ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y no se desconoció la jurisprudencia constitucional ni la de esta Corporación / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Reintegro En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 21 de junio de 2019, dado que, a su juicio, se desconocieron las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional. […]. [S]e advierte que en la providencia […] –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda […].
Revisado el contenido de la (…) providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que, si bien en ese fallo el Tribunal Administrativo de Sucre no hizo referencia a lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado en casos similares al del señor Juan Guillermo Ortiz Posada, lo cierto es que lo allí resuelto se encuentra acorde con lo dispuesto en otras ocasiones por esta Corporación. […].
Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como el señor Juan Guillermo Ortiz Posada ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional para la época de su retiro de la institución, se consideró que se encuentra cobijado por lo resuelto en la sentencia que viene de citarse, pues su vinculación con la institución no es en provisionalidad sino en carrera administrativa y, por tanto, según lo dicho por esta Corporación, no le resulta aplicable lo decidido en las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, las cuales, según la entidad accionante, fueron desconocidas en el fallo de 21 de junio de 2019.
Por lo expuesto, la Sala no accederá al amparo solicitado, toda vez que no se configuró el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente alegado en la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04646-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y sin que se observe que desconoció la jurisprudencia constitucional ni la de esta Corporación. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 25 de octubre de 2019[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Magistrado Ponente, Doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, demandante JUAN GUILLERMO ORTIZ POSADA, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, vulneró los derechos a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
“SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se proceda a DEJAR SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - MAGISTRADO PONENTE, Doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias SOBRE LÍMITES INDEMNIZATORIOS cuyo desconocimiento se invocó”. 2.
Los hechos 2.1. El señor Juan Guillermo Ortiz Posada solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución 5480 de 23 de diciembre de 2014, mediante la cual se le retiró discrecionalmente del servicio activo de la Policía Nacional. 2.2. En sentencia del 24 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia de 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia. 2.4. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, el señor Juan Guillermo Ortiz Posada presentó demanda de tutela contra el fallo de 18 de mayo de 2018, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial que lo profirió incurrió en defecto fáctico. 2.5.
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del actor, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2018 y ordenar que se profiriera una nueva providencia en su remplazo. 2.6. En cumplimiento de lo anterior, el 21 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre dictó una nueva decisión, a través de la cual revocó la sentencia del 24 de julio de 2017 y, en su lugar, dispuso: “1.
DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N. 05480 de fecha 23 de diciembre de 2014 suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual, se retiró al Patrullero JUAN GUILLERMO ORTIZ POSADA discrecionalmente del servicio activo. “2. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a REINTEGRAR inmediatamente al señor JUAN GUILLERMO ORTIZ POSADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.715. 120 de Bello - Antioquia, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de Patrullero o a uno de igual categoría o equivalente.
“3. CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor JUAN GUILLERMO ORTIZ POSADA, los sueldos y prestaciones sociales compatibles con el servicio, dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, previos los descuentos autorizados.
“El valor de la condena se actualizará, aplicando para ello la siguiente fórmula: “R = Rh * Indice final “Indice inicial “En donde el índice inicial, será el día en que debió efectuarse el pago y el índice final, corresponde al día en que, efectivamente, se realice el pago de lo ordenado”[2]. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque el Tribunal Administrativo de Sucre no tuvo en cuenta que: “la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU – 053 de 2015 la cual hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los limites indemnizatorios previstos en la Sentencia de Unificación SU – 556 de 2014, esto es ‘(…) a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización SEA INFERIOR A (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO’, en la sentencia se debía ordenar el descuento de los dineros que había recibido el demandante durante su periodo de desvinculación, lo cual nunca sucedió y que da fe, el fallo proferido objeto de esta acción constitucional”. 4.- La oposición 4.1.
Mediante auto de 31 de octubre de 2019[3], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al señor Juan Guillermo Ortiz Posada como tercero interesado en el proceso. 4.2. El señor Juan Guillermo Ortiz Posada manifestó que, de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1791 de 2000, su vinculación con la Policía Nacional era como empleado público de carrera administrativa y no en provisionalidad, tal como lo pretende hacer ver la parte accionante, de ahí que la indemnización a que tiene derecho no está sujeta a lo dispuesto en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, pues estas “… hacen relación a que aquellos servidores públicos que, dada su condición de vinculación de provisionalidad con el Estado, en aquellos eventos que se debate ante la jurisdicción administrativa nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, indiscutiblemente el monto de indemnización en el evento de prosperar las pretensiones no puede ser inferiores a 6 meses ni mayores a 24 meses.
