ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima Los [actores] promovieron acción de tutela en contra del Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar estas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de reparación directa No. 18001- 33-33-004-2015-005058-00, por cuanto estiman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, con ocasión de las sentencias de 16 de agosto de 2018 y de 28 de marzo de 2019, providencias mediante las cuales se exoneró de responsabilidad a la Nación, representada por la Fiscalía General y la Rama Judicial, por la privación de la libertad de la señora Gleydis Saavedra Cruz. […].
La Sala pone de relieve que, frente a los cargos elevados por los accionantes, los accionados no rindieron el informe solicitado por esta autoridad judicial; no obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico enunciado por los accionantes, por cuanto para adoptar las decisiones judiciales tuteladas, hicieron una valoración razonable e integral de las diferentes pruebas obrantes en el expediente.
Obsérvese que si bien es cierto que dentro del proceso penal la señora Gleydis Saavedra Cruz fue absuelta del delito por el cual fue investigada, la autoridad judicial accionada, apoyándose en las pruebas, y construyendo de manera juiciosa el contexto de la investigación penal adelantada en su contra, concluyó que, en el caso concreto, se había configurado la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” […]”.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Caquetá actuó dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces y, en consecuencia, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, las cuales le permitieron concluir que se había configurado un evento de culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores. […].
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión judicial que se cuestiona sea arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica frente a la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. […].
Así las cosas, esta Sala de Decisión estima que los cargos elevados en la impugnación por el accionante no prosperarán, por cuanto i) no se demostró que el juez contencioso haya realizado una valoración irracional del material probatorio; y en tanto ii) la culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad que en el evento de encontrarse acreditado impide que el daño pueda ser imputado al Estado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de fecha de 10 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04105-01(AC) Actor: GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA | |ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. | |Asunto: |CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NIEGA | | |SOLICITUD DE AMPARO POR CUANTO NO SE CONFIGURA | | |DEFECTO FÁCTICO. | Sentencia de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Gleydis Saavedra Cruz, Juan Esteban Medina Saavedra, María Nelfy Saavedra Cruz, Alexandra Saavedra, Jean Alexander Saavedra Cruz, Diana del Pilar Saavedra Cruz y Keny Yojana Sánchez Saavedra promovieron acción de tutela[1] en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias judiciales de 16 de agosto de 2018 y de 28 de marzo de 2019, proferidas por las referidas autoridades judiciales en el interior del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-004-2015-005058-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que la señora Gleydis Saavedra Cruz es hija de la señora María Nelfy Saavedra Cruz, hermana de los señores Alexandra Saavedra, Jean Alexander Saavedra Cruz, Diana del Pilar Saavedra Cruz y Keny Yojana Sánchez Saavedra, y madre del menor Juan Esteban Medina Saavedra. II.2.
Indica que la señora Gleydis Saavedra Cruz se desempeñaba como administradora del establecimiento “Bar Poker”, ubicado en el municipio de Paujíl en el departamento de Caquetá. II.3. Advierte que el 10 de enero de 2010, en desarrollo de una inspección en la zona de tolerancia del municipio de Paujíl, fue detenida por agentes de la Policía, cuando estos encontraron que en el establecimiento administrado por ella, había una menor de edad que afirmaba ejercer la prostitución en ese sitio.
II.4. En razón a lo anterior, informa que el 11 de enero de 2010 fue presentada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Puerto Rico, autoridad ante la cual legalizaron su captura, se le imputaron los delitos de inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
II.5 Señala que el 20 de enero de 2010 se celebró audiencia preliminar ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Puerto Rico, en la cual se sustituyó la medida de aseguramiento, por una medida de detención domiciliaria. II.6. Manifiesta que el Juez Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Florencia, en audiencia de juicio oral celebrada el 27 de octubre de 2011, anunció el sentido del fallo como condenatorio y, en razón a ello, ordenó la detención de la señora Gleydis Saavedra Cruz, la cual se hizo efectiva a través de la boleta de número 008 de 27 de octubre de 2011.
