Micelio
11001-03-15-000-2019-04301-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jesús Hernando Salamanca Páez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y del escrito de impugnación -que no es otro que la reiteración del escrito inicial-, la Sala considera que el señor Salamanca Páez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ejecutivo, en el cual, ambas instancias declararon probada la caducidad de la acción ejecutiva y, por consiguiente, se negaron a librar el mandamiento de pago solicitado, por lo que a partir de la acción de amparo pretende obtener la revocatoria de las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora persigue un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción plantea los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira encontró configurada la caducidad de la acción ejecutiva.

(…) Estos mismos argumentos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, mediante providencia del 23 de enero de 2019, confirmó lo decidido por el a quo (…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

(…) Asimismo, revisado el expediente se observa que la decisión del tribunal de confirmar el auto de primera instancia, por medio del cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago porque encontró configurada la caducidad de la acción ejecutiva, devino de un análisis jurisprudencial serio, a partir del cual se advirtió que en el Consejo de Estado no existe un precedente unificado respecto del tema y aun así, el tribunal accionado, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, acogió la tesis que resultaba más favorable al demandante (contar el término de caducidad de 5 años desde el 11 de julio de 2013), pero en todo caso la interposición de la demanda resultó extemporánea.

(…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por medio de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04301 01(AC) Actor: JESÚS HERNANDO SALAMANCA PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 30 de septiembre de 2019[1], el señor Jesús Hernando Salamanca Páez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.

Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y en la providencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.

“2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 23 de agosto de 2019 y el Auto del 16 de mayo de 2019, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora JESUS HERNANDO SALAMANCA PAEZ … por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 7 de febrero de 2008 confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 28 de agosto de 2008, los cuales fueron causados desde el 5 de noviembre de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)”[2]. 2.- Hechos El señor Jesús Hernando Salamanca Páez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, en los términos solicitados por el demandante. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo del 28 de agosto de 2008, confirmó la decisión anterior, la cual quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de ese mismo año. CAJANAL –en liquidación–, mediante Resolución UGM 000118 del 20 de junio de 2009, ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En octubre de 2012, CAJANAL reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –Consorcio FOPEP– la novedad de inclusión en nómina de lo previsto en la mencionada resolución y canceló a favor del señor Salamanca Páez la suma de $48’025.617, por concepto de mesadas atrasadas e indexación, pero en ese pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia del 28 de agosto de 2008 y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

El 1° de octubre de 2018, el señor Jesús Hernando Salamanca Páez instauró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante U.G.P.P.)[3], con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, los cuales, a pesar de haber sido ordenados en la referida sentencia del 28 de agosto de 2008 y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento de esa providencia, no fueron pagados por la extinta CAJANAL.

Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira se abstuvo de librar mandamiento de pago, dado que encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra esta decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 23 de agosto de 2019, confirmó lo decidido por el a quo. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, porque sustentaron sus decisiones únicamente en lo dispuesto en el literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A., sin tener en cuenta que, en virtud del Decreto 2196 de 2009, el proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL culminó el 11 de junio de 2013, razón por la cual sólo fue posible exigir los intereses moratorios que dicha entidad le adeudaba, hasta esa fecha.

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en las demandas ejecutivas que se presentan por el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo de CAJANAL, los términos de caducidad y de prescripción estuvieron suspendidos desde el 12 de junio de 2008 hasta el 11 de junio de 2013, tiempo en que se efectuó el proceso de liquidación de esa entidad y, como fundamento de lo anterior, citó las sentencias del 25 de agosto de 2015[4], 29 de marzo de 2016[5] y 8 de julio de 2017[6].

Se refirió a la figura del fuero de atracción, para lo cual citó las sentencias de la Corte Constitucional C– 382 de 2005 y T- 258 de 2007, según las cuales, el objetivo de esa figura es “(…) garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales … que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios …”[7]. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1 – Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la U.G.P.P. como tercera con interés. Asimismo ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8]. 4.2.- La U.G.P.P. señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se condenó a CAJANAL, quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2008, por lo que el señor Salamanca Páez tuvo hasta el 5 de noviembre de 2013 para presentar la demanda ejecutiva.

Aclaró que, aún si se acogía la tesis del actor, la acción estaría caducada, toda vez que el proceso liquidatorio de CAJANAL finalizó el 13 de junio de 2013, por tanto, los 5 años que tenía el señor Salamanca Páez para instaurar la demanda ejecutiva vencían el 13 de junio de 2018, pero como la presentó el 1° de octubre de ese mismo año, es claro que lo hizo por fuera del término legal establecido para tal efecto.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales, ni los específicos para su procedencia, por cuanto las providencias cuestionadas fueron dictadas, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia vigentes. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Risaralda adujo que, frente al tema de la inoperancia de la caducidad, en el tiempo en que CAJANAL estaba en proceso de liquidación no existe unanimidad de la jurisprudencia, sino que existen dos posturas distintas, la que aprueba la suspensión del término de caducidad y la que no. En el sub examine, señaló, la Sala de decisión aplicó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual es deber del juez aplicar la situación más benéfica para el trabajador en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho y, aun así, se encontró configurada la caducidad de la acción ejecutiva. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de octubre de 2019[9], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por Jesús Hernando Salamanca Páez, con base en los siguientes argumentos (transcripción literal): “ … como se vio, en el escrito de tutela el demandante señaló que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL no corrieron durante el tiempo que duró la liquidación administrativa, esto es, desde el 22 de septiembre de 2009 y el 11de junio de 2013, lapso durante el cual no era posible interponer el proceso ejecutivo en contra de la entidad.

