ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Lesiones a particulares por abuso policial / AUSENCIA DE RESPOSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia de un nexo de causalidad [R]evisada la providencia, se determina que el citado Tribunal no valoró las actuaciones y pruebas que forman parte de la investigación penal con radicado 039-2012, adelantada por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, en contra de los uniformados (…), por el delito de lesiones personales, cuya copia fue incorporada al expediente como prueba documental, con el valor probatorio que la ley le otorga, por cuanto así lo dispuso el juez de primera instancia en la audiencia de pruebas realizada el 25 de marzo de 2014.
(…) De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Sala, las declaraciones de los señores [N.M.P] y [P.A. P.P], así como la versión libre de la policial [L.J.P.M.], rendidas dentro de la investigación preliminar 039-2012 del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, no son determinantes para establecer la veracidad de la situación fáctica que originó la demanda de reparación directa que culminó con la sentencia de segunda instancia apelada, así como para establecer el nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad demandada.
(…) Pese a lo anterior, la Sala advierte, además, que en la indagación disciplinaria preliminar No. P-DESAN-2011-58, adelantada por la Oficina de Control Interno de la Policía de Santander, y que fue valorada por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver la segunda instancia, igualmente se encuentra la declaración del señor Nelson Melgarejo Pereira, a la cual hizo referencia expresa, así como la versión libre de Laura Jazmín Parra, las cuales, en esencia, coinciden con las declaraciones que rindieron dentro de la referida investigación preliminar 039-2012 del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga.
(…) En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión determina que no se evidencia un defecto fáctico en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, asociados a deficiencias probatorias del proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se esbozaron los argumentos que evidencien la configuración del defecto alegado [L]a Sala recuerda que, en el evento de atacar decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa mínima, sin que sea suficiente la simple enunciación del defecto, en tanto debe esbozar los argumentos a través de los cuales pretende cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales demandadas.
(…) Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”.
(…) Por lo tanto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa exigida para controvertir decisiones judiciales en lo atinente a la presunta configuración de un defecto sustancial y, en consecuencia, no se hará ningún pronunciamiento sobre el particular. (…) En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia del 24 de julio de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02234-01(AC) Actor: ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y Otros Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por los señores Roberto Lozano Lizarazo, Camilo Lozano Galvis, Ángela Galvis Calderón, Aurora Lozano Lizarazo y Cecilia Calderón Ojeda, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual NEGÓ el amparo invocado por los accionantes.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Roberto Lozano Lizarazo, Camilo Lozano Galvis, Ángela Galvis Calderón, Aurora Lozano Lizarazo y Cecilia Calderón Ojeda, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por el mencionado Tribunal, que revocó la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa con radicación 68679333300120120022100.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS De conformidad con lo planteado por el apoderado de los accionantes, los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la solicitud de amparo son, en síntesis, los siguientes: 1. El 18 de septiembre de 2010, los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis departían en un sitio de eventos sociales del casco urbano del municipio de Valle de San José y, aproximadamente a las 2:00 a.m., se ocasionó una discusión verbal, razón por la cual se hizo necesaria la presencia de miembros de la Policía Nacional. 2.
Los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis fueron retirados del establecimiento por los miembros de la Policía Nacional, quienes procedieron a esposarlos y a golpearlos y, posteriormente, los condujeron al calabozo de la estación de policía, donde continuaron las agresiones, las cuales les causaron graves heridas que les dejó secuelas permanentes e irreparables, incapacidad para trabajar durante varios meses y perjuicios morales. 3.
Los ahora accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, el cual, en sentencia del 5 de febrero de 2016, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y reconoció a los demandantes perjuicios morales y materiales. 4.
Contra la referida providencia, tantos los demandantes como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia de 21 de noviembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que encontró probada la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad de la entidad demandada. 5.
En sustento de la solicitud de amparo, los accionantes adujeron que, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que incurrió en defecto fáctico y sustancial al omitir pronunciarse sobre los dictámenes periciales rendidos por medicina legal y sobre las pruebas testimoniales, los cuales, en su criterio, son idóneos para probar el nexo de causalidad entre la conducta de los agentes de la entidad demandada y el daño ocasionado a los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis.
