ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [S]e desprende que en ella no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que, si bien, en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, también lo es que cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–.
(…) En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) no son taxativos sino enunciativos y se permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica, aunque no hubieren sido base de cotización. (…) De otra parte, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, los que se circunscriben a la existencia del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante el cual se precisó que la interpretación hecha en la sentencia del 4 de agosto de 2010 “traspasa la voluntad del legislador”.
(…) Tan es así que en la sentencia controvertida hizo referencia a las subreglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018. La primera de estas que determinó que el período para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
(…) Fue justamente en observancia de esas subreglas que el Tribunal accionado concluyó que “…no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem.
Así pues, las sumas que por concepto de sobresueldo, ajuste retroactivo de éste y prima anual que reclama en esta instancia no pueden integrar la base de liquidación de la pensión…”. (…) Así las cosas, la Sala considera, como ya lo ha establecido frente a muchos casos similares a este, que el hecho de que en la providencia del 14 de diciembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F negara la reliquidación de la pensión del señor Armando Villalobos León, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01.
(…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Armando Villalobos León. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03174-00(AC) Actor: ARMANDO VILLALOBOS LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Armando Villalobos León. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 8 de julio de 2019[1], el señor Armando Villalobos León, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a “los derechos adquiridos” y “a la seguridad jurídica”.
Con base en lo anterior, el demandante solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del Señor ARMANDO VILLALOBOS LEÓN. “… en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se Reconoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente a 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 14 de agosto 2006”[2] (negrillas del original). 2.
Los hechos 2.1. El Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Armando Villalobos León, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por él en el último año de servicios. 2.2. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el señor Villalobos León solicitó la nulidad del acto administrativo respectivo, en cuanto negó dicha inclusión. 2.3.
En sentencia del 16 de mayo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, reconoció la reliquidación de la pensión, como lo pretendía el actor. 2.4. A instancias del recurso de apelación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión anterior y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (número interno: 0112-2009), en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la liquidación de las pensiones en vigencia de la Ley 33 de 1985 se debía hacer con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Así mismo, mencionó que se configuró un defecto sustantivo, porque la decisión cuestionada aplicó retroactivamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado y la sentencia de unificación 230 de 2015, C- 2013, 395 de 2017 y 023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, lo cual, aseveró, implica desconocer las garantías judiciales, pues, según dijo, “la retroactividad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la Sala Plena del Consejo de Estado tuvo en cuenta para cambiar su jurisprudencia, está prohibida expresamente por el Art. 29 de C.N. (sic) Pues (sic) (sic) si la ley no puede ser retroactiva, tampoco lo puede ser la jurisprudencia… ”[3].
De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que dentro del proceso se acreditó su derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Agregó que se desconoció que: “el 1 de abril de 1994 el actor ya contaba con más de 40 años de edad, es decir, que el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la ley 33 de 1985 iban más allá de una mera expectativa”[4] y que “no demandó el acto que le reconoció la pensión; demandó el acto que le negó la reliquidación de la pensión, para que le incluyeran todos los factores devengados, pero también comprendía nuevos valores percibidos desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha de efectividad hasta la fecha de retiro definitivo del servicio”[5].
Señaló que, para la fecha de la presentación de la demanda (10 de noviembre de 2017[6]), la jurisprudencia aplicable era aquella que señalaba que en la liquidación de la pensión se debían incluir todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2019[7], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, como tercero interesado en el proceso. 4.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, pues, a su juicio, ni el tribunal ni el juzgado incurrieron en vía de hecho alguna o en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante[8]. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, porque lo que pretende el accionante es convertir la acción constitucional en una tercera instancia para insistir en el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues puntualmente reiteró lo que, en su sentir, constituyó una indebida aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que, contrario a lo alegado por el accionante, la sentencia cuestionada atendió el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldado en la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y fue en atención de estos que concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión no hacía parte del régimen de transición. Dijo que esa Corporación no desconoció que el demandante cumplió 60 años de edad el 24 de abril de 2006 y que para entonces acumulaba más de 20 años de servicios prestados.
Otra cosa es que se considerara que la Ley 33 de 1985 le era aplicable solo en aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión y, que, para efectos de la conformación del IBL, debían aplicarse el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión. Resaltó que ese Tribunal dio aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, según lo indica el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, “al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y se apliquen dichas normas”[9] II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, por lo que se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. La Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial[14], la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. Según la parte actora, la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debe ser revocada y, como consecuencia, se debe acceder al amparo solicitado, toda vez que, en su opinión, se aplicaron indebidamente las sentencias C-258 de 2013, SU–230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y se desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la cual se estableció que la liquidación de pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debía hacerse sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Además, a su juicio, se interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala considera procedente realizar un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[15] (se destaca).
Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).
Descendiendo al caso concreto, se precisa que en la providencia cuestionada, proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se señaló que (trascripción literal): “Hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, providencia hito a través de la cual la Corte Constitucional dispuso modificar el sentido de su jurisprudencia en vigor en el ámbito de tutela … precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.
“(…) “Luego entonces, la nueva posición jurisprudencial en vigor de la Corte Constitucional significó una ruptura respecto de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, suceso que propició la expedición de sentencias en uno u otro sentido al interior del Contencioso Administrativo.
“Empero, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial calendada el 28 de agosto de 2018, en la cual advierte que ese Tribunal rectificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: … ‘El ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985’ “Así las cosas, una vez identificado el estado del arte jurisprudencial relacionado con controversias como las que nos convoca, esta Sala de Subsección considera que las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 DE 2015 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos.
“(…) “Por consiguiente, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem.
Así pues las sumas que por concepto de sobresueldo, ajuste retroactivo de éste y prima anual que reclama en esta instancia no pueden integrar la base de liquidación de la pensión. “(…) “En ese sentido, la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018”[16].
Del contenido de la anterior providencia, se desprende que en ella no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que, si bien, en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, también lo es que cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–.
En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) no son taxativos sino enunciativos y se permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica, aunque no hubieren sido base de cotización. De otra parte, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, los que se circunscriben a la existencia del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[17], mediante el cual se precisó que la interpretación hecha en la sentencia del 4 de agosto de 2010 “traspasa la voluntad del legislador”.
Tan es así que en la sentencia controvertida hizo referencia a las subreglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018. La primera de estas que determinó que el período para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones[18].
Fue justamente en observancia de esas subreglas que el Tribunal accionado concluyó que “…no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem.
Así pues las sumas que por concepto de sobresueldo, ajuste retroactivo de éste y prima anual que reclama en esta instancia no pueden integrar la base de liquidación de la pensión…”[19]. Así las cosas, la Sala considera, como ya lo ha establecido frente a muchos casos similares a este, que el hecho de que en la providencia del 14 de diciembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F negara la reliquidación de la pensión del señor Armando Villalobos León, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01.
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Armando Villalobos León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el señor Armando Villalobos León, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno único. [2] Folios 47 y 48 del cuaderno principal. [3] Folio 24 del cuaderno principal. [4] Folio 3 del cuaderno principal. [5] Folio 4 del cuaderno principal. [6] Folio 54 del cuaderno 1. [7] Folio 69 del cuaderno principal. [8] Folios 86 y 87 del cuaderno principal. [9] Folio 97 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] La Sala considera que se acató la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido, como regla general, un término de 6 meses para la interposición de las demandas de tutela, dado que, según la información consignada en la página web de la Rama judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=GXD6nmGrub3Xp4KsRKBEYdIxWrg%3d, la notificación electrónica del providencia del 14 de diciembre de 2018 (decisión cuestionada) se hizo el 30 de enero de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 8 de julio de 2019. [15] Sentencia T-364 de 2017. [16] Folios 62 –reverso-, 63 – reverso, 65 – reverso y 66 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [18] Folio 63 del cuaderno principal. [19] Folio 66 del cuaderno principal.