ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE INVALIDEZ - No impide conferir el lucro cesante en el trámite de un proceso de reparación directa, al servidor que sufrió merma en su capacidad laboral durante el cumplimiento de sus funciones / LUCRO CESANTE - El origen de esa prestación es la ley, y del referido daño material es la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura desconoce el precedente del Consejo de Estado, puesto que a pesar de que ha explicado que el reconocimiento de una pensión de invalidez por lesiones sufridas por un servidor en cumplimiento de sus funciones, no impide conceder el lucro cesante, debido a que son dos emolumentos de naturaleza disímil, las autoridades accionadas, en aquella decisión, concluyeron lo contrario. […]. [E]l Consejo de Estado ha indicado que la pensión de invalidez reconocida a un servidor quien pierde capacidad laboral en desarrollo de sus funciones, a causa de un daño antijurídico atribuible a la Administración (caso en el que se configura la dominada indemnización a forfait), no excluye el lucro cesante en sede de reparación directa, dado que son emolumentos de disímil naturaleza jurídica, tal como lo explicó en fallo de 28 de agosto de 2014 (invocado por los tutelantes en la solicitud de amparo que se decide), en el que se otorgó ese agravio material a un militar a quien se le concedió la aludida prestación, tras resultar gravemente herido por la explosión de una granada defectuosa. […].
En virtud del estudiado derrotero jurisprudencial, se colige que el criterio de esta Corporación (sección tercera) ha sido uniforme (incluso en acciones de tutela) en precisar que el reconocimiento de la pensión de invalidez no excluye el otorgamiento de la compensación monetaria del lucro cesante originado en daños antijurídicos sufridos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones (indemnización a forfait), por cuanto sus fuentes son diferentes, dado que el primero proviene de la ley (en la que está regulado), y el segundo por configurarse el deber de reparar de la Administración, declarado dentro de un proceso contencioso-administrativo.
En ese orden de ideas, tal postura tiene la condición de precedente judicial y, por ende, debe ser observada por los jueces al decidir demandas de reparación directa en las que se discutan perjuicios padecidos por servidores en desarrollo de sus actividades, y que se produjeron en virtud de algún título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado. [E]n el asunto sub judice se evidencia que el 30 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de 27 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa (…), puesto que negó el lucro cesante, bajo el argumento de que a la víctima directa se le había reconocido pensión de invalidez.
En atención a las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala observa que la providencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, desconoce el precedente de esta Corporación (sección tercera), según el cual la pensión de invalidez no impide conferir el lucro cesante en el trámite de un proceso de reparación directa, al servidor que sufrió merma en su capacidad laboral durante el cumplimiento de sus funciones, por cuanto las fuentes de las dos (2) sumas son disímiles, pues, se reitera, el origen de esa prestación es la ley, y del referido daño material es la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. […].
En conclusión, se tiene que la providencia cuestionada incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denominada desconocimiento del precedente y, por consiguiente, transgredió el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los tutelantes, situación que impone acceder al amparo deprecado respecto de lo concerniente al reconocimiento del lucro cesante.
ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO Los actores aseveran que la determinación judicial atacada en este trámite constitucional, también adolece de defecto fáctico, porque en ella los señores magistrados demandados no valoraron integralmente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa (…), que demostraban que los daños morales que sufrieron son mayores a los indemnizados en ese trámite contencioso-administrativo.
Con el objeto de determinar si dicha afirmación tiene vocación de prosperidad, la Sala constata que en el mentado medio de control los demandantes pidieron que se les resarciera los daños morales, así: cien (100) smlmv a la víctima directa, cincuenta (50) a sus padres y quince (15) a sus hermanos, y en la sentencia reprochada esos montos fueron los concedidos.
Así las cosas, no resulta dable atribuirle a las autoridades accionadas desconocimiento de garantías superiores por no otorgarles sumas superiores a las deprecadas y posteriormente reconocidas en sede judicial, pues la jurisdicción contencioso-administrativo no está facultada, como regla general, para dictar fallos ultra petita, en atención al principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se pretende, pues lo que no se consigne allí no será concedido, si a ello hubiere lugar, motivo por el cual se concluye que en la decisión judicial acatada no se incurrió en el defecto fáctico alegado.
DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE El perjuicio material hace referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por un quebranto de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar, y se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero comporta el empobrecimiento directo que padece el individuo por la ocurrencia del siniestro, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel.
En cambio, el segundo es lo que deja de ingresar a las arcas del afectado por el hecho dañoso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04129-00(AC) Actor: RONALD FELICIANO, YESICA PAOLA VIOLA CRESPO Y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Ruby del Carmen, Daría y Jorge Viola Berrío, Feliciano Enrique Viola García, Nelly Esther Crespo Medrano, Nelson Enrique Martínez Crespo y Domingo Jiménez Crespo | | | | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Ronald Feliciano y Yesica Paola Viola Crespo, Ruby del Carmen, Daría y Jorge Viola Berrío, Feliciano Enrique Viola García, Nelly Esther Crespo Medrano, Nelson Enrique Martínez Crespo y Domingo Jiménez Crespo contra los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). Los señores Ronald Feliciano y Yesica Paola Viola Crespo, Ruby del Carmen, Daría y Jorge Viola Berrío, Feliciano Enrique Viola García, Nelly Esther Crespo Medrano, Nelson Enrique Martínez Crespo y Domingo Jiménez Crespo, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 30 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó el de 27 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 08001-33-33-010- 2017-00239-00 promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que aumenten la indemnización concedida en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el señor Ronald Feliciano Viola Crespo, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, sufrió un accidente en motocicleta, mientras se encontraba en servicio[1], que le causó graves lesiones, como disminución de su visión y audición, estrés postraumático y deformidad física permanente, entre otras, por las que la junta médico-laboral de policía le dictaminó, a través de acta 5087 de 1.º de junio de 2016, una pérdida de la capacidad laboral del 100%, situación por la cual, mediante Resolución 564 de 25 de abril de 2017[2], le fue reconocida pensión de invalidez.
Que con ocasión del siniestro formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 08001-33-33-010-2017-00239-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el suceso, pues ocurrió porque el uniformado que conducía no tenía licencia ni experticia para hacerlo, y se ordenara su compensación pecuniaria.
Dicen que el 27 de septiembre de 2018 el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las súplicas enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que la eventualidad expuesta involucró una falla del servicio atribuible a la Administración, puesto que permitió que un servidor condujera un vehículo a pesar de no ser idóneo para ello, circunstancia por la que otorgó, por concepto de menoscabos morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la víctima directa[3], cincuenta (50) a sus padres[4] y quince (15) a sus hermanos[5].
Que contra la anterior determinación judicial las partes interpusieron recursos de apelación: la demandante, porque la compensación pecuniaria debió ser superior, y la demandada, bajo el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el patrullero sufrió las lesiones por no llevar casco, desatados el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), en el sentido de confirmarla, al estimar que la Policía Nacional encomendó una labor de alto riesgo (conducir automotores) a una persona que carecía de experticia para realizarla, quien, además, no tenía licencia, requisito indispensable para manejar «vehículos institucionales», conforme lo consagra la Resolución 469612 de 2013, proferida por la Dirección de la Escuela de Seguridad Vial.
Sostienen que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, debido a que en ella las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado[6] ha indicado que el reconocimiento de la pensión de invalidez, no descarta la reparación del lucro cesante, toda vez que obedecen a emolumentos de diferente naturaleza y, por ende, no se excluyen entre sí. Que el fallo censurado también incurre en defecto fáctico, dado que en él los señores magistrados demandados no advirtieron que los elementos de convicción demostraban que las afecciones emocionales que padecieron con ocasión del accidente, fueron superiores a las indemnizadas por concepto de agravios morales.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de septiembre de 2019 (ff. 59 y 60 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional[7], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de la institución (ff. 69 y 70 c. 1), pide negar el amparo deprecado, en razón a que la decisión judicial atacada se dictó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que como al señor Ronald Feliciano Viola Crespo se le concedió pensión de invalidez por el siniestro, no era dable pagarle el lucro cesante reclamado, tal como lo concluyeron acertadamente las autoridades accionadas. 2.1.2 Los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 75 a 88 c. 1), por intermedio del ponente del fallo cuestionado, solicitan desestimar las pretensiones formuladas en el escrito inicial, por cuanto la sentencia cuestionada no incurre en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra pronunciamientos judiciales invocadas por los tutelantes, pues en ella se atendió la postura del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios derivados de una falla del servicio y se valoraron en debida forma las pruebas adosadas al mencionado proceso contencioso-administrativo.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó la de 27 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 08001-33-33-010- 2017-00239-00 formulado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada[11] quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 7 días); y (v) la sentencia censurada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Desconocimiento del precedente.
Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura desconoce el precedente del Consejo de Estado[12], puesto que a pesar de que ha explicado que el reconocimiento de una pensión de invalidez por lesiones sufridas por un servidor en cumplimiento de sus funciones, no impide conceder el lucro cesante, debido a que son dos (2) emolumentos de naturaleza disímil, las autoridades accionadas, en aquella decisión, concluyeron lo contrario.
Con el fin de establecer si dicha aseveración tiene vocación de prosperidad, es de advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[13], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[14] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[15].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[16];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[17].
Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[18].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, porque constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de aislarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[19] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 3.5.1.1 Compatibilidad entre lucro cesante y pensión de invalidez. El perjuicio material hace referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por un quebranto de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar, y se clasifica en daño emergente y lucro cesante.
El primero comporta el empobrecimiento directo que padece el individuo por la ocurrencia del siniestro, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel. En cambio, el segundo es lo que deja de ingresar a las arcas del afectado por el hecho dañoso[20]. Por otra parte, el Consejo de Estado ha indicado que la pensión de invalidez reconocida a un servidor quien pierde capacidad laboral en desarrollo de sus funciones, a causa de un daño antijurídico atribuible a la Administración (caso en el que se configura la dominada indemnización a forfait), no excluye el lucro cesante en sede de reparación directa, dado que son emolumentos de disímil naturaleza jurídica, tal como lo explicó en fallo de 28 de agosto de 2014[21] (invocado por los tutelantes en la solicitud de amparo que se decide), en el que se otorgó ese agravio material a un militar a quien se le concedió la aludida prestación, tras resultar gravemente herido por la explosión de una granada defectuosa, al considerar: […] el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente.
En efecto, de acuerdo con la estructura de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico […] se debe procurar la reparación integral del daño, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la víctima reciba compensaciones de varias fuentes y sea mejorada en su situación patrimonial, pero para que ello ocurra es necesario que la causa o título que justifica tal mejoría tenga su origen en una causa diferente a la indemnización concedida en el proceso de responsabilidad.
Ese criterio fue reiterado el 26 de noviembre de 2015 por esta Corporación[22], al decidir un caso similar al debatido en el asunto sub judice, en los siguientes términos: La jurisprudencia tiene determinado que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnización a forfait tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
Por tanto, no es procedente la compensación de rubros realizada por el a quo porque estos tienen causas jurídicas diferentes. Postura de igual modo acogida por el Consejo de Estado, en providencias de 5 de diciembre de 2016[23] y 5 de abril[24] y 18 de mayo de 2017[25]. En la última de las decisiones judiciales citadas se le otorgó lucro cesante a un conscripto a quien se le reconoció pensión de invalidez luego de accidentarse cuando reparaba el techo de la guarnición militar donde laborada, al estimar que «[…] el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedid[a] a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente […]».
En un pronunciamiento más reciente, la Corporación[26] mantuvo la aludida posición al indemnizar por concepto de lucro cesante a una persona que resultó herida con ocasión de una explosión ocurrida en su lugar de trabajo, aunque por ese hecho ya se le había concedido pensión de invalidez. En el citado fallo se explicó: De tiempo atrás esta Corporación ha precisado sobre el particular, “que la fuente del resarcimiento en estos casos es diferente, ya que los pagos realizados son por otras causas (derechos laborales o seguros de daños), así tengan como fundamento los mismos hechos, por cuanto ellos no constituyen un pago parcial de la indemnización total”[27], de ahí que las sumas recibidas por el lesionado por concepto de la prestación social (pensión de invalidez) no son incompatibles con la indemnización judicial aquí reconocida.
Esa postura fue reiterada por el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de enero de 2019[28], al indicar que «En el evento de que el patrullero […] haya sido pensionado por invalidez por parte de la Policía Nacional, la Sala precisa que tal rubro resulta compatible con la indemnización judicial reconocida en este proceso por concepto de lucro cesante […].
De hecho […] esta Sala de Subsección reiter[a] la compatibilidad de ambos rubros […]». En virtud del estudiado derrotero jurisprudencial, se colige que el criterio de esta Corporación (sección tercera) ha sido uniforme (incluso en acciones de tutela[29]) en precisar que el reconocimiento de la pensión de invalidez no excluye el otorgamiento de la compensación monetaria del lucro cesante originado en daños antijurídicos sufridos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones (indemnización a forfait), por cuanto sus fuentes son diferentes, dado que el primero proviene de la ley (en la que está regulado), y el segundo por configurarse el deber de reparar de la Administración, declarado dentro de un proceso contencioso-administrativo.
En ese orden de ideas, tal postura tiene la condición de precedente judicial y, por ende, debe ser observada por los jueces al decidir demandas de reparación directa en las que se discutan perjuicios padecidos por servidores en desarrollo de sus actividades, y que se produjeron en virtud de algún título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Visto lo anterior, en el asunto sub judice se evidencia que el 30 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó la sentencia de 27 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-33-33-010-2017-00239-00, puesto que negó el lucro cesante, bajo el argumento de que a la víctima directa se le había reconocido pensión de invalidez.
En atención a las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala observa que la providencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, desconoce el precedente de esta Corporación (sección tercera), según el cual la pensión de invalidez no impide conferir el lucro cesante en el trámite de un proceso de reparación directa, al servidor que sufrió merma en su capacidad laboral durante el cumplimiento de sus funciones, por cuanto las fuentes de las dos (2) sumas son disímiles, pues, se reitera, el origen de esa prestación es la ley, y del referido daño material es la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Conforme a lo indicado, se constata que la aseveración bajo la cual las autoridades accionadas negaron el lucro cesante, consistente en que no se dejó de recibir suma alguna, puesto que por el siniestro se le concedió a la víctima directa pensión de invalidez, contraría la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, debido a que aplicaron, en la sentencia reprochada, una compensación, a pesar de que ello no es posible, tal como lo explicó esta Corporación[30], al indicar: […] la Sala concluye que no hay lugar a compensar los valores pagados a título de pensión de invalidez, toda vez que esta es una prestación de carácter laboral a la que tiene derecho […], en su calidad de trabajador que ha cotizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y ha cumplido con los demás requisitos que la ley exige para su reconocimiento.
De manera que este concepto resulta acumulable con la indemnización del lucro cesante que aquí se efectúa. En conclusión, se tiene que la providencia cuestionada incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denominada desconocimiento del precedente y, por consiguiente, transgredió el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los tutelantes, situación que impone acceder al amparo deprecado respecto de lo concerniente al reconocimiento del lucro cesante. 3.5.2 Defecto fáctico.
Los actores aseveran que la determinación judicial atacada en este trámite constitucional, también adolece de defecto fáctico, porque en ella los señores magistrados demandados no valoraron integralmente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 08001- 33-33-010-2017-00239-00, que demostraban que los daños morales que sufrieron son mayores a los indemnizados en ese trámite contencioso- administrativo.
Con el objeto de determinar si dicha afirmación tiene vocación de prosperidad, la Sala constata que en el mentado medio de control los demandantes pidieron que se les resarciera los daños morales, así: cien (100) smlmv a la víctima directa, cincuenta (50) a sus padres y quince (15) a sus hermanos, y en la sentencia reprochada esos montos fueron los concedidos.
Así las cosas, no resulta dable atribuirle a las autoridades accionadas desconocimiento de garantías superiores por no otorgarles sumas superiores a las deprecadas y posteriormente reconocidas en sede judicial, pues la jurisdicción contencioso-administrativo no está facultada, como regla general, para dictar fallos ultra petita, en atención al principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se pretende, pues lo que no se consigne allí no será concedido, si a ello hubiere lugar, motivo por el cual se concluye que en la decisión judicial acatada no se incurrió en el defecto fáctico alegado.
En ese orden de ideas, comoquiera que la sentencia objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente al negar el lucro cesante, bajo el argumento de que la víctima directa devenga pensión de invalidez, pues esta Corporación ha explicado que son emolumentos que provienen de fuentes diversas, y por lo tanto, no se excluyen, la Sala amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los demandantes y, en consecuencia, (i) dejará sin efectos el fallo de 30 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó el de 27 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-33-33-010-2017-00239- 00; y (ii) ordenará a los accionados que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, profieran una nueva en la que atiendan el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera) sobre la compatibilidad entre la pensión de invalidez y el referido perjuicio material.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por los señores Ronald Feliciano y Yesica Paola Viola Crespo, Ruby del Carmen, Daría y Jorge Viola Berrío, Feliciano Enrique Viola García, Nelly Esther Crespo Medrano, Nelson Enrique Martínez Crespo y Domingo Jiménez Crespo, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2.º Déjase sin efectos el fallo de 30 de abril de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa 08001-33-33-010-2017- 00239-00, conforme a la motivación. 3.º En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, profieran una nueva sentencia, dentro del medio de control de reparación directa 08001-33- 33-010-2017-00239-00, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión. 4.º Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta decisión dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 6.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No especifican la fecha del percance. [2] Omiten determinar la autoridad que profirió el acto administrativo. [3] Ronald Feliciano Viola Crespo. [4] Feliciano Viola García y Nelly Crespo Medrano. [5] Nelson Martínez Crespo, Domingo Jiménez Crespo, Yessica, Ruby y Germán Viola Crespo y Daría y Jorge Viola Berrio.
Daría, Ruby, Germán y Jorge Viola Berrio. [6] Sección tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C. P. Olga Valle de De la Hoz, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01. [7] En tal sentido, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 20 («Funciones de la secretaría general») del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, «Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional», el gobierno nacional asignó en el secretario general de la Policía Nacional, entre otras funciones, la de «Representar judicial y administrativamente a la Policía Nacional previa delegación del Ministro de Defensa Nacional de conformidad con las normas vigentes».
Por otra parte, a través de Resolución 3969 de 30 de noviembre de 2006 («Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional»), el Ministro de Defensa Nacional «Deleg[ó] en el Secretario General de la Policía Nacional […]» la facultad de notificarse de las demandas (ordinarias y contencioso-administrativas) y acciones (de tutela, cumplimento, populares y de grupo) que cursen ante las diferentes autoridades judiciales y constituir apoderados que ejerzan la defensa de ese ente estatal. [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Notificada electrónicamente el 31 de mayo de 2019. [12] Sección tercera, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01. [13] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [14] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [15] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [17] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [18] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [19] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004- 04210-01 (40060). [21] Sección tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C. P. Olga Valle de De la Hoz, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01. [22] Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, C. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-1995-01287-01. [23] Sección tercera, subsección B, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 19001-23-31-000-2003-00295-01. [24] Sección tercera, subsección A, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 54001-23-31-000-2002-01804-01. [25] Sección tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 27001-23-31-000-2005-00655-01. [26] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de julio de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 05001-23-31-000-2005-03174-01. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 05001-23-24- 000-1994-00332-01(20835), CP: Enrique Gil Botero. [28] Sección tercera, subsección A, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 81001-23-31-000-2010-10049-01. [29] Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2018-03551-01: «[…] perjuicios como el reconocido en este caso por la entidad demandada por la pérdida de la capacidad laboral y la pretendida en el proceso de reparación directa [lucro cesante] no son excluyentes […]». [30] Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 52001-23-31-000-2006-00798-01.