ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE SÚPLICA - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En este caso, la parte accionante alega que la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, dado que, mediante auto del 6 de diciembre de 2012, negó el decreto de unas pruebas testimoniales que había solicitado, lo cual llevó a que no se reconocieran los perjuicios morales pedidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Procuraduría General de la Nación. (…) Pues bien, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para controvertir decisiones como la que ahora cuestiona el accionante por vía de tutela; en efecto, el artículo 246 del CPACA (…) De conformidad con lo anterior, el recurso de súplica es el mecanismo procesal previsto por el legislador para controvertir la decisión que niega el decreto de una prueba en el trámite de un proceso de única instancia. (…) De ese modo, dado que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gregorio Galán Becerra contra la Procuraduría General de la Nación se negó el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por aquel, se debió interponer, en su oportunidad, el recurso de súplica contra el auto que contiene esa decisión -del 6 de diciembre de 2012-, cuestión que no sucedió. (…) Así las cosas, ante la procedencia del recurso de súplica contra la providencia que negó el decreto de la prueba testimonial -aspecto que ahora se alega como un defecto fáctico de la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela-, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
(…) Ahora, en relación con la falta de valoración de unas pruebas documentales, es del caso precisar que, sobre ese aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, consideró que “ese reproche no cumple con la carga argumentativa razonable, en la medida que el accionante no explica de qué manera dicha omisión desde, la óptica constitucional, constituye un error de tal magnitud que vulnera los derechos fundamentales invocados, tampoco, la forma en que esa omisión incide de manera directa en el sentido de la decisión objeto de tutela”.
(…) Contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, la Sala estima que lo expuesto por el accionante es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el accionante indicó de qué manera se dejaron de valorar unos documentos que se habían allegado con el escrito de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, para acreditar los perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante- y, seguidamente, señaló con precisión cuáles habían sido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Acreditación / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Acreditación [L]a Sala procede a verificar si se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora, porque la autoridad judicial accionada no valoró unos documentos aportados al proceso, para demostrar los perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante-.
(…) Según la Corte Constitucional, el defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura “cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”.
(…) Revisadas las consideraciones de la autoridad judicial accionada, la Subsección advierte que se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, por cuanto en la sentencia acusada no se sustentó, de manera razonada, el mérito probatorio que se le otorgó a los documentos relacionados en el numeral 1.2 del acápite de pruebas de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -aportados al proceso con el escrito de la demanda y decretados como prueba en auto del 6 de diciembre de 2012-, para concluir que los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, no estaban debidamente probados.
(…) Como se ve, en la sentencia del 10 de diciembre de 2018, cuestionada a través de la acción de tutela, no se analizaron ni valoraron las pruebas documentales que la parte actora aportó y ni siquiera se explicó por qué esos medios de convicción no tenían mérito probatorio para demostrar los perjuicios materiales solicitados. (…) Se advierte que en la mencionada sentencia no se señalaron ni se hizo referencia a las pruebas documentales que aportó el accionante para acreditar los perjuicios materiales.
(…) Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre 2018 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso 11001-03-25-000-2011- 00341-00 (1292-2011), para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia, en la cual se analice el asunto de los perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante- teniendo en cuenta la prueba documental allegada por el señor Gregorio Galán Becerra con la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, visible en el numeral 1.2 del acápite de pruebas, y se determine acerca de su alcance probatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02904-01(AC) Actor: GREGORIO GALÁN BECERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito radicado el 19 de junio de 2019[1], Gregorio Galán Becerra, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “1. DECLARAR que está probada la CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada contra la sentencia acusada, por concurrir en ella un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, que tuvo la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
“2. DECLARAR sin valor y efecto la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, proferida dentro del radicado 1001032500020110034100 (1292- 2011), por la SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO …., por medio de la cual se determinó NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. “3. Dictar la sentencia de remplazo, que en derecho corresponda por parte del Juez Constitucional de Tutela; o en su defecto, otorgar un término de 20 días a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que bajo el imperio de las consideraciones del Juez De Tutela entre a dictar una sentencia conforme con los cánones de exigibilidad que garantice los derechos fundamentales declarados como vulnerados”[2]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor Gregorio Galán Becerra -quien se desempeñó como alcalde del municipio de Paipa del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007- afirmó que suscribió el contrato interadministrativo 245 del 30 de diciembre de 2004, cuyo objeto era la adquisición de una motoniveladora. Indicó que el 8 de mayo de 2006, el personero municipal de Paipa puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo unas supuestas irregularidades presentadas en el proceso de adquisición de la motoniveladora.
