ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Providencia atacada estuvo motivada en las disposiciones que rigen la materia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD Revisada la providencia atacada, se observa que en su parte motiva los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinaron que no había lugar a declarar la pérdida de ejecutoria de la sanción que se impuso al tutelante el 26 de agosto de 2011, por medio de Resolución 322412011000636, por cuanto (i) a la fecha en que el Consejo de Estado (sección cuarta) emitió el mencionado pronunciamiento, aquella ya se encontraba en firme, y (ii) se observaba que […] el verdadero alcance del […] medio de control no es [era] otro que revivir la posibilidad de controvertir la legalidad [del mentado acto administrativo, en aras de] exonerar[lo]» del correctivo. […]. [A]sí las cosas, la Sala precisa que de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, se evidencia que el accionante fue sancionado por la DIAN por incumplir la obligación contenida en el 631 del Estatuto Tributario, esto es, por no remitir en medio magnético y dentro de los términos legales, la información correspondiente a los ingresos del 2007, por lo que, a través de Resolución 322412011000636 de 26 de agosto de 2011, le fue impuesta una multa de (…), y aunque con posterioridad presentó solicitudes de revocación y pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, la multa ya estaba en firme, por cuanto no interpuso el recurso de reconsideración de que trata el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, se concluye que la decisión adoptada por las autoridades accionadas, consistente en revocar el fallo con el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) incoada por el actor contra la DIAN, para negarlas, no incurre en defecto sustantivo, dado que no se observa como arbitraria o caprichosa, puesto que estuvo motivada en las disposiciones que rigen la materia, máxime cuando le asistía la obligación de remitir la información magnética de su declaración de renta correspondiente al año gravable 2007, toda vez, se repite, que en ese año recibió como ingresos netos y ganancias ocasionales (…), respectivamente, valores que sumados superan los $1.100.000.000 de que trata la Resolución 3847 de 30 de abril de 2008. […].
Resta agregar que este trámite constitucional no está instituido para revivir instancias judiciales ya vencidas por la inactividad del accionante […]. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD El demandante alega que la providencia enjuiciada vulnera sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial, habida cuenta de que, en un asunto de similar situación fáctica, el Consejo de Estado (sección cuarta) anuló la sanción impuesta a un contribuyente por parte de la DIAN, y en su caso no hubo lugar a ello. […].
En el asunto sub judice debe decirse que el argumento de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (sección cuarta), no tiene vocación de prosperidad, dado que en la sentencia invocada como desatendida se anuló una sanción impuesta por la DIAN a una persona que no remitió la correspondiente información, quien interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión administrativa, supuesto fáctico que no aconteció en los hechos discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11000-33-37-044- 2016-00286-00, situación que impide aplicar el aludido pronunciamiento en este caso.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta), no incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04715-00(AC) Actor: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso e | | | |igualdad | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Miguel Antonio Daza Pinzón contra los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). El señor Miguel Antonio Daza Pinzón, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el fallo de 31 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta) revocó el de 30 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, para negar las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11000-33-37-044-2016-00286-00 instaurado contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas (i) dictar uno nuevo en el que se «[…] declarar[e] la nulidad [d]el oficio No. 322362010142, el cual res[olvió] negativamente la excepción de pérdida de ejecutoria del [p]liego de cargos No. 322392011000231 del 2011-02-11 […]»;
(ii) exonerarlo «[…] de la obligación de enviar información [tributaria] en medios magnéticos […]»; y (iii) «dejar sin efecto la sanción impuesta por no» allegar esta. 1.2 Hechos. Relata el accionante que, el 10 de junio de 2008, presentó ante la DIAN declaración de renta y complementarios correspondientes al año anterior, «[…] según adhesivo 51995050024501», sin embargo, el 11 de febrero de 2011 la división de gestión de fiscalización de personas naturales y asimiladas del organismo profirió pliego de cargos en su contra, porque no allegó la información magnética de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario.
Que dicha dependencia lo sancionó, mediante Resolución 322412011000636 de 26 de agosto de 2011, con multa de $117.594.000, empero el 6 de agosto de 2013 formuló solicitud de revocación directa de esa decisión, despachada de manera desfavorable, a través de Resolución 900013 de 20 de junio de 2014. Dice que el 11 de septiembre de 2015 pidió de la DIAN decretar la excepción de pérdida de ejecutoria del mentado pliego de cargos, lo que le fue negado, con oficio 322362010142 de 12 de septiembre de 2016.
Que contra las aludidas determinaciones administrativas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-37-044-2016- 00286-00), encaminada a que se anularan y, como consecuencia, se exonerara «[…] de la obligación de enviar información en medios magnéticos correspondiente al 2008 y [ ]» se dispusiera que no debía pagar el correcto impuesto, pretensiones a las que accedió el 30 de abril de 2018 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá. Sostiene que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN contra la mencionada sentencia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta) que, con fallo de 31 de mayo de 2019, revocó el de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas, al considerar que «[…] la sentencia de 16 de diciembre de 2014[[1]] no tuvo efectos respecto de la Resolución Sanción No. 322412011000636 de 26 de agosto de 2011[,] […] pues para la fecha de su expedición, [este se encontraba] en firme, toda vez que no [había] evidencia alguna [de] que [la] haya recurrido […] o […] demandado ante la jurisdicción para procurar su anulación».
Que la providencia objeto de reproche constitucional incurre en defecto sustantivo, por cuanto en ella las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la «[…] Resolución 3847 de 2008[[2]], [estaba] vigente para el momento de la [presentación] declaración de renta» del 2007, la cual consagra «[…] que debían rendir información quienes para [esa anualidad] hayan tenido ingresos brutos superiores a $1.100.000.000, [premisa que no le era aplicable, porque sus] ingresos de ese per[í]odo […] fueron de $68.421.000», y por concepto de ganancia ocasional «[…] $277.000.000», valores que sumados no alcanzan aquella cuantía. Arguye que además se vulneran los derechos constitucionales fundamentales deprecados, habida cuenta de que en un asunto de similar situación fáctica, el Consejo de Estado (sección cuarta)[3] anuló la sanción impuesta a un contribuyente por parte de la DIAN, y en su caso no hubo lugar a ello.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (ff. 86 y 87), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general de la DIAN, por conducto de la señora subdirectora de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica del organismo (ff. 96 a 99), se opone a la prosperidad de la tutela, al considerar que «[…] el actuar judicial [de las autoridades accionadas] no vulneró derecho fundamental alguno [y no se] denota [un] perjuicio irremediable del accionante».
Además, lo que este busca con la presente acción es «[…] debatir nuevamente los mismos hechos y eventos examinados», sobre los cuales se configuró el fenómeno procesal de cosa juzgada. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta) revocó la de 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11000-33-37-044-2016-00286-00 instaurado por el tutelante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado fue notificado el 17 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 15 días), y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegada por el actor. 3.5.1 Defecto sustantivo. El actor alega que el fallo objeto de reproche constitucional incurre en defecto sustantivo, por cuanto en él las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la «[…] Resolución 3847 de 2008 [estaba] vigente para el momento de la declaración de renta», la cual consagraba «[…] que debían rendir información quienes […] hayan tenido ingresos brutos superiores a $1.100.000.000, [premisa que no le era aplicable, porque en el 2007 sus] ingresos fueron de $68.421.000», y por concepto de ganancia ocasional «[…] $277.000.000», valores que sumados no alcanzan aquella cuantía. Con el propósito de dilucidar la prosperidad de este cargo sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[7] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[8]. 3.5.1.1 De la obligación de presentar información tributaria en medios magnéticos ante la DIAN.
En principio, debe decirse que el director de la DIAN está facultado para pedir información tributaria, en atención al artículo 631[9] del Estatuto Tributario[10], «[…] con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia».
En ejercicio de la referida facultad, el mencionado servidor emitió la Resolución 3847 de 30 de abril de 2008, en la que especificó los términos, condiciones y plazos bajo los cuales se debía presentar la información requerida para los fines previstos en la norma aludida en el párrafo precedente, cuyo artículo 1.º dispone: a) Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000); […].
Ante el incumplimiento del referido mandato, el artículo 651 de dicho compendio normativo prevé: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES[11]. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos.
Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. […]. Visto lo anterior, en el sub lite se evidencia que el tutelante presentó ante la DIAN, el 10 de junio de 2008, declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2007 y registró por concepto de ingresos netos y ganancias ocasionales $68.421.000 y $4.620.000.000, respectivamente (f. 2 exp. ordinario).
Como el artículo 1.º de la Resolución 3847 de 2008 señaló como obligación de los contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas, presentar información en medios magnéticos cuando los ingresos brutos del 2007 fueron superiores a $1.100.000.000, y el actor recibió en ese año sumas mayores a ese monto, debió cumplir tal mandato, lo que no ocurrió, de ahí que el 11 de febrero de 2011 el jefe del grupo interno de auditoría de la división de gestión de fiscalización tributaria de la DIAN le formulara pliego de cargos 322392011000231.
Dentro de esas diligencias el demandante fue sancionado con multa de $117.594.000, mediante Resolución 322412011000636 de 26 de agosto de 2011, decisión que pidió revocar el 6 de agosto de 2013, lo que negó el 20 de junio de 2014 la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la DIAN, a través de Resolución 900013, al considerar que aquel no entregó la correspondiente información, ni ejerció su derecho de defensa durante el procedimiento administrativo que culminó con la cuestionada multa (ff. 114 a 122 exp. ordinario).