II.7. Exponen que el Juez Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Florencia celebró audiencia de lectura de fallo el 29 de mayo de 2012, en la cual declaró penalmente responsable a la señora Gleydis Saavedra Cruz por el delito de estímulo a la prostitución de menores y la condenó a 120 meses de prisión. La decisión anterior fue recurrida por la accionante.
II.8. Indican que, el 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Florencia celebró audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió los cargos presentados en contra de la señora Gleydis Saavedra Cruz. II.9. En razón a lo anterior, la señora Gleydis Saavedra Cruz y su núcleo familiar promovieron medio de control de reparación directa, en el cual elevaron las siguientes pretensiones: 1.
Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales, inmateriales y a la vida de relación o grave alteración de las condiciones de existencia irrogados a los demandantes GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ, JUAN ESTEBAN MEDINA SAAVEDDRA, MARÍA NELFY SAAVEDRA CRUZ, ALEXANDRA SAAVEDRA, JEAN ALEXANDER SAAVEDRA CRUZ, DIANA DEL PILAR SAAVEDRA CRUZ y KENY YOIANA SÁNCHEZ SAAVEDRA, quienes obran en sus propios nombres como HERMANOS de la DIRECTA PERJUDICADA GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ, por el daño antijurídico proveniente de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto la señora GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ, durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2010 al 8 de agosto de 2014 o las fechas que resulten probadas en el proceso. 2.
Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la conciliación judicial o sentencia de condena que ponga fin al proceso, así: 2.1. Para GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ (…) 2.2. Para JUAN ESTEBAN MEDINA SAAVEDRA (…) 2.3.
Para MARÍA NELFY SAAVEDRA CRUZ (…) 2.4. Para ALEXANDRA SAAVEDRA (…) 2.5. Para JEAN ALEXANDER SAAVEDRA CRUZ (…) 2.6. Para DIANA DEL PILAR SAAVEDRA CRUZ (…) 2.7. Para KENY YOJANA SÁNCHEZ SAAVEDRA (…) 2. (sic) Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la señora GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ los perjuicios materiales por lucro cesante, constituidos por los salarios dejados de recibir durante el tiempo que permaneció privada de su libertad y hasta pasadas treinta y cinco (35) semanas después de haber sido puesta en libertad, cuya liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta el salario que devengaba mensualmente al momento de su aprehensión, actualizada conforme al índice de precios al consumidor, no siendo en todo caso inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la conciliación y/o sentencia de condena, con aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el H. Consejo de Estado.
Se estiman provisionalmente los perjuicios materiales por lucro cesante debido o consolidado en Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000). 3. Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los siguientes demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación o grave alteración de las condiciones de existencia, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la conciliación judicial si la hubiere, o en su defecto a la fecha de la sentencia de condena que ponga fin al proceso, así: 1.
Para GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ (…) 2. Para JUAN ESTEBAN MEDINA SAAVEDRA (…) 4. Condenar LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios que, no habiendo sido pedidos en esta demanda, resultaren probados en el decurso del proceso […][2]”. II.10. Señalan que el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] el Estado es responsable, por el solo hecho de haber privado la libertad una persona, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, por lo que le corresponde a las autoridades ejercer toda la actividad legal y probatoria, para evitar absoluciones o preclusiones, cualquiera que sea el motivo o circunstancia jurídica por la que se le haya detenido, porque se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano y en vigencia de la Constitución de 1991, existe la prioridad y la necesidad de garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, ello por ser la libertad un pilar fundamental de éstos derechos; por tanto no puede escatimar esfuerzos y como lo dice la jurisprudencia no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad, y que en consecuencia estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada.
