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11001-03-15-000-2019-02132-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Claribel María Mendoza Meza·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA – No se mencionaron los defectos alegados En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018, por medio de la cual la Subsección “A”, Sección Segunda de esta Corporación –accionada- revocó la providencia del 1 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Claribel María Mendoza Meza en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

(…) Se evidencia que, aunque en la demanda se citó y se transcribió jurisprudencia constitucional acerca de los contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado y sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.

(…) Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02132-00(AC) Actor: CLARIBEL MARÍA MENDOZA MEZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Claribel María Mendoza Meza, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 13 de mayo de 2019[1], la señora Claribel María Mendoza Meza instauró demanda de tutela contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a “los derechos adquiridos” y “al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades”, con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Hechos La señora Claribel María Mendoza Meza instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 1 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. A instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 10 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. 3.- Fundamentos de la acción La accionante señaló que entre el 2006 y el 2012 prestó sus servicios laborales a la entidad demanda, con funciones de formación profesional en el área de belleza en el Centro Multisectorial de Santa Marta, a través de contratos de prestación de servicio, actividad que se pudo demostrar ante el tribunal administrativo como una labor que hacía parte de un contrato realidad.

Indicó que dichos contratos se ejecutaron de manera ininterrumpida, bajo la continua subordinación del SENA y en cumplimiento de un horario. Sostuvo que el recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA contra la sentencia de primera instancia se sustenta en una tesis en la que, según la entidad, no existía en el expediente prueba alguna que demostrara que en la relación laboral había algún tipo de subordinación, imposición de órdenes, llamados de atención y memorandos o comunicaciones de horarios preestablecidos.

Aseguró que dichos argumentos son falsos, porque el hecho de que no existieran memorandos por llamados de atención no desestima que en realidad había una subordinación, pues esta se demuestra con el hecho de que había supervisores que vigilaban el cumplimiento de un horario y la asistencia a dar informes del cumplimiento del contrato de instructora, lo que permite concluir que “se trató de una verdadera relación laboral”[2].

Añadió que la Corte Constitucional, en sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997, explicó de manera clara el principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales/relación de trabajo”. Como consecuencia, solicitó revocar y dejar sin efectos el acto administrativo No. 2013-002515 del 18 de junio de 2013 expedido por el SENA, que se revoque el fallo de segunda instancia y que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.

Además, pidió que se condene “… a la entidad demanda al pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, desde el 25 de enero de 2006 hasta el 17 de enero de 2012 … y la sanción moratoria …”[3]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 16 de agosto de 2019, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al SENA, como tercero con interés[4]. 4.2.- El servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por medio de apoderado, manifestó que no son ciertos los hechos señalados en el escrito de la tutela, pues a pesar de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta en primera instancia a favor de la demandante, lo cierto es que en ese proceso se desvirtuaron los tres elementos que configuran el contrato de trabajo, es decir, se demostró i) que los horarios en que la accionante ejerció las obligaciones del contrato de prestación de servicios fueron establecidos por ella misma, ii) que el programa académico y su desarrollo fue autónomo en su diseño y ejecución y iii) que no existió subordinación, toda vez que los informes que presentaba eran exigidos para la verificación del cumplimiento del contrato, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

Reiteró que las pruebas allegadas a ese proceso realmente fueron insuficientes para acreditar la configuración de los tres elementos de un contrato de trabajo, dado que se trató de un contrato de prestación de servicios; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se mantuviera la decisión proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, pues, a su juicio, no se vulneró el derecho a la igualdad[5]. 4.3.- El magistrado que dictó el proveído en segunda instancia se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, para lo cual llevó a cabo un resumen tanto de las actuaciones como de las decisiones surtidas y proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la accionante.

Precisó que cuando se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, la parte accionante debe demostrar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, entre otros, la continua subordinación y dependencia; sin embargo, a su juicio, las pruebas que obraban en el expediente eran insuficientes para acreditar de forma fehaciente que la demandante fue obligada a ejecutar la labor contratada en condiciones de tiempo, modo y lugar por la accionada, lo que impidió establecer la existencia de una relación laboral[6].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10].

A lo anterior se adiciona que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes –como ocurre en el caso bajo estudio–, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[11].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el fallo cuestionado, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[12]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[13].

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[14].

En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018[15], por medio de la cual la Subsección “A”, Sección Segunda de esta Corporación –accionada- revocó la providencia del 1 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Claribel María Mendoza Meza en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Se evidencia que, aunque en la demanda se citó y se transcribió jurisprudencia constitucional acerca de los contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado y sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.

Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 3 del cuaderno principal. [3] Folio 4 del cuaderno principal. [4] Folio 45 del cuaderno principal. [5] Folios 56 a 60 del cuaderno principal. [6] Folios 61 a 62 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [13] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [15] La Sala considera que se acató la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido, como regla general, un término de 6 meses para la interposición de las demandas de tutela, dado que, según consta a folio 279 del cuaderno 2, la notificación electrónica del providencia del 10 de octubre de 2018 (decisión cuestionada) se hizo el 16 de noviembre de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 13 de mayo de 2019.