El 9 de septiembre de 2015 el tutelante solicitó declarar la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, por cuanto de los cuales se le impuso correctivo, con fundamento en que el Consejo de Estado (sección cuarta), en sentencia de 16 de diciembre de 2014[12], anuló los oficios «[…] 016455 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012», porque los ingresos ocasionales no se gravan en la declaración de renta, pedimento negado, con oficio 3223621010142 de 12 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que el trámite administrativo ya estaba «legalmente finiquitado y resuelto dentro de los términos de ley».
Revisada la providencia atacada, se observa que en su parte motiva los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinaron que no había lugar a declarar la pérdida de ejecutoria de la sanción que se impuso al tutelante el 26 de agosto de 2011, por medio de Resolución 322412011000636, por cuanto (i) a la fecha en que el Consejo de Estado (sección cuarta) emitió el mencionado pronunciamiento, aquella ya se encontraba en firme, y (ii) se observaba que […] el verdadero alcance del […] medio de control no es [era] otro que revivir la posibilidad de controvertir la legalidad [del mentado acto administrativo, en aras de] exonerar[lo]» del correctivo.
Así las cosas, la Sala precisa que de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, se evidencia que el accionante fue sancionado por la DIAN por incumplir la obligación contenida en el 631 del Estatuto Tributario, esto es, por no remitir en medio magnético y dentro de los términos legales, la información correspondiente a los ingresos del 2007, por lo que, a través de Resolución 322412011000636 de 26 de agosto de 2011, le fue impuesta una multa de $117.594.000, y aunque con posterioridad presentó solicitudes de revocación y pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, la multa ya estaba en firme, por cuanto no interpuso el recurso de reconsideración de que trata el artículo 720[13] del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, se concluye que la decisión adoptada por las autoridades accionadas, consistente en revocar el fallo con el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-044-2016- 00286-00 incoada por el actor contra la DIAN, para negarlas, no incurre en defecto sustantivo, dado que no se observa como arbitraria o caprichosa, puesto que estuvo motivada en las disposiciones que rigen la materia, máxime cuando le asistía la obligación de remitir la información magnética de su declaración de renta correspondiente al año gravable 2007, toda vez, se repite, que en ese año recibió como ingresos netos y ganancias ocasionales $68.421.000 y $4.620.000.000, respectivamente, valores que sumados superan los $1.100.000.000 de que trata la Resolución 3847 de 30 de abril de 2008.
Además, aunque el Consejo de Estado (sección cuarta), con sentencia de 16 de diciembre de 2014[14], anuló unos oficios de la DIAN en los que se estipulaba que las ganancias ocasionales integraban la renta líquida gravable, por cuanto aquellos emolumentos están sujetos a un impuesto diferente a la declaración de renta, cuando dicha providencia se profirió la sanción estaba en firme, lo que impedía anularla, máxime cuando aquel pronunciamiento tuvo efectos ex nunc.
Resta agregar que este trámite constitucional no está instituido para revivir instancias judiciales ya vencidas por la inactividad del accionente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional[15] al indicar que «[…] por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales». 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
El demandante alega que la providencia enjuiciada vulnera sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial, habida cuenta de que en un asunto de similar situación fáctica, el Consejo de Estado (sección cuarta)[16] anuló la sanción impuesta a un contribuyente por parte de la DIAN, y en su caso no hubo lugar a ello.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[17], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[18] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[19].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[20];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[21].
Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[22].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[23] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub judice debe decirse que el argumento de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (sección cuarta), no tiene vocación de prosperidad, dado que en la sentencia invocada como desatendida se anuló una sanción impuesta por la DIAN a una persona que no remitió la correspondiente información, quien interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión administrativa, supuesto fáctico que no aconteció en los hechos discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11000-33-37-044-2016-00286-00, situación que impide aplicar el aludido pronunciamiento en este caso.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta), no incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Miguel Antonio Daza Pinzón, conforme a la motivación de esta providencia. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.º Si la presente sentencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] En esta sentencia, la sección cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, dentro del expediente 11001-03-27-000-2012-00036-00, anuló «[…] los Oficios N° 016455 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012, en cuanto señalaron que la ganancia ocasional como ingreso extraordinario formaba parte de todos los ingresos de que trata el artículo 26 del E.T y que debía tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos cuyo monto originaba la obligación de informar regulada por la Resolución Nº 003847 de 2008». [2] «Por la cual se establece para el año gravable 2008, el grupo de personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del estatuto tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega». [3] Expediente: 25000-23-37-000-2013-00150-01, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 26 de septiembre de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [8] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] «Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012». [10] Decreto 624 de 1989 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales». [11] «Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016». [12] Expediente 11001-03-27-000-2012-00036-00. [13] «RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió». [14] Expediente 11001-03-27-000-2012-00036-00. [15] Sentencia T-396 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Expediente: 25000-23-37-000-2013-00150-01, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [18] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [19] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [21] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [22] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [23] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.