ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ, RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD – No se interpuso en término razonable. Acción de tutela no es una tercera instancia. Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [D]ado que en el trámite de la demanda promovida por un grupo de ciudadanos en contra del INVÍAS y otros, se accedió a tener como llamado en garantía al Consorcio Progreso Buga, conformado, entre otros, por los aquí accionantes, se debió interponer, en su oportunidad, el recurso de apelación contra el auto que contenía esa decisión -de 24 de abril de 2009-, cuestión que no sucedió. (…) Así las cosas, ante la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que accedió a llamar en garantía al Consorcio Progreso Buga -aspecto que ahora se alega como un defecto sustantivo de la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela-, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual declarará improcedente el amparo solicitado.
(…) Al respecto, también es necesario advertir que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía fue proferida el proferida el 24 de abril de 2009, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de julio de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.
(…) En relación con el argumento de que el Tribunal accionado dejó resolver en la sentencia de segunda instancia lo concerniente a la relación jurídico procesal entre el INVÍAS y el Consorcio en cuestión y que terminó condenando a dicho consorcio como si fuera un demandado y no como un llamado en garantía, la Sala considera que lo que pretende la parte actora es utilizar la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir lo resuelto por el juez de la acción de grupo.
(…). Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate de si se debía llamar o no en garantía al Consorcio Progreso Buga y, a partir del mismo, obtener que se deje sin efectos los ordinales cuarto y quinto de la sentencia enjuiciada en los que resultó condenado, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.
(…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que los miembros del Consorcio Progreso Buga expusieron en la solicitud de aclaración y adición que interpusieron contra el fallo de 20 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Dado que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por los accionantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03304-00(AC) Actor: GEOFUNDACIONES S.A.S. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Geofundaciones S.A.S. y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 17 de julio de 2019[1], Geofundaciones S.A.S., Concrearmado Ltda. y la Constructora Precomprimidos S.A. instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que les vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de GEOFUNDACIONES S.A.S, CONCREARMADO LTDA y CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. en su condición de miembros del CONSORCIO PROGRESO BUGA, vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión- mediante Sentencia No. 27 del 20 de marzo de 2019 dentro de la Acción de Grupo de AZARÍAS ALOMIA RIASCOS Y OTROS vs. LA NACIÓN- MINTRANSPORTE y OTROS (Rad.
No. 76109-33-31-002-2008-0007101). “SEGUNDA. Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental al debido proceso de GEOFUNDACIONES S.A.S, CONCREARMADO LTDA y CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. en su condición de miembros del CONSORCIO PROGRESO BUGA, dejar sin valor ni efecto parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 27 del 20 de marzo de 2019 proferida dentro de la Acción de Grupo de AZARÍAS ALOMIA RIASCOS y OTROS vs. LA NACIÓN-MINTRANSPORTE y OTROS (Rad.
No. 76109-33-31-0022008-00071- 01) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión-, y proceda a rechazar el llamamiento en garantía del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- a los miembros del CONSORCIO PROGRESO BUGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001. “En consecuencia, sírvase ordenar excluir a GEOFUNDACIONES S.A.S, CONCREARMADO LTDA y CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. de la declaratoria de responsabilidad del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 27 del 20 de marzo de 2019 dentro de la Acción de Grupo de AZARÍAS ALOMIA RIASCOS y OTROS vs. LA NACIÓN-MINTRANSPORTE y OTROS (Rad.
No. 76109-33-31-002-2008-00071-01) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión-. “En subsidio de la anterior pretensión, dejar sin valor ni efecto parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 27 del 20 de marzo de 2019 dentro de la Acción de Grupo de AZARÍAS ALOMIA RIASCOS y OTROS vs. LA NACIÓN-MINTRANSPORTE y OTROS (Rad.
No. 76109-33-31-002-2008-0007101 ) y ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión- que decida sobre la responsabilidad concreta de los miembros del CONSORCIO PROGRESO BUGA dentro del llamamiento en garantía efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, tal y como expresamente lo ordena el artículo 22 de la Ley 678 de 2001.
“TERCERA. Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental al debido proceso de GEOFUNDACIONES S.A.S., CONCREARMADO LTDA y CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. en su condición de miembros del CONSORCIO PROGRESO BUGA, dejar sin valor ni efecto parcialmente y excluir a dichas sociedades de la condena indemnizatoria establecida en el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 27 del 20 de marzo de 2019 dentro de la Acción de Grupo de AZARÍAS ALOMIA RIASCOS y OTROS vs. LA NACIÓN-MINTRANSPORTE y OTROS (Rad.
No. 76109-33-31-002- 2008-00071-01). “En subsidio de la anterior pretensión, dejar sin valor ni efecto parcialmente el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 27 del 20 de marzo de 2019 dentro de la Acción de Grupo de AZARÍAS ALOMIA RIASCOS y OTROS vs. LA NACIÓN-MINTRANSPORTE y OTROS (Rad. No. 76109-33-31-002-2008-0007101 ) y ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión- que decida sobre la responsabilidad concreta de los miembros del CONSORCIO PROGRESO BUGA dentro del llamamiento en garantía efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio de la acción de grupo, varias personas demandaron, entre otras, al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la avalancha de lodo, tierra, agua, piedras y árboles que ocurrió en un sector de la carretera Alejandro Cabal Pombo del Distrito de Buenaventura (vía Buenaventura - Buga - Cali), la cual causó la muerte de varias personas y graves lesiones a otras, así como la destrucción de unas viviendas, cultivos, criaderos, galpones y centros turísticos.
En la contestación de la demanda, el INVÍAS propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y solicitó que se llamara en garantía a las personas jurídicas que conformaron el Consorcio Progreso Buga, entre ellas, a los aquí demandantes, toda vez que entre dicho consorcio y el INVÍAS se suscribió el contrato 1877, el 19 de noviembre de 2004, el cual tuvo por objeto el “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA RUTA BUENAVENTURA – BUGA CORREDOR VIAL DEL PACÍFICO (INCLUIDO EL MANTENIMIENTO RUTINARIO, LA SEÑALIZACIÓN, EL MONITOREO Y VIGILANCIA Y LOS CONTEOS DE TRÁNSITO) RUTA 40 TRAMO 4001”[2].
El 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS y el 25 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “‘no se encuentra acreditado en (sic) nexo causal entre la omisión de la administración y el daño ocasionado a los demandantes’”[3].
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por fallo del 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión- revocó la sentencia de primera instancia y condenó patrimonial y solidariamente a los demandados y a los llamados en garantía, entre ellos, a los integrantes del Consorcio Progreso Buga, por encontrar que hubo una falla en el servicio por falta de prevención del riesgo. 3.- Fundamentos de la acción Los demandantes indicaron que la autoridad judicial accionada les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no tuvo en cuenta que el INVÍAS, al haber propuesto la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la contestación de la demanda, no podía llamar en garantía a los miembros del Consorcio Progreso Buga, según lo establece el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el cual dispone lo siguiente: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
“PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor” (subraya fuera del texto). Señaló, además, que el Tribunal demandado omitió resolver sobre la relación jurídico procesal que tenían el INVÍAS y el Consorcio Progreso Buga y condenó a los miembros de dicho consorcio como si hubieran sido demandados y no como llamados en garantía, pues, aun cuando en la parte motiva de la sentencia atacada señaló que no los condenaría directamente, lo cierto es que en la parte resolutiva de la providencia los condenó de esa manera como a los demás demandados, lo cual, aseguraron, no era viable jurídicamente. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros con interés, en los siguientes términos: “1) Quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario: “a) La Nación - Ministerio de Transporte “b) La Nación - Ministerio del Medio Ambiente “c) La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres “d) El departamento del Valle del Cauca “e) El municipio de Buenaventura “f) El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- “g) La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “2) Quienes actuaron como llamados en garantía dentro del proceso ordinario: “a) Cubides y Muñoz Ltda. “b) Reyes y Riveros Ltda. “c) Constructora Castell Camel S.A.S. (antes Constructora Castell Camel Ltda.) “d) Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda. “f) Lobo Guerrero Constructores Ltda. en Liquidación “g) Cadsa Gestiones y Proyectos S.A.S. “h) Lavicon S.A.S. “i) Corporación Empresarial e Integral de la Costa CEIC S.A.S. “j) Eusebio Camacho Hurtado “k) Sociedad Melo y Álvarez Proyectistas y Constructores Ltda. “l) Aseguradora de Colombia S.A. (antes QBE Seguros S.A.)”[4]. 4.2.- El INVÍAS manifestó que la intención de la parte actora no es otra que revivir términos para subsanar su omisión de no haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía del Consorcio Progreso Buga.
Adicionalmente, sostuvo que los accionantes tratan de engañar al juez de tutela, pues “en los procesos de reparación directa, en los contractuales, en los de nulidad y restablecimiento del derecho y en las acciones constitucionales, la entidad demandada puede llamar en garantía en relación con el requisito de procedencia del llamamiento, relativo a la existencia de un derecho legal o contractual a exigir del tercero el perjuicio que llegare a sufrir como resultado del proceso judicial, como en efecto se hizo al interior de la acción de grupo y no con fines de repetición, como lo plantea el extremo de esta acción constitucional, induciendo al error de interpretación al juez de tutela, de manera que no es dable la aplicación del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, como quiera que no estamos frente a la discusión de la acción de repetición”[5]. 4.3.- La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y los Ministerios de Transporte y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4.- Los demás vinculados a este proceso como terceros con interés guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumplen los requisitos de la subsidiariedad y de relevancia constitucional, de los cuales pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[10], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[11] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[12].
