Micelio
11001-03-15-000-2019-04822-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Olga Patricia Romero Espinoza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba – Sala Primera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.

Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que los accionantes echan de menos o que, a juicio de los mismos, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró demostrar dentro del proceso que las causas del accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor Amalio Cayetano Garay Ozuna, fueran consecuencias de una falla del servicio de INVÍAS, por el mal estado de las vías, sino que, por el contrario, se desprenden indiciariamente de la actividad catalogada como peligrosa, realizada por el occiso. […]. [L]a providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, tales como las pruebas documentales, fotográficas, indagatoria y los testimonios (…), lo que evidencia que el Tribunal valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente.

Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto, la solicitud de amparo en este caso no prospera. [En relación con la configuración del defecto por desconocimiento del precedente], la Sala advierte que las providencias judiciales citadas por los accionantes no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que los supuestos fácticos de los casos en que ellas se profirieron difieren de los del presente caso.

En efecto, en dichas providencias se declaró la responsabilidad administrativa de las entidades públicas demandadas al acreditarse dentro del proceso que los accidentes fueron ocasionados por el deterioro y falta de señalización de la vía, sumado al hecho que no se observó alguna conducta atribuible a las víctimas, hechos estos que no se demostraron en este asunto con las pruebas allegadas al proceso.

En ese sentido, la Sala considera que no puede alegarse desconocimiento de precedente, pues no existe identidad en la causa de las providencias comparadas. En este orden de ideas, al no haberse acreditado los defectos fáctico y desconocimiento del precedente endilgados a la sentencia de 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04822-00(AC) Actor: OLGA PATRICIA ROMERO ESPINOZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN DEFECTO FÁCTICO NI DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado por el Consejero sustanciador, la Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo de Córdoba[1], con ocasión de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001- 33-31-005-2012-00324-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores OLGA PATRICIA ROMERO ESPINOZA, actuando en representación de su hijo menor de 18 años de edad, ANA SANTIAGA GARAY CARRASCAL, NEVIS DEL CARMEN OZUNA GARAY, OMAIRA DEL ROSARIO OZUNA GARAY, ROGER MANUEL OZUNA GARAY, EDILSA MARÍA OZUNA GARAY, ANA SANTIAGA OZUNA GARAY y ELEMILETH OZUNA GARAY, por medio de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia de 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal, por medio de la cual se revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS[2]- y confirmó la negación de las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 23-001-33-31-005-2012-00324-01.

I.2.- Hechos Afirmaron que promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el INVÍAS, la cual se tramitó bajo el radicado número 23-001- 33-31-005-2012-00324-01, con el objeto de que fuera declarado administrativamente responsable por los daños patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados por la muerte de AMALIO CAYETANO OZUNA GARAY, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2010, en la troncal de occidente en el tramo Chinú-Sahagún en el departamento de Córdoba.

Indicaron que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Montería[3] que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INVÍAS y negó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, revocó el numeral primero del fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INVÍAS y confirmó la negación de las pretensiones de la demanda.

I.3.- Fundamentos de derecho En criterio de los actores, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, “[…] toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas, es decir, lo contenido en el croquis realizado por el agente de tránsito Víctor Antonio Vega Álvarez, así como la entrevista que le fue realizada en la noticia criminal, en el cual relataba las precarias condiciones en las cuales se encontraba la vía al momento de la ocurrencia del siniestro, la inspección extraprocesal como prueba anticipada practicada por la Notaria Única de Sahagún, ni los testimonios de los testigos que presenciaron el suceso.” Además, señalaron que el Consejo de Estado se pronunció sobre hechos similares mediante las sentencias de 22 de julio de 2009[4] y 9 de diciembre de 2010[5] y, luego de citar unos apartes de tales providencias, concluyeron “[…] Todo lo anterior demuestra que el accidente ocurrido por el señor OZUNA GARAY obedeció a la existencia de un hueco en la carretera, sobre el cual no existía ninguna señal que advirtiera sobre el peligro que representaba y sin que se pueda observar la existencia de conducta anómala por parte del conductor que pudiere exonerar o al menos reducir la responsabilidad al INVÍAS en el caso que nos ocupa.

Así mismo puede concluirse que es un deber del INVÍAS, el mantenimiento, rehabilitación y todas las demás actuaciones tendientes al cuidado y buen estado de las vías que son de su jurisdicción.” I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…] 1. Que se tutelen a favor de OLGA PATRICIA ROMERO ESPINOZA a nombre propio y en representación de mi hijo menor JUAN CARLOS OZUNA ROMERO, ANA SANTIAGA GARAY CARRASCAL, NEVIS DEL CARMEN OZUNA GARAY, OMAIRA DEL ROSARIO OZUNA GARAY, ROGER MANUEL OZUNA GARAY, EDILSA MARÍA OZUNA GARAY, VIRGINIA EDUVIGES OZUNA GARAY, ANA SANTIAGA OZUNA GARAY y ELEMILETH OZUNA GARAY, los derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad y demás, que se encuentren vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados Pedro Olivella Solano, Diva María Cabrales Solano, Nadia Patricia Benítez Vega. 2.

Declarar que la sentencia de fecha de 04 de julio de 2019 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, vulneró los derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad y demás plasmados en la Constitución. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN que proceda a estudiar de nuevo el caso en discusión, emitiendo un nuevo fallo valorando debidamente los supuestos probatorios, fácticos y jurídicos […]”.

I.5.- Defensa I.5.1. El INVÍAS allegó un informe en el que, luego de hacer mención a la jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional de la referencia, en razón a que las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa no violaron los derechos fundamentales invocados por los actores.

I.5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Además, afirmó que una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del Código General del Proceso -en adelante CGP-.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente y vulneraron sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 33 31 005 2012 00324 01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de los actores, la entidad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados por los accionantes, los cuales serán analizados y estudiados de forma individual. Defecto fáctico Respecto al defecto fáctico, los actores alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria por no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como: el croquis realizado por el agente de tránsito Víctor Antonio Vega Álvarez; la entrevista que le fue realizada en la noticia criminal, en el cual relataba las precarias condiciones en las cuales se encontraba la vía al momento de la ocurrencia del siniestro; la inspección extraprocesal como prueba anticipada practicada por la Notaria Única de Sahagún y; los testimonios de las personas que presenciaron el suceso.

Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[7]. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[8] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [9].

En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.

Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[10] (Resaltado fuera del texto).

Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.

La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso invocado por los actores, analizará el estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada. “[…] 5. Análisis del caso concreto y conclusiones 5.1. Pruebas relevantes allegadas al expediente ➢ El señor Amalio Cayetano Ozuna Garay murió el 05 de septiembre de 2010 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el mismo día en el Km 69 a la altura del establecimiento público denominado “Residencias Sahagún”. ➢ La necropsia realizada por la ESE Camu San Rafael conceptúa que el deceso que quien en vida respondía al nombre de Amalio Cayetano Ozuna Garay fue a consecuencia de SHOCK TRAUMÁTICO secundaria a lesiones múltiples de órganos por evento de accidente de tránsito. ➢ El Informe de Accidente de Tránsito señala que colisionaron el camión color verde de placas SBF478 conducido por el señor Andrés Fajardo Ortiz y la motocicleta marca bajaj, color negro, placa QMX 32B conducida por el señor Amalio Cayetano Ozuna, como causa probable del accidente se tiene el código 121 y como versión no tener la distancia de seguridad. […] ➢ El informe de accidente de tránsito indica que en Sahagún a los 5 días del mes de septiembre de 2010 siendo las 22:40 horas, en el kilómetro 69 a la altura residencia Sahagún ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo camión, color verde, placas SBF478 conducido por Fajardo Ortiz Andrés y la motocicleta marca bajaj, color negro, de placa QMX-32B de propiedad Ozuna Garay Amalio y conducida por el mismo propietario, donde resultaron lesionados Fajardo Ortiz Andrés, Amalio Ozuna Garay y Vega Contreras Jhon Jairo. ➢ El informe FPJ4 indica que la información obtenida sobre los hechos, según los moradores que estaban en el lugar el señor de la motocicleta iba a alta velocidad colisionando con la parte trasera del camión. ➢ En la inspección judicial realizada por la Fiscalía General de la Nación, en la carretera troncal vía la Ye – Sincelejo, caso No. 2366060010053201000101 reposan las siguientes fotografías: […] En la fotografía 1 se establece el lugar de los hechos, exactamente frente al establecimiento público denominado “Residencias Sahagún”, en la 2, 3 y 4 se observan las señalizaciones y demarcaciones en la carretera, así como el sentido de la vía; en la fotografía 5 y 6 se vislumbra 2 huecos los cuales se ubican en distintas partes en la carretera y la fotografía 7 establece el sentido de la vía Sincelejo – La Ye. ➢ La entrevista realizada al señor Víctor Antonio Vega Álvarez (Agente de tránsito que realizó el croquis) indica que había poca visibilidad, como causa del accidente pudo ser no guardar la distancia suficiente y los dos huecos que hay en la carretera, de acuerdo con el golpe que presentaba la motocicleta en el aro delantero demuestra que posiblemente cayó en el hueco que hay en la misma y el conductor de la motocicleta perdió el control y chocó contra la parte trasera del camión; la vía estaba señalizada pero estaba oscura y hay dos huecos en la misma que pudieron ocasionar el accidente. ➢ El testimonio de la señora Ana Karina Padilla Sáenz no da certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, pues la misma no fue testigo presencial de los hechos, si no que construye su testimonio a partir de las versiones que le contó la señora Olga (compañera de la víctima). ➢ El testimonio del señor Orlando Buelvas Pantoja señala que él venía detrás del occiso y explica que en la carretera existían unos huecos, señala que perdió la maniobrabilidad de la moto y se estrelló contra un camión, sin embargo, no estuvo presente en el momento del accidente. 5.2.

Conclusiones Del croquis se desprende que el camión y la motocicleta conducida por la víctima se dirigían en la misma dirección Planeta Rica – Sincelejo. De las fotografías aportadas por la Fiscalía se vislumbran la existencia de 2 huecos en la vía que comprende la Ye-Chinú-Sincelejo; sin embargo, los mismos no se ubican en el punto del accidente sino en lugares distintos, igualmente, dichos huecos no fueron dibujados en el croquis, es decir, no fueron tenidos en cuenta para determinar la causa del accidente.

Del croquis y el informe de tránsito se desprende que la motocicleta pretendía adelantar el camión por la parte derecha del vehículo (de ahí que el golpe de la motocicleta en la parte delantera y el golpe del vehículo en la parte trasera-lado derecho-), es decir, que no tuvo en cuenta las restricciones establecidas en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito tales como “las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo, así mismo, no deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.” Se resalta que el actor trabajaba como “mototaxi” y estaba ejerciendo una actividad peligrosa (conducción de una motocicleta), lo que implica que asumía voluntariamente los riesgos de esa actividad y en virtud de su oficio debía conocer el mal estado de la vía que transitaba, debiendo tener mayores precauciones en cuanto a la velocidad adecuada por la inminente existencia de huecos.

La Sala concluye que en el presente caso no se logró demostrar que la causa eficiente del accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor Amalio Cayetano Ozuna Garay fue la falla del servicio de Invías por no mantener en buen estado su red vial, si no por el contrario se desprenden indiciariamente la existencia de otras causas originadas en la propia conducta del actor que desplegaba un actividad catalogada jurídicamente como peligrosa, por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda […]” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que los accionantes echan de menos o que, a juicio de los mismos, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró demostrar dentro del proceso que las causas del accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor AMALIO CAYETANO GARAY OZUNA, fueran consecuencias de una falla del servicio de INVÍAS, por el mal estado de las vías, sino que, por el contrario, se desprenden indiciariamente de la actividad catalogada como peligrosa, realizada por el occiso.

Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, tales como las pruebas documentales, fotográficas, indagatoria y los testimonios de los señores Ana Karina Padilla Sáenz y Orlando Vuelvas Pantoja, entre otras, lo que evidencia que el Tribunal valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente.

Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”.[11] Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861[12]), en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […]”.

La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega. Defecto de desconocimiento del precedente La Corte Constitucional[13], ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre hechos similares en las sentencias de 22 de julio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, por lo que estima que su demanda debió ser resuelta en el mismo sentido.

En orden a resolver el asunto relacionado con el desconocimiento del precedente, conviene precisar que en la primera providencia, esto es, de 22 de julio de 2009, se condenó al INVÍAS en un proceso de reparación directa, al acreditarse dentro del proceso lo siguiente: “[…] que el accidente en que falleció Lina Vanessa Ruiz Valencia acaeció el 11 de junio de 1994, en horas de la noche, cuando se desplazaba en su motocicleta por la Av.

Simón Bolívar de Buenaventura, a la altura del km 5 frente al SENA, y al caer en un hueco, generado por el deterioro de la vía, perdió estabilidad y se precipitó contra el asfalto, perdiendo, consecuencialmente, su vida. Así mismo, se encuentra que, a pesar de que la zona estaba bien iluminada, no existía la señalización ni la demarcación debida, que advirtiera la presencia de los huecos en la vía y, por tanto, el peligro que estos significaban. […] Expuesto lo anterior, no se acreditó la causal eximente alegada, pues, contrario sensu, se observa que Lina Vanessa Ruiz Valencia, pese a ejercitar una actividad peligrosa –conducir un vehículo automotor-, cumplía con las exigencias mínimas de tránsito y seguridad y, según los testimonios relacionados, tenía pericia y experiencia en la conducción de este tipo de vehículos.” Por su parte, en la sentencia de 9 de diciembre de 2010, la Sección Tercera de esta Corporación también encontró responsable al Instituto de Desarrollo Urbano, al considerar que, “[…] se encuentran probados los hechos aludidos en la demanda y su imputabilidad a la demandada, toda vez que el accidente ocurrido por el señor JUAN FERNANDO MONTES obedeció a la existencia de un badén en la carretera, sobre el cual no existía ninguna señal que advirtiera sobre el peligro que representaba y sin que se observe la existencia de conducta anómala por parte del conductor que pudiere exonerar o al menos reducir la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano […]”.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que las providencias judiciales citadas por los accionantes no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que los supuestos fácticos de los casos en que ellas se profirieron difieren de los del presente caso. En efecto, en dichas providencias se declaró la responsabilidad administrativa de las entidades públicas demandadas al acreditarse dentro del proceso que los accidentes fueron ocasionados por el deterioro y falta de señalización de la vía, sumado al hecho que no se observó alguna conducta atribuible a las víctimas, hechos estos que no se demostraron en este asunto con las pruebas allegadas al proceso.

En ese sentido, la Sala considera que no puede alegarse desconocimiento de precedente, pues no existe identidad en la causa de las providencias comparadas. En este orden de ideas, al no haberse acreditado los defectos fáctico y desconocimiento del precedente endilgados a la sentencia de 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control objeto de estudio al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Ausente con excusa HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante INVÍAS. [3] En adelante el Juzgado. [4] Expediente número 76001 2331 000 1995 01182 01. [5] Expediente 25000 2326 000 2000 01927 01. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [8] Ídem. [9] Sentencia T-442 de 1994. [10] Sentencia T-336 de 2004. [11] Sentencia SU 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [12] Consejera ponente, María Elizabeth García González. [13] Sentencia T-1033 de 2012.