Micelio
11001-03-15-000-2019-02763-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA [E]sta Corporación ha señalado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

(…) En esta actuación, se cuestiona la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó lo decidido por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

(…) Dicha decisión cuestionada se notificó por edicto el 17 de marzo de 2016, de manera que el accionante debía presentar la demanda de tutela a más tardar el 18 de septiembre de 2016, pero lo hizo el 10 de junio de 2019, después de los 6 meses previstos como término razonable. (…) Es del caso señalar que la parte accionante considera que el haber instaurado otras acciones por los mismos hechos dentro del tiempo previsto prueba que no se violó el principio de inmediatez; sin embargo, para la Sala lo que eso prueba es que el actor, así como pudo presentar dichas acciones en tiempo, también ha podido hacerlo en este caso y nada lo excusa de haberlo hecho oportunamente.

(…) Respecto del argumento del actor que asegura que el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción es irrelevante por tratarse de una violación sistemática de derechos fundamentales, resulta imperioso aclarar que al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no se le han vulnerado de manera continua sus derechos, pues sus prestaciones, reajustes y asignaciones de retiro fueron pagadas.

(…) Finalmente, respecto del señalamiento que hace el actor frente a un posible fraude a resolución judicial, se le aclara que en caso de considerar que se cometió un delito, la vía procedente es la penal y no la acción de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02763-01(AC) Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 8 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de junio de 2019, Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, interpuso demanda de tutela[1] en contra del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que “la RAMA JUDICIAL, (sic) Responda (sic) Patrimonialmente (sic) por el DAÑO ANTIJURÍDICO”[2] a él ocasionado en razón de las providencias proferidas el 31 de mayo de 2013 y el 25 de febrero de 2015[3], respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00034-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Señaló el accionante que en el proceso ejecutivo (2010-00034-00/01) tuvo origen en la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 02-7905, en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la Resolución No. 0398 de 2001, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– y ordenó reconocer y pagar la prima de actualización a su favor, en calidad de Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1° de enero de 1993 hasta cuando estuvo vigente y reajustando con ello su asignación de retiro a partir del año 1996[4]. 1.1.2.- Mencionó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– expidió la Resolución No. 4310 del 27 de diciembre de 2004, en la cual la entidad, “faltando a la Verdad”[5], manifestó que dio cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, cuando en realidad, según dijo, liquidó de forma indebida el pago ordenado[6]. 1.1.3.- Relató que, en razón de lo precedente, elevó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado 9º Administrativo de Bogotá, el cual libró mandamiento ejecutivo en contra de la mencionada entidad. 1.1.4.- Manifestó que, posteriormente, su caso fue repartido al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá, el que mediante sentencia del 31 de mayo de 2013[7] declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– respecto de la prima de actualización y “descalific[ó] lo ordenado por el Tribunal [en el proceso No. 02-7905] a partir de 1996 con la siguiente falsedad”[8]: “Que lo ordenado a numeral tercero de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B (título ejecutivo) no puede ser entendida como que los reajustes anuales realizados en la asignación de retiro del señor Jorge Eliecer (sic) Cuervo Cuervo, a partir de 1996, deben hacerse teniendo en cuenta la base prestacional modificada con la inclusión de la prima de actualización de los años 1993 a 1995, toda vez que la prima de actualización fue incluida en la asignación básica del ejecutante a partir del año 1996 en virtud del Decreto 107 de 1996, por la aplicación del principio de oscilación, por lo cual, se (sic) si se hiciera, se estaría ordenando un doble reajuste, por el mismo concepto, generándose un pago de lo no debido”[9]. 1.1.5.- Dijo que una vez conocida la anterior decisión, elevó recurso de apelación en su contra, el cual fue desatado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 25 de febrero de 2015[10] confirmó lo decidido por el Juez 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá, “bajo las mismas Falsedades y Vías de Hecho ”[11]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, por los siguientes motivos: 1.2.1.- En primer lugar, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que fundaron su decisión en “una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto (la prima de actualización para los Agentes de Policía)”[12] e inobservaron la reglamentación de la prima de actualización (parágrafos de los artículos 28 de los Decretos Nos. 25 de 1993 y 95 de 1994 y parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995) y la de la escala gradual porcentual (artículo 1º de los “decretos de aumento anual”[13]). 1.2.2.- En segundo lugar, estimó que las autoridades accionadas incurrieron en un “defecto fáctico”[14], por indebida valoración de “la Resolución No. 4310 de 2004”[15], por omitir los documentos que demuestran el “desacato” de la sentencia del 3 de septiembre de 2004 dentro del proceso No. 02-7905, como lo son las copias de la nómina correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996 y por abstenerse de excluir como medio de prueba la Resolución No. 4474-04, “no perteneciente al suscrito[16]”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela 1.3.1.- Declarar que las “providencias proferidas en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01 – por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F están fundadas”[17] en las Resoluciones No. 4474 de 2004 y 4310 del mismo año, que nada tienen que ver con el actor y con las que no se da “cumplimiento a la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – (proceso 02-7905)” [18].. 1.3.2.- Declarar probado que es “absolutamente falso”[19] que “la prima de actualización, fue incluida en la asignación básica del ejecutante a partir del año 1996 en virtud del Decreto 107 de 1996, por la aplicación del principio de oscilación, por lo cual, se (sic) si así se hiciera, se estaría ordenando un doble reajuste, por el mismo concepto, generándose un pago de lo no debido” y “que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares haya dado cumplimiento a la sentencia dentro del proceso 02-7905[20]”. 1.3.3.- Declarar que “las providencias proferidas en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01 – por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, son constitutivas de vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico”[21] y que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital. 1.3.4.- Declarar que las providencias proferidas en el proceso ejecutivo No. 2010-00034-00/01 por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F “por ser contrarias a la ley”[22] le causaron “un daño antijurídico”[23] al accionante que no se encontraba “en el deber de soportar”[24]. 1.3.5.- En razón de lo anterior, solicitó declarar la “responsabilidad estatal”[25] y, como consecuencia, que se ordene “reparar”[26] el daño antijurídico que no se encontraba en el deber de soportar, en “un plazo no mayor de 10 días hábiles, respecto de los periodos comprendidos entre el 01- 01- de 1993 y la fecha efectiva del pago”[27]. 1.3.6.- Declarar que “la responsabilidad de la Rama Judicial por el daño antijurídico causado, en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034- 00/01 se extiende: hasta que la autoridad judicial haga cumplir la Ley a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o en su defecto hasta que se extinga [su] asignación de retiro”[28]. 1.3.7.- Declarar que “de los valores resultantes no procede descuento alguno en favor de ninguna entidad, dada la inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de julio 05 de 1990-expediente 2091- Acta – 027) de los artículos 235 y 237 del Decreto 089 de 1984, que eran los que habilitaban a la CREMIL para efectuar descuentos con destino a esa entidad”[29]. 1.3.8.- Declarar que “ningún juez o magistrado de la República puede despojar[lo]”[30] de “lo ordenado en la Ley 4º de 1992[31]”, por cuanto “viola el artículo 13 Constitucional”[32]. 2.- Trámite en primera instancia de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de junio de 2019[33], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, decisión que fue notificada al accionante[34], a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[35] y a los Juzgados 46[36] (antes 1º en descongestión) y 9º Administrativo de Bogotá[37]. 2.2.- El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá (antes 1º en descongestión)[38] contestó la demanda de tutela y solicitó se despache de manera desfavorable, por cuanto consideró que las sentencias objeto de debate se ajustaron a la ley procesal y sustancial y también a lo acreditado en el plenario.

Igualmente, indicó que dentro del proceso No.11001-03-15-000-2016-01465-00, el Consejo de Estado denegó una tutela con hechos y pretensiones similares a las que se proponen a través de esta solicitud de amparo, lo que “constituiría cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de las sentencias”[39].

De otro lado, consideró que la acción de tutela es improcedente para declarar la responsabilidad administrativa de la Administración y la consecuente reparación del daño, pues el medio de control idóneo para ello es la reparación directa. 2.3.- La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela en el sentido de señalar que, como lo expresó el tutelante, “ya [había interpuesto] varias acciones constitucionales por el mismo asunto por lo que se presenta en este caso cosa juzgada constitucional”[40]. 2.4.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – contestó la demanda de tutela[41] y solicitó que se decrale su improcedencia, por cuanto las sentencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas no fueron “falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso”[42].

Adicionalmente, puso de presente que en diferentes oportunidades el accionante ha presentado “tutelas sobre los mismos hechos ante los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”[43], así como ante el Consejo de Estado, el cual profirió fallo de tutela el 11 de abril de 2019 dentro del proceso 2019-00108, el cual anexó. 2.5.- El Juzgado 9º Administrativo de Bogotá -en calidad de vinculado- contestó la demanda de tutela[44] para señalar que no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto las decisiones por él proferidas datan del 13 de mayo de 2010 (auto que libró mandamiento de pago) y del 7 de junio de 2012 (auto que decretó pruebas) y la solicitud de amparo se presentó luego de transcurridos 9 y 7 años, respectivamente.

Añadió que sus decisiones no incidieron en las sentencias dictadas por la primera y la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo y que, además, no fueron confutadas oportunamente a través de los recursos ordinarios del caso. 3. La sentencia en primera instancia Mediante sentencia del 8 de julio de 2019[45], la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez. 4.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[46]. Al respecto, indicó que el tiempo transcurrido entre una actuación que vulnera un derecho y el momento en que se interpone una acción es irrelevante, porque, en su concepto, es claro que antes de proceder contra la Rama Judicial había que agotar instancias contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Señaló, además, que se presentaron muchas otras tutelas por los mismos hechos, pero con pretensiones diferentes 2 y 3 meses después de proferida la providencia de segunda instancia que muestran que el suscrito no estuvo inactivo y agregó que sí satisfizo el requisito de inmediatez, porque la acción constitucional contra la Rama Judicial es procedente ante la violación sistemática, continua y actual de sus derechos, al no cumplirse lo dispuesto en una sentencia ejecutoriada.

Adicionalmente, sostuvo que no ha manifestado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hubiese dado cumplimiento a la sentencia, sino que hubo “desacato (fraude a resolución judicial)”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: Temeridad de la acción de tutela En primer lugar, se tiene que, en anterior oportunidad, el señor Cuervo Cuervo interpuso demanda de tutela por los mismos hechos y similares pretensiones que ahora ocupan la atención de la Sala y que la misma fue negada el 4 de agosto de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación (radicado 11001-03-15-000-2016-01465-00)[47], lo que implicaría que, al menos, respecto de una de sus pretensiones, la presente acción de tutela es temeraria.

Encuentra la Sala, con base en el contenido de la providencia del 11 de abril de 2019 con radicado 2019-00108[48] allegada al plenario por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como de la información consignada en el sistema de información Siglo XXI y del Consejo de Estado, que el accionante ha presentado alrededor de 33 solicitudes de tutela encaminadas al reconocimiento de sus derechos prestacionales.

Ahora, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que “… la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[49]”[50].

Pues bien, a juicio de la Sala, en el presente asunto se evidencian identidad de partes, de hechos y, en al menos, una de las pretensiones, por tanto, puede predicarse la existencia de una acción temeraria respecto de aquella. En efecto, tanto en la acción de tutela con radicado 2016-01465 como en la actual (radicado 2019-02763) existe identidad de partes, de hechos y de una de sus pretensiones.

En ambas el actor es Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, se dirigieron contra las mismas autoridades judiciales (Juzgado 1 Administrativo de Bogotá y Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y se atacaron, con similares argumentos, la validez de las decisiones proferidas el 31 de mayo de 2013 y el 25 de febrero de 2016, respectivamente.

A continuación, se trascriben las pretensiones de ambas demandas para facilitar su comparación: |Pretensiones acción de |Pretensiones acción de tutela con | |tutela con radicado número|radicado número 2019-02763 (actual): | |2016-01465 (anterior): | | | |TERCERA.- Declarar que “las providencias | |Declarar que el Juzgado |proferidas en el proceso ejecutivo | |Primero Administrativo de |11001-33-31-009-2010-00034-00/01 – por el| |Descongestión de Bogotá y |Juzgado Primero Administrativo de | |el Tribunal Administrativo|Descongestión de Bogotá y el Tribunal | |de Cundinamarca, sección |Administrativo de Cundinamarca – Sección | |segunda, subsección F, |Segunda – Subsección F, son constitutivas| |incurrieron en vías de |de vías de hecho por defectos sustantivo | |hecho judicial dentro del |y fáctico” y que con ello se vulneraron | |proceso ejecutivo con |sus derechos fundamentales de acceso a la| |radicación 2010-00034, a |administración de justicia, al debido | |través del cual se |proceso, a la dignidad humana y al mínimo| |pretendía hacer cumplir la|vital. | |sentencia de 3 de | | |septiembre de 2004, | | |proferida por el Tribunal | | |Administrativo de | | |Cundinamarca, sección | | |segunda, subsección B. | | | | | |En consecuencia de lo | | |anterior, se ordene dar | | |cumplimiento efectivo al | | |fallo de 3 de septiembre | | |de 2004, en el sentido de | | |librar mandamiento de pago| | |a su favor, con la | | |inclusión de la prima de | | |actualización y los | | |intereses moratorios | | |indexados. | | En ambas demandas[51] de tutela el actor sustentó sus pretensiones en que: i) la entidad liquidó de forma indebida el pago ordenado en la sentencia del 3 de septiembre de 2004, ii) aplicó un precedente que no tenía nada que ver con su caso y iii) la Resolución 4310 de 2004 no dio cumplimiento a la sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, razón por la cual consideró que hubo una indebida valoración probatoria de estos 2 documentos, supuestos que, según expresó en la presente acción, constituyen las vías de hecho que atribuye a las sentencias demandadas.

Por lo anterior, para esta Sala está claro que en este caso sí se configuró una actuación temeraria en lo que respecta a la pretensión de declarar que las actuaciones judiciales en comento incurrieron en vías de hecho desconociendo los derechos fundamentales del actor y, por esa misma razón, no comparte lo expresado en la decisión que se recurre, según la cual entre las acciones constitucionales no hay identidad de pretensiones.

En lo que respecta a las demás pretensiones de la demanda, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser necesario, el análisis de la configuración de los requisitos específicos. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[52].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y por ende, consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[53].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[54]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[55]. 3.

El caso concreto En la sentencia de primera instancia se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala confirmará dicha decisión, dado que se advierte que en el presente asunto la parte actora tardó casi 3 años en presentar la solicitud de amparo de la referencia. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[56]’[57].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[58]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[59].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[60]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha señalado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En esta actuación, se cuestiona la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó lo decidido por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Dicha decisión cuestionada se notificó por edicto el 17 de marzo de 2016[61], de manera que el accionante debía presentar la demanda de tutela a más tardar el 18 de septiembre de 2016, pero lo hizo el 10 de junio de 2019, después de los 6 meses previstos como término razonable. Es del caso señalar que la parte accionante considera que el haber instaurado otras acciones por los mismos hechos dentro del tiempo previsto prueba que no se violó el principio de inmediatez; sin embargo, para la Sala lo que eso prueba es que el actor, así como pudo presentar dichas acciones en tiempo, también ha podido hacerlo en este caso y nada lo excusa de haberlo hecho oportunamente.

Respecto del argumento del actor que asegura que el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción es irrelevante por tratarse de una violación sistemática de derechos fundamentales, resulta imperioso aclarar que al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no se le han vulnerado de manera continua sus derechos, pues sus prestaciones, reajustes y asignaciones de retiro fueron pagadas.

Finalmente, respecto del señalamiento que hace el actor frente a un posible fraude a resolución judicial, se le aclara que en caso de considerar que se cometió un delito, la vía procedente es la penal y no la acción de tutela. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR configurada la temeridad de la acción de la referencia en relación con la pretensión TERCERA de la demanda de tutela.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 2-19 cuaderno principal. [2] Folio 2 cuaderno principal. [3] Es pertinente aclarar que, si bien el accionante no describe las providencias en cuestión, del anexo documental que obra en el CD 1 se infiere que se trata de las proferidas el 31 de mayo de 2013 y el 25 de febrero de 2015. [4] Folio 5 cuaderno principal. [5] Reverso folio 7. [6] Folios 6-8 cuaderno principal. [7] Obra providencia en el anexo documental (CD 1). [8] Folio 11 cuaderno principal. [9] Ibídem. [10] Obra providencia en el anexo documental (CD 1). [11] Folio 13 cuaderno principal. [12] Folio 12 cuaderno principal. [13] Ibídem. [14] Folio 12 cuaderno principal. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Folio 16 cuaderno principal. [18] Ibídem. [19] Ibídem. [20] Folio 16 (reverso) cuaderno principal. [21] Ibídem. [22] Ibídem. [23] Ibídem. [24] Ibídem. [25] Ibídem. [26] Folio 17 cuaderno principal. [27] Folio 17 (reverso) cuaderno principal. [28] Ibídem. [29] Ibídem. [30] Ibídem. [31] Ibídem. [32] Ibídem. [33] Folio 23 cuaderno principal. [34] Folio 24 cuaderno principal. [35] Folio 25 cuaderno principal. [36] Folio 27 cuaderno principal. [37] Folio 26 cuaderno principal. [38] Folio 30-31 cuaderno principal. [39] Folio 99 cuaderno principal. [40] Folio 35 cuaderno principal. [41] Folio 65-70 cuaderno principal. [42] Folios 69 cuaderno principal. [43] Ídem. [44] Folios 91-92 cuaderno principal. [45] Folios 100 a 107 cuaderno principal. [46] Folios 114 a 116 del cuaderno principal. [47] Folio 61 del cuaderno principal. [48] Folios 79-88 cuaderno principal. [49] Original de la cita: “Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández”. [50] T- 162 de 2018. [51] Se cotejó con la información consignada en la sentencia del 4 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-000-2016-01465-00. [52] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [53] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [56] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [57] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [58] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [59] Original de la cita: “Ibíd”. [60] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [61] Sistema Siglo XXI. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=jusdaR9VT5H%2b8EUK73TBGJI%2bEMQ%3d