ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz Resulta importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual y, por tanto, para que sea estudiada de fondo, una de las condiciones es “que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible” (…) Como en el sub examine es claro que la parte actora tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, así como para proponer el incidente de nulidad y tratar de proteger sus derechos fundamentales, mecanismos de defensa que eran los idóneos y eficaces para obtener el amparo solicitado, y no los ejerció, no puede ahora pretender utilizar la demanda de tutela como una herramienta para suplir su inactividad por negligencia o incuria dentro del proceso disciplinario.
(…) Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03550-01(AC) Actor: EDNA FATHELLY ORTIZ SAAVEDRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 2 de agosto de 2019[1], la señora Edna Fathelly Ortiz Saavedra interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “contradicción y a la defensa”.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Solicito … amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, y A LA IGUALDAD, vulnerados por la Sala de Decisión compuesta por los señores Magistrados … de la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, y en consecuencia, ordenar la Nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el número 73001-1102- 000-2016-01038-00 desde la audiencia de pruebas y calificación, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas”[2] (negrilla del original). 2.- Hechos El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 18 de octubre de 2016, ordenó la apertura de un proceso disciplinario contra la abogada Edna Fathelly Ortiz Saavedra, el cual se originó por una compulsa de copias por parte de la misma corporación (Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala laboral–, con el fin de investigar unas conductas en las que habría incurrido como apoderada de Colpensiones.
El 1° de febrero y el 25 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la que se formuló el pliego de cargos contra la señora Edna Fathelly Ortiz Saavedra, por el posible incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[3] e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem[4], a título de culpa.
Mediante sentencia del 18 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró disciplinariamente responsable a la abogada Edna Fathelly Ortiz Saavedra, por incurrir en la falta prevista en numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007–, en la modalidad culposa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 ibídem[5], por cuanto encontró demostrada la falta de diligencia de la actora, toda vez que no contestó una demanda en un proceso ordinario laboral, no asistió a las audiencias programadas y no apeló la sentencia dictada en la primera instancia de dicho proceso.
La señora Edna Fathelly Ortiz Saavedra formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó su nulidad, porque, en su opinión, hubo una omisión en el recaudo de pruebas, una errada valoración probatoria y una deficiente defensa técnica por parte de su apoderado. Sostuvo que en el proceso se demostró que Colpensiones no le entregó el poder oportunamente, lo cual le impidió contestar la demanda ordinaria laboral y, además, que las actuaciones del proceso no fueron debidamente registradas en el sistema de información de la Rama Judicial.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 28 de marzo de 2019, confirmó lo decidido por el a quo, dado que: i) no advirtió causal de nulidad en cuanto al recaudo probatorio, a la valoración probatoria ni a las peticiones probatorias del abogado de oficio, ii) la información obrante en el sistema de la Rama Judicial no releva de la obligación de verificar directamente el expediente y iii) la disciplinada no demostró la existencia de excusas válidas para no contestar la demanda, no asistir a las audiencias y no apelar la decisión contraria a los intereses de Colpensiones. 3.- Fundamentos de la acción La señora Edna Fathelly Ortiz Saavedra señaló que antes de dictarse las sentencias cuestionadas fue investigada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por “supuestamente haber desatendido la defensa de COLPENSIONES EICE en un proceso ordinario laboral …”[6] y al igual que en el sub examine, se le impuso la suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo, por hallarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[7].
Indicó que contra esa decisión no interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta y al estudiar el caso declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación, toda vez que en la sentencia se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante 6 meses, de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, sin que dicha sanción haya sido imputada en la formulación de cargos –audiencia de pruebas y calificación–, que era el momento procesal oportuno[8].
La actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que la sancionaron en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (durante 6 meses), sin que la sanción contenida en esa norma le hubiera sido jurídicamente imputada en la formulación de cargos durante la audiencia de pruebas y calificación, por la misma razón, adujo que las sentencias no son congruentes.
