ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - Carga de la prueba / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA [E]n el sub lite se tiene que los actores aseveran que la decisión enjuiciada incurre en defecto fáctico, por cuanto «[…] se equivoca totalmente al señalar que lo que dio origen a la muerte del recién nacido fueron una malformaciones congénitas que finalmente se detectaron […][,] pero que no hacen parte del protocolo de atención post-parto», dado que, de las pruebas recaudadas, en especial del peritazgo rendido por el pediatra neonatólogo […], se desprende que de haberse cumplido el protocolo médico, el neonato viviría pues aquel hubiere permitido evidenciar la malformación congénita y surtir los procedimientos quirúrgicos necesarios.
Para desatar la controversia bajo estudio se tiene que la decisión atacada, en su parte considerativa, estudió el dictamen del médico neonatólogo de la Universidad del Cauca Francisco Alberto Acosta Argote, quien concluyó que la atención médico hospitalaria brindada a la madre y al menor fallecido «[…] Fue oportuna, porque tan pronto ingresaron los pacientes a urgencias, recibieron la atención adecuada para estos casos.
Consider[ó] que en ningún momento [hubo] negligencia, pues binomio madre hijo [fueron] valorados por los médicos generales que prestaban los servicios al hospital y por el equipo de salud en general y se les administraron los tratamientos necesarios. No exist[ía] tampoco, a [su] parecer, tardanza en la atención de los pacientes […]». En la experticia también se determinaron como causas del deceso «[…] la hemorragia severa y grave del sistema nervioso central [y] la disfunción multiorgánica (mal funcionamiento de varios órganos y sistemas corporales) producida por la sepsis (infección que no se pudo controlar […] a pesar del tratamiento adecuado […]».
Que bajo las anteriores precisiones y previo estudio de la historia clínica, los magistrados accionados concluyeron que no se encuentra probada la falla en el servicio de la autoridad demandada, por cuanto madre e hijo recibieron los cuidados médicos adecuados, se cumplió el protocolo de atención al recién nacido y, de acuerdo con lo indicado en el dictamen del médico neonatólogo, el menor presentaba serias afecciones que le generaban alto riesgo de muerte. […].
Por lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia, luego de valorar los medios de convicción adosados al expediente, que los demandantes no demostraron que la muerte del recién nacido le fuera atribuible a la Administración, es decir, que haya obedecido a una falla médica, lo que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por dicho deceso. […].
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se constata que las deducciones probatorias bajo las cuales los accionados fundaron la decisión censurada, no obedecen a valoraciones caprichosas o arbitrarias, sino al estudio integral de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 19001-33-33- 001-2012-00186-00, circunstancia que impone concluir que aquella determinación judicial no incurre en el defecto fáctico invocado en el escrito inicial.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa 19001-33-31-001-2012-00186-01, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C. primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04399-00(AC) Actor: JOSÉ LEIDER IBARRA QUINTANA Y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA LEIDY JOHANA QUINTANA CARABALÍ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS KÁROL YESENIA Y KAREN YINETH IBARRA QUINTANA |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Leider Ibarra Quintana y Leidy Johana Quintana Carabalí, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Károl Yesenia y Karen Yineth Ibarra Quintana contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 12). Los señores José Leider Ibarra Quintana y Leidy Johana Quintana Carabalí, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Károl Yesenia y Karen Yineth Ibarra Quintana, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos «[…] la decisión proferida en sentencia No. 47 del 9 de mayo de 2019, expediente 19001-33-33- 001-2012-00186-0[0], emanada del Tribunal […] Administrativo del Cauca» y ordenar que «[…] se emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos […] pertinentes para ello, acatando […] en consecuencia los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en temas relacionados con responsabilidad gineco-obstetra». 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que la señora Leidy Johana Quintana Carabalí, «[…] para el mes de julio de 2010[,] se encontraba […] en per[í]odo de gestación [y] fue sometida a controles […] en el HOSPITAL NIVEL I, SAN ANTONIO DE PADUA de BOL[Í]VAR, CAUCA, a fin de preservar y garantizar la salud de su hijo […]», en los cuales nunca se diagnosticó malformación congénita de este, «[…] a pesar de haber tenido un embarazo complicado».