(…) Sobre la conducta de la accionante que conllevó a su detención y privación de la libertad, incluso a una primera condena, se tiene que el 10 de enero de 2010 aproximadamente a las 10:30 de la noche, la policía haciendo patrullaje por la zona de tolerancia del municipio de El Paujil ingresó al "Bar Poker", establecimiento donde trabajan mujeres que se dedican a la prostitución y encontró una menor de 15 años de edad.
Que el negocio era administrado por la señora GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ, por tanto era la responsable de velar y evitar que en dicho establecimiento entraran menores de edad y más a altas horas de la noche; por lo que permitiendo que la menor estuviera en el sitio así fuera con su madre quo dedicaba a la prostitución en ese "bar", incurrió en la violación de las normas que regulan la protección de los menores de edad; esto aunado a las declaraciones que obran a folio 49, en la que se lee que la misma menor manifestó que estaba con su madre trabajando en el bar, afirmación que fue corroborada por la madre Amparo Ortiz, por tanto dicha omisión y permisividad, a sabiendas de que era ilegal que estuviera la niña ahí, hizo para las autoridades necesario la investigación y el proceso que se adelantó en su contra, en aplicación de sus deberes legales y constitucionales, partiendo del actuar culposo de la ahora reclamante.
(…) Adicionalmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 730012331000201 10021001 (43562) del 14 de septiembre de 2016, Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano, ha considerado que aunque la exoneración de responsabilidad penal del demandante se haya producido en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, lo que en un principio conllevaría a que el Estado tuviera que indemnizarle los perjuicios causados con la privación de la libertad, habiéndose configurado la causal eximente de responsabilidad consistente de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue la conducta del demandante, determinante para dar lugar a la investigación penal y que a que se le privara de la libertad, es procedente exonerar al Estado de tal responsabilidad.
(…) De lo anterior se establece que para el Alto Tribunal Contencioso Administrativo el hecho de que el imputado hubiera incurrido en conductas que ameritaban la investigación y detención, se constituyen en causales de exoneración de responsabilidad del Estado ante el hecho exclusivo del ahora victima demandante, a quien se hace el reproche no desde el ámbito del tipo penal del cual ya fue absuelta sino desde la culpa que puedo tener en los hechos y consecuencias que debió asumir, es decir la privación de la libertad, siendo procedente tal valoración para restablecer si es viable o no la responsabilidad estatal que pretende.
En este caso la señora Saavedra Cruz, como administradora de un Bar, se presume que conocía las normas que regulan estos establecimientos, o por lo menos se da una presunción de orden legal, esto es, que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, porque una vez promulgada se debe ser acatada, por tanto, siendo administradora del bar, conocía sobre las prohibiciones, deberes y obligaciones y que le estaba permitido y las posibles implicaciones que tendría en caso de su desconocimiento, debía tener en cuenta que hay unas responsabilidades y obligaciones con la sociedad […][3]”.
II.11. Refiere que el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, en tanto que consideró que el daño producido por la privación de la libertad no revestía el carácter de antijurídico y que la accionante actuó con culpa en el acaecimiento del hecho dañoso. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…]1.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de las sentencias de fecha 16 de agosto de 2018 y 28 de marzo de 2019 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-00133-33-001-2015- 00508-00 (Juzgado). 18-001-33-33-004-2015-00508-01 (Tribunal). 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-00133-33-004-2015- 00508-01. 3.
Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer […][4]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor César Palomino Cortés, magistrado de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá; asimismo, vinculó, como tercero con interés en los resultados de la actuación, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, al Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1.
La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 23 de septiembre de 2019, solicitó que se declara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se negara el amparo invocado por los actores. En ese sentido, la entidad sostuvo que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponían de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar las providencias acusadas y garantizar la protección de los derechos invocados.
Asimismo, sostuvo que en el escrito de tutela tampoco se justificó el motivo por el cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa ordinarios, ni se explicó las razones por las cuales dichos instrumentos no eran idóneos para amparar los derechos de sus poderdantes. Por otro lado, la Fiscalía expuso que en el escrito de tutela no se acredita ninguno de los defectos o causales específicas de procedencia de la acción constitucional, por lo cual no es posible advertir ninguna irregularidad en la providencia judicial objeto de la presente acción de tutela.
