ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz La inconformidad del demandante radica en que la tasación de los perjuicios morales allí reconocidos no se acompasa con los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado –expediente 32.988-.
(…) Sobre el particular, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
(…) Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…) En efecto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos” (se destaca).
(…) También dice dicha norma que cuando se trate de sentencias de contenido patrimonial o económico, “el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: … 5. cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”.
(…) Entonces, advierte la Subsección que la sentencia del 31 de octubre de 2018, cuestionada por el demandante, cumplía los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque: i) fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ii) la cuantía de la condena es superior a 2900 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, supera con creces los 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el legislador para los procesos de reparación directa y iii) según la demanda, contraría la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la tasación de los perjuicios morales.
(…) En ese orden, la Sala advierte que, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, en el caso sub examine no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. (…). Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03288-01(AC) Actor: CLAUDIO RENTERÍA LEMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito enviado el 16 de julio de 2019[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Claudio Rentería Lemos, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a “la defensa” y “derecho al reconocimiento del precedente jurisprudencial”.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (transcripción literal): “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA – SALA TRANSITORIA.
“SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA – SALA TRANSITORIA, modificar el numeral Primero, de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 31 de Octubre de 2018, solamente en cuanto que CONFIRMO la tasación de los Perjuicios Morales, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del primer orden y el equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del segundo orden, cuando debió condenar a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. “TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto del 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral que se nos ocasionó, y la grave violación a los derechos humanos, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en la madrugada del 16 de abril de 2006, Fabián Rentería Naranjo, Aldemar Rentería Naranjo y Silvia Castaño Jiménez –hijos y nuera del demandante- fueron sacados por la fuerza de su vivienda ubicada en la vereda Lejanías de Milán “Caquetá”, por miembros del Ejército Nacional, llevados hasta la vivienda de Luis Eduardo Imbachi Chilito, quien también fue sacado de la misma y luego conducidos hasta la residencia de Gustavo Muñoz Antury, para luego trasladarlos a todos hasta la vereda Campo Bonito del municipio de Solano, Caquetá, donde les dieron muerte con tiros de fusil.
Los militares llevaron a las víctimas en helicóptero hasta Florencia, donde las presentaron como muertos en combate y sepultaron como ‘NNs’. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Claudio Rentería Lemos y su grupo familiar demandaron al Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarado patrimonialmente responsable por la muerte de Fabián Rentería Naranjo, Aldemar Rentería Naranjo y Silvia Castaño Jiménez; así mismo, demandaron los familiares de Luis Eduardo Imbachi Chilito.
Ambos procesos fueron acumulados en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en providencia del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Transitoria confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Transitoria violó el debido proceso, por cuanto no acató el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ni el precedente jurisprudencial horizontal contenido en la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Puntualmente, señaló (trascripción literal): “EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA – SALA TRANSITORIA, al momento de proferir fallo de Segunda Instancia, violó el Debido Proceso, por cuanto no acató el Precedente Jurisprudencial, contenido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 28 de Agosto del 2.014, proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO, Expediente: 050012325000199901063-01 (32988) Actor: Félix Antonio Zapata González y otros, Demandado: Ejército Nacional, en el que estableció que en caso de graves violaciones a los derechos humanos, se puede superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales y el Documento Final Aprobado mediante Acta del 28 de Agosto del 2.014, sobre referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales, ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de Septiembre del 2.013, se estableció el límite máximo de 300 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes de primer orden, y 150 S.M.L.M.V, para cada uno de los demandantes de segundo orden, también desconoció el precedente Jurisprudencial Horizontal, por cuanto no tuvo en cuenta la Sentencia de fecha 31 de Agosto del 2.017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del Proceso de Acción de Reparación Directa de Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional, Magistrada Ponente Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez, Radicación: Radicación: 54-001-33-31-003- 2008-000374-00, en el que se reconoció a favor de los demandantes de primer orden el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno”[3].
Indicó que el presente es uno de los casos que amerita una tasación especial de perjuicios morales, pues las muertes de Fabián Rentería Naranjo, Aldemar Rentería Naranjo, Silvia Castaño Jiménez y Luis Eduardo Imbachi Chilito ocurrieron con las más graves violaciones de los derechos humanos por parte de miembros del Ejército Nacional y resulta evidente que hay una mayor intensidad de dicho perjuicio, dadas todas las estrategias que utilizaron los militares que participaron en los hechos para justificar su actuación irregular. 4.- La oposición Mediante auto de 19 de julio de 2019[4], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Transitoria y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, como terceros con interés. Pese a que fueron notificados, en debida forma, guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de agosto de 2019[5], la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, tras declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el cargo de desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, por estimar que la parte actora no cumplió el requisito de la subsidiariedad, pues aún contaba con el recurso extraordinario para la unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos (transcripción literal): “48.
En consideración a que los argumentos expuestos por el tutelante hacen referencia al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación la cual tiene el carácter de unificadora de jurisprudencia, en los precisos términos del artículo 270 del C.P.A.C.A., corresponde estudiar si concurría el requisito de cuantía que tornara procedente tal medio extraordinario de impugnación, cuya idoneidad para efectos de aplicación al caso concreto es incuestionable pues el legislador diseñó tal mecanismo con el preciso objetivo de garantizar el derecho a la igualmente mediante un instrumento célere y eficaz.