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en este asunto se cuestiona que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión- no tuvo en cuenta que el INVÍAS, en la contestación de la demanda, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, a su juicio no podía llamar en garantía al Consorcio Progreso Buga, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual el consorcio no debió ser condenado en la sentencia del 20 de marzo de 2019, dictada por la mencionada autoridad judicial.
La Sala encuentra que el 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura dictó el auto que aceptó el llamamiento en garantía del Consorcio Progreso Buga, no obstante, los aquí accionantes no interpusieron el recurso de apelación, a pesar de que el legislador lo contempló como el medio idóneo y eficaz para cuestionar lo que ahora pretenden controvertir vía acción de tutela.
Al respecto, se tiene que el Código de Procedimiento Civil[13], en el artículo 57, aplicable a ese asunto, disponía: “Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores” (se subraya).
Por su parte, los artículos 55 y 56 del C.P.C. preveían: “Artículo 55. Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener: “1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
“3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”. “Artículo 56. Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 20. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días.
El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable” (se subraya). De conformidad con lo anterior, es claro que el recurso de apelación era el mecanismo procesal previsto por el legislador para controvertir la decisión que en su momento aceptó el llamamiento en garantía respecto de los aquí accionantes. De ese modo, dado que en el trámite de la demanda promovida por un grupo de ciudadanos en contra del INVÍAS y otros, se accedió a tener como llamado en garantía al Consorcio Progreso Buga, conformado, entre otros, por los aquí accionantes, se debió interponer, en su oportunidad, el recurso de apelación contra el auto que contenía esa decisión -de 24 de abril de 2009-, cuestión que no sucedió. Así las cosas, ante la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que accedió a llamar en garantía al Consorcio Progreso Buga -aspecto que ahora se alega como un defecto sustantivo de la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela-, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual declarará improcedente el amparo solicitado.
Al respecto, también es necesario advertir que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía fue proferida el proferida el 24 de abril de 2009, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de julio de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.
En relación con el argumento de que el Tribunal accionado dejó resolver en la sentencia de segunda instancia lo concerniente a la relación jurídico procesal entre el INVÍAS y el Consorcio en cuestión y que terminó condenando a dicho consorcio como si fuera un demandado y no como un llamado en garantía, la Sala considera que lo que pretende la parte actora es utilizar la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir lo resuelto por el juez de la acción de grupo.
Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[14] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[15]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[16].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[17].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[18] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[19]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate de si se debía llamar o no en garantía al Consorcio Progreso Buga y, a partir del mismo, obtener que se deje sin efectos los ordinales cuarto y quinto de la sentencia enjuiciada en los que resultó condenado, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que los miembros del Consorcio Progreso Buga expusieron en la solicitud de aclaración y adición que interpusieron contra el fallo de 20 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, se verifica si se tiene en cuenta que en esa solicitud de adición y aclaración se indicó –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que (trascripción literal): “De la simple lectura del llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS se aprecia que este no cumple con los requisitos que exige la segunda de las normas citadas, en tanto no se aportó prueba sumaria de que el contratista hubiera actuado con dolo o culpa grave, con lo cual el llamamiento se torna improcedente por inobservancia de las formalidades exigidas por la ley, limitándose a hacer alusión simplemente a que ante la eventual declaración de responsabilidad del Instituto, los llamados en garantía estarían en la obligación de reintegrar las sumas de dinero que este fuere obligado a pagar.
“(…) “Adicionalmente, dispone la norma en su parágrafo, que la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente cuando dentro de la contestación de la demanda propuso las excepciones de cumpla exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. “En el escrito de contestación de la demanda presentada por la apoderada del INVÍAS se aprecia que se propuso como excepción “CULPA EXCLUSIVA DE LAS VICTIMAS… “(…) “De lo anterior se concluye que la estrategia de defensa del INVÍAS se dirigió a demostrar que la causa del daño es ajena al CONSORCIO PROGRESO BUGA, llamado en garantía, y atribuible en su criterio, únicamente, a los habitantes de la zona afectados por los hechos ocurridos el 12 de abril de 2006; luego además de no reunir los requisitos del llamamiento en garantía, no resulta coherente que se llame al proceso al CONSORCIO PROGRESO BUGA a responder por hechos que la propia entidad que formula el llamamiento le atribuye a fenómenos ajenos a su conducta como contratista”[20].