Que el 20 de julio de 2010 dio a luz en su vivienda, por lo que fue trasladada en ambulancia a la «[…] E.S.E SUROCCIDENTE, entidad que la remit[ió] [para valoración] al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN», donde al recién nacido se le practicaron valoraciones «[…] sin evolución médica satisfactoria, [por lo que] el 31 de julio de 2010 mu[rió] a causa de una infección; [deceso] íntimamente ligad[o] a la falta de [práctica de exámenes] al momento de[l] nacimiento [de aquel], [por cuanto la enfermedad] […] se agudizó[,] [si] hubiese sido tratada [adecuadamente] […]» se hubiera podido evitar el fallecimiento.
Agregan que instauraron demanda de reparación directa (expediente 19001-33- 31-001-2012-00186-00) contra la ESE Suroccidente y el Hospital Nivel I San Antonio de Padua de Bolívar (Cauca), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables del deceso enunciado en el párrafo precedente y se les ordenara indemnizar «[…] los perjuicios ocasionados […]», con la indebida prestación del servicio médico, trámite conocido en primera instancia por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán que, con providencia de 18 de enero de 2016, negó sus pretensiones, al considerar «[…] que no existían pruebas que permitieran inferir que el daño irrogado a los demandantes, hubiese surgido de la actuación negligente o errónea del personal médico asistencial […]», decisión confirmada el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Que la sentencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, puesto que «[…] se equivoca totalmente al señalar que lo que dio origen a la muerte del recién nacido fueron una malformaciones congénitas que finalmente se detectaron […][,] pero que no hacen parte del protocolo de atención post-parto», dado que, de las pruebas recaudadas, en especial del peritazgo rendido por el pediatra neonatólogo Francisco Alberto Acosta Argote, se advierte que si se hubiera cumplido el protocolo médico de atención a recién nacidos, y se hubiera «[…] observad[o] la malformación congénita que sufría […] a través de los exámenes médicos […] en el caso particular […] se circunscribía a pasar una sonda, por el recto, para ver que el ano no estuviera imperforado), y en consecuencia de haber intervenido quirúrgicamente la malformación que tenía el bebe dentro de las primeras 6 a 12 horas de vida», su expectativa de vida era del 100%.
Agrega que tampoco se tomó en consideración por los accionados que no obraba prueba en el expediente, por cuanto no se consignó en la historia clínica que se hubiere realizado al menor el «[…] examen físico sistematizado completo de recién nacido y las pruebas de tamizaje correspondientes», cuando era un deber de la demandada «[…] determinar o diagnosticar el real estado clínico del recién nacido […] [quien además] era un sujeto de especial protección […] y ello fue totalmente desconocido por las accionadas […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de octubre de 2019 (ff. 41 y 42), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular al señor gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Suroccidente, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y el gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Suroccidente guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa 19001-33-31-001-2012-00186-00 incoada por los tutelantes contra la Empresa Social del Estado (ESE) Suroccidente, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección Bon anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3].
Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 2014[4], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 9 de mayo de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 28 días); y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) La señora Leidy Johanna Quintana Carabalí, por encontrarse en estado de gestación, fue atendida en la Empresa Social del Estado Suroccidente y el Hospital San Antonio de Padua de Bolívar (Cauca), donde con el fin de monitorear su estado de salud, se le practicaron controles y valoraciones médicas (ff. 31 a 95 exp. ordinario). b) El Ministerio de la Protección Social emitió el 20 de julio de 2010 un «CERTIFICADO DE NACIDO VIVO ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL», en el que consta que a las 9:00 a. m. de ese día, la paciente dio a luz en el municipio de Bolívar (Cauca) [f. 6 exp. ordinario]. c) El 22 de julio de 2010 la señora Quintana Carabalí ingresó con su hijo por urgencias al punto de atención occidente de la ESE Suroccidente, y en el informe de atención elaborado en dicha institución hospitalaria, se refieren como antecedentes médicos del neonato que «[…] desde que nació no ha realizado deposiciones y el estómago esta “grande” además come y vomita todo, no refiere dificultad respiratoria, no fiebre, no más síntomas […]» (f. 28 exp. ordinario). d) Una vez prestada la atención inicial al recién nacido, el mismo 22 de julio de 2010, por los antecedentes médicos que presentaba se decide su remisión al Hospital Universitario San José de Popayán, donde se suscribió en acta de pediatría de la ESE Suroccidente, en la que se lee que tiene «[…] 2 días de nacido sexo masculino producto del primer embarazo, sin complicaciones a la hora del parto, por lo cual presenta ausencia de deposiciones desde el nacimiento asociado a la distención abdominal […]» (f. 30 exp. ordinario). e) El Ministerio de la Protección Social emitió el 31 de julio de 2010 un «CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL» en el que se acredita que el menor falleció el 31 de julio de 2010 a las 7 a. m. en Popayán (f. 7 expediente ordinario). f) El 7 de septiembre de 2012 los aquí tutelantes incoaron acción de reparación directa (expediente: 19001-33-33-001-2012-00186-00) contra la Empresa Social del Estado Suroccidente y el Hospital San Antonio de Padua de Bolívar (Cauca), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo la «[…] muerte de[l neonato] ocurrida el 31 de julio de 2010», toda vez que se derivó de una falla médica ocasionada en la inadecuada atención que se le suministró (ff. 98 a 114 exp. ordinario). g) Dentro de las pruebas decretadas se encuentra un dictamen pericial, rendido por el pediatra neonatólogo Francisco Alberto Acosta Argote, en el que se concluye que la «[…] atención médico hospitalaria prestada a la señora Leidy Jhoana Quintana Carabalí y a su hijo fue normal del nivel I de atención. Fue oportuna, porque tan pronto ingresaron los pacientes a urgencias [la] recibieron […].
