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25000-23-15-000-2019-00014-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez·Demandado: Juzgado 51 Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE IMPUSO MULTA / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / AUDIENCIA INICIAL – Multa por inasistencia / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - La incapacidad médica allegada no justificó su inasistencia a la audiencia inicial del proceso en el que fungía como apoderado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala observa que el actor consideró configurado [defecto sustantivo] por aplicación errada del artículo 180 del CPACA, debido a que dicha preceptiva le permite a los apoderados ausentarse de la audiencia inicial mediante prueba sumaria de una justa causa; que los artículos 46, 83 y 95 de la Constitución Política exhortan a propender por el cuidado y protección de personas de la tercera edad en condición de vulnerabilidad; que no se aplicaron los artículos 164, 165 y 169 del CGP por cuanto el Juzgado se abstuvo de decretar y practicar de oficio la prueba documental solicitada en el recurso de reposición y que, por ende, se desconoció el artículo 29 de la Carta Política, por el cual a toda persona le asiste la posibilidad de solicitar la práctica de todos los medios de prueba para ejercer su defensa.

Al verificar la excusa allegada, no se observa que esta cumpla las directrices plasmadas en el citado artículo 180 del CPACA, en la medida en que la incapacidad adjuntada no corresponde al día de la diligencia, ya que esta se le otorgó al señor Jorge Enrique Buitrago Plazas (tío del accionante) por el término de 15 días que corrieron desde el 26 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2018 y la audiencia inicial se llevó a cabo hasta el 13 de diciembre de dicha anualidad, es decir, dos meses y 3 días después de vencida la incapacidad, por lo cual resulta evidente que el señor Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez no pudo acreditar una fuerza mayor o un caso fortuito que justificara su inasistencia ni la imprevisibilidad que presuntamente acaeció para el día de la diligencia judicial. […], se observa que, con fundamento en dicha preceptiva [artículo 180 del CPACA], el Juzgado procedió a examinar la prueba allegada por el actor que, en su criterio, demostraba la ocurrencia de un evento de fuerza mayor causante de su inasistencia en la audiencia inicial.

Sin embargo, al cotejar las fechas el juzgador no encontró coherencia entre las mismas, por lo que desestimó la prueba en mención y, en consecuencia, impuso la sanción contenida en el referido artículo 180 del CPACA. Así las cosas, es evidente que en ningún momento se le vulneró el debido proceso al señor Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez, pues durante el trámite al accionante se le valoró la única prueba allegada y se le resolvió el recurso de reposición interpuesto conforme a derecho. […].

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 E 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 4 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00014-01(AC) Actor: JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ TESIS: Tutela instaurada contra autos judiciales.

Se confirma la sentencia de primera instancia por no encontrarse configurados los defectos alegados por el actor, toda vez que la incapacidad médica allegada no justificó su inasistencia a la audiencia inicial del proceso en el que fungía como apoderado del demandante, por no coincidir en las fechas. Además, porque el recurso de reposición no es un mecanismo para extender el término para allegar pruebas, sino un medio de revisión de la decisión adoptada.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: debido proceso e igualdad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá[1] por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los autos de 19 de febrero de 2019 y 29 de abril de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-0229-00, por medio de los cuales se le impuso multa, en su condición de apoderado judicial del demandante, por su inasistencia a la audiencia inicial de dicho proceso.

I.2 Hechos Adujo que en calidad de apoderado del señor Eduardo Mora, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su asignación de retiro. Indicó que en los diferentes acápites de la demanda mencionó que su domicilio profesional y residencia radicaban en el Municipio de Fusagasugá, ubicado en el Departamento de Cundinamarca.

Manifestó que luego de verificarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el Juzgado profirió auto de 30 de octubre de 2018, por medio del cual fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem para el día 13 de diciembre de 2018.

Señaló que llegado el día, el Juzgado realizó la audiencia sin su presencia, debido a que por factores ajenos a su voluntad no le fue posible asistir dado que la sede judicial se encuentra ubicada Bogotá D.C. Alegó que dentro del término legal de los tres días hábiles siguientes a la fecha de realización de la mencionada diligencia, presentó memorial contentivo de las razones que justificaban su inasistencia, dentro del cual explicó que le fue imposible viajar a la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto debió permanecer en el Municipio de Fusagasugá al cuidado de su familiar el señor Jorge Enrique Buitrago Plazas, persona de la tercera edad, quien actualmente se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta debido a que padeció un traumatismo de la medula espinal, a causa de un accidente laboral.