“49. Al revisar el monto de la condena impuesta en las sentencias censuradas. se advierte que en la misma, al haberse tasado en la cantidad de 100 SMLMV a cada una de las víctimas en el primer grado y 50 SMLMV a los del segundo grado, asciende a más de 1000 SMLMV más el monto de los perjuicios materiales, por un valor superior a $500.000.000, resulta evidente que se cumple estrictamente con el requisito de cuantía establecido por el legislador.
“50. En consecuencia, al concurrir en el sub examine todos los requisitos para que la parte pudiera presentar en su oportunidad el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debió interponer este para que le aplicaran las reglas decisionales que ahora reclama en sede de tutela, reiterando la Sala que éste constituye, en vigencia del nuevo ordenamiento procesal, el mecanismo idóneo para debatir ante el juez ordinario su inconformidad con la providencia. “51.
En virtud de lo expuesto, en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión controvertida. Sin embargo, el accionante no acudió a tal mecanismo, lo que hace improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito adjetivo de subsidiariedad y no ser posible revivir por medio de ésta los términos para hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone al alcance de los ciudadanos. “52.
Cabe destacar que la Sala Plena del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, precisando que al mismo, dada su naturaleza y finalidad le son aplicables las normas de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior fue expuesto en los siguientes términos: ‘Valga aclarar -para finalizar- que lo que aquí se decide no puede dar lugar a confusión respecto del trámite de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en la Ley 1437 de 2011, en la medida en que al trámite de tales recursos le resultan aplicables las normas del C.P.A.C.A. ‘En efecto, resultan aplicables las disposiciones de la referida Ley a los trámites que versen sobre el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, sin importar si los procesos primigenios -o de los que se deriva la posibilidad de recurrir- hayan sido tramitados, decididos y cobrado ejecutoria sus sentencias bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A (2 de julio de 2012), pues, dada la naturaleza extraordinaria de su proposición, deben ser considerados como una nueva actuación reglada por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, a lo cual se suma que ese tipo de recursos no hace parte del proceso ordinario contencioso administrativo original’[6].
“53. Finalmente, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela al existir otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional en la sentencia T-472 de 2008, señaló: ‘La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos.
Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales’. “54. De lo expuesto, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio, no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del Juez Constitucional, motivo por el cual se negará la petición de amparo con respecto al cargo de desconocimiento de la sentencia de unificación de jurisprudencia”[7]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin indicar las razones de su inconformidad[8]. 7.- Intervenciones Las partes guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.- El caso concreto La Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el presente asunto, el señor Claudio Rentería Lemos controvierte la sentencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de una acción de reparación directa, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de los señores Fabián Rentería Naranjo, Aldemar Rentería Naranjo, Silvia Castaño Jiménez y Luis Eduardo Imbachi Chilito y reconoció los perjuicios morales y materiales a favor de los familiares de las víctimas.
La inconformidad del demandante radica en que la tasación de los perjuicios morales allí reconocidos no se acompasa con los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado –expediente 32.988-. Sobre el particular, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En efecto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos” (se destaca).
También dice dicha norma que cuando se trate de sentencias de contenido patrimonial o económico, “el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: … 5. cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”.
A su vez, el artículo 258 de esa misma normativa consagra: “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Entonces, advierte la Subsección que la sentencia del 31 de octubre de 2018, cuestionada por el demandante, cumplía los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque: i) fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ii) la cuantía de la condena es superior a 2900 salarios mínimos mensuales legales vigentes[13], es decir, supera con creces los 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el legislador para los procesos de reparación directa y iii) según la demanda, contraría la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la tasación de los perjuicios morales.
En ese orden, la Sala advierte que, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, en el caso sub examine no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia del SU-068 de 21 de junio de 2018, sostuvo que “En cuanto a los recursos extraordinarios, esta Corte estima que la acción de tutela era improcedente, toda vez que incumplió el principio de subsidiariedad”.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al tribunal administrativo de origen el expediente de reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 21 del cuaderno principal. [3] Folio 18 (reverso) del cuaderno principal. [4] Folios 5 y 6 del cuaderno principal. [5] Folios 44 a 51 del cuaderno principal. [6] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de importancia jurídica del 16 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación No. 70001-33-31-007-2005- 01762-01.
La misma línea de pensamiento fue sostenida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia del 17 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez. En esta providencia se consideró que “la interpretación del artículo 308 del CPACA fijada en los autos objeto de discusión, frente a la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a los procesos iniciados en vigencia del CCA, de alguna forma conlleva una limitación a la misión del Consejo de Estado de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como órgano de cierre.
El artículo 308 del CPACA debe entenderse como una herramienta cuya finalidad es la de evitar los traumatismos procesales, en la transición procesal del sistema escrito a otro por audiencias. Empero, esa regla normativa no puede afectar la función unificadora de jurisprudencia, lo que precisamente se busca por la vía de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011.
“Igualmente, el 16 de febrero de 2016 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que, los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en el CPACA, sí son procedentes, sin importar que los procesos primigenios hubiesen sido decididos y cobrado ejecutoria bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de la Ley 1437 (2 de julio de 2012).
Y agrega el auto: “[…] a lo cual se suma que este tipo de recursos no hace parte del proceso contencioso administrativo original […]”. [7] Folios 49 y 50 del cuaderno principal. [8] Folio 70 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Folios 35 y 36 del cuaderno principal y 82 y 83 del archivo denominado “claudio renteria 2. pdf” del CD obrante a folio 1 del mismo cuaderno.