Finalmente, citó los fundamentos jurídicos plasmados en la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta del 31 de octubre de 2018 (que declaró la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación) y afirmó que, a pesar de tener idénticas partes y problema jurídico, la decisión fue distinta. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.- Mediante auto del 5 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas[9]. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– indicó que en su fallo se pronunció sobre la aplicación del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 ibídem[10], que hace referencia a los criterios para la graduación de las sanciones disciplinarias y, en virtud de esto, confirmó la providencia del 18 de abril de 2018.
Al respecto, transcribió la parte de la sentencia en la que estudió la imputación de la sanción, así (se transcribe de manera literal): “Sobre la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión impuesta la doctora Ortiz Saavedra, encontró el a quo que la misma resultaba ajustada, por cuanto la encartada ejecutó una conducta culposa, al haber desatendido su deber profesional de contestación de la demanda ni tampoco recurrió en apelación la sentencia adversa a los intereses de su mandante, dejando acéfala la defensa de la entidad pública que la contrató por lo cual encontró acertado dar aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 222 -237 c.o.)”[11] (negrilla del original).
Agregó que lo que en realidad pretende la actora es revivir una actuación judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada material, “ … pues se limita a traer a colación una presunta desigualdad por una decisión adoptada en otro proceso disciplinario con el que no se puede controvertir en sede de tutela los sumarios anunciados …”[12]; además, sostuvo que el fallo de segunda instancia resolvió cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y con todo ello se comprobó “… más allá de toda duda razonable, que la doctora Edna Fathelly Ortiz no atendió con celosa diligencia profesional el encargo otorgado por Colpensiones …”[13]. 4.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional disciplinaria– solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela; para tal efecto, adujo que la señora Ortiz Saavedra podía, en ejercicio de su defensa: i) solicitar la nulidad de la actuación por la indebida formulación de cargos y ii) alegar dichos supuestos en el recurso de alzada; sin embargo, no lo hizo. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[14], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la actora, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la señora Ortiz Saavedra no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba para solicitar la nulidad que ahora manifiesta en sede de tutela.
En este sentido, señaló que el momento procesal oportuno para alegar que no había congruencia entre la sanción y la calificación provisional era en el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de abril de 2018, pero no lo hizo; así mismo, sostuvo que la parte actora también podía promover un incidente de nulidad para efectos de corregir la supuesta incoherencia entre la imputación provisional y la sanción impuesta, pero no usó este recurso. 6.- La impugnación La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.
Como fundamento de su impugnación, precisó (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Actualmente, la doctora EDNA FATHELLY ORTIZ, carece de otro mecanismo de defensa judicial para recuperar su status quo constitucional, ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. “Igualmente, solo esta acción puede evitar un perjuicio irremediable a la actriz constitucional, quien es persona vulnerable, de acuerdo con las afirmaciones hechas en esta acción y al interior del proceso disciplinario, pues es una mujer cabeza de familia, madre soltera en condición de discapacidad.
“(…) “ … me permito plantear que la defensa de los intereses de la disciplinada estuvo enfocada en desestimar los argumentos en que se fundó el fallo sancionatorio de primera instancia, y para cuando se contó con la oportunidad procesal de ejercitar el recurso de apelación, no se conocía la decisión proferida dentro del proceso radicado 73001- 1102-000-2016-00971-00, en la cual el mismo Consejo Superior de la Judicatura dispuso la nulidad de lo actuado, en un caso con identidad de fundamentos fácticos y de partes … “De haberse conocido oportunamente esta decisión, lógico hubiera sido argumentar que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la disciplinada, por no habérsele imputado jurídicamente el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007”[15].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[17].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[18]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente ese alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[19].
Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[20].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad y, como consecuencia, se ordene “la Nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el número 73001-1102-000-2016-01038-00 desde la audiencia de pruebas y calificación, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas”[21] (negrilla del original).
La Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Existiendo entonces otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[22].
La accionante controvierte las providencias dictadas el 18 de abril de 2018 y el 28 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, respectivamente, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir en una falta prevista en el Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de culpa, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante 6 meses.
