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11001-03-15-000-2019-04544-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jorge Emilio Redón Prada·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Barranquilla Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habrían de adolecer los autos cuestionados, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedibilidad.

(…) Igualmente, tampoco indicó las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, pues sólo indicó por qué considera que el juzgado vulneró sus derechos al conceder el recurso de apelación, auto que ni siquiera fue motivo de esta tutela, pues el accionante únicamente solicitó “dejar sin efecto el auto del 31 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico sección C y, en su lugar, se ordene a dicho Tribunal revocar la providencia del once (11) de junio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Barranquilla, por lo razonado en la parte motiva de esta acción de tutela”.

(…) En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de los proveídos dictados el 11 de junio y 31 de julio de 2019, que, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda y se inadmitió el recurso de apelación. Por tanto, la tutela carece de relevancia constitucional.

(…) Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04544-00(AC) Actor: JORGE EMILIO REDÓN PRADA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Emilio Redón Prada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 17 de octubre de 2019[1], el señor Jorge Emilio Redón Prada instauró en nombre propio demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “ … ordénese DEJAR SIN EFECTO el auto del 31 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico sección C y, en su lugar, se ordene a dicho Tribunal revocar la providencia del once (11) de junio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Barranquilla, por lo razonado en la parte motiva de esta acción de tutela”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jorge Emilio Redón Prada demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de “la retención e imposición de la sanción ilegal de la licencia de conducir y la imposición de la multa pecuniaria y posterior revocatoria de la misma por vulneración al debido proceso”.

Mediante providencia del 11 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla resolvió denegar las pretensiones de la demanda y la parte actora, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación en nombre propio. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Emilio Redón Prada, mediante auto del 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C inadmitió el recurso de apelación, porque carecía de derecho postulación al no tener un apoderado judicial. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación de sus derechos fundamentales, porque el juez de primera instancia no debía conceder el recurso de apelación por no contar el demandante con el derecho de postulación, pues tenía que inadmitir el recurso y concederle al accionante el término para subsanar su yerro y, posteriormente, conceder el recurso en efecto suspensivo para que el superior jerárquico lo admitiera, pero que, como tal situación no se tuvo en cuenta, el señor Jorge Emilio Redón Prada cometió el error de presentar el recurso de apelación a nombre propio sin representación de un abogado, lo que conllevó a que el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitiera el recurso.

Finalmente, señaló que el accionante había desistido de su apoderado y decidió presentar el recurso de apelación a nombre propio, porque es jurídicamente válido, dado que no se trataba de una persona ajena a la situación jurídica que se discutía en el caso, pues era parte de proceso y gozaba de la capacidad para interponer el recurso de apelación[3]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, como tercero con interés[4]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, al contestar la demanda de tutela, señaló que el auto del 31 de julio del año en curso, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación, se ajustó a derecho, razón por la cual debe negarse el amparo solicitado por el accionante[5]. 4.3.- La Secretaría de Movilidad de Barranquilla señaló que al señor Jorge Emilio Redón Prada se le realizó un comparendo el 7 de abril de 2013, por conducir en estado de embriaguez, para lo cual el hoy accionante hizo uso de su derecho de defensa y solicitó audiencia pública en la cual se abrió el debate probatorio y se corrió traslado de las pruebas, señaló que se cumplieron todas la etapas del proceso contravencional y se decidió declararlo contraventor, pero posteriormente fue revocada dicha decisión. Adjuntó como anexos el acta de comparendo y demás documentos relacionados con el proceso contravencional[6]. 4.4.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla indicó las etapas que se surtieron dentro del proceso de reparación directa y remitió en préstamo el expediente del mismo[7].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habrían de adolecer los autos cuestionados, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedibilidad.

Igualmente, tampoco indicó las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, pues sólo indicó por qué considera que el juzgado vulneró sus derechos al conceder el recurso de apelación, auto que ni siquiera fue motivo de esta tutela, pues el accionante únicamente solicitó “DEJAR SIN EFECTO el auto del 31 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico sección C y, en su lugar, se ordene a dicho Tribunal revocar la providencia del once (11) de junio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Barranquilla, por lo razonado en la parte motiva de esta acción de tutela”.

Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[12]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[13].

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[14].

En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de los proveídos dictados el 11 de junio y 31 de julio de 2019, que, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda y se inadmitió el recurso de apelación. Por tanto, la tutela carece de relevancia constitucional.

Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno principal. [2] Folio 3 del cuaderno principal. [3] Folios 4 y 5 del cuaderno principal. [4] Folio 13 del cuaderno principal. [5] Folios 23 del cuaderno principal. [6] Folio 27 del cuaderno principal. [7] Folio 66 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [13] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00.