ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el asunto sub judice se observa que (i) el actor solicitó de la Universidad Nacional de Colombia se le informaran las respuestas correctas que obtuvo en las pruebas presentadas el 2 de diciembre de 2018, dentro de la «convocatoria 27», a la luz tanto de la primera calificación, como de la segunda).
Con oficio EXTCSJ19-28464 de 28 de junio de 2019, la institución de educación superior le comunicó al tutelante las irregularidades en que se incurrió al calcular el primer puntaje publicado, lo que motivó que los exámenes fueran revisados nuevamente, por lo que se determinó que en la segunda evaluación acertó 33 preguntas en la prueba de aptitudes y 55 en la de conocimientos, sin embargo, aquel, el 9 de julio siguiente, envió electrónicamente otra solicitud encaminada a que se le indicara cuántos interrogantes contestó de manera correcta bajo la primera calificación. La pluricitada universidad, a través de oficio CONV27DP-176C de 22 de julio del año en curso (notificado electrónicamente), le informó al accionante que carecía de eficacia dar respuesta al último requerimiento, comoquiera que la primera puntuación no tenía incidencia en el procedimiento de selección, habida cuenta de que hubo fallas que obligaron a adelantar una segunda valoración, en la que obtuvo el resultado discriminado en la contestación enunciada en el párrafo precedente.
Visto lo anterior, se colige que las reclamaciones formuladas por el demandante ante la Universidad Nacional de Colombia fueron atendidas por esta, con oficios EXTCSJ19-28464 de 28 de junio de 2019 y CONV27DP-176C de 22 de julio siguiente, notificados electrónicamente, y aunque en dichas respuestas no se accedió a indicarle las respuestas que atinó en las pruebas celebradas el 2 de diciembre de 2019, dentro de la referida convocatoria 27, a la luz de la primera valoración, ello no se traduce en transgresión del derecho constitucional fundamental de petición, puesto que la presentación de una solicitud no impone la obligación de concederla, sino la de emitir una contestación congruente, es decir, que involucre un pronunciamiento de fondo, la cual debe ser notificada al peticionario.
Cabe advertir que esas exigencias se colmaron en el asunto sub judice, toda vez que se le explicó al actor el motivo por el cual no era dable señalarle las preguntas que respondió correctamente en la primera calificación, consistente en que el puntaje inicial no tenía incidencia en el concurso de méritos porque se calculó de manera errada, pero dichas irregularidades fueron superadas en la segunda evaluación, bajo la que acertó 33 preguntas en la prueba de aptitudes y 55 en la de conocimientos.
Ahora bien, el hecho de que el demandante no esté conforme con las respuestas, ello no se traduce en transgresión del derecho constitucional fundamental de petición, pues la obligación que este impone es contestar las solicitudes de manera congruente y de fondo y poner en conocimiento las contestaciones, presupuestos que, se repite, se cumplieron.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en el presente asunto no se evidencia quebranto del derecho constitucional fundamental invocado en el escrito inicial, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03445-01(AC) Actor: WILMER JAHIR SIERRA FAGUA Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). El señor Wilmer Jahir Sierra Fagua, quien actúa en nombre propio, incoa acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas que respondan la solicitud que formuló el 9 de julio de 2019, orientada a que se le informaran las respuestas correctas obtenidas en las pruebas de aptitudes y conocimientos que presentó el 2 de diciembre de 2018, dentro del concurso de méritos adelantado para proveer cargos de jueces y magistrados, bajo la primera calificación que se realizó. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que concursó en la convocatoria 27, realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que aspiró al cargo de juez administrativo del circuito, procedimiento de selección en el que se programó para el 2 de diciembre de 2018 las evaluaciones de conocimientos y aptitudes, las cuales aprobó de acuerdo con la publicación de resultados que se llevó a cabo el 14 de enero de 2019, no obstante, las autoridades accionadas comunicaron que el examen fue mal evaluado, por lo que el 7 de junio siguiente se dieron a conocer otro puntaje, que le fue desfavorable.
Que, el 14 de junio de 2019, presentó solicitud encaminada a que se le indicaran las respuestas que acertó a la luz tanto de la primera calificación como de la segunda, la cual, a su juicio, fue atendida de manera incompleta por parte de la Universidad Nacional de Colombia que, con oficio EXTCSJ19-28464 de 28 de los mismos mes y año, le indicó las irregularidades en que se incurrió al calcular el primer puntaje publicado y que en la segunda valoración atinó 33 preguntas de la prueba de aptitudes y 55 en la de conocimientos.
Dice que el 9 de julio del año en curso pidió del centro educativo revelarle las cuestionamientos que respondió correctamente bajo la evaluación inicial, de ahí que aquel, mediante oficio CONV27DP-176C de 22 siguiente, le informara que no era dable emitir un pronunciamiento sobre la primera puntuación, porque fue corregida y, por ende, se tornaba ineficaz.
Que las contestaciones de sus peticiones no colman las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional, dado que no se pronunciaron de fondo sobre todo lo deprecado, situación que impone acceder a las pretensiones expuestas en el trámite de la referencia. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor coordinador del área jurídica de la Universidad Nacional de Colombia (ff. 39 a 43) pide desestimar las súplicas del tutelante, habida cuenta de que contestó las peticiones elevadas por este, situación que involucra una carencia actual de objeto por hecho superado.
Además, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional de la referencia. 1.3.2 Los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 68 y 69). El 19 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al considerar que mediante oficio CONV27DP-176C de 22 de julio de 2019, el cual fue notificado en la misma fecha, se respondió de fondo el requerimiento que él formuló. 1.5 Impugnación (ff. 77 y 78).
El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que en ella no se evaluó que, si bien se profirió contestación a su solicitud, esta no fue emitida bajo los parámetros que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido para responder peticiones. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y rectora de la Universidad Nacional de Colombia han quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta, presuntamente, a la solicitud por él presentada el 9 de julio de 2019, orientada a que se le informara los aciertos que obtuvo en las pruebas de aptitudes y conocimientos que presentó el 2 de diciembre de 2018, bajo la primera calificación que se realizó. 2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights5, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17896 como en la de 17937.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía8, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»9, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.10 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones11; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea12 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la reclamación formulada13.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub judice se observa que (i) el actor solicitó de la Universidad Nacional de Colombia se le informaran las respuestas correctas que obtuvo en las pruebas presentadas el 2 de diciembre de 2018, dentro de la «convocatoria 27», a la luz tanto de la primera calificación, como de la segunda (ff. 4 y 5).
Con oficio EXTCSJ19-28464 de 28 de junio de 2019, la institución de educación superior le comunicó al tutelante las irregularidades en que se incurrió al calcular el primer puntaje publicado, lo que motivó que los exámenes fueran revisados nuevamente, por lo que se determinó que en la segunda evaluación acertó 33 preguntas en la prueba de aptitudes y 55 en la de conocimientos (ff. 7 y 8), sin embargo, aquel, el 9 de julio siguiente, envió electrónicamente otra solicitud encaminada a que se le indicara cuántos interrogantes contestó de manera correcta bajo la primera calificación (f. 6).
La pluricitada universidad, a través de oficio CONV27DP-176C de 22 de julio del año en curso (notificado electrónicamente), le informó al accionante que carecía de eficacia dar respuesta al último requerimiento, comoquiera que la primera puntuación no tenía incidencia en el procedimiento de selección, habida cuenta de que hubo fallas que obligaron a adelantar una segunda valoración, en la que obtuvo el resultado discriminado en la contestación enunciada en el párrafo precedente (f. 9).
Visto lo anterior, se colige que las reclamaciones formuladas por el demandante ante la Universidad Nacional de Colombia fueron atendidas por esta, con oficios EXTCSJ19-28464 de 28 de junio de 2019 y CONV27DP-176C de 22 de julio siguiente, notificados electrónicamente, y aunque en dichas respuestas no se accedió a indicarle las respuestas que atinó en las pruebas celebradas el 2 de diciembre de 2019, dentro de la referida convocatoria 27, a la luz de la primera valoración, ello no se traduce en transgresión del derecho constitucional fundamental de petición, puesto que la presentación de una solicitud no impone la obligación de concederla, sino la de emitir una contestación congruente, es decir, que involucre un pronunciamiento de fondo, la cual debe ser notificada al peticionario14.
Cabe advertir que esas exigencias se colmaron en el asunto sub judice, toda vez que se le explicó al actor el motivo por el cual no era dable señalarle las preguntas que respondió correctamente en la primera calificación, consistente en que el puntaje inicial no tenía incidencia en el concurso de méritos porque se calculó de manera errada, pero dichas irregularidades fueron superadas en la segunda evaluación, bajo la que acertó 33 preguntas en la prueba de aptitudes y 55 en la de conocimientos.
Ahora bien, el hecho de que el demandante no esté conforme con las respuestas, ello no se traduce en transgresión del derecho constitucional fundamental de petición, pues la obligación que este impone es contestar las solicitudes de manera congruente y de fondo y poner en conocimiento las contestaciones, presupuestos que, se repite, se cumplieron.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en el presente asunto no se evidencia quebranto del derecho constitucional fundamental invocado en el escrito inicial, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 19 de septiembre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS