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11001-03-15-000-2019-03999-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Sección Tercera - Subsección A - Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando existe una nulidad originada en la sentencia en razón a la falta de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Definición / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el presente caso, la actora sostiene que dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001-23- 31-000-2004-10833-01, no fue vinculada, por lo que, en su escrito, la sentencia que dio fin a este, esto es, la decisión de 30 de mayo de 2019, incurrió en una incongruencia al haberla condenado al pago de la indemnización reclamada por los señores […], en dicho proceso.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada en razón a la falta de congruencia. […].

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la causal relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia, no solo tiene su génesis en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP- sino también en las que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, del debido proceso, dentro del cual se tiene como vulnerado el principio de congruencia, tal como lo alega el actor en el caso sub examine. […].

Así las cosas, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre las partes y la decisión proferida por la Sección Tercera. Es del caso resaltar el principio de congruencia de la sentencia, [es] según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. […].

Conforme lo anterior, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por lo precedente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03999-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - DEL CONSEJO DE ESTADO TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.

LA ACTORA CUENTA OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, ESTO ES, EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado[1] declaró la improcedencia del amparo solicitado en la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicado 50001-23-31-000-2004-10833-01, promovida contra ella y la Fiscalía General de la Nación[3].

I.2. Hechos Indicó que los señores GILBERTO y LILIANA PATRICIA HUEPA NIETO, GLORIA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, SERGIO ANDRÉS HUEPA VASQUEZ, NEYLA MARÍA NIETO, JOSÉ DE LOS SANTOS HUEPA y ARGERMIRO PÉREZ HERNÁNDEZ promovieron acción de reparación directa en su contra y de la Fiscalía, con el fin de que se declarará patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor GILBERTO HUEPA NIETO, desde el 31 de octubre 1995 hasta el 7 de mayo de 2001.

Señaló que la acción de dicha demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta[4], identificada con el número único de radicado 50001-23-31-000-2004-10833-01, que mediante sentencia de 25 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera mediante providencia de 30 de mayo de 2019[5], que revocó la decisión inicial y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Advirtió que no fue vinculada al proceso de reparación directa ni pudo ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, en segunda instancia fue condenada al pago de los perjuicios allí reclamados, situación que en su criterio, infringe el principio de congruencia. Resaltó que nunca se hizo parte en el proceso ordinario como demandada o tercero con interés en las resultas del proceso, pues solo tuvo conocimiento de este hasta el 1o. de agosto de 2019, en atención a la publicación de la notificación por estado realizado por el Tribunal de la sentencia de segundo grado.

I.3. Pretensiones La accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, sin haber sido demandada o vinculada al trámite procesal de forma alguna, en ninguna de las dos instancias procesales, por parte de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia dentro del expediente de reparación directa No. 50001-23-31-000-2004-10833-01 (44813), en el que actúa como demandante el señor GILBERTO HUEPA NIETO y otros, y demandada la Nación - Fiscalía General de la Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto de fecha 30 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa No. 5000123310002014083301 (44813), […] y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, excluir del referido proceso a la rama judicial por no ser parte del mismo. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordena a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, confirmar el fallo preferido por el a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. […]” I.4. Defensa I.4.1. La Sección Tercera señaló que no se configuró ninguna causal de nulidad ni una indebida representación de la parte demandada en el proceso ordinario, toda vez que el centro de la imputación es la Nación que estuvo representada por la Fiscalía, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado.

Indicó que la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía, por lo que a la falta de comparecencia de alguna de ellas ello no conlleva a una nulidad, ni a una falta de legitimación en la causa por pasiva y menos aún a una indebida representación de la parte demandada. I.5. Intervenciones I.5.1. La Fiscalía sostuvo que dentro del proceso ordinario, fue absuelta de toda responsabilidad, comoquiera que cumplió con la carga probatoria requerida para proferir la resolución de acusación del señor GILBERTO HUEPA NIETO.

Por último, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por carecer de legitimación en la acusa por pasiva. I.5.2. El Tribunal, guardó silencio. I.5.3. Los señores GILBERTO y LILIANA PATRICIA HUEPA NIETO, GLORIA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, SERGIO ANDRÉS HUEPA VASQUEZ, NEYLA MARÍA NIETO, JOSÉ DE LOS SANTOS HUEPA y ARGERMIRO PÉREZ HERNÁNDEZ, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, negó la desvinculación solicitada por la Fiscalía y declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que el recurso extraordinario de revisión era el idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera.

En ese sentido, puso de presente que el cargo planteado por la actora encaja en una de las causales propias del referido recurso previsto en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[6]. Advirtió que frente al principio de congruencia que la actora consideró trasgredido debe también ser estudiado por el juez natural mediante el recurso extraordinario de revisión y no por el juez constitucional.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia y sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no es el idóneo, con miras a impedir un perjuicio irremediable, tal como es la afectación al patrimonio público como consecuencia de la condena que le fue impuesta dentro del proceso de reparación directa, objeto de controversia.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa Es del caso advertir que la Fiscalía solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, la Sala no se pronunciara al respecto, toda vez que esto ya fue objeto de estudio por el a quo. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001-23-31-000-2004-10833-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, toda vez que, a su juicio, no fue vinculada al mencionado proceso ordinario dentro del cual fue condenada a reparar e indemnizar a los señores GILBERTO HUEPA NIETO, GLORIA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, SERGIO ANDRÉS HUEPA VASQUEZ, NEYLA MARÍA NIETO y JOSÉ DE LOS SANTOS HUEPA[7] pues solo tuvo conocimiento del mismo el 1o. de agosto de 2019, en atención a la publicación de la notificación por estado efectuado por el Tribunal de la sentencia de segunda instancia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, en sentencia de 17 de octubre de 2019, negó la desvinculación solicitada por la Fiscalía y declaró improcedente el amparo solicitado por la actora, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues dispone del recurso extraordinario de revisión para ventilar su inconformidad.

La actora impugnó tal decisión al considerar que dicho recurso constituye un medio de defensa idóneo que impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como es el de la afectación al patrimonio público. Análisis del caso concreto La Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos[8]. En el presente caso, la actora sostiene que dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001-23- 31-000-2004-10833-01, no fue vinculada, por lo que en su escrito, la sentencia que dio fin a este, esto es, la decisión de 30 de mayo de 2019, incurrió en una incongruencia al haberla condenado al pago de la indemnización reclamada por los señores GILBERTO HUEPA NIETO, GLORIA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, SERGIO ANDRÉS HUEPA VASQUEZ, NEYLA MARÍA NIETO y JOSÉ DE LOS SANTOS HUEPA[9], en dicho proceso.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada en razón a la falta de congruencia. Al respecto, en la sentencia de 2 de febrero de 2016[10] de la Sala Especial 22 de Decisión de esta Corporación, se adujo lo siguiente: “[…] El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia. En ese orden, se dice que este es un texto en blanco. […] Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso […]. […] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[[11]] […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”[[12]] Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […]” (Destacado fuera del texto).

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la causal relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia, no solo tiene su génesis en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP- sino también en las que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, del debido proceso, dentro del cual se tiene como vulnerado el principio de congruencia, tal como lo alega el actor en el caso sub examine.

Asimismo, cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas mediante providencia de 11 de octubre de 2018[13], se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como el mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando exista una nulidad originada en la sentencia, de la siguiente manera: “[…] 47. Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela. 48.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia[14], lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 50. En efecto, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”. 52.

En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela […]” (subrayado fuera del texto original). Así las cosas, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre las partes y la decisión proferida por la Sección Tercera.

Es del caso resaltar el principio de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. La congruencia de la sentencia está definida en el artículo 281 del CGP, de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole […]”. (Resaltado fuera del texto original).

Conforme lo anterior, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. Ahora, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional[15]: “[…]  A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[16] En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por lo precedente, la Sala confirmara la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, vale la pena resaltar que esta Sala en providencia de 25 de noviembre de 2019[17], se pronunció en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Quinta. [2] En adelante Sección Tercera. [3] En adelante la Fiscalía. [4] En adelante el Tribunal. [5] “[…] REVÓCASE la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Liliana Patricia Huepa Nieto y Argemiro Pérez Hernández, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Señor Gilberto Huepa Nieto.

TERCERO. CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández Rojas, Sergio Andrés Huepa Vásquez, Neyla María Nieto y José de los Santos Huepa.

CUARTO. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cincuenta y dos millones ciento veintiocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($52´128.440), a favor del señor Gilberto Huepa Nieto.

QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]”. [6] En adelante CPACA. [7] La sentencia censurada declaró la falta de legitimación en la causa por activa a los señores ARGERMIRO PÉREZ HERNÁNDEZ y LILIANA PATRICIA HUEPA NIETO. [8] Ver sentencia T-510 de 2006. [9] La sentencia censurada declaró la falta de legitimación en la causa por activa a los señores ARGERMIRO PÉREZ HERNÁNDEZ y LILIANA PATRICIA HUEPA NIETO. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial 22 de Decisión, sentencia 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 2015-02342. [[11]] CONSEJO DE ESTADO.

Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [[12]] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018. Número único de radicación 11001031500020180237200.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [14] Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 25 de noviembre de 2019.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02257-01.