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11001-03-15-000-2019-03096-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Employments Solution S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado – Sala Cuarta Especial De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No acreditó el interés para para actuar. Tutelante no actuó en la acción de grupo / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO/ ACCIÓN DE GRUPO [S]egún los argumentos propuestos por la demandante en la impugnación, la Sala observa en primera medida que, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

(…) De esa manera, el actor de tutela debe estar legitimado en la causa, dado que por regla general, sólo podrá interponer esa demanda constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que, con el pretexto de ejercer la tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco, ante la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional, suponer que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa.

(…) Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no se está frente a una agencia oficiosa, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución política solo podría legitimarse Employments Solution S.A.S, demostrando que tiene un interés legítimo en la acción de grupo, lo cual, como ya fue señalado por el fallo impugnado, en el presente asunto no se cumple, pues revisado el expediente no se observa que aquella haya acudido al proceso en que se tramitó la mencionada acción de grupo, ni tampoco obra prueba de que se haya hecho parte en ese proceso una vez proferidas las sentencias a favor, incluso, no es claro que la sociedad que obró como cedente de los derechos litigiosos hubiera hecho parte del grupo inicial que demandó en la citada acción ni tampoco que se hiciera parte posteriormente.

(…) Con todo lo anterior, no caben dudas de que en el presente asunto Employments Solution S.A.S carece de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda de tutela de la referencia. (…) En segunda medida, se observa que la impugnante señaló que “siempre tuvo la intención de pertenecer al grupo y para ello celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos”.

(…) Al respecto, se tiene que, si bien puede que la sociedad demandante haya tenido la intención de hacerse parte en el grupo, lo cierto es que, como ya se dijo, esa situación nunca se dio, lo cual hace que su intervención en el proceso de la referencia adolezca de un interés legítimo, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03096-01(AC) Actor: EMPLOYMENTS SOLUTION S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de junio de 2019[1] Employments Solution S.A.S, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, toda vez que consideró que con en el mencionado fallo le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Revocar en todos sus apartes la sentencia del 4 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (negrillas del original). 2.

Los hechos a. El Decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004, derogado por el Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004, que entró en vigor el 1 de enero de 2005, dispuso para las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado la obligación de pagar contribuciones especiales al SENA e ICBF. b. Con ocasión de esta normativa, la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral CTA realizó aportes y contribuciones especiales al SENA y al ICBF. c. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, declaró la nulidad de la expresión “(…) y contribuciones especiales al SENA, ICBF, Cajas de compensación Familiar” contenida en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004. d. La demandante afirmó que diferentes pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado presentaron acción de grupo contra el Ministerio de la Protección Social, SENA, y el ICBF, como se cita a continuación: “La Cooperativa de Trabajo asociado;

Gestionando, Contribuir Empresarial, Servicios Técnicos Sertec Ltda., Managro, Trabajadores Asociados Independientes, Multiplicadora de Servicios Multiser, Cooptextil, Gestion Coop, Ofercoop, Profesionales de la Salud Medicoop, Cootraviterbo, Agrocorte, Serviya, Cootravir Ltda, Procaña, Mateecaña, Coomnes Empresarial, Familia Coo, Serviempaque y Emprendedores, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo”, para que se les declarara administrativamente responsables por el daño antijurídico sufrido por las demandantes en razón a los pagos realizados entre 1 de enero de 2005 y el 12 de octubre de 2006, de los aportes parafiscales, por cuanto la norma sustento de la imposición fue declarada nula. e. El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró administrativamente responsable al SENA y al ICBF por el daño antijurídico sufrido por las cooperativas y pre cooperativas demandantes.

