Micelio
11001-03-15-000-2019-04323-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Lucila Sierra Méndez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [S]e evidencia que los argumentos utilizados tanto en las diferentes instancias del proceso ordinario como los aducidos en el demanda de tutela son correlativos jurídicamente, ya que fueron hilados con el propósito de desconocer que la época de la vinculación de la demandante al servicio docente es el aspecto que determina el régimen de cesantías que la cobija, tanto así, que al revisar lo expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo consignado en el escrito de la demanda de tutela se observa que fueron utilizados los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual permite a la Sala concluir que la demandante no trajo a este escenario constitucional siquiera un nuevo argumento jurídico con el que pretenda desvirtuar la juridicidad de la providencia enjuiciada.

(…) Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de las providencias mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron algunas las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ahora accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. (…) Por otra parte, contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala observa que la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander (acá tutelada), se advierte que es una decisión suficientemente motivada, que no contiene una interpretación manifiestamente irrazonable de la Ley 91 de 1989, ni de las demás normas aplicables y producto de la autonomía e independencia del juez natural del asunto.

(…) Dado que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la accionante. (…) NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04323-00(AC) Actor: LUCILA SIERRA MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Lucila Sierra Méndez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. - La demanda A través de escrito presentado el 1º de octubre de 2019[1], la señora Lucila Sierra Méndez, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y “a la seguridad jurídica”.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. Que se tutele los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al respeto a la seguridad jurídica que han sido vulnerados por los demandados.

SEGUNDO. Que como consecuencia de los derechos tutelados se ordene a los accionados REVOCAR las sentencias proferidas por el juzgado 4 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander Y se dicte la que en derecho corresponda.

TERCERO. Que la orden que impongan los H. Magistrados del Consejo de Estado, sea de inmediato cumplimiento”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Lucila Sierra Méndez demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 101 y FTSE-05, ambas expedidas en febrero de 2017, por medio de las cuales se le reconocieron las cesantías parciales con régimen anualizado (literal b, numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y se le negó el reconocimiento de las mismas, de conformidad con el régimen de retroactividad (Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996).

Mediante sentencia del 1º de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda por considerar que: “… la demandante LUCILA SIERRA MÉNDEZ, fue nombrada en propiedad el 28 DE DICIEMBRE DE 1989 (Decreto 0626), por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional de Santander, en el Municipio la Aguada, y posesionada el 26 de enero de 1990; de donde se puede extraer: primero, la calidad de docente Nacional y segundo, que su vinculación, de conformidad con la Sentencia de la Corte antes enunciada, fue posterior al 31 de diciembre de 1989, fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo tanto el régimen aplicable para la liquidación de sus cesantías es el anualizado tal y como se estableció en el acto administrativo demandado.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda”[3]. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante providencia del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por tanto, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, según lo establecido en dicha ley. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora transcribió de manera literal los argumentos utilizados en la demanda del proceso ordinario y explicó desde una perspectiva general y abstracta cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y cada una de las causales especiales de procedencia del mecanismo constitucional. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto del 31 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero con interés[4]. 4.2. La Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule de la misma, toda vez que no tiene la potestad jurídica de expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues su competencia se limita a aprobar proyectos de actos administrativos que elaboran las secretarias de educación[5]. 4.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[10].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Sala estima que no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual depende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[11] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[12]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[13].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[14].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[15] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[16]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció el pago de cesantías parciales con régimen anualizado y, se le negó el reconocimiento de las mismas conforme al régimen retroactivo y, como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación bajo este último régimen, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon (mediante transcripción literal) los mismos argumentos que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, así como, a la posible configuración de alguna o algunas de las causales especiales de procedencia no expuso ningún análisis razonado frente al caso concreto, a partir del cual se pueda construir un nuevo debate jurídico que permita a la Sala vislumbrar si quiera que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho[17].

