ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, la Subsección considera que lo pretendido por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez es reabrir el proceso ordinario que adelantó contra el Departamento del Cesar, en sus aspectos probatorios y jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta, que el actor en el proceso ordinario no recurrió el auto que le negó algunas de las pruebas que solicitó en primera instancia, tampoco dijo nada de las solicitadas por él, decretadas por la juez, allegadas por la Secretaría de Educación Departamental y puestas en conocimiento de las partes en auto del 22 de mayo de 2017, menos recurrió el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que indica que estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas y ahora busca un nuevo análisis de los aspectos ya definidos por el juez natural de la causa.
(…) Así las cosas, es claro que el propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, por consiguiente, se hace improcedente el mecanismo, pues no se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, específicamente con el de relevancia constitucional, por tanto y atendiendo a ello, la Sala se abstendrá de estudiar los defectos alegados.
(…) Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Arroyo Rodríguez. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03501-00(AC) Actor: HÉCTOR ENRIQUE ARROYO RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda A través de escrito radicado el 30 de julio de 2019[1], el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez instauró demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y “el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2016-00044.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto dichas providencias y proferir una que acoja sus derechos fundamentales y le respete el debido proceso. 2.- Hechos El señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cesar, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 003655 del 17 de julio de 2015, mediante la cual lo retiró del servicio docente de la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y que se condenara a la entidad al pago de los emolumentos causados desde la fecha del retiro hasta el reintegro. Del proceso conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, en sentencia del 27 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de legalidad de la Resolución del 17 de julio de 2015, por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, manifestó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues, si bien demostró que era docente de la Institución Educativa Agustín Codazzi, no probó que perteneciera al área de Ciencias Económicas en la asignatura de Emprendimiento y Economía, ni siquiera que el área existiera en el plantel educativo, por el contrario, encontró que la demandada tenía una razón jurídicamente válida para retirarlo del servicio.
Contra la anterior decisión, el demandante formuló recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 31 de enero de 2019, en el que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que se configuró un defecto fáctico cuando la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia sin tener certeza del área en el que éste se desempeñaba, pues en varias oportunidades solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar que certificara el área y dicha entidad entregó certificaciones que no coincidían con lo solicitado.
Adicionalmente, señaló que se presentó un error inducido, pues la Secretaría de Educación Departamental del Cesar aportó un formato único para la expedición de certificado de historia laboral al cual adjuntó la resolución de ascenso en el escalafón 10, en la que se indica que es un docente nombrado en provisionalidad; sin embargo, y con el fin de engañar, no anexó las resoluciones de ascenso a los demás grados en las que se consigna que su vinculación es en propiedad o docente de carrera y así la Juez no pudo percatarse de ello.
Afirmó que las resoluciones mencionadas estaban bajo custodia de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y por ello, él no pudo allegarlas. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 21 de agosto de 2019, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Gobernación del Departamento del Cesar en calidad de tercero con interés[2]. 4.2.- El vicepresidente del Tribunal Administrativo del Cesar defendió la validez de la providencia, pues señaló que en el plenario no se logró demostrar que la resolución mediante la cual se retiró del servicio docente al señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez se hubiese expedido con falsa motivación; agregó que con el fallo no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante[3]. 4.3.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar realizó un recuento del trámite procesal adelantado en esa instancia[4].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.- El caso concreto En este caso se cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar del 27 de noviembre de 2017, que declaró probada la excepción de legalidad de la resolución 003655 del 17 de julio de 2015 y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, así como de la dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de enero de 2019, que confirmó el fallo antes mencionado.
Dicho lo anterior, la Sala procede analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[9] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[10]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[11].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[12].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[13] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[14]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, la Subsección considera que lo pretendido por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez es reabrir el proceso ordinario que adelantó contra el Departamento del Cesar, en sus aspectos probatorios y jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta, que el actor en el proceso ordinario no recurrió el auto que le negó algunas de las pruebas que solicitó en primera instancia, tampoco dijo nada de las solicitadas por él, decretadas por la juez, allegadas por la Secretaría de Educación Departamental y puestas en conocimiento de las partes en auto del 22 de mayo de 2017, menos recurrió el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que indica que estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas y ahora busca un nuevo análisis de los aspectos ya definidos por el juez natural de la causa.
Así las cosas, es claro que el propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, por consiguiente, se hace improcedente el mecanismo, pues no se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, específicamente con el de relevancia constitucional, por tanto y atendiendo a ello, la Sala se abstendrá de estudiar los defectos alegados.
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Arroyo Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez, por lo razonado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 32 del cuaderno principal. [2] Folio 36 del cuaderno principal. [3] Folios 45 a 47 del cuaderno principal. [4] Folios 48 a 64 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [10] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [12] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [13] T–422 de 2018. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.