III. LAS PRETENSIONES En la demanda de tutela, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: A) SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, AL RESPETO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, POR QUEBRANTARSE EL PRINCIPIO DE LA RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA;
POR LA INCURSIÓN DEL ACCIONADO EN UNA CLARA Y MANIFIESTA VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANCIAL, QUE SE CONFIGURÓ EN LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO A LOS HECHOS PROBADOS POR EL ACCIONANTE EN EL LITIGIO SEÑALADO, CON LAS PRUEBAS LEGALMENTE APORTADAS. B) QUE SE DECLARE POR ESTA SUPERIORIDAD FUNCIONAL, LA INEFICACIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ACCIONADO, ESTO ES: LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO del pasado (21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, siendo ponente el Honorable Magistrado M.P. DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR) DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 2012-00221-01, EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DE ROBERTO LOZANO LIZARAZO, ANGELA GALVIS CALDERÓN, CAMILO LOZANO GALVIS, AURORA LOZANO LIZARAZO, LUZ AMPARO LOZANO LIZARAZO, MARÍA FERNANDA FELICIDAD LIZARAZO, CECILIA CALDERÓN OJEDA, TODAS PERSONAS MAYRES DE EDAD.
C) SE CONMINE AL DESPACHO ACCIONADO, A REHACER LA SENTENCIA Y A QUE SE PROFIERA LA NUEVA PROVIDENCIA, ACORDE A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN SU CALIDAD DE JUEZ CONSTITUCIONAL (SIC). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y vincular y notificar, en calidad de terceros interesados, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Tercero Oral Administrativo de San Gil.
En la misma providencia, se dispuso requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera, en medio físico o digital, el expediente del proceso de reparación directa con radicado 68679333303- 2012-00221-01. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, mediante escrito[2], manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en razón a que el debate jurídico se encontraba concluido con las providencias enjuiciadas, sobre las cuales se dieron las oportunidades y mecanismos previstos para ser controvertidas.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no se pronunciaron dentro de la oportunidad procesal concedida. VI. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de julio de 2019[3], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por los accionantes, por considerar que no se configuró el defecto fáctico, estructurado por la parte accionante desde su dimensión negativa, toda vez que la autoridad judicial accionada profirió la decisión de conformidad con lo probado en el proceso.
En ese sentido, expuso que, en las consideraciones de la providencia impugnada vía tutela, se observa que, para resolver el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta y valoró, en su conjunto, la totalidad de las pruebas, las cuales le permitieron llegar a la conclusión de que no se encontró probada la inexistencia de un nexo de causalidad entre la conducta de la entidad demandada en reparación directa y el hecho dañoso.
Especificó que, si bien el Tribunal encontró acreditado que los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis recibieron golpes que les produjo lesiones, según fue dictaminado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, igualmente, consideró que en el transcurso del proceso no se demostró de forma fehaciente que quienes causaron dichas heridas hubieran sido miembros de la Policía Nacional.
Adujo que no es de recibo la afirmación hecha por el accionante en cuanto a la omisión de valoración del testimonio del señor Melgarejo y del dictamen pericial de Medicina Legal, ya que el ad quem analizó y fundamentó su decisión entre otras, en estas dos pruebas. Añadió que, si bien la autoridad judicial no se refirió de forma expresa a los testimonios de Laura Parra y de Pedro Plata, los mismos fueron valorados en conjunto con las demás pruebas.
Sin embargo, advirtió que dichos testimonios no dan cuenta fehaciente de la responsabilidad de las autoridades en relación con los daños alegados. VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron oportunamente la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4].
En sustento del recurso, el apoderado manifestó que, entre las pruebas aportadas al proceso de reparación directa objeto de impugnación por vía constitucional, se encuentran dictámenes de medicina legal que evidencian las lesiones sufridas por los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis, así como testimonios de personas involucradas en los hechos que dieron lugar a la demanda, y que, en su criterio, configuran una serie de indicios graves que acreditan la responsabilidad de la fuerza pública en el caso concreto.
Transcribió apartes de las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Pedro Plata y Nelson Melgarejo Pereira, así como de la versión libre rendida por la intendente Laura Jazmín Parra ante el Juez 168 de Instrucción Penal Militar, dentro de la investigación preliminar No. 039- 2012. Detalló que, en su declaración, la intendente Laura Jazmín Parra manifestó que el señor Pedro Plata, con quien se desató la riña que justificó la intervención de miembros de la Policía, era una persona «incapacitada», de tal forma que no es posible que haya provocado las lesiones padecidas por los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Lizarazo, como lo estimó el Tribunal Administrativo de Santander.
Además, cuestionó el referido testimonio en cuanto la intendente asegura que el señor Roberto Lozano agredió a los patrulleros mientras era conducido hacia la estación de policía, pues considera inexplicable que una persona que supuestamente está lesionada y alicorada pueda agredir a expertos policiales. Adujo igualmente que, en su declaración juramentada, el señor Nelson Melgarejo Pereira manifestó que vio salir a Roberto Lozano Lizarazo caminando con los agentes de Policía. Por otro lado, manifestó que el señor Pedro Plata rindió declaración en la cual aseguró que la discusión objeto de intervención de la Policía no pasó de ser un intercambio de palabras, de tal forma que no hubo agresiones físicas y, de la misma manera, testificó que miembros de la Policía retiraron a los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Lizarazo del establecimiento donde se generó la riña en cuestión. De esa forma, el apoderado pretende sustentar que las lesiones sufridas por los señores Roberto y Camilo Lozano, padre e hijo, fueron causadas por los golpes que les propinaron los miembros de la Policía Nacional, y que el Tribunal Administrativo de Santander llegó a una conclusión distinta porque no valoró los testimonios relacionados, desconociendo así las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Finalmente, cuestionó la función de garantes que cumplían los patrulleros cuando salieron del establecimiento con unos detenidos que estaban ilesos. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Roberto Lozano Lizarazo, Camilo Lozano Galvis, Ángela Galvis Calderón, Aurora Lozano Lizarazo y Cecilia Calderón Ojeda, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[7].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[8], la Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró a los accionantes sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018[9], dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación 686793333003-2012-00221-01[10], mediante la cual revocó la sentencia de 5 de febrero de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Antes de resolver el interrogante planteado, resulta pertinente pronunciarse sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en caso de encontrar superados los requisitos generales o exigencias adjetivas, la Sala se adentrará en el estudio de fondo sobre los defectos alegados.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela en la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial debe verificar, en primer lugar, la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión[14]» que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, los cuales gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los señores Roberto Lozano Lizarazo, Camilo Lozano Galvis, Ángela Galvis Calderón, Aurora Lozano Lizarazo y Cecilia Calderón Ojeda promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que, al expedir la sentencia de 21 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación 686793333003- 2012-00221-01, esa autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, al resolver el caso concreto, no tuvo en cuenta algunos testimonios, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. VIII.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (i) Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a juicio de los actores, fueron desconocidos por los accionados.
(ii) En la demanda de tutela se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, de los cuales se desprende que la censura recae contra una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante agotó el recurso establecido en el proceso ordinario de reparación directa, valga decir, el recurso de apelación. (iv) Asimismo, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2018 y notificada a las partes mediante correo electrónico el 22 de noviembre del mismo año[15], y la demanda de tutela fue radicada el 17 de mayo de 2019, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.[16] v).
La providencia judicial atacada no es un fallo de tutela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de que la tutela no se dirija contra una providencia de la misma categoría. VIII.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el análisis los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora.
En la demanda de tutela en análisis, los accionantes adujeron que, con ocasión de lo resuelto en la sentencia de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que el defecto fáctico se configura por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio o la valoración defectuosa del material probatorio.
Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[17]. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso y advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[18].
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[19].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[20].
En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso.
La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión. VIII.4.2.2.
Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice En sustento del defecto fáctico que atribuyen a la sentencia del 21 de noviembre de 2018, el apoderado de los accionantes adujo que el Tribunal Administrativo de Santander dejó de valorar los testimonios de los señores de Agustín Plata, Laura Jazmín Parra Martínez y Nelson Melgarejo Pereira, pruebas que, en su criterio, demuestran que las lesiones sufridas por los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis, fueron causadas por las acciones perpetradas por miembros de la Policía Nacional.
Para resolver, la Sala destaca que, en la sentencia objeto de censura, la autoridad judicial accionada concluyó que en el proceso se encuentran pruebas documentales que permiten determinar las lesiones padecidas por los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis y que, así mismo, está probada la inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta de los agentes de la entidad demandada, lo cual sustentó de la siguiente forma: Ahora también reposa en el plenario una investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, la cual da cuenta, que las lesiones producidas en la humanidad de los señores ROBERTO LOZANO LIZARAZO y CAMILO LOZANO LIZARAZO (sic) son producto de su mismo actuar, pues así se desprende de la declaración dada por el señor NELSON MELGAREJO PEREIRA quien manifestó ser el encargado de organizar el evento donde ocurrieron los hechos asegurando ver como el Sr. CAMILO LOZANO LIZARAZO (sic) molestaba a las demás personas del lugar, señalando que el solo tomaba con personas adineradas, y donde bajo un alto grado de alicoramiento se tornaba desafiante ante las demás personas, también asegura como de manera repentina el señor ROBERTO LOZANO LIZARAZO agrede con un puño en la cara al señor PEDRO AGUSTIN PLATA comenzando así el disturbio en el lugar y haciéndose necesario la presencia de la Policía Nacional en el lugar para restablecer el orden, aduce que el Señor ROBERTO LOZANO LIZARAZO agredió a un agente de policía con patadas y puños sin este provocarlo o hacerle daño alguno, así mismo su hijo CAMILO LOZANO LIZARAZO (sic) arremetió con un puño en la cara a la subcomandante de policía LAURA JAZMIN PARRA ARCINIEGAS, por ultimo señala que la actuación de los policiales fue reducir a los aquí demandantes y enviarlos a la estación de policía, aclarando que bajo ninguna circunstancia la Policía Nacional utilizo algún exceso de fuerza o algún abuso de autoridad y que el procedimiento realizado fue el ideal para esta (sic) tipo de situaciones.
Como también del Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura En Flagrancia del cual se extrae que la disputa ocasionada en el lugar de los hechos, los señores ROBERTO LOZANO LIZARAZO y CAMILO LOZANO GALVIS fueron conducidos a la estación de policía, respetando los derechos del capturado y haciendo debidamente acta de buen trato por parte de los policiales, de igual forma hace alusión a que los golpes y laceraciones presentadas por los actores fueron resultado de su mismo actuar.
Las resultas del proceso disciplinario concluyeron en su archivo definitivo y como sustento principal se tuvo en cuenta las declaraciones de los Patrulleros JHONATAN MORALES PINILLA, JUAN GABRIEL SUESCUN GUERRERO y YIMER NIEVES REYES los cuales son enfáticos en precisar que el procedimiento realizado por los policiales fue adecuado en razón a que de manera pacífica y respetuosa les solicitaron a los actores detener la disputa para así continuar con el evento y que contrario a lo señalado por los aquí demandantes estos luego de ser tranquilizados arremetieron contra los uniformados agrediéndolos física y verbalmente sin motivo alguno, motivos suficientes para capturarlos y dejarlos a disposición de autoridad competente, por otro lado estima necesario definir que las lesiones que dicen haber sufrido los aquí demandantes por parte de la policía Nacional, no son más que producto de la riña reciproca que sostuvieron entre ellos dentro del establecimiento Villa Nápoles antes de ser capturados por la policía nacional, concluyendo así no atribuir responsabilidad alguna disciplinaria a los patrulleros que acudieron al lugar de los hechos.
Conclusión: 1. Concretamente se encuentra acreditado que los señores ROBERTO LOZANO LIZARAZO y CAMILO LOZANO GALVIS recibieron golpes que les produjo lesiones, y que les fue dictaminada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, i) al primero: “Mecanismo Causal: contundente. Incapacidad médico legal definitiva de 25 días, secuelas medico legales.
Deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter transitoria.”, ii) al segundo, “Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad médico legal. Provisional quinde (sic) (15) días. Debe regresar a reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional.”, por lo que se es claro que las lesiones mismas devienen del hecho acecido en el sitio llamado “Villa Nápoles en el casco urbano del municipio de Valle de San José. 2.
Por todo lo anterior, esta Sala encuentra probado en el plenario con total certeza la inexistencia de un nexo de causalidad, por cuanto cada elemento material recaudado a través del proceso dan claro énfasis en que la conducta desplegada por los aquí demandantes influyó decididamente en la producción única y exclusiva del resultado dañoso, así mismo, en el transcurso del proceso no se acreditó de forma fehaciente el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad de la entidad demandada, no se acredito (sic) que las lesiones fueran producto de un actuar de la administración, por el contrario se encuentra plenamente probado que los policiales que atendieron al lugar de los hechos nada tuvieron que ver con las lesiones recibidas por los aquí demandantes. 3.
A su vez, la Sala no comparte la decisión de primera instancia en razón a que no se probó el nexo causal entre este y una acción u omisión por parte de la nación –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, como elemento necesario para declarar su responsabilidad, además debe tenerse en cuenta que corresponde a la parte actora acreditar no solo la simple ocurrencia de un hecho dañoso o generador de perjuicios sino que le corresponde estructurar la imputación que vincule y comprometa la responsabilidad del Estado, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas, es pertinente precisar por esta Sala que al encontrarse configurada la inexistencia del nexo de causalidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, será improcedente hablar sobre lo pretendido en el recurso de apelación por la parte demandante. De conformidad con lo anterior, para decidir sobre el nexo causal entre el hecho dañoso y la acción de la entidad demandada, el Tribunal accionado se basó en las pruebas recaudadas dentro de una investigación preliminar disciplinaria adelantada por la Policía Nacional.
Al respecto, es preciso señalar que se trata de la indagación disciplinaria preliminar No. P-DESAN-2011-58, adelantada por la Oficina de Control Interno de la Policía de Santander en contra de los uniformados Jhonatan Morales Pinilla, Juan Gabriel Suescun Guerrero, Yimer Alonso Nieves Torres y Laura Jazmín Parra Martínez, de la cual la entidad demandada anexó copia al contestar la demanda[21], y que fue tenida como prueba de carácter documental por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, en la audiencia de pruebas que se realizó el 25 de marzo de 2014[22].
Ahora bien, en sustento de la solicitud de amparo, el apoderado de los accionantes expuso lo siguiente: Frente a la sentencia apelada cabe resaltar que el Honorable tribunal administrativo (sic) asegura que las lesiones padecidas por los aquí demandantes son producto de una riña en la cual se vieron involucrados tiempo atrás, AFIRMACIÓN QUE SE LOGRA DESVANECER CON LAS TESTIMONIALES, QUE A CONTINUACIÓN SE RECEPCIONARON, EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA, ASÍ: VIDE ANEXO (10) TESTIMONIAL RENDIDA: por el señor Nelson Melgarejo durante un interrogatorio juramentado asegura haber visto salir al señor ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y CAMILO LOZANO GALVIS sin ninguna daño (sic), no habría concordancia ya que entonces nos surgiría la duda de en donde el señor ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y CAMILO LOZANO GALVIS SE HICIERON ESTAS HERIDAS? Cabe resaltar que en la declaración juramentada por la intendente LAURA JAZMIN PARRA MARTINEZ identificada con c.c. 63.475.356 la cual es una de las implicadas dentro de la demanda mencionada anteriormente, dentro de la investigación preliminar No. 0361012 realizada por el juzgado 18 de instrucción penal militar, le realizan una pregunta la cual transcribiré a continuación: PREGUNTO: se adelanta la presente investigación de conformidad con la denuncia presentada por el señor ROBERTO LOZANO LIZARAZO […].
Sírvase a (sic) informar al despacho lo que le conste al respecto: CONTESTÓ: para ese fin de semana yo me encontraba como encargada como comandante de la estación de policía valle de san (sic) José, para ese día sábado por parte de la alcaldía municipal me informaban por escrito que en sitio villa Nápoles había una fiesta de amor y amistad donde había que estar pendiente de ese servicio que iniciaba a las 08:00 de la noche, yo llegué como a las 11:30 después de haber conocido un caso de accidente de tránsito, me traslade al sitio con los patrulleros MORALES, SUEZCUN Y REYES, estando en ese sitio me manifestó el señor concejal NELSON MELGAREJO PEREIRA dueño de ese sitio, que le colaborara con el señor ROBERTO y con los familiares que estaban con él, ya que estaban saboteando el sitio y peleándose con el señor concejal PLATA, ya que él es INCAPACITADO (sic), nos pidió que lo retiráramos del sitio, cuando me le acerque a don Roberto le pedí colaboración para que nos acompañara con sus familiares para que terminara todo bien.
Cuando le solicitamos eso todos se sublevaron DON ROBERTO LOZANO, DON CAMILO QUE ES EL HIJO Y EL SOBRINO, cuando él nos acompañaba el señor Roberto tiro al suelo al señor SUEZCUN y empezó a dar patadas partiéndole las costillas, le pego una patada en la cara, le partió un moya de lujo en el cuerpo, el hijo me agredió, me pego un puño en el brazo, eso está en medicina legal y a MORALES le pagaron en la cara un puño y al patrullero REYES una patada en la cara.
Se pudo reducirlos a ellos cuando los esposamos, los condujimos a la estación de policía, de inmediato de dejarlos en la sala de reflexión me dirigí al hospital local donde le solicite al médico de turno nos valorara nos hiciera Ia prueba de beodez. Lo presentamos al señor y a camilo (sic) a la fiscal de turno. (VIDE ANEXO 14) DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE ESPONTÁNEA QUE RINDE LA SEÑORA IT LAURA JAZMIN PARRA MARTINEZ DENTRO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR No 036-2012 JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SANTANDER) Frete a lo anteriormente expuesto cabe resaltar que la intendente LAURA JAZMIN PARRA asegura que el señor PEDRO PLATA es un señor incapacitado, esto los lleva a intervenir para detener al señor ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y CAMILO LOZANO GALVIS, para detener la riña iniciada, cabe resaltar que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, aseguro que, el producto de la riña ocasionada con el señor PEDRO PLATA pero como datamos en lo memorado anteriormente nos damos cuenta que es un señor incapacitado, lo que nos lleva a pensar que a ese señor incapacitado, le sería imposible que les produjeran las lesiones padecidas por los señores ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y CAMILO LOZANO GALVIS […]. […] FRENTE A LAS CONCLUSIONES DEL HONORABLE TRIBUNAL TENEMOS QUE EXISTE UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, COMO QUIERA QUE SE CERCENAN LOS TESTIMONIOS QUE SE RECAUDARAN DURANTE LA INVESTIGACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
VEAMOS LO SIGUIENTE: Estos nos da a entender que la sentencia emitida por el tribunal administrativo (SIC) de Santander fue totalmente errónea ya que afirman que las Iesiones de los señores ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y CAMILO LOZANO GALVIS fueron producto de Ia riña, PERO LO QUE EL TRIBUNAL ERRO EN LA VALORACION DE LOS TESTIMONIOS, fue que dentro de las pruebas presentadas, se encontraba una DECLARACIÓN JURAMENTADA POR EL SENOR NELSON MELGAREJO PEREIRA el cual era el organizador del evento y se encontraba en el sitio villa Nápoles, lugar donde sucedieron todos estos hechos ya mencionados anteriormente, ESTE SEÑOR AFIRMA QUE LOS SEÑORES SALIERON ILESOS DE (sic) SITIO LLAMADO VILLA NAPOLES LO CUAL NOS DA A ENTENDER QUE LOS SEÑORES ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y CAMILO LOZANO GALVIS SUFRIERON LAS LESIONES YA SEA EN EL TRANSCURSO AL COMANDO DE POLICIA O DENTRO DE EL, ahora el tribunal (sic) tampoco tiene en cuenta otras declaraciones juramentadas en la cual afirman que el (sic) señores aquí accionantes nunca se agredieron a golpes con nadie en el sitio villa Nápoles solo fueron agresiones verbales las cuales nunca llegaron a culminarse con ningún acto físico.
(VIDE ANEXO 10 TESTIMONIO POR EL SENOR NELSON MELGAREJO PEREIRA JURAMENTADA EN EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DE SAN JOSE) […] CONFORME LA DECLARACION JURAMENTA, EN UNA OCASIÓN EL SEÑOR PEDRO PLATA SE REFIRIO A LO SIGUIENTE DADA LA PREGUNTA REALIZADA POR EL JUEZ MARIO LEONEL MUNOZ BUITRAGO (juez 168 instrucción penal militar): preguntado: manifiéstele al despacho lo que le conste y tenga conocimiento de tiempo modo y lugar sobre los hechos sucedidos en el establecimiento de comercio denominado VILLA NAPOLES en desarrollo de una celebración el 18 de septiembre de 2010.
CONTESTO: estábamos departiendo del evento en dicho lugar con mi esposa y en un momento en un momento en los cuales yo iba para el baño, me encontré con CAMILO LOZANO GALVIS, el cual tuvimos una discusión por un problema, digámoslo así un problema humillante por una plata del HACIA MI, mostrándome Ia plata que ahí si había plata y de la buena, entonces le digo yo a el que cual es el problema, en ese momento yo le tiro la plata al piso y el papa de él se llama ROBERTO LOZANO se viene contra mí, hay unos empujones y hay unos forcejeos y no pasan a mayores, yo soy sujetado por unos amigos, la policía interviene en la discusión y el problema, ellos son sacados del lugar por la policia, yo me reintegro al evento el cual había y no se mas de ellos.
(VIDE ANEXO 15 TESTIMONIO QUE RINDE EL SENOR PEDRO AGUSTIN PLATA PINEDA QUIEN IDENTIFICA CON LA CEDULA 13.855.674. CONFORME LA DECLARACION JURAMENTA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SANTANDER JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DILIGENCIA DE TESTIMONIO Teniendo en cuenta esta declaración el testigo afirma que el inconveniente con el señor ROBERTO LOZANO, no paso a mayores, dándonos a entender que las heridas las cuales el señor Roberto presento según historia clínica ya anexada en el proceso, fueron ocasionadas debido al inconveniente con los uniformados, ahora bien si tenemos en cuenta el alto estado de embriaguez por parte del señor ROBERTO LOZANO, si bien exalta a la persona, Io deja en un estado de indefensión frente a los uniformados ya que estos son entrenados para controlar este tipo de situaciones, dejando claro que el uso de la fuerza por parte de los agentes de policía, se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata de último recurso al cual debe acudir la policía para neutralizar o repeler agresiones… Es evidente que en el caso narrado se incurrió en una falla de servicio, por exceso de la fuerza desplegada, por la policía nacional (sic), como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación que eran 4 agentes los que acudieron al lugar, los señores LOZANO además estaban en estado de alicoramiento, lo que exalta los ánimos, también pone al sujeto en una fase de debilidad y descontrol físico y psicológico, lo cual deja en situación de debilidad frente al otro. […].
En este contexto, la Sala procede a analizar si, como lo asegura la parte accionante, el Tribunal accionado dejó de valorar los testimonios referidos y, si ello es así, examinará si los mismos resultan determinantes para establecer la veracidad de los hechos en que se sustenta la demanda de reparación directa o para el desenlace del proceso.
Tal y como ya se resaltó, para estudiar si existió nexo causal entre la actuación de los agentes de la Policía Nacional y las lesiones sufridas por los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis, el Tribunal Administrativo de Santander se basó en las pruebas recaudadas dentro de la indagación disciplinaria preliminar No. P-DESAN-2011-58, adelantada por la Oficina de Control Interno de la Policía de Santander.
Por el contrario, revisada la providencia, se determina que el citado Tribunal no valoró las actuaciones y pruebas que forman parte de la investigación penal con radicado 039-2012, adelantada por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, en contra de los uniformados Laura Jazmín Parra Martínez, Jhonatan Morales Pinilla, Juan Gabriel Suescun Guerrero y Yimer Alonso Nieves Reyes, por el delito de lesiones personales, cuya copia fue incorporada al expediente como prueba documental, con el valor probatorio que la ley le otorga, por cuanto así lo dispuso el juez de primera instancia en la audiencia de pruebas realizada el 25 de marzo de 2014[23].
Ahora bien, examinado el expediente, esta Sala encuentra que, en efecto, el señor Nelson Melgarejo Pereira rindió declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José, siendo comisionado para ello por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. Según los transcritos planteamientos de la parte accionante, el señor Nelson Melgarejo Pereira afirmó en su declaración que los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis, salieron ilesos del establecimiento denominado Villa Nápoles, de lo cual, en su criterio, se infiere que sufrieron las lesiones en el transcurso del desplazamiento al comando de policía o dentro del mismo, de tal forma que el Tribunal Administrativo de Santander cometió un error en la valoración de los testimonios al concluir que las lesiones fueron producto de la riña que se desató en el establecimiento.
Sin embargo, revisada la declaración, cuya copia se encuentra en los folios 170 y 171 del cuaderno No. 2 de pruebas del proceso de reparación directa, esta Sala determina, con toda certeza, que el señor Nelson Melgarejo Pereira no hizo tal afirmación. Por otro lado, los accionantes aducen que, en su versión libre, la policial Laura Jazmín Parra Martínez aseguró que Pedro Agustín Plata Pineda «es un señor incapacitado», y que, por ende, es imposible que le hubiera podido causar lesiones a los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis.
Frente al particular, es dable precisar que, de la lectura de la exposición de la policial Parra Martínez realizada en diligencia de versión libre ante el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga[24], no queda claro si al referirse a una persona «incapacitada» hizo alusión al señor Pedro Agustín Plata o al señor Roberto Lozano Lizarazo.