Aunado a lo anterior, verificada la sentencia del 1º de agosto de 2018, proferida por el juez de primera instancia del proceso ordinario, se evidencia que el juzgador al momento de estudiar el caso concreto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “2.2.1 Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: - Que mediante Decreto No 0626 del 28 de diciembre de 1989 del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional de Santander, fue nombrada en propiedad la docente LUCILA SIERRA MÉNDEZ, en la Escuela Rural El Encanto – La Aguada, quien tomó posesión del cargo el 26 de enero de 1990, con Acta de posesión No 273 (fol. 39). - Que ante petición realizada el 10 de octubre de 2016, para el reconocimiento y pago de cesantías parciales por la parte actora, la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta, actuando en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del acto demandado Resolución No. 101 del 1º de febrero de 2017, reconoce el pago de cesantías (fol.34 – 35) - De acuerdo a la misma Resolución, la demandante es DOCENTE DE VINCULACIÓN NACIONAL, Y FUENTE DE RECURSOS DEL SITUADO FISCAL.

Por lo tanto, es una docente Nacional en virtud del artículo 1º de la Ley 91 de 1989. (fol. 34) - Que mediante petición radicada el 14 de febrero de 2017 ante la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta solicitó el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, la cual fue respondida y negada mediante oficio: FTSE-05 del 17 de febrero de 2017, en los siguientes términos: ‘… usted fue afiliada en calidad de docente de vinculación nacional (son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y vinculados a partir del 01 de enero de 1990) Los docentes nacionales, para efectos de reconocimiento de prestaciones, la Ley 91 de 1989, establece que les serán aplicables las normas prestacionales del orden nacional, para lo cual será necesario tener en cuenta: Decreto 3118 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989 y actas de liquidación incluidas en el Manual Unificado para el reconocimiento de prestaciones del FNPSM, que contiene los soportes legales, las condiciones, factores salariales y fórmulas a tener en cuenta para el reconocimiento de prestaciones.

Así las cosas, las cesantías de los docentes con VINCULACIÓN NACIONAL, serán liquidadas con ANUALIDAD (sin retroactividad), es decir año por año, a partir de 1990 por cada entidad territorial en calidad de ente nominador, una vez liquidado el valor de las cesantías se remite a la entidad fiduciaria, para efectos del pago de los respectivos intereses a las cesantías (teniendo en cuenta el acumulado existente a 31 de diciembre de cada anualidad)’.

En ese orden de ideas, y con el fin de determinar el régimen que se le debe aplicar a la demandante para el reconocimiento y pago de las cesantías, es necesario establecer la fecha en la cual se vinculó como docente Nacional. (…) Así las cosas, y de acuerdo con las pruebas aportadas, se tiene que la demandante LUCILA SIERRA MÉNDEZ, fue nombrada en propiedad el 28 DE DICIEMBRE DE 1989 (Decreto 0626), por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional de Santander, en el Municipio La Aguada, y posesionada el 26 de enero de 1990; de donde se puede extraer: primero, la calidad de docente Nacional y segundo, que su vinculación, de conformidad con la Sentencia de la Corte antes enunciada, fue posterior al 31 de diciembre de 1989, fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo tanto el régimen aplicable para la liquidación de sus cesantías es el anualizado tal y como se estableció en el acto administrativo demandado.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, reciente jurisprudencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, Radicado No 17001 233300020150082501, ratificó frente al régimen de cesantías aplicable al personal docente oficial, después de realizar un análisis sistemático de la disposiciones del proceso de nacionalización desarrollado a partir de la Ley 43 de 1975, así como las disposiciones normativas de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 344 de 1996, concluyendo lo siguiente ‘En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente el 23 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se le aplica para el reconocimiento de cesantías las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”[18].

Ahora, los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante consisten básicamente en lo siguiente (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Dice su despacho para fundamentar la sentencia cuyo recurso de apelación interpongo que la demandante es docente nacional situación que le impide que sus cesantías parciales sean reliquidadas retroactivamente y por tener dicha calidad éstas prestaciones son anualizadas; apreciación totalmente equivocada y va en contravía de las decisiones del H. Consejo de Estado y concretamente la sentencia de unificación jurisprudencia proferida el día 21 de Junio del 2.018 Expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) demandante GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA Sentencia SUJ-11-S2 donde clarifica la situación laboral de éstos docentes así: “(…) “Mi poderdante no tiene vinculación nacional como su despacho lo informó, su designación la hizo mediante Decreto No. 0626 del 28 de Diciembre de 1989 proferido por el Gobernador de Santander.