En auto del 11 de junio de 2009, el Procurador Regional de Boyacá dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra Gregorio Galán Becerra, en su condición de alcalde municipal de Paipa y, el 13 de agosto de 2010, lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 11 años.
El 15 de octubre de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo de primera instancia. El 26 de mayo de 2011, el señor Gregorio Galán Becerra presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de revocatoria directa de los fallos disciplinarios del 13 de agosto y del 15 de octubre de 2010; además, el 1 de junio de 2011, formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan aquellas decisiones.
El 27 de enero de 2012, el Procurador General de la Nación revocó el fallo del 13 de agosto de 2010, proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, el cual había sido confirmado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, y absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Gregorio Galán Becerra.
Sostuvo que, el 10 de abril de 2012, esa decisión “fue puesta de presente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO dentro de la Acción de Nulidad (sic) y restablecimiento del derecho que por los mismos hechos se venía adelantando, realizando un reajuste a las pretensiones, particularmente en cuanto tenía que ver con la indemnización por concepto de daño emergente”[3].
Mediante sentencia de única instancia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Gregorio Galán Becerra contra la Procuraduría General de la Nación[4]. 3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, que llevó a que se negaran los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto: a) Dejó de valorar unos documentos que obraban en el expediente[5], con los cuales pretendía acreditar los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante. b) Negó la práctica de unas pruebas testimoniales, mediante auto del 6 de diciembre de 2012. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 21 de junio de 2019 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como tercera con interés[6]. 4.2. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, dado que el accionante pretende que se analice nuevamente si es viable o no el reconocimiento de las pretensiones -dinerarias- solicitadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que el accionante debió interponer recurso de súplica contra el auto por medio del cual el magistrado ponente negó la práctica de las pruebas testimoniales. 4.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela, con el argumento de que el “análisis del problema jurídico se ajustó a derecho, porque se adelantó con base en la normativa que regula la temática planteada y el petitum referente al reconocimiento de los perjuicios evidentemente careció de documental en la que se pudiera soportar, sumado a que es indudable que al amparo de la acción de tutela lo que se pretende por el accionante es debatir nuevamente los argumentos expuestos en la sentencia, lo que conduce a convertir esta acción constitucional en una tercera instancia”[7].
Sostuvo que si el accionante no estaba de acuerdo con el auto a través del cual se negó la práctica de la prueba testimonial, debió haberlo “apelado”. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el caso sub examine no cumple el requisito de relevancia constitucional, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal): “… frente a la primera acusación, encuentra la Sala que en la solicitud de amparo el actor puso de presente que no se valoraron veinte (20) documentos aportados con la demanda, tales como las certificaciones de los cargos desempeñados, diplomas, actas de grado, certificaciones de otros estudios cursados y contratos de prestación de servicios con el abogado que lo ha representado judicialmente en los procesos que se iniciaron en su contra como consecuencia de la sanción disciplinaria, a través de los cuales pretende acreditar su formación académica y profesional para ejercer cargos públicos, así como los gastos por concepto de honorarios que pactó con su abogado.
“Sin embargo, la Sala advierte que ese reproche no cumple con la carga argumentativa razonable, en la medida que el accionante no explica de qué manera dicha omisión desde, la óptica constitucional, constituye un error de tal magnitud que vulnera los derechos fundamentales invocados, tampoco, la forma en que esa omisión incide de manera directa en el sentido de la decisión objeto de tutela.
(…) “En ese orden, considera la Sala que la carencia argumentativa de la solicitud de amparo llevaría al juez constitucional a efectuar un nuevo estudio sobre la pretensión de reconocimiento de perjuicios invocada por el actor, a partir de los 20 documentos que adujo fueron desconocidos y, en ese marco, determinar si los mismos se encuentran acreditados o no, como en una suerte de instancia adicional, lo cual es abiertamente improcedente y desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
(…) “5.4. Frente al segundo reproche, esto es, la decisión de no acceder a las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada y la Procuraduría General de la Nación, vinculada al trámite constitucional como tercera con interés, se refirieron a esa circunstancia poniendo de presente que el actor no agotó los recursos que tenía a su disposición para controvertir esa decisión. “En efecto, para la Sala resulta claro que el actor pretende revivir etapas procesales ya vencidas para controvertir decisiones que pudo confrontar al interior del mismo proceso.
Así, encuentra acertado el argumento expuesto por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que al no estar de acuerdo con la decisión de negar las pruebas testimoniales mediante providencia de 6 de diciembre de 2012, el actor tenía su disposición el recurso de súplica, sin embargo, no acudió a ese mecanismo de defensa y, es ahora en el trámite constitucional, que viene a reprochar esa actuación en el marco de la caracterización del defecto fáctico”[8]. 6.
La impugnación La parte accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales; para el efecto, refirió (se trascribe de manera literal): “ … se asume como inexistente en la sentencia apelada la garantía superior del principio ecuménico de la necesidad de la prueba en orden a fundamentar una determinación judicial, cualquier que sea el ámbito de expresión del aparato jurisdiccional, y en segundo lugar, porque se desatiende también la garantía superior contentiva de los derechos enunciados como vulnerados, que una manera de valorar la prueba por parte del juez sea ignorando su existencia, incluso física dentro del proceso, para desdeñar de ella y atribuirle ninguna eficacia respecto del extremo fáctico que se pretende acreditar.
“Adicionalmente se señaló como el estado juez no puede faltar a la confianza legitima del ciudadano, colocándolo a sabiendas de una realidad jurídica inexcusable en la carga procesal de impugnar una determinación, en primer lugar cuando contra la misma no existe recurso y menos de apelación como en el presente caso, y como lo sugiere la sentencia de primer grado de tutela, pues por tratarse de una sanción a un alcalde, de inhabilidad por 11 años, conocía el Honorable Consejo de Estado en ÚNICA INSTANCIA, pero demás, sugiriendo que la más alta corporación de justicia en lo contencioso administrativo desconoce de plano si los perjuicios morales …, requiere o no de prueba, y que deba someterse al ciudadano a la carga de tratar de demostrarles que si requiere de prueba, cuando su criterio jurisprudencial es que no lo requiere, como en el presente caso.
(…) En el asunto presente, contrario a lo que se afirma, sin verdad que lo respalde en la sentencia que se impugna, no hay ningún tema, ni ningún asunto, aún ad later de los propuestos que toque con que el juez constitucional vuelva a fallar el proceso o vuelva sobre lo decidido, y para advertir esta situación basta con haber leído la acción de tutela, pues allí lo que se expresa con toda claridad es que las pruebas documentales que acreditan los perjuicios materiales fueron objeto de inobservancia plena por parte del fallador, y en ello consistió la construcción de la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela.
(…) “Finalmente advierto de la construcción de la decisión, que sin decirlo, se asume que el escrito de tutela, no fue correctamente estructurado, lo cual tampoco corresponde con la verdad que registra el texto de la misma, en tanto que se cumplió a cabalidad con todos los criterios que la dogmática del propio Consejo de Estado ha querido diseñar, en tratándose del ataque en vía constitucional de una decisión judicial …”[9].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13].
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[14].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
En consideración a que se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la acción de tutela contra una providencia proferida por una alta Corporación, dada la falta de valoración probatoria de unos documentos allegados por el accionante para acreditar los perjuicios materiales -lo cual desconoce abiertamente los postulados constitucionales del debido proceso y de acceso de administración de justicia-, se analizará el presente asunto. 2.
El caso concreto El accionante manifiesta que la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en el fallo de única instancia del 10 de diciembre de 2018[15], por cuanto dejó de valorar unos documentos que obraban en el expediente y negó la práctica de unas pruebas testimoniales. Respecto del cuestionamiento del tutelante, en cuanto a que se negaron unas pruebas testimoniales, la Sala advierte que no se cumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[16].
En este caso, la parte accionante alega que la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, dado que, mediante auto del 6 de diciembre de 2012, negó el decreto de unas pruebas testimoniales que había solicitado, lo cual llevó a que no se reconocieran los perjuicios morales pedidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Procuraduría General de la Nación. Pues bien, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para controvertir decisiones como la que ahora cuestiona el accionante por vía de tutela; en efecto, el artículo 246 del CPACA dispone: “SÚPLICA.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” (se destaca). De conformidad con lo anterior, el recurso de súplica es el mecanismo procesal previsto por el legislador para controvertir la decisión que niega el decreto de una prueba en el trámite de un proceso de única instancia[17].
De ese modo, dado que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gregorio Galán Becerra contra la Procuraduría General de la Nación se negó el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por aquel, se debió interponer, en su oportunidad, el recurso de súplica contra el auto que contiene esa decisión -del 6 de diciembre de 2012-, cuestión que no sucedió. Así las cosas, ante la procedencia del recurso de súplica contra la providencia que negó el decreto de la prueba testimonial -aspecto que ahora se alega como un defecto fáctico de la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela-, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
Ahora, en relación con la falta de valoración de unas pruebas documentales, es del caso precisar que, sobre ese aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, consideró que “ese reproche no cumple con la carga argumentativa razonable, en la medida que el accionante no explica de qué manera dicha omisión desde, la óptica constitucional, constituye un error de tal magnitud que vulnera los derechos fundamentales invocados, tampoco, la forma en que esa omisión incide de manera directa en el sentido de la decisión objeto de tutela”.
Contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, la Sala estima que lo expuesto por el accionante es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el accionante indicó de qué manera se dejaron de valorar unos documentos que se habían allegado con el escrito de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, para acreditar los perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante- y, seguidamente, señaló con precisión cuáles habían sido.
En ese sentido, para sustentar el defecto alegado, el accionante señaló lo siguiente (se trascribe de manera literal): “así, para acreditar probatoriamente dichos perjuicios se aportó una serie de documentos, particularmente en cuanto tiene que ver con el periplo académico y laboral del accionante, los cuales se encuentran relacionados a partir del numeral 1.2. del acápite de pruebas del escrito de demanda … (…) “Y se procede a relacionar 20 documentos referentes a las certificaciones de los diferentes cargos desempeñados por el accionante; copias de diplomas, actas de grado, certificaciones de los estudios cursados por el actor; así como los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado que tuvo que sufragar el ahora accionante para atender los diferentes procesos que se iniciaron en su contra por las determinaciones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación. (…) “No obstante, la abundante prueba documental y testimonial obrante en la actuación y el acertado concepto emitido por el Ministerio Público, más aún cuando es la Procuraduría General de la Nación la entidad demandada, la SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia acusada en vía de tutela, determinar negar la totalidad de las pretensiones de la acción … (…) “Pero adicionalmente dejó de analizar los documentos aportados como pruebas por el accionante donde se detalla el record tanto académico … como laboral …, que necesariamente indican la amplia trayectoria del señor GALÁN BECERRA, en los diferentes campos, particularmente laborales, que con las determinaciones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación se verían y en efectos se vieron frustradas, sin que exista ninguna circunstancias que pudiese presagiar que su vida laboral acabaría en el año en que la procuraduría determinó irregularmente la sanciones … (…) “Así las cosas se tiene que la acreditación del daño, su título y su prueba fueron suficiente y robustamente acreditados en el proceso, pero inexplicablemente y por supuesto con grave violación de mis derechos fundamentales, se ignoró como inexistente ese material probatorio, pues tan siquiera se hizo relación al mismo, es decir, se asumió inexistente, en pese de existir bajo el principio de la necesidad de la prueba, de su pertinencia, conducencia y utilidad, para el propósito respecto del cual fueron presentados a consideración de la justicia”[18].
Así, la Sala procede a verificar si se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora, porque la autoridad judicial accionada no valoró unos documentos aportados al proceso, para demostrar los perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante-. Según la Corte Constitucional, el defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura “cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”[19].
Pues bien, observa la Sala que, en la providencia del 10 de diciembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado indicó (trascripción literal): “Empero, como el acto sancionatorio de segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2010 … y la revocatoria de la actuación administrativa tuvo lugar el 27 de junio de 2012 …; ello se traduce en que, por el término de 1 año, 7 meses y 17 días, la actuación revocada produjo efectos que se analizarán a la luz del restablecimiento que el demandante pretende.
(…) “En segundo lugar, el actor solicita que se condene a la demandada al reconocimiento de todos los perjuicios de orden material, moral y de afectación de la vida de relación que le fueron irrogados con ocasión de los actos disciplinarios sancionatorios y que la liquidación de la condena se ordene en los términos del artículo 178 del CCA, y se cumpla la sentencia según lo establecen los artículos 176 y 177 ibidem.
(…) “Por su parte el daño material en su componente de lucro cesante se determina con base en el pago de honorarios profesionales de abogado para la atención de esta controversia y de los asuntos penales derivados de la compulsa de copias ordenadas en las decisiones proferidas por la entidad convocada, y el daño emergente consiste en los dineros que dejará de percibir hacia el inmediato futuro como consecuencia de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos.
“Al respecto hay que señalar que en consideración a que el accionante fungió como alcalde en el periodo 2004-2007 y la sanción disciplinaria le fue impuesta en el 2010, misma anualidad en la que se hizo efectiva …, sumado a que en el expediente no obra ninguna prueba que permita corroborar la real existencia de esos perjuicios de orden moral ni material a título de lucro cesante y de daño emergente y de vida de relación a los que alude de folios 1178 a 1180 del cuaderno 3, el reconocimiento y pago de los mismos debe ser negado.
“En este orden de ideas y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, concluye la Sala que carecen de vocación de prosperidad las súplicas de la demanda, tanto las de nulidad, porque desaparecieron del ordenamiento jurídico los actos administrativos demandados y las solicitadas a título de restablecimiento del derecho, porque no se probaron los perjuicios invocados”[20].
Revisadas las consideraciones de la autoridad judicial accionada, la Subsección advierte que se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, por cuanto en la sentencia acusada no se sustentó, de manera razonada, el mérito probatorio que se le otorgó a los documentos relacionados en el numeral 1.2 del acápite de pruebas de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[21] -aportados al proceso con el escrito de la demanda y decretados como prueba en auto del 6 de diciembre de 2012-, para concluir que los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, no estaban debidamente probados.
Como se ve, en la sentencia del 10 de diciembre de 2018, cuestionada a través de la acción de tutela, no se analizaron ni valoraron las pruebas documentales que la parte actora aportó y ni siquiera se explicó por qué esos medios de convicción no tenían mérito probatorio para demostrar los perjuicios materiales solicitados. Se advierte que en la mencionada sentencia no se señalaron ni se hizo referencia a las pruebas documentales que aportó el accionante para acreditar los perjuicios materiales.
Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre 2018 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso 11001- 03-25-000-2011-00341-00 (1292-2011), para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia, en la cual se analice el asunto de los perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante- teniendo en cuenta la prueba documental allegada por el señor Gregorio Galán Becerra con la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, visible en el numeral 1.2 del acápite de pruebas, y se determine acerca de su alcance probatorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; como consecuencia, se dispone: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Gregorio Galán Becerra, respecto del defecto fáctico alegado por haberse negado la práctica de unas pruebas testimoniales, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 2.- AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Gregorio Galán Becerra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia en la que valore las pruebas documentales obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 2 a 21 del cuaderno principal. [2] Folios 20 y 21 del cuaderno principal. [3] Folio 4 del cuaderno principal. [4] Al respecto, se advierte que en la mencionada sentencia se dijo: “Empero, como el acto sancionatorio de segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2010 … y la revocatoria de la actuación administrativa tuvo lugar el 27 de junio de 2012 …; ello se traduce en que, por el término de 1 año, 7 meses y 17 días, la actuación revocada produjo efectos que se analizarán a la luz del restablecimiento que el demandante pretende.
(…) “En este orden de ideas y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, concluye la Sala que carecen de vocación de prosperidad las súplicas de la demanda, tanto las de nulidad, porque desaparecieron del ordenamiento jurídico los actos administrativos demandados y las solicitadas a título de restablecimiento del derecho, porque no se probaron los perjuicios invocados” (folios 115 y 116 del cuaderno principal). [5] Se refiere a las certificaciones de los cargos desempeñados por el señor Gregorio Galán Becerra, a la copia de sus diplomas y de las actas de grado, a las certificaciones de estudio y a los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con el abogado, para que asumiera su defensa en los procesos iniciados en su contra “por las determinaciones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación” (folio 8 del cuaderno principal). [6] Folio 137 del cuaderno principal. [7] Folio 157 del cuaderno principal. [8] Folios 162 y 163 del cuaderno principal. [9] Folios 170 -reverso- a 173 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [15] La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 8 al 12 de febrero de 2019. [16] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [17] Se precisa que la demanda presentada por Gregorio Galán Becerra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se tramitó en única instancia en el Consejo de Estado. [18] Folios 7, 8, 9 y 12 del cuaderno principal. [19] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Folios 115 -reverso- y 116 del cuaderno principal. [21] Folios 1181 a 1183 del proceso allegado en préstamo (1292-2011).
Esos documentos son: las certificaciones de los cargos que ha desempeñado el señor Gregorio Galán Becerra, las actas de grado y los diplomas de los estudios que realizó y los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado del 12 de noviembre de 2010 y del 22 de marzo de 2011.