El siguiente es el aparte de la versión libre en mención: […] estando en ese sitio me manifestó el señor concejal NELSON MELGAREJO PEREIRA dueño de ese sitio, que le colaborara con el señor ROBERTO y con los familiares que estaban con él, ya que estaban saboteando el sitio y peleándose con el señor concejal PLATA, ya que él es incapacitado, nos pidió que lo retiramos del sitio, cuando me le acerqué a don ROBERTO le pedí su colaboración para que nos acompañara con sus familiares para que terminara todo bien […].
Finalmente, la parte accionante considera que la declaración del señor Pedro Agustín Plata Pineda[25] conduce a determinar que hubo exceso en el uso de la fuerza pública en la medida en que, por un lado, manifestó que el enfrentamiento con él «no pasó a mayores» y, por el otro, dio cuenta del estado de indefensión en que se encontraban los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis.
Al respecto, la Sala destaca que en la misma diligencia al señor Pedro Agustín Plata Pineda se le preguntó si observó que los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis fueron golpeados por los policiales que asistieron a atender el caso, frente a lo cual respondió: «no, no señor, yo no presencié ninguna situación de esas». De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Sala, las declaraciones de los señores Nelson Melgarejo Pereira y Pedro Agustín Plata Pineda, así como la versión libre de la policial Laura Jazmín Parra Martínez, rendidas dentro de la investigación preliminar 039-2012 del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, no son determinantes para establecer la veracidad de la situación fáctica que originó la demanda de reparación directa que culminó con la sentencia de segunda instancia apelada, así como para establecer el nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad demandada.
Pese a lo anterior, la Sala advierte, además, que en la indagación disciplinaria preliminar No. P-DESAN-2011-58, adelantada por la Oficina de Control Interno de la Policía de Santander, y que fue valorada por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver la segunda instancia, igualmente se encuentra la declaración del señor Nelson Melgarejo Pereira[26], a la cual hizo referencia expresa, así como la versión libre de Laura Jazmín Parra[27], las cuales, en esencia, coinciden con las declaraciones que rindieron dentro de la referida investigación preliminar 039-2012 del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga.
En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión determina que no se evidencia un defecto fáctico en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, asociados a deficiencias probatorias del proceso. VIII.4.2.3. Incumplimiento de la carga argumentativa en lo atinente a la presunta configuración de un defecto sustantivo En último lugar, la Sala advierte que la parte actora, en las pretensiones contenidas en el escrito de amparo, reprochó al Tribunal demandado haber incurrido en una “MANIFIESTA VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANCIAL”, sin presentar ningún argumento con relación a la presunta omisión sustantiva.
Así las cosas, aun cuando el apoderado atribuyó a la sentencia deficiencias de carácter probatorio, de ninguna manera, alegó que la providencia estuviese fundada en normas inexistentes o inconstitucionales, o que se hubiese presentado incongruencia o contradicción entre los fundamentos jurídicos adoptados por el ad quem y su decisión. Ahora bien, la Sala recuerda que, en el evento de atacar decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa mínima, sin que sea suficiente la simple enunciación del defecto, en tanto debe esbozar los argumentos a través de los cuales pretende cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales demandadas.
Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”[28].
Por lo tanto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa exigida para controvertir decisiones judiciales en lo atinente a la presunta configuración de un defecto sustancial y, en consecuencia, no se hará ningún pronunciamiento sobre el particular. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia del 24 de julio de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto decidió NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Santander el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación 68679333303-2012-00221-01, allegado en calidad de préstamo, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado - P:9 ----------------------- [1] Folios 1 al 28 del expediente de tutela. [2] Folio 58 del expediente de tutela. [3] Folios 60 a 64 del expediente de tutela. [4] Folios 72 a 82 del expediente de tutela. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [9] Visible en folios 418 a 422 del expediente ordinario de reparación directa con radicado 68679333300120320022100. [10] Actores: Roberto Lozana Lizarazo y otros.
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Folio 425 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [21] Folios 104 a 150 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa. [22] Folios 291 a 295 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa. [23] Folios 291 a 294 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa. [24] Folios 60 a 62 del cuaderno 2 de pruebas del proceso de reparación directa. [25] Folios 161 y 162 del cuaderno 2 del proceso de reparación directa. [26] Folios 133 a 135 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa. [27] Folios 141 y 142 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa. [28] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. 11001-03-15-000-2018-02031-00.