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11001-03-15-000-2019-04576-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hernando Narváez Muñoz·Demandado: Sección Segunda - Subsección A - Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Suspensión del término durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE / FUERO DE ATRACCIÓN – Suspensión de términos para demandar durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de tutela que el señor Hernando Narváez Muñoz afirma que la parte demandada ha debido tener en cuenta el tiempo en que CAJANAL E.I.C.E, se encontraba en el proceso de liquidación para efectos de determinar la caducidad del proceso ejecutivo incoado en contra de ella, pues el término para demandar se encontraba suspendido por la existencia del fenómeno del fuero de atracción. Sobre el particular, cabe señalar que la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar, esto es, en la sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00773-01, en la que se indicó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL E.I.C.E, fueron suspendidos durante el proceso de liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, es decir, por un espacio de 4 años, por lo que el cómputo de dichos fenómenos debía reanudarse a partir de esta última fecha. […].

De la lectura de la providencia […], para la Sala resulta claro que el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establece que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL fueron suspendidos durante el proceso de liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, por el término de cuatro (4) años; por lo tanto, el cómputo de la caducidad y de la prescripción de las obligaciones debía reanudarse a partir del 11 de junio de 2013. […], tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada y uniforme de esta Corporación que ha establecido que en las demandas que se persigue el cobro de obligaciones contenidas en sentencias judiciales a cargo de CAJANAL E.I.C.E, el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso que duro el proceso de liquidación. Comoquiera que en este caso se trata de un escenario similar y en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad del actor, la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al sub lite y, en ese orden de ideas, amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor Hernando Narváez Muñoz.

En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias de 4 de junio de 2015 y 12 de septiembre de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-01191-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se le ordenará a la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos señalados en esta sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-04576-00(AC) Actor: HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO TESIS: SE ACCEDE AL AMPARO SOLICITADO.

EN LAS DEMANDAS QUE SE PERSEGUÍA EL COBRO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES A CARGO DE CAJANAL E.I.C.E, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD ESTUVO SUSPENDIDO DURANTE EL LAPSO QUE DURO EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ, contra la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[2], con ocasión de las providencias de 4 de junio de 2015 y 12 de septiembre de 2019, proferidas respectivamente dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015- 01191-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ, actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Segunda, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Indicó que mediante sentencia de 27 de abril de 2006, la Sección Segunda –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E[3]-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reliquidar y pagar su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Señaló que a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión de CAJANAL E.I.C.E y se dio apertura al proceso de liquidación, estableciendo como efecto procesal el fuero de atracción, es decir, que no se podían iniciar ni continuar proceso o actuación alguna contra tal entidad, por lo que estando dentro del término legal, radicó el formulario único de reclamaciones, haciéndose parte dentro del proceso liquidatorio.

Manifestó que dicha entidad mediante Resolución núm. 12363 de 6 de octubre de 2011, ordenó dar cumplimiento al mencionado fallo judicial y, posteriormente, en el mes de mayo de 2012, reportó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina, cancelando a su favor la suma de $139.268.325.oo, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas más indexación, dejando por fuera los intereses moratorios causados.

Sostuvo que por lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra CAJANAL E.IC.E, el cual correspondió por reparto al Tribunal, que mediante auto de 4 de junio de 2015, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda en providencia de 12 de septiembre de 2019, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto interpretaron de manera errónea lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -CCA- y, pasaron por alto que CAJANAL E.I.C.E, inició mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y se prolongó hasta el 11 de junio de 2013, su extinción de manera definitiva, por lo que durante ese período existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción y, por lo tanto, no se podía acudir ante la administración de justicia a hacer las reclamaciones reconocidas en los fallos judiciales adelantados contra dicha entidad.

Así mismo, consideró que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que trajo a colación diferentes providencias del Consejo de Estado, entre ellas, la de 29 de marzo de 2016 y 8 de agosto de 2019, proferidas respectivamente por la Sección Segunda dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2015-01601-01[4] y 2015-05762-01[5].

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto las providencias de 4 de junio de 2015 y 12 de septiembre de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y por la Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-01191- 01, en los siguientes términos: “[…] 1.

Que se TUTELEN los derecho fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto de 4 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “A” y en la providencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia de 12 de septiembre de 2019 y el auto de 4 de junio de 2015, respectivamente y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UGPP a favor del señor HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ, por concepto de intereses moratorios […]”. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- la UGPP solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, decidió rechazar la acción ejecutiva por haber operado la caducidad.

I.4.2.- la Sección Segunda guardó silencio. I.4.3.- El Tribunal guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ pretende que se deje sin efectos las providencias de 4 de junio de 2015 y 12 de septiembre de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-01191-01, promovido contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, a juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto interpretaron de manera errónea lo previsto en el artículo 136 del CCA, y pasaron por alto que CAJANAL E.I.C.E, inició mediante Decreto 2196 de 2009 y, se prolongó hasta el 11 de junio de 2013, su extinción de manera definitiva, por lo que durante ese período existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción y, por lo tanto, no se podía acudir ante la administración de justicia a hacer las reclamaciones reconocidas en los fallos judiciales adelantados contra dicha entidad.