Expresó que el Juzgado profirió auto de fecha 19 de febrero de 2019, por medio del cual dispuso sancionarlo con la imposición de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que consideró que no eran atendibles las razones dadas para justificar la inasistencia mencionada. Afirmó que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición (porque no procedía apelación), dentro del cual, además solicitó que se decretara una prueba de oficio para que se requiriera a MEDIMAS EPS con el fin de que allegara copia de las incapacidades otorgadas al señor Jorge Enrique Buitrago Plazas durante el mes de diciembre de 2018.

Arguyó que el Juzgado en respuesta de lo anterior, emitió el proveído de 29 de abril de 2019, por medio del cual confirmó la multa impuesta. Aseveró que al proferirse dicha decisión, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso del ritual manifiesto.

Explicó que el «DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 180 DE LA LEY 1437 DE 2011», se configuró por cuanto dicha preceptiva le permite a los apoderados ausentarse de la audiencia inicial mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, con la cual se pueda acreditar una circunstancia imprevista e irresistible que puede ser constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.

Sostuvo que se incurrió en el «DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46, 83 Y 95 DE  CONSTITUC1ÓN POLÍTICA DE 1991», dado que no se tuvo en cuenta que su pariente es una persona de la tercera edad en estado de indefensión, por lo que él se encuentra en la obligación moral y ética de propender por su cuidado y protección. Adujo que el «DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 164, 165 Y 169 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», se configuró cuando el Juzgado se abstuvo de decretar de oficio la prueba documental solicitada en el recurso de reposición, pues la normativa no prohíbe demostrar la justa causa mediante prueba de oficio, como tampoco establece que solamente a través de documentos expedidos y aportados de manera directa por las partes del proceso se pueda llegar a demostrar en grado de certeza los motivos que llevaron a la inasistencia de la diligencia. Explicó que, igualmente, el Juzgado desconoció que a la luz de la garantía procesal prevista en el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a ejercer su defensa y a desplegar el derecho de contradicción, en virtud del cual, por un elemental principio de justicia, le asiste la posibilidad de solicitar la práctica de todos aquellos medios de prueba permitidos por la legislación procesal que se encuentren a su alcance.

Indicó que se incurrió en el «DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA (NO DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO QUE SI LO ESTABA Y DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO QUE NO  ESTABA PROBADO)», por cuanto el Juzgado valoró de manera equivocada la incapacidad médica otorgada por MEDIMAS EPS al señor Jorge Enrique Buitrago Plazas, que se adjuntó al memorial de justificación de la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 13 de diciembre de 2018, dado que con la misma se acreditó que sí existió una circunstancia imprevisible e irresistible que le impidió comparecer a la diligencia. Precisó que si bien el período de vigencia de la incapacidad médica otorgada al señor Buitrago Plazas finaliza con anterioridad a la fecha en que se realizó la audiencia inicial, ello no significa que él tuviera la posibilidad de concurrir a la diligencia judicial, pues precisamente esta circunstancia demostraba que en virtud de una imprevisibilidad no pudo anticipar razonadamente que su familiar nuevamente se iba a enfermar a causa de complicaciones.

Argumentó que el «DEFECTO FÁCTICO POR FALTA DE DECRETO Y PRÁCTICA DE UNA PRUEBA SOLICITADA LEGAL Y VÁLIDAMENTE», se configuró por cuanto la autoridad judicial se abstuvo de decretar y de practicar la prueba que solicitó, con el fin de que la EPS remitiera informe sobre las incapacidades médicas que fueron otorgadas al señor Jorge Enrique Buitrago Plazas durante el mes de diciembre de 2018, prueba que fue solicitada oportunamente con el recurso de reposición. Alegó que el «DEFECTO PROCEDIMENTAL (POR EXCESO RITUAL MANÍFESTO)» tuvo lugar al momento en el que el juzgador demandado le exigió de manera irreflexiva el cumplimiento de un requisito netamente formal de la prueba sumaria por él aportada, pues le solicitó que esta debía ceñirse al día 13 de diciembre de 2018.