“Siendo así, resulta evidente que la discusión que fue ventilada en el proceso ejecutivo es la misma que ahora el demandante pretende plantear mediante el ejercicio de la presente acción de tutela. “De la lectura de la providencia, que se cita en extenso, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión hizo un análisis detallado de la figura de la caducidad de la acción, en tratándose de los casos en los que la entidad ejecutada es la extinta CAJANAL, a efecto de aplicar la excepción al término de caducidad, de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

“(…) “Por lo tanto, los argumentos que propone el demandante en esta instancia constitucional no pueden ser estudiados, pues se trata de exactamente los mismos hechos que alegó en trámite ejecutivo y que fueron resueltos con claridad por las autoridades judiciales demandadas, a pesar de que no encuentre conforme con la conclusión del juez natural de la causa”[10]. 6.- La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera, solicitó que se revoque dicha providencia y que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, por lo que se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. La Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14]. 2.- El caso concreto La Sala estima que no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[15] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[16]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[17].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[18].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[19] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[20]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y del escrito de impugnación -que no es otro que la reiteración del escrito inicial-, la Sala considera que el señor Salamanca Páez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ejecutivo, en el cual, ambas instancias declararon probada la caducidad de la acción ejecutiva y, por consiguiente, se negaron a librar el mandamiento de pago solicitado, por lo que a partir de la acción de amparo pretende obtener la revocatoria de las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora persigue un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción plantea los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira encontró configurada la caducidad de la acción ejecutiva..

Lo anterior, se verifica si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que (trascripción literal, con errores incluidos): “ … el a quo incurre en yerro en su apreciación, toda vez que durante el tiempo que transcurrió la liquidación administrativa de Cajanal, no corrieron los términos de prescripción y caducidad, debido al fenómeno jurídico denominado fuero de atracción, existiendo una imposibilidad legal de interponer acción ejecutiva.

“… la acción ejecutiva no ha caducado debido a que los términos de prescripción y caducidad no trascurrieron durante el periodo en que Cajanal estuvo en liquidación administrativa, como lo ha manifestado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado”[21]. Estos mismos argumentos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, mediante providencia del 23 de enero de 2019, confirmó lo decidido por el a quo, en los siguientes términos (trascripción literal): “Sobre el particular, se debe insistir en que no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 sobre la materia, sino que existen dos posturas distintas: aquella que aprueba la suspensión de la caducidad con ocasión de la liquidación y la que no, esta última basada en distintos argumentos.

No obstante, resulta de especial importancia esclarecer que ello no implica que el juez pueda optar libremente por una o por otra tesis, puesto que debe tener en cuenta y garantizar el principio de favorabilidad. “(…) “siendo así, a pesar de que a la fecha no hay una postura unificada, lo cierto es que sí existe una posición mayoritaria que resulta más favorable al accionante consistente en la suspensión del término de caducidad, con base en las reglas allí fijadas y que fueron expuestas en precedencia. “(…) “En el sub lite, el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 7 de febrero de 2008 (f. 3 a 21) confirmada por el este Tribunal el 28 de agosto de 2008 (f. 23 a 36) en las cuales se ordenó reajustar su pensión de jubilación, bajo los parámetros de los artículos 176 y 177 del CCA, es decir, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaran a ser causados.

“(…) “En atención a las pruebas aportadas y a los criterios especiales en materia de caducidad para demandar el pago de obligaciones a cargo de Cajanal en Liquidacion o su sucesora procesal, la UGPP, se advierte que las pretensiones fueron formuladas de manera extemporánea. “(…) “En relación con el caso bajo estudio, la extinta Cajanal expidió la Resolución UGM 000118 de 20 de junio de 2011 para satisfacer las condenas impuestas con la sentencia sobre la cual se basa este proceso (fl. 38 a 45), por lo que la petición de cumplimiento del fallo debió anteceder a tal acto administrativo.

“La fecha de esa solicitud determinó que la competencia para su solución recayera sobre Cajanal en Liquidación, puesto que fue anterior al 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011. “(…) “De acuerdo con las reglas jurisprudenciales descritas, el 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal en Liquidación. Para entonces no habían iniciado a correr los 5 años con que contaba el actor para solicitar el pago judicial de la deuda pensional.

“En este caso, por corresponder a Cajanal Liquidación atender el cumplimiento de las obligaciones descritas en el titulo ejecutivo, el avance del periodo de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el término de 5 años, dentro del cual el acreedor pensional podía incoar su demanda ejecutiva, según el artículo164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el día hábil siguiente al 12 de junio de 2018, por lo que su formulación el 1 de octubre del mismo año (f. 55) se dio por fuera del término que la ley prevé para el efecto”[22] (negrilla fuera del texto).

Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[23] (negrilla del texto). Asimismo, revisado el expediente se observa que la decisión del tribunal de confirmar el auto de primera instancia, por medio del cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago porque encontró configurada la caducidad de la acción ejecutiva, devino de un análisis jurisprudencial serio, a partir del cual se advirtió que en el Consejo de Estado no existe un precedente unificado respecto del tema y aun así, el tribunal accionado, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, acogió la tesis que resultaba más favorable al demandante (contar el término de caducidad de 5 años desde el 11 de julio de 2013), pero en todo caso la interposición de la demanda resultó extemporánea.

De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por medio de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno único. [2] Folio 4 del cuaderno único. [3] Sucesora procesal de la extinta CAJANAL. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 250002342000201501327, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000234200020150160101, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 11001031500020160342201, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [7] Folio 6 del cuaderno principal. [8] Folio 36 del cuaderno principal. [9] Folios 77 a 81 del cuaderno único. [10] Folio 81 del cuaderno único. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [16] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [17] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [18] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [19] T–422 de 2018 [20] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Folio 18 del cuaderno único. [22] Folios 29, 30, 31 y 32 del cuaderno único. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.