Adicionalmente, señaló: “De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal en el fallo, las entidades demandadas, por ‘mandato legal debían evaluar el riesgo que se cernía sobre la comunidad asentada en la ribera del rio Dagua’, lo que convierte al CONSORCIO PROGRESO BUGA en responsable por los hechos que dieron lugar a la tragedia ocurrida el día 12 de abril de 2006”.
“Teniendo en cuenta la importancia de esa afirmación para la decisión a que llegó el Tribunal en la sentencia, resulta definitivo que precise cuál es la norma positiva o el mandato legal que contiene la obligación del CONSORICO PROGRESO BUGA de ‘evaluar el riesgo que se cernía sobre la comunidad asentada en la ribera del rio Dagua’ y que le sirvió de sustento a ese Despacho para derivarle responsabilidad al CONSORCIO por los hechos materia del proceso” “(…) “De los argumentos expuestos por la Sala se genera un confusión para el CONSORCIO PROGRESO BUGA, toda vez que si bien el contratista en la contratación pública es entendido como un colaborador de la administración, esa colaboración no puede considerarse como limitada y asimilar al contratista con una entidad pública, a la cual por ley se le han asignado funciones específicas desde su creación, así como aquel tiene las suyas definidas en el contrato”.
Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante providencia de 15 de mayo de 2019, resolvió (trascripción literal) “ADICIÓN DE LA SENTENCIA “A través de auto 069 de 24 de abril de 2009 fueron aceptados los llamamientos de garantía (FIs 76 a 81 C.2 llamamiento en garantía).
La providencia quedó en firme para el Consorcio, quien en la oportunidad debida contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Así se registró en la sentencia: ‘Los llamados contestaron oportunamente el llamamiento en garantía oponiéndose a éste al considerar que no existe un vínculo jurídico que permita relacionarlos con los hechos materia de la demanda, Interpuso las excepciones de tuerza mayor o caso fortuito, culpa de las víctimas y falta de legitimación en la causa por pasiva, (FIS, 157 a 171 C,2. llamamiento en garantía)’.
“En virtud de lo expuesto, no precisaba la sentencia referirse a los requisitos formales necesarios para aceptar la vinculación del Consorcio por llamamiento en garantía toda vez que los mismos fueron evaluados en el auto que lo decretó, decisión que no fue apelada por la parte y quedó en firme, Por ese hecho la providencia era vinculante para la parte y para la Sala de Decisión, sin posibilidad de variar este aspecto en la etapa de fallo.
“Lo que si era exigible del fallo era referirse acerca de la relación sustancial que existió entre INVIAS y el Consorcio, por orden expresa del artículo 66 del CGP, lo cual se cumplió cabalmente cuando manifestó entre otras cosas, que ella nace del contrato de obra pública celebrado entre los dos. “Por lo tanto, no se incurrió en omisión. “ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CARGA OBLIGACIONAL DEL CONSORCIO.
“El artículo 285 del CGP regula la aclaración de la sentencia e impone que es procedente cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. “En el caso de autos el apoderado del Consorcio alegó que la sentencia debe ser aclarada porque no señala cuál es la carga obligacional del particular demandado, “Sin embargo, de sustento su afirmación porque en el cuerpo de la sentencia se expusieron con detalle las premisas fácticas y jurídicas que llevaron a la corporación judicial a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a Progreso Buga.
“Por ilustración se transcribe una de las premisas normativas: ‘El Decreto 919 de 1989 (derogado por la Ley 1523 de 2012), establecía: ‘ARTICULO 80. ANALISlS DE VULNERABlLlDAD. Para los efectos del Sistema Integrado de información, todas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles de gran magnitud o que desarrollen actividades industriales o de cualquier naturaleza que sean peligrosas o de alto riesgo, así como las que específicamente determine la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, deberán realizar análisis de vulnerabilidad que contemplen y determinen la probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción o de influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus actividades, y las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para atenderlos. ‘ARTICULO
90. MEDIDAS DE PROTECCION. Todas las entidades a que se refiere el artículo precedente, deberán tomar las medidas de protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres fijará los plazos y las condiciones mínimas de protección’. “En otros apartes se enunciaron de forma expresa las premisas fácticas de ausencia de análisis de la vulnerabilidad específicamente en lo referente al riesgo latente y la necesidad de adoptar alertas tempranas en pro de la comunidad.
“Por ende no hay motivo de duda en lo decidido”[21]. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[22]. Dado que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno de llamamiento en garantía 3. [3] Folio 13 del cuaderno principal. [4] Folio 89 del cuaderno principal. [5] Folios 115 y 116 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [11] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [12] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [15] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [16] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [17] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [18] T–422 de 2018. [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Folios 429 a 440 del cuaderno 14 del expediente allegado en préstamo. [21] Folios 449 a 450 del cuaderno 14 del expediente allegado en préstamo. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.