ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para discutir la legalidad de los actos administrativos La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto, de un lado, los autos de 19 abril de 2018 y 4 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, mediante los cuales fue rechazada por caducidad la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […].
De otro lado, el actor también persigue que se dejen sin efecto las actuaciones disciplinarias, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad, por las irregularidades presentadas durante una diligencia de allanamiento desarrollada mientras aquel prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional. […], a las citadas actuaciones el actor les atribuye la vulneración de sus derechos a la intimidad personal, a la honra, al trabajo y al debido proceso, no obstante, si bien en el escrito de tutela están argumentados los reproches indilgados contra el trámite disciplinario referido, en relación con las providencias judiciales censuradas no hay razonamiento alguno. […].
La Sala prohíja el (…) criterio [de la sentencia de 25 de noviembre de 2019 Radicación 11001031500020190455000, Consejera ponente doctora Nubia Margoth Peña Garzón], por resultar enteramente aplicable al caso concreto, y en ese orden de ideas, rechazará por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, por un lado, carece de relevancia constitucional en la medida que el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa que permitiera establecer las razones de sus reproches frente a los autos de 19 abril de 2018 y 4 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, y, de otro lado, porque para discutir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, contaba con otro mecanismo de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el hecho de que haya dejado caducar dicha oportunidad procesal le habilite para concurrir alternativamente a la acción de tutela para remediar su inactividad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04555-00(AC) Actor: JESÚS ALBERTO REINA LEÓN Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
EN RELACIÓN CON LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS, EL ACTOR NO SUSTENTÓ EN NINGUNA MEDIDA SUS REPROCHES. FRENTE A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACUSADAS ERA PROCEDENTE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EL HECHO DE QUE EL ACCIONANTE HAYA DEJADO CADUCAR EL MECANISMO ORDINARIO, NO LO HABILITA PARA ACUDIR DE MANERA ALTERNATIVA A LA ACCIÓN DE TUTELA.
PROHIJA SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2019 PROFERIDA POR ESTA SECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ALBERTO REINA LEÓN, contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[1] y la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], al haber proferido las providencias de 19 de abril de 2018 y 4 de abril de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00433-01 y, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL[3], por haber expedido los actos administrativos de 7 de marzo y 23 de mayo de 2014, mediante los cuales el actor fue sancionado disciplinariamente.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JESÚS ALBERTO REINA LEÓN, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado, el Tribunal y la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00433-01.
I.2 Hechos Señaló que el 3 de julio de 2010, en calidad de patrullero de la POLICÍA NACIONAL, junto con otros miembros de la institución, adelantó una diligencia de allanamiento de una bodega ubicada en la ciudad de Bogotá, en la que se obtuvo como resultado la incautación de 223 kilos de clorhidrato de cocaína, un vehículo y la captura de un ciudadano. Afirmó que, mediante auto de 29 de noviembre de 2013, la Inspección General de la Policía Nacional formuló pliego de cargos en su contra, por presuntas irregularidades presentadas durante la diligencia de allanamiento referida.
Aseguró que, a través de auto de 7 marzo de 2014, la Inspección Delegada Especial de Policía de Bogotá emitió fallo de primera instancia en el cual se le responsabilizó disciplinariamente, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad por el término de 19 años. Destacó que la referida sanción fue confirmada por la Inspección General de la Policía, mediante acto administrativo de 23 de mayo de 2014, por lo cual posteriormente fue retirado del servicio.
Indicó que paralelamente fue adelantada una acción penal en su contra que terminó con su absolución, mediante sentencia de primera instancia de 26 mayo de 2017, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Manifestó que el 4 de febrero de 2015 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333501220170043300, con la finalidad de discutir la legalidad de la sanción impuesta.
Aseveró que el referido proceso fue asignado para su trámite en primera instancia al Juzgado que mediante auto de 19 de abril de 2018, rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal, a través de proveído de 4 abril de 2019. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la Inspección General de la Policía valoró de manera parcial los elementos de juicio que llevaron a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad referida.
Anotó que el órgano disciplinario se apartó e ignoró las reglas de valoración y apreciación de los testimonios que fueron practicados durante el desarrollo del proceso disciplinario. Acusó de falta de objetividad a los funcionarios que adelantaron la investigación disciplinaria, dado que, en su criterio, de las pruebas obrantes en el expediente respectivo, aquellos habrían podido concluir que la diligencia de allanamiento fue realizada conforme a derecho.
Expuso que la sanción impuesta fue el resultado de la valoración de pruebas falsas y desconociendo las normas en que debía fundarse, por lo que, a su juicio, los actos administrativos incurrieron en una falsa motivación. Explicó que el procedimiento disciplinario vulneró su derecho de defensa, porque no le fue notificado en debida forma el auto mediante el cual le fueron formulados los cargos.
Arguyó que, pese a que la acción penal y la disciplinaria fueron adelantadas por los mismos hechos, el resultado de los dos trámites resultó diferente. I.4 Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia de ello, se disponga: “[…] Primero. Se declare la nulidad del acto administrativo (sic) del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Segunda de fecha 19 de abril del año 2018, donde resuelve rechazar la demanda por caducidad de la acción y también se declare nulo el acto administrativo (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda del señor JESÚS ALBERTO REINA LEÓN, e imponiéndole como correctivo disciplinario la destitución e inhabilidad general por el término de diecinueve (19) años.
Segundo. Se declare la nulidad del acto administrativo “fallo disciplinario de segunda instancia” de fecha 23 de mayo de 2014 […] Tercero. Se declare la nulidad de la Resolución No.02696 de 11 de julio de 2014 […] Cuarto. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, el reintegro del señor JESÚS ALBERTO REINA LEÓN […] Quinto. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional a reconocer y pagar a los actores o a quien represente sus derechos todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones […] Sexto. Que se ordene a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación la eliminación de las anotaciones […] Séptimo. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con los revisto en el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 […] Octavo. Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda […]”.
I.5 Defensa I.5.1. La POLICÍA NACIONAL solicitó que se declare la improcedencia de la acción por estimar que el presente caso carece del requisito de la inmediatez; además, adujo que las providencias cuestionadas fueron proferidas con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso en concreto, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
I.5.2. El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda habida cuenta que las inconformidades planteadas gravitan principalmente sobre lo surtido en el proceso disciplinario, sin que se haga claridad respecto de los errores que pudieron cometerse en sede judicial. Añadió que lo pretendido en esta instancia constitucional es crear una tercera instancia y se reabra un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto, de un lado, los autos de 19 abril de 2018 y 4 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, mediante los cuales fue rechazada por caducidad la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333501220170043301.
De otro lado, el actor también persigue que se dejen sin efecto las actuaciones disciplinarias, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad, por las irregularidades presentadas durante una diligencia de allanamiento desarrollada mientras aquel prestaba sus servicios como patrullero de la POLICÍA NACIONAL. Ahora bien, a las citadas actuaciones el actor les atribuye la vulneración de sus derechos a la intimidad personal, a la honra, al trabajo y al debido proceso, no obstante, si bien en el escrito de tutela están argumentados los reproches indilgados contra el trámite disciplinario referido, en relación con las providencias judiciales censuradas no hay razonamiento alguno. Por lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en todo caso, si es procedente para atender los cuestionamientos formulados contra las actuaciones disciplinarias aludidas.
De ser así, la Sala deberá establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber proferido y adelantado las actuaciones impugnadas. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Sobre este asunto particular la Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019 (identificado con número único de radicación núm. 11001031500020190455000, Consejera ponente doctora Nubia Margoth Peña Garzón), en la que sostuvo lo siguiente: “[…] I. CONSIDERACIONES DE LA SALA […]La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto, de un lado, los autos de 19 abril de 2018 y 4 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, mediante los cuales fue rechazada por caducidad la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333501220170043300.
De otro lado, el actor también persigue que se dejen sin efecto las actuaciones disciplinarias, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad, por las irregularidades presentadas durante una diligencia de allanamiento desarrollada mientras aquel prestaba sus servicios como patrullero de la POLICÍA NACIONAL. Ahora bien, a las citadas actuaciones el actor les atribuye la vulneración de su derecho al debido proceso, no obstante, si bien en el escrito de tutela están argumentados los reproches indilgados contra el trámite disciplinario referido, en relación con las providencias judiciales censuradas no hay razonamiento alguno. Por lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en todo caso, si es procedente para atender los cuestionamientos formulados contra las actuaciones disciplinarias aludidas.
De ser así, la Sala deberá establecer si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al haber proferido y adelantado las actuaciones impugnadas. […] Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela, en primer lugar, respecto de los reproches formulados contra las providencias judiciales y, en segundo lugar, en lo atinente a la actuación disciplinaria censurada por el actor.
De los autos de 19 abril de 2018 y 4 de abril de 2019 Mediante las referidas providencias, el Juzgado y el Tribunal rechazaron por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333501220170043300, mediante el cual el actor pretendía discutir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Inspección General de la Policía Nacional le sancionó disciplinariamente con la destitución e inhabilidad por 19 años.
Ahora bien, la Sala advierte que, si bien en las pretensiones del escrito introductorio el actor solicitó dejar sin efecto los autos referidos, aquel no argumentó en lo más mínimo las razones por las cuales, en su criterio, dichas providencias desconocen su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, al cotejar el escrito de tutela con el libelo contentivo de la demanda[4] de nulidad y restablecimiento del derecho aludida, la Sala encuentra que el primero es una reproducción casi exacta del segundo, excepto por la mención que el actor hace de las providencias cuestionadas en el acápite de las pretensiones de la solicitud de tutela.
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que, en lo que respecta a las providencias judiciales cuestionadas, la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional en la medida que el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa que permita establecer las razones de sus reproches. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[5], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]”. (Destacado fuera del texto). Así entonces, conforme con la jurisprudencia en cita para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar, en primer lugar, que el actor cumpla su carga argumentativa tendiente a justificar de manera suficiente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no es suficiente aducir simplemente el desconocimiento de estos.
En segundo lugar, debe establecer que la acción de tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial ordinaria.
Sobre el requisito en estudio, esta Sala[6] ha sostenido: “[…] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo […]” En las condiciones anotadas, en lo relativo a los autos de 19 abril de 2018 y 4 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
De las actuaciones disciplinarias cuestionadas El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales, en calidad de patrullero de la POLICÍA NACIONAL, fue sancionado disciplinariamente por la Inspección General de dicha institución. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[7] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, la Sala precisa que, para discutir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, el actor tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el hecho de que haya dejado caducar dicha oportunidad procesal le habilite para concurrir alternativamente a la acción de tutela para remediar su inactividad.
Además, en el caso bajo estudio la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, en primer lugar, el actor no hace siquiera mención de tal situación y, en segundo lugar, porque de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”.
La Sala prohíja el anterior criterio, por resultar enteramente aplicable al caso concreto, y en ese orden de ideas, rechazará por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, por un lado, carece de relevancia constitucional en la medida que el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa que permitiera establecer las razones de sus reproches frente a los autos de 19 abril de 2018 y 4 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, y, de otro lado, porque para discutir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, contaba con otro mecanismo de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el hecho de que haya dejado caducar dicha oportunidad procesal le habilite para concurrir alternativamente a la acción de tutela para remediar su inactividad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante la Policía Nacional. [4] Cfr. Folios 134 a 177 del expediente ordinario. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2019, C.P. J Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020190098901. [7] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.