Previno a las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado ausentes en el proceso, para que se acogieran a dicha sentencia, dentro de los 20 días siguientes a su publicación. f. El 29 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, apelado por la parte condenada. Frente a dicho fallo, el SENA y el ICBF, presentaron solicitud de revisión eventual, que fue resuelta por el Consejo de Estado, a la Sección Cuarta Especial de Decisión, mediante sentencia del 4 de diciembre del 2018, en la cual revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2008 y en su lugar negó las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo. g. El 21 de abril de 2014, los representantes legales de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral CTA y de Employments Solution SAS, celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos con el siguiente objeto: “A) EL CEDENTE transfiere a título de venta al CESIONARIO todos los derechos que le correspondan o puedan corresponderle por fallo que en proceso por acción de Grupo de Número de radicado 66001-33-31-002-2007- 00107-02, se califique en su favor según acción procesal interpuesta ante el juzgado segundo administrativo de la ciudad de Pereira, por la actora Miriam Caicedo Vasco, misma que fue fallada de manera confirmatoria en segunda instancia de manera favorable por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Risaralda y que se encuentra en Revisión por el Honorable Consejo de Estado, bajo el Mismo Número de enunciado radicado”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la sentencia acusada, proferida por el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, incurrió en los siguientes defectos: - Defecto Sustantivo: a su juicio, la interpretación del Consejo de Estado desconoció la interpretación del medio de control judicial en el que se soportaron los hechos, al mutar una acción eminentemente resarcitoria en una acción a ruego e imponer requisitos adicionales a los dispuestos por el legislador, como realizar la solicitud de devolución de impuestos, porque en el momento en que se presentó la acción de grupo, la tesis preponderante era que la reclamación de los dineros pagados y no debidos se tramitaría a través de la acción de reparación directa. - Mora Judicial: manifestó que el demandado incurrió en mora judicial, toda vez que presentó un retraso de casi 10 años en resolver el recurso de revisión, lo cual ocasionó que todas las acciones se extinguieran.

De otro lado, adujo que al darse un nuevo criterio jurisprudencial, diez años después, generó una respuesta judicial discriminatoria entre quienes acceden a la administración de justicia. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 13 de agosto de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Ministerio de la Protección Social, al SENA y al ICBF, como terceros con interés. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado ponente de la sentencia, solicitó rechazar por improcedente la demanda de tutela o que fuera denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues consideró que la sentencia tutelada, proferida el día 29 de abril de 2009, no adolece de vicio alguno. 4.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, pues que una vez revisado el contenido de la tutela y específicamente los hechos en los que esta se funda, se puede establecer que no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad. 4.4.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitó ser desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar improcedente la demanda de la referencia, por no cumplir los requisitos mínimos que se deben acreditar para su interposición. Después de realizar un análisis de los hechos, consideró que la tutela no es el único mecanismo disponible para reclamar sus derechos, dado que el accionante ha hecho uso del mecanismo de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad con el fin de iniciar proceso verbal declarativo.

De otro lado, adujo que el accionante no tiene legitimación por activa, así: “Resulta claro que Employments Solution S.A.S carece de legitimación en la causa por activa para actuar en la presente acción de tutela, pues no se cumplen con los presupuestos de los artículos 68 del Código General del Proceso y artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con la autorización de los demandados, por tanto, sólo tendrían legitimación en la causa, las cooperativas que efectivamente hayan realizado el pago de aportes, circunstancia que no se acredita en este proceso”.

Finalmente, advirtió que en el sub examine no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que no se demuestra que el asunto ostente relevancia constitucional. 4.5. El Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, a través de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no se configuraban los defectos alegados.

Señaló que la accionante carece de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “(…) no tengo en mi recuerdo que dicha sociedad haya sido parte en el proceso de revisión eventual de la acción de grupo y, aunque dice legitimarse a partir del contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado ENLACE INTEGRAL CTA, tampoco encuentro en mi memoria que la cedente haya concurrido al mentado proceso.

“He de recordar que varias cesiones de derechos litigiosos fueron negadas a lo largo del trámite, por lo que solicito a su señoría que dicha legitimación sea verificada dentro del expediente de la referencia y que la misma actora ha solicitado se haga allegar como parte del acervo probatorio”. Adujo que el propósito de la tutela era reabrir el debate surtido ante los jueces naturales de la causa; por tanto, la tutela no es el escenario para debatir aspectos que son propios del juez natural.

Respecto de la mora judicial afirmó que: “quien contesta esta tutela observa que resulta un argumento indirecto y por demás casi que aleatorio por cuanto no define a cuáles acciones y a cuáles derechos se refiere, se diría entonces que pretende convencer al juez de que la mora judicial daría para la declaratoria de amparo y consecuencialmente para dejar sin efectos el fallo acusado y que se vuelva a adoptar la decisión, lo cual en estricto sentido, excede las posibilidades del amparo.

Por otra parte, se trataba del mecanismo de revisión eventual, último estadio que se tramita dentro del procedimiento propio de las acciones populares y de grupo, por lo que no se advierte a cuáles acciones se refiere que le fueran precedentes para continuar discutiendo el tema de la devolución de las sumas pagadas”. 4.6. Por último, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto afirmó que en la decisión enjuiciada no se evidenciaba actuación arbitraria o caprichosa que ameritara la intervención del juez constitucional debido a que el alto tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de agosto de 2019[3], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Employments Solution S.A.S. Como sustento de su decisión, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… es importante señalar que el accionante no allegó prueba alguna que demuestre que Employments Solution S.A.S. hizo parte del proceso de la acción de grupo, así como tampoco que la sociedad que cedió los derechos se hubiera unido al grupo o haya solicitado la inclusión como parte del grupo beneficiario de las sentencias de instancia. “El accionante aduce que se encuentra legitimado en la causa, para instaurar la presente acción porque Employments Solution S.A.S, es cesionaria de los derechos litigiosos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral, que “tendría interés en la acción de grupo fallada en la sentencia que se reclama la violación de los derechos fundamentales.