Consider[a] que en ningún momento hay negligencia, pues binomio madre hijo son valorados por los médicos generales que prestaban los servicios al hospital y por el equipo de salud en general y se les administraron los tratamientos necesarios […]» (ff. 520 a 524 c. 3 exp. ordinario). h) Mediante sentencia de 18 de enero de 2016, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda contencioso- administrativa, en atención a que «[…] no existen pruebas que permit[ieran] inferir que el daño irrogado a los demandantes, hubiese surgido de la actuación negligente o errónea del personal médico asistencial del Hospital Nivel I SAN ANTONIO DE PADUA, o que la dilación injustificada, errores de procedimiento o riesgos en la remisión del recién nacido a otro nivel de atención, determinara la disminución de la probabilidad que tenía […] de recuperar su salud o preservar su vida […]» (ff. 624 a 642 c. 4 expediente ordinario). i) El anterior pronunciamiento judicial fue apelado por los demandantes, bajo el argumento de que el juez de primera instancia no analizó las pruebas recaudadas en conjunto, sino que hizo «[…] referencia a apartes probatorios que estudiados de manera aislada darían soporte a su equivocada […] conclusión […]» por cuanto de aquellas se puede colegir que el deceso del infante se produjo por una falla médica derivada del equivocado diagnóstico e inoportuna atención que recibió en el Hospital San Antonio de Padua (ff. 653 a 671 c. 4 expediente ordinario). j) El 9 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca desató la alzada interpuesta, en el sentido de confirmar el fallo enunciado en la letra precedente, al estimar que el daño antijurídico no es imputable a la autoridad accionada, «[…] toda vez que […] dicha entidad cumplió con el protocolo de atención al recién nacido de acuerdo al nivel de atención de la demandada, según se desprende de la historia clínica y el dictamen pericial presentado y ampliado por el Pediatra Neonatólogo.
Adicionalmente[,] porque el neonato presentaba malformaciones congénitas, que generaban alto riesgo de morbilidad […]» ) ff. 13 a 19). En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los demandantes. 3.5.2 Defecto fáctico. Los tutelantes sostienen que la determinación judicial objeto de censura adolece de defecto fáctico, toda vez que en ella las autoridades accionadas no valoraron integralmente las pruebas adosadas a la acción de reparación directa 19001-33-33-001-2012-00186-00, las cuales demostraban que si se hubiera cumplido de manera adecuada el protocolo médico de atención a recién nacidos, se hubiere evidenciado la malformación congénita que padeció el neonato, lo que hubiere posibilitado una intervención quirúrgica «[…] dentro de las primeras 6 a 12 horas de vida», que evitara su muerte.
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene vocación de prosperidad, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[5].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[6] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[7] Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[8].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. Ahora bien, en aras de determinar si las autoridades accionadas incurrieron en la irregularidad invocada por los actores, es oportuno agotar el siguiente análisis jurídico. 3.5.2.1 Carga probatoria en demandas de reparación directa concernientes a falla médica.
En relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada»[9], consistente en que era a los accionantes a quienes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico. Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que la atención que les brindaron a los pacientes era adecuada para tratar las patologías que padecían[10], so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo explicó esta Corporación[11] en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.
Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.
Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual es a los demandantes a quienes les corresponde demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo de Estado[12]: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Visto lo anterior, en el sub lite se tiene que los actores aseveran que la decisión enjuiciada incurre en defecto fáctico, por cuanto «[…] se equivoca totalmente al señalar que lo que dio origen a la muerte del recién nacido fueron una malformaciones congénitas que finalmente se detectaron […][,] pero que no hacen parte del protocolo de atención post-parto», dado que, de las pruebas recaudadas, en especial del peritazgo rendido por el pediatra neonatólogo Francisco Alberto Acosta Argote, se desprende que de haberse cumplido el protocolo médico, el neonato viviría pues aquel hubiere permitido evidenciar la malformación congénita y surtir los procedimientos quirúrgicos necesarios.
Para desatar la controversia bajo estudio se tiene que la decisión atacada, en su parte considerativa, estudió el dictamen del médico neonatólogo de la Universidad del Cauca Francisco Alberto Acosta Argote, quien concluyó que la atención médico hospitalaria brindada a la madre y al menor fallecido «[…] Fue oportuna, porque tan pronto ingresaron los pacientes a urgencias, recibieron la atención adecuada para estos casos.
Consider[ó] que en ningún momento [hubo] negligencia, pues binomio madre hijo [fueron] valorados por los médicos generales que prestaban los servicios al hospital y por el equipo de salud en general y se les administraron los tratamientos necesarios. No exist[ía] tampoco, a [su] parecer, tardanza en la atención de los pacientes […]». En la experticia también se determinaron como causas del deceso «[…] la hemorragia severa y grave del sistema nervioso central [y] la disfunción multiorgánica (mal funcionamiento de varios órganos y sistemas corporales) producida por la sepsis (infección que no se pudo controlar […] a pesar del tratamiento adecuado […]».
Que bajo las anteriores precisiones y previo estudio de la historia clínica, los magistrados accionados concluyeron que no se encuentra probada la falla en el servicio de la autoridad demandada, por cuanto madre e hijo recibieron los cuidados médicos adecuados, se cumplió el protocolo de atención al recién nacido y, de acuerdo con lo indicado en el dictamen del médico neonatólogo, el menor presentaba serias afecciones que le generaban alto riesgo de muerte.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que no se hizo un análisis de la prueba pericial rendida por el referido neonatólogo, este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto de la lectura integral del mismo no se puede concluir que la muerte del menor se haya producido por falta de atención o incumplimiento de protocolos médicos, por cuanto, claramente, dicho profesional advierte que el fallecimiento del neonato se produjo como consecuencia de las lesiones con las que nació (que derivaron en una severa obstrucción intestinal), la que no necesariamente era detectable en las primeras horas de vida, por lo que no encuentra probada la responsabilidad médica alegada.
Por lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia, luego de valorar los medios de convicción adosados al expediente, que los demandantes no demostraron que la muerte del recién nacido le fuera atribuible a la Administración, es decir, que haya obedecido a una falla médica, lo que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por dicho deceso.
En otras palabras, de los elementos probatorios arrimados al proceso contencioso-administrativo 19001-33-33-001-2012-00186-00, no se infiere que la hospitalización y posterior muerte del hijo de la señora Lady Johanna Quintana Carabalí se produjo por la supuesta ineficaz atención médica inicial por parte de los profesionales del Hospital San Antonio de Padua de Bolívar (Cauca), de ahí que las autoridades accionadas no pudieran indicar lo contrario, en atención al régimen de responsabilidad denominado falla probada.
Así las cosas, la aseveración de las autoridades accionadas, consignada en la sentencia cuestionada, consistente en que el recién nacido presentaba patologías congénitas serias, que le produjeron la obstrucción intestinal y la hemorragia, no implica una valoración probatoria caprichosa o arbitraria, sino un estudio integral de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, los cuales permitían inferir, como ya se dijo, que el daño antijurídico no se derivó de una deficiente praxis médica.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en obedecimiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[13] sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se constata que las deducciones probatorias bajo las cuales los accionados fundaron la decisión censurada, no obedecen a valoraciones caprichosas o arbitrarias, sino al estudio integral de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 19001-33-33-001-2012-00186-00, circunstancia que impone concluir que aquella determinación judicial no incurre en el defecto fáctico invocado en el escrito inicial.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa 19001-33-31-001-2012-00186-01, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores José Leider Ibarra Quintana y Leidy Johana Quintana Carabalí, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Károl Yesenia y Karen Yineth Ibarra Quintana, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [8] Auto del 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [9] Sentencia de 13 de septiembre de 1991, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, número interno 6253. [10] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 24 de octubre de 1993, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, número interno 5902. [11] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez, número interno 11878. [12] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2003-00863-01 (52898). [13] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.