento en que la Corte Constitucional la concedió, esto es, desde abril de 2016, cuando dejó sin efectos la resolución que negaba la pensión de la actora.
La accionante cuestiona por qué si el juzgado en febrero y marzo de 2018 reconocía la pensión desde el 19 de abril de 2016, después decide archivar el incidente bajo el argumento de haberse cumplido el pago. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 2.
El caso concreto En la sentencia de primera instancia se negó la solicitud de amparo, al considerar que hay otros mecanismos para discutir la legalidad de la resolución de cumplimiento proferida por Colpensiones y que por vía de tutela no es posible adicionar aspectos no decididos por la Corte Constitucional. La Sala modificará dicha decisión, dado que se advierte que en el presente asunto la parte actora tardó más de 1 año en presentar la solicitud de amparo de la referencia. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’13’14.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo15. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’16.
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela18.
Pues bien, revisados los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala concluye que una de las providencias que aquí se cuestionan es la proferida el 27 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá ordenó el archivo del incidente de desacato, al considerar que se cumplió la orden de tutela.
Dado que esa decisión se notificó por estado del 27 de junio de 201819, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2019, después de los 6 meses previstos como término razonable. Conviene mencionar que es cierto que la referida providencia fue objeto de recurso de reposición y/o de nulidad interpuesto por la accionante, el cual se declaró improcedente mediante auto del 7 de junio de 201920, en aplicación de lo establecido en el artículo 135 del C.G.P. La Subsección reitera que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela.
En línea con lo expuesto, se ha sostenido: “2.4.1. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte.
“2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
“Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)”21 (se destaca). En definitiva la demanda de tutela se interpuso por fuera del plazo de 6 meses considerado como razonable para presentar la demanda de tutela, el que, en el presente asunto, debe ser contabilizado a partir de la notificación de la decisión del 27 de junio de 2018, esto es, desde el mismo día que fue notificado por estado.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez frente al auto de 27 de junio de 2018. Respecto del auto del 7 de junio de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de reposición y/o nulidad propuestos contra el auto que archivó el incidente de desacato, vale señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que cuando se cuestionan decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, además, exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.
Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, la Subsección estima que la petición de amparo, frente a esa segunda decisión, también resulta improcedente, porque la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez no identificó un solo defecto del que habría de adolecer la providencia cuestionada, dictada el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y, por tanto, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”22. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela23.
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”24.
En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dictadas, además, en el curso de un incidente de desacato, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s). De modo que, en ese aspecto puntual, la tutela carece de relevancia constitucional.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez, frente al auto del 7 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: 1.
DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto del auto del 27 de junio de 2018, por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al auto del 7 de junio de 2019, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO