ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Declaración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala encuentra que la decisión que adoptó el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá durante la continuación de la audiencia inicial del 28 de agosto del año que cursa, en cuanto amplió el objeto del litigio, en atención a lo pedido en la demanda, dio lugar a que se superaran los efectos de la cosa juzgada parcial declarada por el mismo juez en la audiencia del 15 de marzo de 2018, pues, como consecuencia de ello, fijó de nuevo el objeto del litigio, bajo los parámetros señalados en la misma audiencia, lo cual no tuvo reparo alguno por la parte actora en ese proceso, quien hoy demanda vía tutela.
(…) Incluso, una vez ejecutoriada esa etapa (la de fijación del litigio), el Juzgado 47 emitió, dentro de la misma audiencia, fallo en el cual dispuso, entre otras cosas, declarar la nulidad de los oficios demandados y, por consiguiente, condenar a la accionada a reconocer y pagar a la accionante “… la reliquidación de la prima de actividad y bonificación por recreación a partir del 17 de abril de 2012 y en lo sucesivo hasta que la empleada permanezca en la entidad”, “la reliquidación bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro a partir del 05 de abril de 2010 y en lo sucesivo hasta que permanezca en la entidad”, “la reliquidación de la prima de dependientes, horas extras y cesantías a partir del 29 de agosto de 2019 y en adelante hasta que la empelada permanezca en servicio activo”, decisiones frente a las cuales la parte actora, accionante vía tutela, “no interpuso recursos”.
(…) Entonces, a juicio de la Sala, como la decisión que motivó la presente acción de tutela, es decir, aquella por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la cosa juzgada parcial, quedó sin efectos como consecuencia de la ampliación de la litis y de la fijación del litigio (lo cual no encontró reparo alguno e, incluso, frente a ello se emitió decisión de fondo), es dable concluir que, en este asunto, se configura la carencia actual de objeto, por la existencia de un hecho superado, si se tiene en cuenta que la pretensión contenida en la demanda de tutela, tendiente a que se amparen sus derechos fundamentales, entre otros, al acceso a la administración de justicia, quedó satisfecha con la actuación del juez ordinario, quien, incluso, actuó “en aras de no trasgredir ningún derecho de la actora”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02935-00(AC) Actor: MARÍA BEATRIZ LOZANO ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN D- Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 21 de julio de 2019[1], la señora María Beatriz Lozano Romero, por conducto de apoderado judicial[2], instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales “a la defensa”, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con errores incluidos): “PRIMERO.- REVOCAR el auto del JUEZ 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D notificado por estado el 18 de marzo de 2019, en el expediente No 1100133-42-04720160073000 Nulidad y restablecimiento MARIA BEATRIZ LOZANO ROMERO contra SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
“SEGUNDO:- ORDENAR al Tribunal que dicte auto en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la recta administración de justicia, el derecho al acceso a la administración de justicia, en particular respetando los lineamentos señalados en el art. 303 de código general del proceso en armonía con el art. 189 del CPACA, EN CUANTO A LA FALTA DE IDENTIDAD DEL OBJETO, esto es el contenido de las pretensiones”[3]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que la señora María Beatriz Lozano Romero trabaja desde el 1° de abril de 1998 en la Superintendencia de Industria y Comercio y que, actualmente, sigue vinculada a esa entidad.
El 10 de marzo de 2010, la señora Lozano Romero solicitó a la referida Superintendencia “… el reconocimiento de la reserva especial del ahorro en la liquidación de sus haberes regulares”, lo cual se le negó a través de actos que fueron demandados vía judicial dentro del proceso 2011-0039. En este asunto, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia del 7 de diciembre de 2011.
Luego, ante esa misma autoridad, se celebró audiencia de conciliación, en la cual la Superintendencia de Industria y Comercio se obligó a pagar a la referida señora los haberes causados solo hasta el 17 de abril de 2012, sin mencionar haberes futuros. Concluido el anterior proceso, la demandante solicitó a la misma Superintendencia “… el reconocimiento y pago de las diferencias generadas al omitir la reserva especial del ahorro en la liquidación de la prima de dependientes” desde enero de 2012; sin embargo, esta solicitud fue negada a través de actos demandados, en sede judicial, dentro del proceso 2016- 00730, asunto que conoció el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en audiencia inicial del 15 de marzo de 2018, declaró la cosa juzgada parcial respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, en cuanto a la prima especial de servicios, la bonificación por recreación, la prima de servicios y la indexación a la prima de alimentación; para tal efecto, el Juzgado supuso que esos haberes habían sido definidos dentro del proceso 2011-0039.
La decisión anterior fue objeto de apelación, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, sin reparar, a juicio de la tutelante, en los pormenores de la controversia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, “… al no aplicar la norma que regula el caso, relativa a los elementos de la cosa juzgada, particularmente la ausencia de identidad de objeto y causa.
Falta de valoración probatoria referente a las pretensiones de la demanda actual, frente a lo decidido en proceso anterior”[4]. Según la accionante “… las pretensiones de la actual demanda, en la parte del restablecimiento del derecho, son muy claras en cuanto a que el reconocimiento de los haberes demandados se refiere a aquellos causados a partir del 1ro de enero de 2012, hasta la fecha del retiro del funcionario, mientras que la demanda y sentencia correlativas en el proceso anterior del juzgado (sic) 8 administrativo (sic), radicado 2011-00039 se refería exclusivamente al periodo a partir del 10 de marzo de 2007 a la fecha de la demanda, por lo cual, así fue conciliado en la respectiva acta del 23 de abril de 2012 y pagado hasta esa fecha”[5].
Precisó que, según el Consejo de Estado, cuando se trate de un derecho que afecte una prestación periódica, los efectos vinculantes de las decisiones que se profieran en sede judicial solo afectan las reclamaciones que fueron objeto de control judicial y no a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia respectiva. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2019[6], el Despacho del ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio como tercero con interés legítimo. 4.2.- La citada Superintendencia señaló que ninguna actuación suya violó derechos fundamentales y que en virtud de los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes, respecto a la inclusión de la reserva especial del ahorro como ingreso base para la liquidación, esa entidad había gestionado una política de conciliación dentro de los asuntos judiciales en los cuales se controvirtieran esos aspectos, ello para evitar litigios futuros[7]. 4.3.- El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en los siguientes términos[8]: Indicó que, en audiencia inicial del 15 de marzo de 2018, ese despacho declaró, de oficio, la excepción de cosa juzgada parcial respecto de unas pretensiones indemnizatorias de la demanda, pues el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Bogotá, en fallo del 10 de marzo de 2007, proceso 2011-00039, ya se había pronunciado sobre ellas; así, indicó que en esa audiencia fijó el objeto del litigio en orden a definir la incidencia de la reserva especial del ahorro, respecto de “… la prima de dependientes, bonificación por servicios, prima semestral, horas extras y cesantías y prima de alimentación”.
Aclaró que el 28 de agosto de 2019 dio continuidad a la audiencia inicial y en esta nueva oportunidad amplió el objeto del litigio, en consideración a que, en la práctica, la entidad accionada solo reconocía lo ordenado en decisiones judiciales hasta la fecha de la sentencia o de la conciliación, sin incidencia a futuro, de manera que “… dispuso analizar la incidencia de la reserva especial del ahorro sobre los factores solicitados en el libelo de la demanda, en aras de no transgredir ningún derecho de la actora”.
Como consecuencia, fijó de nuevo el litigio en cuanto a establecer si la demandante tiene derecho a que la Superintendencia de Industria y Comercio le incluya la reserva especial del ahorro como parte de la asignación básica y a que se le liquide la prima de actividad, la bonificación por recreación, la prima de dependientes, la bonificación por servicios, la prima semestral, horas extras, cesantías y la prima de alimentación, aspecto que la parte actora no controvirtió. Por lo anterior concluyó (se trascribe de manera literal, con errores incluidos): “… si bien se declaró configurada parcialmente la cosa juzgada en el presente asunto, en la continuación de la audiencia inicial el Despacho advirtió la necesidad de ampliar el litigio, en consideración a los efectos en que se derivaría la condena del Juzgado Octavo Administrativo.
“(…) “… ante una eventual procedencia de esta acción constitucional, nos encontramos ante un hecho superado como quiera que en la continuación de la audiencia inicial se fijaron nuevos parámetros en relación con la fijación del litigio”[9] (se resalta). 4.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, guardó silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Sin embargo, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. La Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [10].
En el presente asunto, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con la decisión del Juez 47 Administrativo del Circuito Bogotá, dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2018 –decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre siguiente-, en cuanto en ella declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada parcial respecto de algunas pretensiones de la demanda.
Para la tutelante, se incurrió en una vía de hecho, por falta de aplicación de los elementos normativos que consagran esa figura. El referido Juzgado 47, en el informe que rindió dentro del trámite de la presente acción, señaló que, con el fin de “… garantizar los derechos de la demandante”, resultó necesario ampliar el objeto del litigio y fijar nuevos parámetros en relación con el mismo, por tanto, al adoptarse una decisión en tal sentido, se estaría frente a un “hecho superado”, respecto a la acción de tutela incoada.
Visto con detenimiento el material probatorio que obra en el expediente[11], la Sala encuentra acreditado que: En la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2018, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá precisó (se trascribe de manera literal, con errores incluidos): “… teniendo en cuenta que lo que pretende la actora en el presente proceso es la nulidad … y a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de la prima de dependientes, prima de actividad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima semestral, prima de alimentación, horas extras, cesantías teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro como parte la asignación básica mensual; y la indexación de prima de alimentación; el Despacho declara de oficio la excepción de cosa juzgada solo en relación a la prima de actividad, bonificación por recreación, prima de servicios e indexación de la prima de alimentación, al haber un pronunciamiento por parte de ésta jurisdicción, y por lo tanto, estudiará la incidencia de la reserva especial del ahorro respecto de la prima de dependientes, bonificación por servicios, prima semestral, horas extras y cesantías y prima de alimentación”[12] (se resalta).
El 28 de agosto 2019, esto es, con posterioridad a la interposición de la presente demanda de tutela, el mismo Juzgado 47 dio continuación a la audiencia inicial y, en esta oportunidad, consideró que la fijación del objeto del litigio, dispuesta en la audiencia del 15 de marzo de 2018, debía ampliarse “… a las pretensiones que se exponen en el libelo”[13].
Para el efecto, sostuvo (se trascribe de manera literal, con errores incluidos, como obra en el acta de la respectiva audiencia): “Advierte el Despacho que la fijación del litigio debe ampliarse, toda vez, que en audiencia de fecha 15 de marzo de 2018, se declaró cosa juzgada respecto a la incidencia de la reserva especial del ahorro frente a la prima de actividad, bonificación por recreación, prima de servicios e indexación de la prima de alimentación, toda vez que mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012 el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión reconoció la incidencia de reserva especial del ahorro respecto de los factores mencionados, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“Sin embargo, esta instancia judicial encuentra, que pese a que existe una sentencia judicial mediante la cual se le reconoció a la demandante la incidencia de la reserva especial del ahorro en la prima de actividad y la bonificación de recreación, en la práctica esta no tiene incidencia a futuro pues, la entidad solo reconoce lo ordenado en fallos judiciales hasta la fecha de conciliación o hasta la fecha de sentencia, conllevando a que los trabajadores se vean obligados a presentar nuevas peticiones para solicitar la incidencia especial del ahorro[14] (se resalta).
En consideración a lo anterior, el Juzgado 47 dispuso analizar “… la incidencia de la reserva especial del ahorro sobre los factores solicitados en el libelo de la demanda, en aras de no trasgredir ningún derecho de la actora” y, en tal sentido, fijó de nuevo el litigió así: “La fijación del litigio consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que la Superintendencia de Industria y Comercio incluya la reserva especial del ahorro como parte de la asignación y como consecuencia de esto reliquide los siguientes ítems: prima de actividad, bonificación por recreación, prima de dependientes, la bonificación por servicios, la prima semestral, horas extras, cesantías y la prima de alimentación”[15].
La anterior decisión se notificó en estrados a las partes y, al hacer uso de la palabra, el apoderado de la parte actora manifestó estar “conforme” y el apoderado de la entidad accionada dijo estar “de acuerdo”, por tanto, como la misma no encontró reparo alguno, el Juzgado 47 encontró superada la etapa de fijación del litigio y, como consecuencia, declaró ejecutoriada la decisión, aprobó el acuerdo conciliatorio parcial logrado por las partes en la misma audiencia y, finalmente, dictó sentencia frente a lo no conciliado por las partes[16].
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión que adoptó el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá durante la continuación de la audiencia inicial del 28 de agosto del año que cursa, en cuanto amplió el objeto del litigio, en atención a lo pedido en la demanda, dio lugar a que se superaran los efectos de la cosa juzgada parcial declarada por el mismo juez en la audiencia del 15 de marzo de 2018, pues, como consecuencia de ello, fijó de nuevo el objeto del litigio, bajo los parámetros señalados en la misma audiencia, lo cual no tuvo reparo alguno por la parte actora en ese proceso, quien hoy demanda vía tutela.
Incluso, una vez ejecutoriada esa etapa (la de fijación del litigio), el Juzgado 47 emitió, dentro de la misma audiencia, fallo en el cual dispuso, entre otras cosas, declarar la nulidad de los oficios demandados y, por consiguiente, condenar a la accionada a reconocer y pagar a la accionante “… la reliquidación de la prima de actividad y bonificación por recreación a partir del 17 de abril de 2012 y en lo sucesivo hasta que la empleada permanezca en la entidad”, “la reliquidación bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro a partir del 05 de abril de 2010 y en lo sucesivo hasta que permanezca en la entidad”, “la reliquidación de la prima de dependientes, horas extras y cesantías a partir del 29 de agosto de 2019 y en adelante hasta que la empelada permanezca en servicio activo”[17], decisiones frente a las cuales la parte actora, accionante vía tutela, “no interpuso recursos”.
Entonces, a juicio de la Sala, como la decisión que motivó la presente acción de tutela, es decir, aquella por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la cosa juzgada parcial, quedó sin efectos como consecuencia de la ampliación de la litis y de la fijación del litigio (lo cual no encontró reparo alguno e, incluso, frente a ello se emitió decisión de fondo), es dable concluir que, en este asunto, se configura la carencia actual de objeto, por la existencia de un hecho superado, si se tiene en cuenta que la pretensión contenida en la demanda de tutela, tendiente a que se amparen sus derechos fundamentales, entre otros, al acceso a la administración de justicia, quedó satisfecha con la actuación del juez ordinario, quien, incluso, actuó “en aras de no trasgredir ningún derecho de la actora”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, los cuatro (4) CD’S que fueron remitidos, en calidad de préstamo, por esa autoridad, los cuales reposan en el sobre visible a folio 61 del cuaderno único.
CUARTO: de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 10, cuaderno único. [2] Poder visible a folio 11, cuaderno único. [3] Folio 3, cuaderno único. [4] Folio 1, cuaderno único. [5] Folio 2, cuaderno único. [6] Folio 42, cuaderno único. [7] Folios 49 a 54 ibídem. [8] Folios 57 a 61, ibídem. [9] Folios 59 y 60, cuaderno único. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [11] Las actuaciones que integran el expediente 2016-00730 fueron remitidas por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, a través de archivos escaneados que reposan en los 4 CDs visibles a folio 61 del cuaderno único. [12] Folio 13 reverso, ibídem. [13] Según se escucha en el audio de la audiencia (CD 2). [14] Folios 64 a 69, cuaderno único. [15] Según se escucha en el audio de la referida audiencia (CD 2). [16] Lo cual se verificó en el audio respectivo y en el acta de la audiencia (folio 64). [17] Folio 68, cuaderno único.