ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos funcionarios del DAS.
No procede para ninguna otra prestación Revisado el contenido de la (…) providencia, estima la Sala que no se incurrió en un defecto sustantivo, dado que la autoridad accionada, realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo que llevó a concluir cuál era el régimen aplicable en materia pensional para el actor, pues se estableció que, como el señor León Martín Morales Barón se vinculó al DAS como detective el 20 de enero de 1989, la liquidación de su pensión debía realizarse bajo lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
(…) Adicionalmente, en la providencia objeto de tutela se precisó que, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, por lo que debía someterse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, además indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL, según el artículo 48 de la Constitución y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, por tanto, la reliquidación de la pensión del señor León Martín Morales Barón efectuada por Cajanal se encontraba ajustada a derecho.
(…) Así las cosas, el hecho de que la autoridad judicial no aplicara la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 1º de agosto de 2013 para establecer el IBL, no implica la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues contrario a lo manifestado por el accionante, se utilizaron las normas aplicables al caso y el precedente jurisprudencial vinculante para ese momento, esto es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01.
(…) Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial, fundamentó su decisión. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03131-01(AC) Actor: LEÓN MARTÍN MORALES BARÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 6 de julio de 2019[1], el señor León Martín Morales Barón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
El accionante formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION A LA TERCERA EDAD, AL DEBIDO PROCESO. “2. Dejar sin efectos la sentencia del 27 de Mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ´B´, dictada en el proceso 2013-147.
“3. Ordenar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ´B´, proferir nuevo fallo en los términos del precedente judicial aquí mencionado, dentro del proceso 2013-47, en el que es demandante el señor LEON MARTIN MORALES BARON. “4. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia del 27 de Mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ´B´, que fallo en Segunda Instancia, y a su vez CONFIRME la sentencia del 20 de Marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, H. M. P. Doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
“5. Declarar que le asiste la razón jurídica al señor LEON MARTIN MORALES BARON, para que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, Reliquide y pague su Pensión de Jubilación calculada con todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, esto es, con lo devengado por TODO CONCEPTO en el periodo del (1º de Noviembre de 2009 al 31 de Octubre de 2010), esto es, que además de la Asignación Básica y la Bonificación por servicios ya reconocidas se debe tener en cuenta también la Prima de Servicios, la Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, y la Prima de Riesgo en un 100% con efectos fiscales a partir del día 01 de Noviembre del año 2.010, por tratarse de un Régimen Especial a quienes no se le puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros regímenes Especiales y se le aplique los Reajustes sobre el valor real de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN previstos en la Ley 100 de 1.993, consecuencialmente se le cancelen las mesadas atrasadas debidamente indexadas de acuerdo a Art. 178 del C.C.A y demás normas concordantes”[2] (negrilla del original). 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor León Martín Morales Barón trabajó como detective profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS durante más de 20 años. Mediante Resolución Nº 20212 del 20 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció pensión de jubilación al señor León Martín Morales Barón, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
El 13 de diciembre de 2010, el accionante le solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios; sin embargo, mediante Resolución UGM 43257 del 20 de abril de 2012, se reliquidó parcialmente dicha prestación, pues se tuvo en cuenta lo devengado por el señor Morales Barón durante los últimos 10 años de servicio, pero no se incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos por él en el último año de labores.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (radicado 2013-147), la cual fue tramitada y decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, en sentencia del 20 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.
Contra la anterior providencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, en el que revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, adujo que en las resoluciones demandadas, tanto la pensión de jubilación como la reliquidación de la misma fueron calculadas con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales el demandante cotizó durante los últimos 10 años de servicio, en atención a las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado[3], en el sentido de que, en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición “la expectativa de las personas beneficiarias de este (sic) de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella (sic) …”[4] y, en su lugar, se debía aplicar el IBL que señala el artículo 21 de la ley 100, lo cual, además, guarda relación con lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política que dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones …”[5].
Por lo anterior, sostuvo que dichas resoluciones habían sido expedidas conforme a derecho y, por tanto, no había lugar a declarar su nulidad. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, el accionante alegó que su pensión de jubilación se rige por lo establecido en el régimen especial contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y “no como resultado de ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por cumplir los supuestos contemplados en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003”, al haber laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) como detective (actividad de alto riesgo) durante más de 20 años, razón por la cual para la liquidación de su pensión no se debía tener en cuenta el IBL del régimen pensional general.
Finalmente, indicó que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado[6], pues no se incluyó la prima de riesgo en la liquidación de su pensión de jubilación, siendo que allí se estableció como factor salarial a tener en cuenta para establecer el monto de la mesada de los ex detectives del DAS, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en providencias del 6 de agosto de 2015, 7 de diciembre de 2017 y 5 de febrero de 2019. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 11 de julio de 2019[7], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la UGPP, como terceros interesados en el proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejero de Estado ponente del fallo accionado manifestó que: “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia del 27 de mayo de 2019 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”[8]. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que la inconformidad del accionante se contrae a la decisión proferida por el Consejo de Estado por falta o indebida aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, mas no de la proferida por esa corporación. Afirmó que obedecerá la decisión que se tome en esta acción y que atenderá cualquier requerimiento[9]. 4.4.
La Subdirectora de Defensa Judicial de la UGPP expresó que la acción de tutela es improcedente, pues lo que se pretende es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez de la causa. Concluyó que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado fue acertada, pues indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales y no hay lugar a que proceda la presente acción[10]. 5.- La sentencia de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019[11], la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, al considerar que en el caso sub examine la autoridad judicial aplicó la pauta jurisprudencial fijada por la Sala Contenciosa de esta Corporación, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, en la cual se establecieron las reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, que son solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.
Añadió que, si bien se constató que el accionante gozaba de la prima de riesgo, debió demostrar en el proceso ordinario que durante el tiempo que laboró y la devengó, se le hicieron las respectivas cotizaciones frente a dicho factor, para que fuese tenido en cuenta en la reliquidación pensional. De conformidad con lo anterior, consideró que la sentencia del 27 de mayo de 2019 se encuentra ajustada a derecho y no está inmersa en ningún defecto que amerite la intervención del juez de tutela. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[12], quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, sostuvo que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Como la razón negativa del amparo radica, exclusivamente en el no pago de APORTES, en lo que a la Prima de Riesgo corresponde, debe tenerse en cuenta que dicha contribución debió hacerse en su oportunidad, puesto que era una carga del empleador, como lo señala claramente el artículo 12 del Decreto Especial 1835 de 1994 que lo creó. Por tanto, siendo responsabilidad del empleador hacer el aporte al momento de elaborar la respectiva nómina del pago, el servidor público no tiene la carga de probarlo.
Por último solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos supuestamente vulnerados. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[14].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[15]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[16]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En primer lugar, conviene precisar que lo alegado por el accionante es que la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución; sin embargo, para argumentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, esto es, la indebida aplicación de la ley y el desconocimiento de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[17] (se destaca).
Pues bien, en la sentencia cuestionada, proferida el 27 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[18], se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… Tal como lo prevé el Decreto 1047 de 1978, <<Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad>>, que establece: Articulo1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
“Por lo anterior, si el trabajador se halla dentro del aludido régimen especial de pensiones, la entidad demandada debe efectuar la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 3135 de 1968), aplicable por remisión del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989.
“Por otro lado, se advierte que el Gobierno Nacional… expidió el Decreto 1835 de 1994, <<Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos>>, que preceptúa Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
“A partir de la norma trascrita se colige que la labor de detective desempeñada dentro del Departamento Administrativo de Seguridad comportaba la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994. De igual modo, este Decreto, en su artículo 4, dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en el anterior precepto, así: “Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º. y 5º. del artículo 2º., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables en los que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta (sic) pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
“Por consiguiente a los detectives del extinguido DAS, que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del aludido Decreto 1835 de 1994), se les debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que corresponden a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Posteriormente, fue expedida la Ley 860 de 2003: Parágrafo 5º. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
“… lo primero que ha de advertirse es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 “Ahora bien, de las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que el accionante laboró como detective desde el 20 de enero de 1989 hasta el 31 de octubre de 2010 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es decir que cumplió 20 años en dicha condición, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución … a partir del 1º de noviembre de 2010, y calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
“Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en la sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el ´régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’.
“Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que <<{…} por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables>>”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en un defecto sustantivo, dado que la autoridad accionada, realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo que llevó a concluir cuál era el régimen aplicable en materia pensional para el actor, pues se estableció que, como el señor León Martín Morales Barón se vinculó al DAS como detective el 20 de enero de 1989, la liquidación de su pensión debía realizarse bajo lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
Adicionalmente, en la providencia objeto de tutela se precisó que, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, por lo que debía someterse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, además indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL, según el artículo 48 de la Constitución y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, por tanto, la reliquidación de la pensión del señor León Martín Morales Barón efectuada por Cajanal se encontraba ajustada a derecho.
Así las cosas, el hecho de que la autoridad judicial no aplicara la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 1º de agosto de 2013 para establecer el IBL, no implica la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues contrario a lo manifestado por el accionante, se utilizaron las normas aplicables al caso y el precedente jurisprudencial vinculante para ese momento, esto es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01.
Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[19], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial, fundamentó su decisión. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por el señor León Martín Morales Barón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al juzgado administrativo de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 15 del cuaderno principal. [2] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. [3] Sentencia C – 258 de 2013 y sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 25001-23-25-000-2006-07509-01. [4] Folio 37 del cuaderno principal. [5] Ibídem. [6] Expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01. [7] Folios 72 a 73 del cuaderno principal. [8] Folio 50 del cuaderno principal. [9] Folio52 del cuaderno principal. [10] Folios 54 a 65 del cuaderno principal. [11] Folios 106 a 100 del cuaderno principal. [12] Folios 123 a 149 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Sentencia T-364 de 2017. [18] Folios 30 a 38 del cuaderno principal. [19] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.