Explicó que la justificación no se sustentó en el hecho de la incapacidad médica del señor Buitrago Plazas, sino que se apoyó en los múltiples quebrantos de salud que este había estado sufriendo a causa del diagnóstico médico de traumatismo de la medula espinal, nivel no especificado, el cual limita considerablemente la movilidad. Manifestó que el despacho accionado incurrió en un excesivo rigorismo procedimental en la apreciación de la prueba sumaria aportada, en la medida en que limitó ostensiblemente su eficacia demostrativa al admitir que sólo podía aceptarse en el evento en que hiciera constar de manera estricta que el señor Buitrago Plazas se encontraba incapacitado para el día 13 de diciembre de 2018.

I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 19 de febrero y 29 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-0229-00. Que se le ordene al Juzgado aceptar la justificación presentada frente a la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 13 de diciembre de 2018, dentro del proceso mencionado en precedencia. Que en cumplimiento de lo anterior, se le exonere de la multa equivalente a dos sálanos mínimos legales mensuales vigentes, por inasistencia a la audiencia programada citada.

I.4 Defensa. I.4.1.- El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, manifestó que la acción de tutela no reúne los requisitos preliminares para su procedencia, habida cuenta que la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, ya que lo que se pretende es controvertir la imposición de una multa, asunto que es de estirpe legal.

Arguyó que no se establece una irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que las decisiones adoptadas en el presente proceso fueron proferidas conforme lo establecen las normas sustanciales y procesales para el caso concreto. Señaló que dicho despacho es competente para emitir los autos cuestionados, mediante los cuales le impuso multa al hoy accionante.

Arguyó que el artículo 180 del CPACA autoriza la imposición de una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado que no concurra a la audiencia inicial sin justa causa y el juez debe admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los 3 días siguientes a la realización de la misma, siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito.

Expresó que la decisión se tomó con estricto apego a lo establecido en el trámite ordinario del CPACA, pues las decisiones adoptadas se basaron en el medio probatorio debidamente allegado y que una vez valorado no fue admitido, toda vez que el interesado justificó su inasistencia a la audiencia inicial de 13 de diciembre de 2018, con el argumentó que debió estar pendiente de su tío quien estuvo incapacitado desde el 26 de septiembre al 10 de octubre de 2019, motivo que no pudo ser de recibo, en la medida en que el tiempo de incapacidad no coincidió con la fecha de la audiencia. Afirmó que no se avizora en el expediente la existencia de una violación directa de algún canon constitucional que permita concluir que al accionante se le hayan vulnerado las garantías constitucionales como el debido proceso, la contradicción a los medios probatorios, la utilización de los recursos ordinarios, entre otros.

Sostuvo que no es cierto que se inaplicaron los artículos 46, 83 y 95 de la Constitución Política, dado que las decisiones emitidas se centraron en la certificación médica allegada por el accionante para justificar su inasistencia a la audiencia inicial y en ningún momento el asunto giró en tomo a las personas de la tercera edad, a la buena fe o a los deberes de la persona y del ciudadano. Argumentó que tampoco se incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 164, 165 y 169 del Código General del Proceso, en adelante CGP, toda vez que la decisión se profirió con base en la prueba allegada en el término concedido por la ley.

Adujo que no es cierto que se haya configurado una indebida valoración probatoria, ya que la multa impuesta tuvo como fundamento que en la certificación de la incapacidad allegada por el actor, en la que se constataban fechas distintas a la de la diligencia judicial, por tanto en ningún momento al señor JONATHAN BUITRAGO RODRÍGUEZ se le dio una valoración distinta a la que correspondía. Indicó que no se incurrió en defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto, dado que el despacho impuso multa al apoderado de la parte actora de acuerdo con el trámite dispuesto por la ley y con la prueba allegada por el accionante.

Alegó que no puede aducirse el defecto de exceso ritual manifiesto cada vez que un litigante allega una prueba que no corresponde y pretende que se le dé una nueva oportunidad probatoria para subsanar sus errores. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 20 de junio de 2019, la Sección Cuarta –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo solicitado.