“(…) “Es evidente que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1,996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5º del decreto 1582 de 1.998, que en lo concerniente a las cesantías de los servidores públicos del orden territorial determinó: ‘El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de Diciembre de 1.996, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1.990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al fondo Nacional del Ahorro, será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la ley 452 de 1.998’ “Esto Significa que los docentes territoriales, nombrados antes del 31 de Diciembre de 1.996, se les debe respetar la liquidación de cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (ley 6a. de 1.945) (…) “Mi prohijado judicial demostró cumplir los requerimientos legales para que la NACIÓN (Ministerio de Educación nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO su CESANTÍA RETROSPECTIVA, pero la entidad a través de sus funcionarios, partiendo de una subjetiva interpretación normativa, ha transgredido la ley e hizo nugatorio el derecho que le asiste, configurándose la violación directa de la ley sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado”[19].

Finalmente, mediante sentencia del 18 de julio de 2019 (acá tutelada) el Tribunal Administrativo de Santander resolvió y concluyó los argumentos planteados por la demandante en el proceso ordinario, para lo cual se basó en las siguientes consideraciones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Acorde con el material probatorio allegado al plenario, quedó demostrado que mediante decreto 0626 del 28 de diciembre de 1989 (Fl. 95), suscrito por el Gobernador del Departamento de Santander se nombra a la señora LUCILA SIERRA MÉNDEZ, como docente de la Escuela Rural El Encanto, habiéndose tomado posesión del cargo el día 26 de enero de 1990, tal y como lo manifiesta la parte actora en el escrito de la demanda (Fl. 5) “De lo anterior se infiere que el demandante ostenta la categoría de docente territorial con posterioridad al proceso de nacionalización de la educación establecido por la Ley 43 de 1975, sin el cumplimiento de la autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional, y en tal virtud, atendiendo igualmente que su vinculación fue posterior al 1º de enero de 1990, puede concluirse que el régimen prestacional y salarial que le corresponde es el establecido por la Ley 91 de 1989 para los docentes del orden nacional, que en el caso particular de las cesantías establece su liquidación de manera anualizada.

“Cabe insistir en que en el presente caso, es la vinculación del demandante al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la que determina el régimen de cesantías “anualizado” que la cobija, puesto que, como se explicó en párrafos precedentes, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, reiteraron el régimen salarial y prestacional establecido en aquella -L.91/89-, de los docentes que se incorporaron sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas a nivel territorial, remitiéndolos a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, las cuales imponen un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”[20].

De lo anterior se evidencia que los argumentos utilizados tanto en las diferentes instancias del proceso ordinario como los aducidos en el demanda de tutela son correlativos jurídicamente, ya que fueron hilados con el propósito de desconocer que la época de la vinculación de la demandante al servicio docente es el aspecto que determina el régimen de cesantías que la cobija, tanto así, que al revisar lo expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[21] y lo consignado en el escrito de la demanda de tutela[22] se observa que fueron utilizados los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual permite a la Sala concluir que la demandante no trajo a este escenario constitucional siquiera un nuevo argumento jurídico con el que pretenda desvirtuar la juridicidad de la providencia enjuiciada.

Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de las providencias mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron algunas las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ahora accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación[23], la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. Por otra parte, contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala observa que la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander (acá tutelada), se advierte que es una decisión suficientemente motivada, que no contiene una interpretación manifiestamente irrazonable de la Ley 91 de 1989, ni de las demás normas aplicables y producto de la autonomía e independencia del juez natural del asunto.

Dado que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR el de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 27 vto. del cuaderno principal. [4] Folio 44 y vto. del cuaderno principal. [5] Folios 61 a 63 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [12] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [14] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [15] T–422 de 2018. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Folios 1 y 22 del cuaderno principal y 6 a 22 del expediente en préstamo. [18] Folio 85 vto. del expediente en préstamo. [19] Folio 89 a 94 del expediente en préstamo. [20] Folio 126 vto. del expediente en préstamo. [21] Folios 3 a 24 del expediente en préstamo. [22] Folio 1 a 22 del expediente de tutela. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01.