“(…) “Para demostrar dicho interés, no basta con la afirmación hecha por el accionante de encontrarse legitimado por haber suscrito un contrato de cesión de derechos litigiosos con la Cooperativa de Trabajo Integral C T A, sino que, en primer lugar, dicho contrato debía cumplir con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, esto es, contar con la autorización del demandado en la medida en que el cedente pretendía desligarse del todo de la Litis; y de otro lado, concurrir con dicha cesión al proceso, para que fuera aceptado como parte del grupo “De otro lado (…) no obra dentro del expediente de tutela, prueba alguna que permita establecer que la Cesionaria o Employments Solution S.A.S. concurriera al proceso como demandante, o se hubiera hecho parte del grupo beneficiario con las sentencias que resultaron favorables en primera y segunda instancia. “(…) “Se tiene entonces que el accionante no probó su legitimación en la causa por activa para interponer la presente tutela, toda vez que: (i) no demostró haber concurrido al proceso que se tramitó dentro de la acción de grupo radicada con el No. 66001-33-31-002-2007-00107-01, ni haber solicitado ser parte del grupo beneficiario de las sentencias de primera y segunda instancia; y si bien allega un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la Cooperativa de Trabajo Integral, dicho acuerdo no cumple con las exigencias normativas para ser considerado como sucesor procesal, en la que el cedente pretenda desligarse del todo de la Litis”. 6.- La impugnación La parte actora trae a colación extractos de algunas sentencias de la Corte Constitucional en los que esa Corporación se refiere a que la demanda de tutela puede ser interpuesta a nombre propio, por medio de apoderado judicial, a través de agente oficioso o por quien procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales, por lo que concluye que al estar en busca de la protección de sus derechos y amparada por el contrato de cesión de derechos litigiosos, tiene interés legítimo para presentar la demanda de la referencia. Adicional a ello, señaló lo siguiente: “mi representada siempre tuvo la intención de pertenecer al grupo y para ello celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos pero no se puede perder de vista que pasaron 10 años entre la demanda y la decisión que se controvierte.

Luego ello no puede hoy ser usado para castigar el derecho de acceso a la administración de justicia de mi representada”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7]. 2.

Caso concreto Lo que pretende la demandante, en suma, es que se le tenga como legitimada para demandar en sede de tutela la decisión proferida el 4 de diciembre del 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Consejo de Estado y, como consecuencia de ello, lograr que esta última sea revocada. Sin embargo, según los argumentos propuestos por la demandante en la impugnación, la Sala observa en primera medida que, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales[8].

De esa manera, el actor de tutela debe estar legitimado en la causa, dado que por regla general, sólo podrá interponer esa demanda constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[9]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que, con el pretexto de ejercer la tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco, ante la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional, suponer que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[10].

Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no se está frente a una agencia oficiosa, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución política solo podría legitimarse Employments Solution S.A.S, demostrando que tiene un interés legítimo en la acción de grupo, lo cual, como ya fue señalado por el fallo impugnado, en el presente asunto no se cumple, pues revisado el expediente no se observa que aquella haya acudido al proceso en que se tramitó la mencionada acción de grupo, ni tampoco obra prueba de que se haya hecho parte en ese proceso una vez proferidas las sentencias a favor, incluso, no es claro que la sociedad que obró como cedente de los derechos litigiosos hubiera hecho parte del grupo inicial que demandó en la citada acción ni tampoco que se hiciera parte posteriormente.

Con todo lo anterior, no caben dudas de que en el presente asunto Employments Solution S.A.S carece de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda de tutela de la referencia. En segunda medida, se observa que la impugnante señaló que “siempre tuvo la intención de pertenecer al grupo y para ello celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos”.

Al respecto, se tiene que, si bien puede que la sociedad demandante haya tenido la intención de hacerse parte en el grupo, lo cierto es que, como ya se dijo, esa situación nunca se dio, lo cual hace que su intervención en el proceso de la referencia adolezca de un interés legítimo, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1, cuaderno principal. [2] Folio 34 del cuaderno principal. [3] Folios 112 a 116 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. [9] “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. [10] Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.