V.2. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante oficio JPAC – 0837 de 26 de septiembre de 2019, remitió en calidad de préstamo el expediente del medio de control solicitado por el a quo, sin pronunciarse sobre la acción de amparo. V.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, guardaron silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, negó la solicitud de amparo con base en los siguientes argumentos: “[…] revisado el contenido de la providencia acusada se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá al revisar los documentos allegados al proceso de reparación directa, evidenció que la Policía Nacional realizó una pesquisa en horas de la noche en el “Bar Poker”, ubicado en el municipio del El Paujil – Caquetá, cuya administradora era la señora Gleydis Saavedra Cruz, encontrando a una menor de edad indocumentada, razón por la cual la referida señora fue detenida y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de garantías de Puerto Rico – Caquetá, en cuya audiencia de legalización de captura se le imputó el delito de estímulo a la prostitución de menores.
El Tribunal resaltó que dentro del proceso penal se contaban con algunos indicios, que señalaban que en el “Bar Poker”, concurrían personas para tomar contacto y desarrollar actividades de prostitución, pues se encontraba ubicado en la zona de tolerancia del municipio de El Paujil – Caquetá, cuyo establecimiento era conocido popularmente porque ahí trabajaban mujeres que se dedicaban a la prostitución. La Corporación accionada destacó que en el desarrollo del proceso penal, también se recibió el testimonio del Patrullero de la Policía Nacional, Luis Alberto Paternina Escocia, quien manifestó que al momento de ingresar al “Bar Poker”, constató la presencia de una menor, la cual fue indagada por su presencia en el lugar, quien le manifestó que se encontraba trabajando junto con su madre en actividades de prostitución. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Gleydis Saavedra Cruz se sustentaba en elementos probatorios debidamente allegados al proceso penal y en el mismo comportamiento de la víctima, que permitían advertir la participación y responsabilidad de la tutelante en la conducta delictiva imputada, por lo que esto no acreditaba la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indeminización de perjuicios.
En efecto, se observa, que la Corporación judicial al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, entre estas, las providencias dictadas en el penal (legalización de captura, pruebas y juicio), y los testimonios aportados dentro del mismo trámite, logró determinar que la restricción de la libertad a la que fue sometida la tutelante no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y a la respectiva autoridad penal deducir que la señora Gleydis Saavedra Cruz desarrolló un comportamiento que podría inferir la realización del delito de estimulación a la prostitución de menores, dado que permitió el ingreso y permanencia de una menor junto con su madre, que se dedicaban a dicha actividad, en el establecimiento de comercio que administraba la demandante […][5]”.
VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante escrito de impugnación radicado el 19 de noviembre de 2019, reiteraron expuestos en la acción de tutela y, adicionalmente, manifestaron: “[…] señalé tres vía (sic) de hecho en la cual incurrido (sic) el Tribunal Administrativo, constitutivas de violación al debido proceso como lo tiene dicho la H. Corte Constitucional, las cuales resuelve la sentencia objeto de la tutela diciendo que (…) tenemos entonces que, según el Juzgado, la señora GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ fue legalmente privada de su libertad por: i) como administradora de un bar debía conocer las prohibiciones, deberes y obligaciones; ii) haber realizado conductos y/o omisiones; iii) no haber sido recurrida; iv) haber permitido la permanencia de una menor en el establecimiento.
De todo lo dicho por el Juzgado, a lo sumo la única conducta eventualmente censurable a la señora Gleydis, pudo ser el hecho de que en su establecimiento se hubiera encontrado a la menor, pero debe aclararse que, si allí se encontró, no existió prueba alguna que demostrara su dedicación al ejercicio de la prostitución como quiere darlo a entender el Juzgado.