Pero reitero, el caso del suscrito no se ajusta a los supuestos de hecho y jurídicos dado que mi vinculación como miembro de la Policía Nacional en calidad de Patrullero adscrito Nivel Ejecutivo, no fue de provisionalidad si no de carrera administrativa como tal”[4]. Para reforzar sus argumentos, hizo referencia a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se arribó a la conclusión de que los patrulleros de la Policía Nacional no son vinculados al ente en provisionalidad, sino en carrera administrativa, por lo que no les resulta aplicable lo decidido en la sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014.
Para el efecto, citó el fallo de 7 de febrero de 2019, dictado por esta Corporación, en el que, según transcripción del actor, se dijo lo siguiente: "3.4 Resolución del segundo problema jurídico relacionado con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que establece un rango para las indemnizaciones entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de salario mensual.
“Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización[5] desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014[6]. “Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación[7].
“Así las cosas, la ratio descidendi fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decretado la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario. Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso.
(Negrillas y subrayas mías). “En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de "patrullero" conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso.
En razón de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del A quo. (Negrillas y subrayas mías)”[8]. 4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre ratificó lo dicho por el tercero interesado, al punto que citó la misma sentencia del Consejo de Estado a la que se refirió el señor Juan Guillermo Ortiz Posada en su informe[9]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.
Caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la entidad accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14], a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 21 de junio de 2019, dado que, a su juicio, se desconocieron las sentencias de unificación SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[15] (se destaca). Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos.
El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la providencia de 21 de junio de 2019 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… se precisa, no se tiene conocimiento de informes de inteligencia o contrainteligencia en contra del demandante y menos observaciones de conducta o comportamiento moralmente inaceptable o cuestionable.
Tampoco se advierte en el plenario, que contra el demandante figuraren investigaciones penales o disciplinarias, tal como dan cuenta los diferentes oficios allegados provenientes de los respectivos entes investigativos. “Por el contrario, lo que se avizora, es que durante la vinculación en la Policía Nacional, el accionante tuvo en general buen comportamiento, obteniendo anotaciones positivas y altas calificaciones en las evaluaciones de desempeño. “En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión contenida en el acto administrativo acusado, reviste de ilegalidad, por cuanto, como quedó demostrado, los motivos que dieron lugar a la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar su retiro de la Institución y sobre las cuales se basó el acto de retiro del actor de la institución policial, devienen de un sustento falso, que desvirtúan el alegado mejoramiento del servicio.
“Así las cosas, debe concluirse, que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba al acto administrativo acusado; situación que conlleva a que prosperen los cargos de nulidad formulados en la demanda. “En ese orden de ideas, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, concederá las pretensiones de la demanda.
“Ahora bien, frente al restablecimiento de lo pedido se procederá a ordenar el reintegro del accionante, declarándose que para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante. “Así mismo, se ordenará el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, previos los descuentos autorizados.
“En cuanto a la orden de que sea convocado al respectivo curso de ascenso al grado de Subintendente y reconocerle la antigüedad frente a sus compañeros de curso y ascenso, conforme al escalafón que ostentaba antes de ser retirado del servicio, la misma será concedida …” Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que, si bien en ese fallo el Tribunal Administrativo de Sucre no hizo referencia a lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado en casos similares al del señor Juan Guillermo Ortiz Posada, lo cierto es que lo allí resuelto se encuentra acorde con lo dispuesto en otras ocasiones por esta Corporación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal como lo manifestaron la parte demandada y el tercero interesado, en un caso similar al del señor Juan Guillermo Ortiz Posada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 2014-01054-01, resolvió lo siguiente: “Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014.
“Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. “Así las cosas, la ratio descidendi fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decretado la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario.
Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso. (Negrillas y subrayas mías). “En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de ‘patrullero’ conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso” (se resalta).
Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como el señor Juan Guillermo Ortiz Posada ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional para la época de su retiro de la institución, se consideró que se encuentra cobijado por lo resuelto en la sentencia que viene de citarse, pues su vinculación con la institución no es en provisionalidad sino en carrera administrativa y, por tanto, según lo dicho por esta Corporación, no le resulta aplicable lo decidido en las sentencias de unificación SU – 053 de 2015 y SU – 556 de 2014, las cuales, según la entidad accionante, fueron desconocidas en el fallo de 21 de junio de 2019.
Por lo expuesto, la Sala no accederá al amparo solicitado, toda vez que no se configuró el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente alegado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno principal. [2] Folios 48 a 70 del cuaderno 5 del expediente allegado en préstamo. [3] Folios 181 del cuaderno principal. [4] Folios 190 a 193 del cuaderno principal. [5] Original de la cita: “Condeno (sic) a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo”. [6] Original de la cita: “Expedientes T-3.275.9S6, y T-3.347,236, Acción de tutela instaurada por Femando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros.
M.P, Luis Guillermo Guerrero Pérez”. [7] Original de la cita: “SU-556 de 2014”. [8] Folio 192 del cuaderno principal. [9] Folios 195 a 197 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T–385 de 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [15] Sentencia T-364 de 2017.