En esencia, adujo lo siguiente: Que el Juzgado valoró las pruebas obrantes en el plenario y concluyó que la justificación allegada por el abogado no podía tenerse como una fuerza mayor o caso fortuito, pues según las fechas de la incapacidad del señor Jorge Enrique Buitrago Plazas el accionante contaba con tiempo y con opciones para atender tanto los asuntos familiares como los profesionales, por lo que al conocer la situación del tío, pudo solicitar que se aplazara la audiencia o sustituir el poder.

Aseveró que no se observa que el Juzgado hubiere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues el trámite adelantado fue respetuoso de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, de igual manera, se le permitió al apoderado del demandante ejercer su defensa y los recursos interpuestos fueron debidamente resueltos.

Sostuvo que no se configuraron ninguno de los defectos aducidos, dado que el Juez valoró la justificación por inasistencia allegada al proceso ordinario y decidió no aceptarla, por cuanto no constituía una fuerza mayor ni un caso fortuito. Argumentó que los autos proferidos no constituyen una decisión arbitraria o desproporcionada, habida cuenta, que de manera clara y precisa el Juez expuso las razones por las cuáles no se aceptaba la mentada justificación. Adujo que tampoco puede predicarse un desconocimiento del principio de buena fe o de ayuda a las personas en situación de discapacidad, dado que la decisión del juez no resultaba desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, es razonable y acertada al querer del legislador.

Indicó que, aunque en el trámite del presente mecanismo de amparo, el actor allegó copia de la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitida dentro de otra acción de tutela en la que se concedió la protección solicitada, es de resaltar que dicha providencia no constituye un precedente vinculante ni la situación fáctica allí estudiada es igual a la aquí planteada, habida cuenta que allá se discutieron otros proveídos judiciales (11 de febrero y 26 de marzo de 2019) proferidos por otra autoridad judicial (Juzgado 26 Administrativo de Bogotá), y la inasistencia en ese otro proceso se presentó el 24 de octubre de 2018 y en este caso, el 13 de diciembre de 2018, de manera que son situaciones distintas que merecen un análisis separado.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el actor la impugnó y en esencia, adujo lo siguiente: Que la audiencia programada para el 13 de diciembre de 2018 no ha sido la única diligencia judicial a la cual no ha podido asistir, por la justa causa que radica en los quebrantos de salud que ha presentado el señor Buitrago Plazas.

Explicó que en varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho similares al que motiva la acción de tutela de la referencia, ante distintos Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, se ha Justificado su inasistencia bajo la misma razón que se expuso en el asunto bajo examen, soportada en la prueba documental de la prórroga de las incapacidades médicas que por lapso considerable e importante le ha sido otorgada a su pariente por MEDIMAS EPS, a causa de un accidente de trabajo.

Manifestó que frente a un problema jurídico de similar alcance y naturaleza al que se discute en el asunto sub judice, con ocasión del trámite de la acción de tutela por él interpuesta contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, de la cual conoció la Sección Segunda -Subsección «A»- de del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número único de radicación 2019-00837-00, en sentencia de 10 de junio de 2019, se estableció que la imposición de multa se había efectuado con desconocimiento de la justa causa que radicó en los quebrantos de salud que había estado presentando el señor Buitrago Plazas.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue preciso en señalar que la posición conceptual de la Sala mayoritaria es considerar la aplicación del principio de la buena fe con la prueba aportada, por lo que el juzgado accionado debió entender que para la fecha de la realización de la audiencia le fue imposible hacerse presente.

Arguyó que con fundamento en lo señalado en dicho caso, no es ajustado a derecho ni es acorde con la realidad de los hechos plantear que él contaba con el tiempo para atender los asuntos familiares y no desatender la diligencia programada, porque la razón que lo llevó a la inasistencia configura una circunstancia de fuerza mayor o de caso fortuito.