La inconformidad de la actora se traduce, concretamente, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que la sancionaron en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (durante 6 meses), sin que la sanción contenida en esa norma le hubiera sido jurídicamente imputada en la formulación de cargos durante la audiencia de pruebas y calificación, razón por la cual solicitó declarar la nulidad de todo actuado en el proceso disciplinario, desde la mencionada audiencia. Considera la Sala que la presente acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos de defensa para alegar la nulidad dentro del proceso disciplinario, como lo pretende ahora en sede de tutela.
En efecto, como lo explicó la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia objeto de impugnación, la parte actora contaba con dos medios de defensa para proteger sus derechos fundamentales y solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario. Por un lado, pudo proponer la nulidad en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 18 de abril de 2018; sin embargo, revisados los argumentos expuestos en ese recurso[23] se observa que la accionante nada dijo sobre la falta de congruencia entre la imputación jurídica hecha en la formulación de cargos y la sanción impuesta en la providencia de primera instancia. Por otra parte, la actora tuvo oportunidad de promover un incidente de nulidad[24], con el fin de subsanar el supuesto error en la imputación de la conducta sancionada, dado que el el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007[25] (aplicable al caso), dispone que son causales de nulidad “la violación del derecho de defensa del disciplinable” y “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, que es en definitiva lo que aduce la actora en la demanda de tutela, pero revisado el expediente no se encuentra que haya agotado ese mecanismo de defensa judicial.
Si bien es cierto que la demandante acreditó ser madre cabeza de familia[26] y que goza de una pensión por invalidez[27], también lo es que, al examinar el caso concreto, la Sala no encuentra que a la mencionada tutela se le puedan aplicar las excepciones a la regla general de la subsidiariedad, pues, según la Corte Constitucional solo hay lugar a esto, cuando se presentan las siguientes circunstancias (transcripción literal): “… La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz. Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho … En relación a la segunda situación excepcional, ha dicho la Corte que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado”[28].(negrilla fuera del texto).
Adicionalmente, resulta importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido[29] que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual y, por tanto, para que sea estudiada de fondo, una de las condiciones es “que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible …”[30] (se resalta).
Como en el sub examine es claro que la parte actora tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, así como para proponer el incidente de nulidad y tratar de proteger sus derechos fundamentales, mecanismos de defensa que eran los idóneos y eficaces para obtener el amparo solicitado, y no los ejerció, no puede ahora pretender utilizar la demanda de tutela como una herramienta para suplir su inactividad por negligencia o incuria dentro del proceso disciplinario.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 70 del cuaderno único. [2] Folio 62 del cuaderno único. [3] “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. [4] “Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. [5] “Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo.
Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. [6] Folio 63 del cuaderno único. [7] Sentencia del 20 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– dentro del proceso disciplinario con radicado 73001-1102-000-2016-00971-00. [8] Sentencia del 31 de octubre de 2018 (grado jurisdiccional de consulta). [9] Folio 73 del cuaderno único. [10] “Artículo 13.
Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. [11] Folio 83 del cuaderno único. [12] Folio 85 del cuaderno único. [13] Folio 83 ibídem. [14] Folios 105 a 108 ibídem. [15] Folios 116, 117 y 118 del cuaderno único. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [21] Folio 62 del cuaderno único. [22] Corte Constitucional, sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Folios 22 a 26 del cuaderno único. [24] En este punto resulta importante mencionar que, si bien es cierto la Ley 1123 de 2007 no regula el momento procesal oportuno para proponer la nulidad, por remisión expresa de dicha ley (artículo 16) se aplica lo dispuesto en el Código Disciplinario Único; en este sentido, de conformidad con el artículo 146 de este último código, la solicitud de nulidad podía formularse hasta antes de proferirse el fallo definitivo. [25]“Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [26] Folio 2 del cuaderno único. [27] Folio 4 ibídem. [28] Corte Constitucional, sentencia T-669 de 2013. [29] Sentencia T-011 de 2007: “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. [30] Corte Constitucional, sentencia T -732/17.