Así mismo, el actor considera que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que trajo a colación diferentes providencias del Consejo de Estado, entre ellas, la de 29 de marzo de 2016 y 8 de agosto de 2019, proferidas respectivamente por la Sección Segunda dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2015-01601-01 y 2015-05762-01.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine las autoridades juridiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la parte demandante. De los apartes de la providencia de segunda instancia[7], la Sala observa que el Tribunal al igual que el Juez de primera instancia, consideraron que había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto los intereses moratorios que perseguía el actor se generaron luego del pago tardío de los emolumentos económicos reconocidos en la sentencia de 27 de abril de 2006, proferida por el Tribunal, la cual quedó ejecutoriada el 22 de junio de ese año, momento a partir del cual empezó a correr el término de los 5 años con los que contaba para demandar, venciéndose el mismo 22 de junio de 2011 y, como en el caso sub examine solamente se presentó la demanda hasta el 13 de enero de 2015, había lugar a rechazarla.

En efecto, la Sección Segunda determinó que la acción ejecutiva se instauró por fuera del término establecido para hacer uso de la misma, tal como lo establece el artículo 136 CCA, que es del siguiente tenor: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial […]”. Así mismo, señaló que en los escenarios en los que se estudiaba la caducidad frente a procesos ejecutivos adelantados contra CAJANAL E.I.C.E, el Decreto 2196 de 2000, previó que el representante legal de dicha entidad era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones promovidas contra ella; igualmente, estableció que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica hasta que estuviera a cargo de la UGPP.

Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de tutela que el señor HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ afirma que la parte demandada ha debido tener en cuenta el tiempo en que CAJANAL E.I.C.E, se encontraba en el proceso de liquidación para efectos de determinar la caducidad del proceso ejecutivo incoado en contra de ella, pues el término para demandar se encontraba suspendido por la existencia del fenómeno del fuero de atracción. Sobre el particular, cabe señalar que la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar, esto es, en la sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00773-01[8], en la que se indicó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL E.I.C.E, fueron suspendidos durante el proceso de liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, es decir, por un espacio de 4 años, por lo que el cómputo de dichos fenómenos debía reanudarse a partir de esta última fecha[9].

Al respecto, señaló lo siguiente: “[…] Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en casos similares al ahora estudiado la Sección segunda de esta Corporación, ha sostenido que durante el trascurso de la liquidación de CAJANAL se entendía suspendido el término de caducidad de las acciones ejecutivas que se pretendían instaurar contra dicha entidad.

Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 30 de junio de 2016, ampliamente explicó: “[…] iii-) De las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Con el fin de analizar la situación planteada, se deben precisar los siguientes aspectos. a) Proceso de liquidación de Cajanal EICE A través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó su liquidación y prescribió que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000[ ] modificado por la Ley 1105 de 2006 la cual, en su artículo 1, dispuso que «[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]», es decir, el Decreto 663 de 1993.

De igual manera, señaló en su artículo 14 que «[…] No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma […]» - (negrilla fuera de texto).

Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, dispuso: «El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: «Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional;[…]» A su vez, el artículo 20 del Decreto 2196, ya citado, estableció que «[…] integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación. […]» Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009[ ] hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP[ ]. b) Creación de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: « […] i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.»[…] A su turno el Decreto 169 de 2008, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones: «[…] En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas […] 2.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]» De otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP [ ] y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) Asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha [ ].

Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. En esta forma se resolvió recientemente un conflicto de competencias administrativas por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación [ ]. […] Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP [ ].

Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto [ ]. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.

De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.

De la lectura de la providencia transcrita, para la Sala resulta claro que el precedente jurisprudencial[10] de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establece que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL fueron suspendidos durante el proceso de liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, por el término de cuatro (4) años; por lo tanto, el cómputo de la caducidad y de la prescripción de las obligaciones debía reanudarse a partir del 11 de junio de 2013.

Como quedó visto, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada y uniforme de esta Corporación que ha establecido que en las demandas que se persigue el cobro de obligaciones contenidas en sentencias judiciales a cargo de CAJANAL E.I.C.E, el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso que duro el proceso de liquidación. Comoquiera que en este caso se trata de un escenario similar y en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad del actor, la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al sub lite y, en ese orden de ideas, amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ.

En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias de 4 de junio de 2015 y 12 de septiembre de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-01191-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se le ordenará a la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos señalados en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efectos las providencias de 4 de junio de 2015 y 12 de septiembre de 2019, proferidas respectivamente por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda –Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-01191-01, incoado contra CAJANAL E.I.C.E, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Sección Segunda. [3][4] En adelante CAJANAL E.I.C.E. [5] M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Folios 42 a 49 del expediente de tutela. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de agosto de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 2018-00773-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Criterio que ya había sido acogido por esta Sección en sentencia de 2 de junio de 2017, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2017-00625-00 con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. [11] La anterior decisión ha sido reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 de abril de 2018, numero único de radicación 2016-02211-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 26 de abril de 2018, numero único de radicación 2018-00630-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 7 de mayo de 2018, numero único de radicación 2018- 00785-00.