Esa posición vino a ser finalmente retomada por el Tribunal Administrativo al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia (…) (…) Dicho de otra manera, el Tribunal Administrativo coincide con el Tribunal Superior al sostener que la menor que fue encontrada en el establecimiento de la señora GLEYDIS, no estaba ejerciendo actividades sexuales y de allí que la sentencia penal proferida hubiese tenido el carácter de absolutoria.
Deviene entonces defectuosa la valoración probatoria que hicieran Juzgado y Tribunal para eximir de responsabilidad a los entes demandados en vía de reparación directa, porque no es posible que el estamento fiscal y judicial se pongan en movimiento para privar de la libertad a una persona por el simple hecho de que en su establecimiento se hubiere encontrado una menor, que en todo caso, lo repito, estaba junto a su señora madre como fue probado tanto en el proceso penal como en el administrativo […][6]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[8], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[10], la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los señores Gleydis Saavedra Cruz, Juan Esteban Medina Saavedra, María Nelfy Saavedra Cruz, Alexandra Saavedra, Jean Alexander Saavedra Cruz, Diana del Pilar Saavedra Cruz y Keny Yojana Sánchez Saavedra, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la sentencia de 28 de marzo de 2019, incurrió en defecto fáctico y, de acuerdo con lo señalado por el accionante, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el interior del proceso de reparación directa No. 18001-33-33- 004-2015-005058-00.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los señores Gleydis Saavedra Cruz, Juan Esteban Medina Saavedra, María Nelfy Saavedra Cruz, Alexandra Saavedra, Jean Alexander Saavedra Cruz, Diana del Pilar Saavedra Cruz y Keny Yojana Sánchez Saavedra promovieron acción de tutela en contra del Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar estas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de reparación directa No. 18001-33-33-004-2015-005058-00, por cuanto estiman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, con ocasión de las sentencias de 16 de agosto de 2018 y de 28 de marzo de 2019, providencias mediante las cuales se exoneró de responsabilidad a la Nación, representada por la Fiscalía General y la Rama Judicial, por la privación de la libertad de la señora Gleydis Saavedra Cruz.
VIII. 4.1 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según los señalamientos trazados por la Corte Constitucional que, a su vez, han sido acogidos por la Sala Plena de esta Corporación. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) Se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. ii) Los accionantes carecen de otro medio de defensa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que estiman vulnerados por las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá. iii) La acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada fue proferida el 28 de marzo de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de septiembre de 2019. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente sustentada en el escrito de tutela. v) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el análisis de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. VIII.4.2. Análisis de los requisitos especiales de la presente acción de tutela. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico Esta Sección, usando como referente los pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha dicho que el defecto fático se estructura sobre el supuesto de evidenciar errores o fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso[15].
Sin embargo, la intervención del juez de tutela en estos casos se limita a examinar que la decisión del juez haya respetado los principios del derecho probatorio, como por ejemplo la sana crítica, la publicidad de la prueba o la legalidad de la prueba. En ese sentido, el juez constitucional analiza que la decisión haya sido tomada con criterios objetivos y racionales, respetando las amplias facultades discrecionales con las que cuenta el juez para valorar el material probatorio e interpretar la causa petendi, los hechos de la demanda y la contestación. Al respecto, vale la pena traer a colación la siguiente cita, en la cual esta Sala de Decisión expuso las características esenciales del defecto fáctico: […] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […][16] Por otra parte, la Corte Constitucional planteó en la sentencia T- 459 de 2017 que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta su decisión, porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. Ahora bien, en el sub judice, los accionantes exponen que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico en las providencias judiciales de 16 de agosto de 2018 y de 28 de marzo de 2019, por cuanto concluyeron que “(…) la señora GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ fue legalmente privada de su libertad por: i) como administradora de un bar debía conocer las prohibiciones, deberes y obligaciones; ii) haber realizado conductas y/o omisiones; iii) no haber sido recurrida la medida de aseguramiento; iv) haber permitido la permanencia de una menor en el establecimiento (…).
Deviene entonces defectuosa la valoración probatoria que hicieran el Tribunal y el Juzgado para eximir de responsabilidad a los entes demandados en vía de reparación directa, porque no es posible que el estamento fiscal y judicial se pongan en movimiento para privar de la libertad a una persona por el simple hecho de que en su establecimiento se hubiere encontrado una menor, que en todo caso, lo repito, estaba junto a su señora madre (…)”.
La Sala pone de relieve que, frente a los cargos elevados por los accionantes, los accionados no rindieron el informe solicitado por esta autoridad judicial; no obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico enunciado por los accionantes, por cuanto para adoptar las decisiones judiciales tuteladas, hicieron una valoración razonable e integral de las diferentes pruebas obrantes en el expediente.
Obsérvese que si bien es cierto que dentro del proceso penal la señora Gleydis Saavedra Cruz fue absuelta del delito por el cual fue investigada, la autoridad judicial accionada, apoyándose en las pruebas, y construyendo de manera juiciosa el contexto de la investigación penal adelantada en su contra, concluyó que, en el caso concreto, se había configurado la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, en donde quedó plenamente acreditado que la investigación se fundó en el informe del patrullero Luis Alberto Paternina Escocia, quien declaró haber constatado la presencia de la menor y que esta le habría informado que se encontraba ejerciendo la prostitución en dicho establecimiento.
Es en este contexto que las autoridades judiciales encontraron que la privación de la libertad la señora Gleydis Saavedra Cruz se justificó en tanto se pudo inferir que la investigada podía ser la posible autora del delito de estímulo a la prostitución en menor. En tal sentido la autoridad judicial accionada, al valorar las pruebas obrantes en el proceso, efectuó las siguientes consideraciones: “[…] la señora Saavedra Cruz, administradora de un local comercial en el que se ejercía prostitución, toleró la presencia en él de una menor de edad, conducta que –como se indicó acertadamente el a quo- constituye una violación de sus obligaciones legales en cuanto administradora del bar.
Y no basta, como pretende el impugnante, para infirmar esa evidencia de conducta por lo menos gravemente culposa de la luego detenida, con señalar que esa circunstancia (debidamente acreditada) no constituye delito sino mera contravención, pues lo que se está evaluando a su respecto es su significado en términos de determinación de culpa, y, precisamente, uno de los factores más determinantes de culpa es la contravención de las normas que regulan el desempeño de determinadas actividades […]”.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Caquetá actuó dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces y, en consecuencia, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, las cuales le permitieron concluir que se había configurado un evento de culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores.
La Sala hace énfasis en que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que, a juicio de la Sala, no aconteció en el presente caso.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión judicial que se cuestiona sea arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica frente a la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica. Por último, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU – 072 de 2018, refiriéndose a la privación injusta de la libertad, indicó: […] Según la Corporación en cita, dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.” (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con esas precisiones, el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma. Así las cosas, esta Sala de Decisión estima que los cargos elevados en la impugnación por el accionante no prosperarán, por cuanto i) no se demostró que el juez contencioso haya realizado una valoración irracional del material probatorio; y en tanto ii) la culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad que en el evento de encontrarse acreditado impide que el daño pueda ser imputado al Estado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de fecha de 10 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] Visible a folios 1 al 12 del expediente. [2] Visible a folios 68 – 71 de la demanda de reparación directa No. 18001- 33-33-004-2015-005058-00. [3] Visible a folios 203 – 218 del expediente de reparación directa. [4] Visible a folio 15 del expediente de tutela. [5] Visible a folios 86 – 95. [6] Visible a folio 112 - 126 del expediente. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [8] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [9] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [14] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Al respecto ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 01676-00(AC). MP. Roberto Serrato V., Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 13 de junio de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 01824-00(AC), MP. Roberto Serrato V. entre otras. [16] Cita tomada de la sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 13 de junio de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 01824-00(AC), MP.
Roberto Serrato V.