Afirmó que sí dio cumplimiento al deber de exponer y acreditar una justa causa que permitiera hacer comprensibles y entendibles las razones de la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 13 de diciembre de 2018, por cuanto se aportó prueba documental en la cual se acreditaron en forma sumaria los motivos para la inasistencia, que acorde con la presunción constitucional de la buena fe, permite comprender que se trataba de una situación de carácter familiar que se presentó de forma imprevisible y con carácter irresistible por tratarse de un deber de asistencia con raigambre constitucional, ética y moral, con lo cual efectivamente se dio cumplimiento a lo exigido por el numeral 3° del artículo 180 del CPACA, puesto que se aportó prueba sumaria de la circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso del ritual manifiesto que, en criterio del actor, incurrió la autoridad judicial accionada; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); el auto de 29 de abril de 2019 fue notificado el 30 de abril de la anualidad mencionada[2] y la acción de tutela se instauró el 14 de junio de 2019[3], es decir, en un plazo razonable[4] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados como violados por el actor. Caso concreto El señor JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ instauró el presente mecanismo constitucional por considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al emitir los proveídos de 19 de febrero y 29 de abril de 2019 (por medio de los cuales se le impuso una multa por no haber justificado su inasistencia a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA), por cuanto, a su juicio, no se examinó debidamente la incapacidad médica otorgada a su pariente que de manera sumaria acreditaba la fuerza mayor causante de su ausencia. Para resolver, la Sala advierte que el legislador en el numeral 4° del artículo 180 del CPACA, previó lo siguiente: «[…] 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Ahora bien, en el auto de 19 de febrero de 2019, el Juzgado después de examinar el artículo 180 del ibidem y la prueba documental allegada por el actor, determinó que este contaba con tiempo y opciones para cumplir tanto con los asuntos familiares como con la diligencia judicial, toda vez que la constancia de la incapacidad allegada que fue otorgada a su familiar, abarcaba desde el 26 de septiembre al 10 de octubre de 2018, mientras que la audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de diciembre de dicha anualidad.

Posteriormente, en proveído de 29 de abril del año citado, la autoridad judicial demandada indicó que no compartía los argumentos del recurso de reposición por cuanto el artículo 180 del CPACA dispone que el Juez podrá admitir aquellas justificaciones presentadas dentro de los 3 días siguientes a la audiencia, lo que significa, que la carga probatoria recaía en el interesado mas no en el operador judicial.

Finalmente, indicó que el accionante pudo haber sustituido el mandato o haber solicitado el aplazamiento de la audiencia y, además, aclaró que las providencias judiciales adjuntadas por el actor en el recurso, en virtud de las cuales se aceptó la excusa allegada por el abogado en otro proceso, no son vinculantes ni constituyen precedente judicial.

Examinados los autos en censura junto con la prueba documental allegada por el actor al referido trámite, no se encuentra que el Juez haya incurrido en los yerros aducidos en la presente acción constitucional. Frente al defecto sustantivo, la Sala observa que el actor lo consideró configurado por aplicación errada del artículo 180 del CPACA, debido a que dicha preceptiva le permite a los apoderados ausentarse de la audiencia inicial mediante prueba sumaria de una justa causa; que los artículos 46, 83 y 95 de la Constitución Política exhortan a propender por el cuidado y protección de personas de la tercera edad en condición de vulnerabilidad; que no se aplicaron los artículos 164, 165 y 169 del CGP por cuanto el Juzgado se abstuvo de decretar y practicar de oficio la prueba documental solicitada en el recurso de reposición y que, por ende, se desconoció el artículo 29 de la Carta Política, por el cual a toda persona le asiste la posibilidad de solicitar la práctica de todos los medios de prueba para ejercer su defensa.

Al verificar la excusa allegada, no se observa que esta cumpla las directrices plasmadas en el citado artículo 180 del CPACA, en la medida en que la incapacidad adjuntada no corresponde al día de la diligencia, ya que esta se le otorgó al señor Jorge Enrique Buitrago Plazas (tío del accionante) por el término de 15 días que corrieron desde el 26 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2018 y la audiencia inicial se llevó a cabo hasta el 13 de diciembre de dicha anualidad, es decir, dos meses y 3 días después de vencida la incapacidad, por lo cual resulta evidente que el señor JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ no pudo acreditar una fuerza mayor o un caso fortuito que justificara su inasistencia ni la imprevisibilidad que presuntamente acaeció para el día de la diligencia judicial.

En cuanto a que no se tuvieron en cuenta los artículos 46, 83 y 95 de la Constitución Política, tampoco se observan vulnerados en la medida en que conforme a la prueba allegada, el accionante no pudo demostrar que su pariente, para la fecha de la audiencia, se encontraba en estado de vulnerabilidad. Además, tal como lo explicó el Juzgado, las decisiones no giraron en torno de las personas de la tercera edad o de los deberes de quienes deben proveer por su debido cuidado, sino que se centraron en la certificación médica allegada por el accionante para justificar su inasistencia a la audiencia inicial.

En relación con la presunta inaplicación de los artículos 164, 165 y 169 del CGP por falta de decreto de la prueba documental solicitada en el recurso de reposición y que, en criterio del actor, produjo a su vez la vulneración del artículo 29 de la ConstituciónPolítica, tampoco se observa configurada. En efecto, el artículo 180 del CPACA es claro en establecer que solo se podrán admitir las justificaciones que se presenten dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia y al ser esta norma especial, es la que resulta aplicable al asunto de la referencia. En este caso, se observa que, con fundamento en dicha preceptiva, el Juzgado procedió a examinar la prueba allegada por el actor que, en su criterio, demostraba la ocurrencia de un evento de fuerza mayor causante de su inasistencia en la audiencia inicial.

Sin embargo, al cotejar las fechas el juzgador no encontró coherencia entre las mismas, por lo que desestimó la prueba en mención y, en consecuencia, impuso la sanción contenida en el referido artículo 180 del CPACA. Así las cosas, es evidente que en ningún momento se le vulneró el debido proceso al señor JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ, pues durante el trámite al accionante se le valoró la única prueba allegada y se le resolvió el recurso de reposición interpuesto conforme a derecho.

Ahora, respecto del defecto fáctico por indebida valoración de la incapacidad médica otorgada al señor Jorge Enrique Buitrago Plazas por MEDIMAS EPS y por la falta de decreto y práctica de una prueba solicitada en el recurso de reposición, la Sala advierte que, frente al primer aspecto, tal como se explicó en precedencia, el Juzgado efectuó el análisis de rigor, pues en sus consideraciones hizo alusión a la valoración de la prueba allegada y fundamentó su determinación de no estimarla suficiente para demostrar la fuerza mayor alegada, por no coincidir con la fecha de la diligencia judicial.

En cuanto al segundo aspecto, se vislumbra que el actor interpuso el recurso de reposición como un medio para extender el término de los 3 días que otorga el pluricitado artículo 181 del CPACA para allegar la prueba que justificara la inasistencia a la diligencia judicial mas no como el mecanismo judicial para la revisión de la decisión emitida, actuar este que, evidentemente, resulta contrario a derecho, por lo que razón tuvo el Juzgado en no decretar la prueba solicitada y solo tener en cuenta la allegada dentro de la oportunidad legal.

Finalmente, tampoco se vislumbra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que, en el sentir del accionante, tuvo lugar al momento de exigírsele que la prueba debía ceñirse al día de la audiencia, 13 de diciembre de 2018, por cuanto tal exigencia no tuvo como finalidad apegarse en extremo al derecho formal, sino llegar a la verdad material, toda vez que si la incapacidad otorgada a su pariente Jorge Enrique Buitrago Plazas presuntamente justificaba su inasistencia de la audiencia inicial, lo coherente era que aquella incluyera la fecha de dicha diligencia, pero no lo hizo.

Finalmente, el hecho de que en otro proceso se le haya aceptado al actor como justa causa para ausentarse de la audiencia inicial la misma incapacidad que se allegó a las presentes diligencias, no significa que esta Corporación deba tomar la misma decisión, pues, por un lado, las autoridades judiciales son autónomas en la emisión de sus decisiones y, por la otra, las circunstancias fácticas no son idénticas al caso sub lite, ya que las fechas en que se realizaron las audiencias iniciales no son las mismas, por lo que el examen de justificación de la inasistencia no puede ser igual.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmara el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo de 20 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] La cual se efectuó por estado, según constancia obrante en la copia del auto allegada en disco compacto obrante a folio 15 del expediente. [3] Folio 1 del expediente. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez).