RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO SÍNTESIS DEL CASO: En un proceso de reparación directa, adelantado con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados del deterioro a la vivienda poseída por los demandantes, que se produjo con una explosión inducida por miembros de la Policía Nacional, el ad quem consideró que los demandantes no estaban legitimados en la causa, debido a que no acreditaron la condición de poseedores del bien afectado.
La otrora parte actora ataca el fallo en vía extraordinaria de revisión, con base en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), por falta de motivación, habida cuenta de que no hubo pronunciamiento sobre el daño moral; y por incongruencia, porque en las instancias no se había alegado falta de legitimación en la causa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Incurre en falta de motivación el juez que no hace pronunciamiento expreso en la sentencia, sobre los perjuicios morales deprecados, aunque en la parte resolutiva de ese fallo haya denegado las pretensiones porque no se acreditó la condición de poseedor de los demandantes, como interés jurídico inmiscuido en la litis? CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL El problema planteado por los recurrentes guarda relación con la legitimación material en la causa, por activa, instituto que se encuentra referido a la relación que debe existir entre quien demanda y los hechos que dieron causa a la litis y prestaron fundamento a las pretensiones de la demanda, para que proceda la emisión de sentencia de mérito favorable al demandante.
En sede de reparación directa, la legitimación material por activa se predica de quien, efectivamente, ha sufrido un daño, lo que –conforme al artículo 86 del CCA y el artículo 90 constitucional– es la causa que lo trae a esta sede de reparación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Causal de anulación no acreditada El análisis sobre la legitimación en la causa por activa debía enfocarse, consecuentemente, en la acreditación de la condición de poseedores aducida en el escrito introductorio, como procedió el ad quem, sin que quepa afirmar que incurrió en nulidad por falta de motivación. En consecuencia, el cargo analizado no está llamado a prosperar.
SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: El fallo de segundo grado recurrido es incongruente, por haber denegado las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, y no haberse pronunciado sobre los cargos planteados por la demandante y única recurrente, pese a que la excepción no había sido propuesta por la contraparte? VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Si bien, la incongruencia externa del fallo –es decir, la falta de armonía entre lo resuelto, por un lado, y lo pedido y alegado por las partes, por el otro– ha sido admitida, por esta Corporación, como una causal de nulidad originada en la sentencia, que se subsume en la causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA (y anteriormente del artículo 188.6 del CCA) -, el recurrente, en el presente asunto, inmerso en la copiosa jurisprudencia civilista que trae a colación, parece olvidar la existencia de las siguientes reglas procesales específicas en materia contencioso- administrativa, prevista en el artículo 164 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción perentoria o de fondo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]s claro que el juez de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, está facultado para declarar oficiosamente las excepciones, como la de falta de legitimación en la causa por activa.
Esta excepción, en cuanto desvirtúa las pretensiones, al ser demostrativa de la inexistencia del derecho alegado por el demandante porque nunca surgió, puede ser concebida como una excepción perentoria o de fondo, que en la codificación vigente en la actualidad es considerada una excepción mixta, en cuanto ataca la relación jurídico sustancial, pero debe ser resuelta en la audiencia inicial.
(…) En cualquier caso, conforme a esta línea jurisprudencial, al no ser posible dictar sentencia de fondo sin el cumplimiento de este presupuesto, el juzgador estaría facultado para pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 26886, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 12 de julio de 2016, Exp. 56806, C.P. Hernán Andrade Rincón. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No probada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Valga aclarar que la divergencia jurisprudencial zanjada con dicha providencia no se relacionaba con las mencionadas facultades oficiosas del juzgador, sino sobre los aspectos implícitos en el recurso de apelación. De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala procederá a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por xxx xxx y los demás miembros de la parte actora en instancia. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La codificación administrativa actual no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, conforme al artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el numeral 1º del artículo 365 Código General del Proceso (CGP), el cual establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de revisión que haya propuesto.
En los términos del artículo 366 del CGP, corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia. Las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, correspondiéndole a la Secretaría General de esta Corporación la liquidación de las costas, incluyendo la suma que la Sala fija, en este pronunciamiento, por concepto de agencias en derecho.
En atención a que la parte demandada actuó a través de apoderado, quien presentó la respectiva contestación, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho a favor de los demandados en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00277-01(53289) Actor: EDGAR AUGUSTO ROA ROMERO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso extraordinario de revisión (CPACA).
Subtema 1. Falta de motivación. Subtema 2. Congruencia. Sentencia: Declara infundado el recurso. La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo desestimatorio de primer grado.
I. SÍNTESIS DEL CASO En un proceso de reparación directa, adelantado con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados del deterioro a la vivienda poseída por los demandantes, que se produjo con una explosión inducida por miembros de la Policía Nacional, el ad quem consideró que los demandantes no estaban legitimados en la causa, debido a que no acreditaron la condición de poseedores del bien afectado.
La otrora parte actora ataca el fallo en vía extraordinaria de revisión, con base en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), por falta de motivación, habida cuenta de que no hubo pronunciamiento sobre el daño moral; y por incongruencia, porque en las instancias no se había alegado falta de legitimación en la causa.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El 23 de noviembre de 2009[1], Edgar Roa Matiz y su núcleo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con la que pretendieron que les indemnizara los perjuicios materiales, morales y de alteración a la existencia, ocasionados con la explosión inducida de 120 kilogramos de “dinamita súper anfox” en el barrio Villa Diamante de Bogotá, que miembros de la institución detonaron el 26 de agosto de 2008, afectando 47 viviendas del barrio, dentro de las que se encontraba la que poseían los demandantes “con ánimo de señor y dueño” que, a diferencia de la mayoría de las casas deterioradas, no fue reparada.
Con ello –aducen– la demandada, pese a realizar una actividad lícita, les generó una carga excepcional que no están obligados a soportar, consistente en la “desvalorización de su vivienda”, además de “traumas emocionales y psicológicos”. 2.2. Con sentencia del 29 de enero de 2013[2], el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Leonardo Roa Romero y Edgar Augusto Roa Romero.
Consideró que no se había demostrado que las averías que se presentaban en la vivienda habían sido producidas por la explosión inducida por la Policía Nacional y que “no obra registro civil de nacimiento que acredite [la] calidad de demandantes [de aquellos] dentro del proceso”. 2.3. El 14 de febrero de 2013, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia, con base en los siguientes cargos: (i) errada interpretación de la legitimación en la causa, ya que esta depende de la relación procesal entre accionante y accionado, y la participación de las personas en los hechos en que se fundamenta la demanda, por lo que no se acreditaba con el registro civil de nacimiento;
(ii) falta de valoración en conjunto de la pruebas legalmente aportadas, porque no se le reconoció valor probatorio a documentos y testimonios que permitían concluir que el daño a la vivienda de los accionados había sido ocasionado por la explosión generada por la Policía Nacional; (iii) errada valoración de las fotografías aportadas con la demanda, debido a que el a quo, en su análisis, partió del hecho de que habían sido tomadas antes de que ocurriera la explosión; y (iv) errada valoración de las copias simples, por considerar que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, debieron ser valoradas. 2.4.
Con sentencia del 16 de agosto de 2013[3], la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia, porque los demandantes no acreditaron “[…] su calidad de propietarios y/o poseedores del inmueble ubicado en la Diagonal 68 L Sur No. P-82, al ser el bien sobre el que piden la reclamación material de perjuicios” (énfasis del texto original).
Al respecto, manifestó el Tribunal lo siguiente: “[…] los demandantes deben acreditar su condición de propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual reclaman se ocasionó el daño antijurídico susceptible de indemnización. Verificados los medios de prueba allegados al proceso, se observa que a folio 4 del cuaderno 2 de pruebas, milita un documento en copia simple que hace referencia a un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, suscrito entre los señores Edgar Roa Matíz [sic] como promitente vendedor y Carmen Cecilia Romero León en calidad de promitente compradora, el cual data del 25 de enero de 2001.
En el documento aludido, el señor Roa Matíz [sic] entrega la posesión material del predio ubicado en la diagonal 68 L sur Nro. 18P-82 del Barrio Villa Diamante, en forma exclusiva a la señora Carmen Cecilia Romero León; sin embargo, este documento es insuficiente para acreditar la legitimación material de los demandantes. En primer lugar, porque si Roa Matíz [sic] entregó desde el 25 de enero de 2001 la posesión material del inmueble, no está legitimado para reclamar los perjuicios, y respecto de la señora Romero León, si bien existe el documento de promesa, de su clausulado se infiere que no cumple con los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que si bien no es objeto de estudio en esta instancia, si es un referente para determinar la eficacia de las cláusula allí pactadas y la suma de posesiones atendiendo la venta que hiciera el señor Ra Matíz [sic]; se suma a lo anterior que la parte actora no aportó el certificado de registro en el cual conste la tradición del predio y tampoco demostró con otros medios de prueba actos de posesión y dominio, finalmente las declaraciones rendidas por los testigos José Fabián Patiño Pineda e Israel Salamanca, si bien hacen referencia al suceso de la explosión, no hacen referencia a los actos de posesión de la demandante Carmen Romero Matiz, sino a que los daños fueron en la casa del señor Roa, quien como se demostró no es propietario ni poseedor.
Por lo que se concluye, que al no haberse acreditado la calidad de propietarios y/o poseedores en debida forma del bien sobre el cual se pretende el resarcimiento de perjuicios, no se tiene la legitimación en la causa para demandar por estos hechos, y en consecuencia, la falta de acreditación no permite determinar la existencia de un daño a favor de la parte actora y mucho menos, se puede endilgar un responsabilidad al estado en los términos planteados en la demanda.
En consecuencia, se confirmará el fallo emitido en primera instancia teniendo en cuenta lo aquí estudiado; por tanto, no se accederá a las pretensiones de la demanda”. 2.6. Con escrito radicado el 13 de agosto de 2014[4], la otrora demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 CPACA, relativo a la existencia de nulidad originada en la sentencia, por: (i) falta de motivación, debido a que “el Tribunal omitió analizar, evaluar y MOTIVAR [sic] el acervo probatorio en su totalidad, tal como se había pedido en el escrito de apelación”; y (ii) violación del principio de congruencia, porque considera que el ad quem “omitió apreciar y evaluar pruebas que incidían de manera determinante en su decisión y profirió sentencia sin tener en cuenta los fundamentos de Derecho del recurso de apelación ‘lo pretendido’”. 2.7.
El recurso fue concedido[5] y admitido[6], tras lo cual la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó que se declarara la nulidad de la notificación hecha a Sandra Para Acero, ya que no es funcionaria de dicha institución, a lo que accedió el Consejero Sustanciador, con auto del 13 de junio de 2016[7], en el que además tuvo por notificado por conducta concluyente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, desde el 9 de octubre de 2015, pero el término de contestación comenzaría a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de dicha providencia. 2.8.
El 27 de julio de 2017, presentó escrito de contestación[8] el Secretario General de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades delegadas –mediante Resolución 3969 del 30 de noviembre de 2006[9]– por el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa (en adelante, Policía Nacional). 2.9.
Con auto del 14 de septiembre de 2016[10], el Despacho Sustanciador decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes en este proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Oportunidad Esta judicatura evidencia que la sentencia recurrida fue proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013)[11] y quedó ejecutoriada el cuatro (4) de octubre del mismo año[12]. Como el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)[13] fue radicado el recurso de extraordinario de revisión, su interposición fue oportuna, conforme al artículo 251, inciso 1º, del CPACA. 3.
Sobre la alegada falta de motivación Como fundamento del cargo por falta de motivación, la recurrente manifestó que el ad quem se limitó a analizar la propiedad sobre el predio afectado, lo que no había sido discutido en el proceso, sin tener en cuenta las siguientes pruebas relativas al daño moral: (i) el testimonio de Nelson Jesús Arévalo Rodríguez, en el que dijo que no había sido reparados los daños producidos en la residencia de Edgar Roa;
(ii) el testimonio de José Patiño Pineda, quien era inquilino en la vivienda los demandantes y tuvo que mudarse después de la explosión; (iii) el testimonio de Israel Salamanca Infante, que identifica la vivienda de Edgar Roa en las fotos aportadas; (iv) el testimonio de Luis Anceno Franco Rodríguez, en la que identificó las fotografías y se refirió a la explosión;
(v) el dictamen pericial, que hizo referencia a las fotografías y determinó un monto por perjuicios materiales; (vi) el documento obrante a folio 194, en el que el Teniente Coronel Nelson Arévalo Rodríguez expresó que habían resultado afectadas 47 viviendas y no había sido reparada la del peticionario; (vii) el documento visible a folio 195, con la que la Defensoría del Pueblo le manifestó a Director de la Policía Nacional que no había sido solucionada la situación de Edgar Roa Matiz;
(viii) las fotografías ubicadas en los folios 196 a 200, que fueron ratificadas en el proceso y dan cuenta de la afectación a la residencia de los actores; y (ix) el documento obrante a folios 201 y 202, con anexos, que dan cuenta de las viviendas que resultaron afectadas. La omisión de la valoración de dichas pruebas –agrega– incidió determinantemente en el sentido del fallo, ya que daban cuenta del daño antijurídico padecido por los demandantes, consistente en el daño moral, sobre el cual no se pronunció el ad quem en la sentencia recurrida.
Con respecto a la alegada falta de motivación de la providencia recurrida, la Policía Nacional manifestó que los medios de prueba esgrimidos por la recurrente no dan cuenta de la propiedad del predio, ni del nexo causal entre el deterioro al inmueble y una acción u omisión de la demandada, así que el cargo no se encuentra fundamentado. 3.4.
Primer problema jurídico planteado por el recurrente ¿Incurre en falta de motivación el juez que no hace pronunciamiento expreso en la sentencia, sobre los perjuicios morales deprecados, aunque en la parte resolutiva de ese fallo haya denegado las pretensiones porque no se acreditó la condición de poseedor de los demandantes, como interés jurídico inmiscuido en la litis? Antes de dar respuesta a este problema, la Sala hará una breve referencia a los siguientes tópicos que subyacen en él: el alcance de la falta de motivación, como causal de anulación de la sentencia; la naturaleza y la significación de la legitimación material en la causa por activa; y la prueba del daño alegado, como presupuesto de legitimación material por activa en sede de reparación. Agotado este estudio, analizará las circunstancias particulares del caso. 3.4.1.
Sobre el alcance de la falta de motivación, como causal de anulación de la sentencia La Sala seguirá en esta materia el siguiente lineamiento trazado por la Corporación: “La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión[14], o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas[15].
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador[16]”[17]. 3.4.2. Sobre la naturaleza y el significado de la legitimación en la causa El problema planteado por los recurrentes guarda relación con la legitimación material en la causa, por activa, instituto que se encuentra referido a la relación que debe existir entre quien demanda y los hechos que dieron causa a la litis y prestaron fundamento a las pretensiones de la demanda, para que proceda la emisión de sentencia de mérito favorable al demandante.
En sede de reparación directa, la legitimación material por activa se predica de quien, efectivamente, ha sufrido un daño, lo que –conforme al artículo 86 del CCA y el artículo 90 constitucional– es la causa que lo trae a esta sede de reparación. 3.4.3. De la prueba del daño alegado como un presupuesto de legitimación material por activa en sede de reparación 3.4.3.1.
Quien pretende obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en juicio de reparación debe acreditar dentro del proceso el padecimiento de un daño, esto es, de una lesión en un interés tutelado por el Derecho. 3.4.3.2. En la sentencia recurrida, el Tribunal se limitó a examinar si los demandantes ostentaban la posesión sobre la vivienda deteriorada, como interés jurídico menoscabado que configuraba el daño, del que se desprendían los perjuicios patrimoniales y morales deprecados por la parte ahora recurrente.
Al encontrar que no había sido acreditada tal condición, consideró que no estaban legitimados en la causa[18], sin tener en cuenta el daño moral pretendido. 3.4.3.3. El inciso 2º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. 3.4.4.
Las circunstancias particulares del caso En el presente asunto, la parte demandante formuló sus pretensiones declarativa y condenatoria por perjuicios morales de la siguiente manera: “PRIMERA.- Declarar Administrativa y Extra-contractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, representados por el Doctor GABRIEL SILVA LUJÁN, General OSCAR NARANJO, de los daños causados a los demandantes, CARMEN CECILIA ROMERO, EDGAR ROA MATIZ, quienes actúan en representación de su hija menor Amalia Roa Romero, LEONARDO ROA ROMERO, EDGAR AUGUSTO ROA ROMERO, LEIDY VICTORIA ROA ROMERO, quien actúa en representación de su hija menor Jeisy Valentina Roa Romero, todos domiciliados en la ciudad de Bogotá, quienes serán la parte demandante en el presente proceso, por los Daños causados Materiales, Morales y Grave a la alteración de existencia, por la inducida explosión que se produjo al detonar la Policía Nacional 120 Kilos de dinamita súper anfox, halladas en el barrio Villa de Diamante en Bogotá, explotada en el sector de las calderas de dicho barrio, que ocasiono deterioro material en su vivienda. […] TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dispondrá condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, teniendo en cuenta la Reparación integral a pagar como Daños Morales a cada uno de los demandantes y, como resultante del ARBITRIUM IUDICIS, padecieron los demandantes por la nostalgia, temor, congoja, angustia, dolor y tristeza, producto de los gritos de una toma guerrillera y, al ver muerta civil y comercialmente su casa al quedar totalmente inútil una de sus habitaciones, justifica un indemnización más alta a lo que jurisprudencialmente se ha fijado por dicho concepto, razón por la que dicho daño se estima así: A. Para CARMEN CECILIA ROMERO LEÓN, (poseedora del inmueble destruido), la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales, soporte moral encargada de la super – convivencia, desde el día de los hechos cayó en cama, aún permanece nerviosa por la estructura de su casa.
B. Para EDGAR ROA MATIZ, en su calidad de parte, la cantidad de 150 salarios mínimos legales mensuales, quien con delo a vivido el sufrimiento de su esposa, preocupada por que las paredes de su vivienda no se caigan, y produzcan una terrible tragedia. C. Para LEONARDO ROA ROMERO, AMALIA ROA ROMERO, LEIDY VICTORIA ROA ROMERO y, EDGAR AUGUSTO ROA ROMERO, en su calidad de hijos para cada uno, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales, quienes con dolor han vivido la angustia de sus padres, y el desespero de no poder conseguir como ayudarlos, ya no baila, ríen, corren en su propio domicilio.
D. Para JEISY VALENTINA ROA ROMERO, hija nieta, 80 smlmv, quien se golpeó el día de los hechos, produciéndose herida en su rostro, ocasionando angustia y desespero, su salud se vio seriamente comprometida, ya que al no tenerse los $ para su tratamiento, transporte, se sometió a tratamiento casero”[19]. (La anterior es una transcripción literal, las mayúsculas, errores y erratas forman parte de la versión original.
Las negrillas y subrayas fueron añadidas por la Sala)”. Por otra parte, nota esta Subsección que en la segunda súplica, los actores reclamaron la condena consecuencial al pago de los costos de las reparaciones y la devaluación del predio afectado, del que “[…] siendo poseedora Carmen Cecilia detentaba las facultades como el uso, usufructo y disposición […]”[20].
En la pretensión cuarta demandaron condena consecuencial por alteración grave a las condiciones de existencia, “[…] por haber perdido los ratos de esparcimiento en su vivienda, perdiendo el disfrute de bailar, brincar, correr, en su propia casa, no se han podido acomodar a una alegre convivencia”[21]. En la quinta pretensión, suplicaron el pago de intereses sobre las condenas; en la séptima, dar cumplimiento a la demanda en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.; en la octava, condenar en costas; y en la sexta, adoptar medidas no pecuniarias para “garantizar el respeto de los derechos conculcados”[22].
En cuanto al sustento fáctico de las pretensiones, en el hecho primero del escrito introductorio se lee que: “Los demandantes se encuentran domiciliados en la Diagonal 68 L No. 18P-82 barrio Villa del Diamante, sector las calderas, Ciudad Bolívar, Bogotá D.C., teniendo la POSESIÓN, con ánimo de [sic] señor y dueños, detentado las facultades propias del mismo, como son el uso, usufructo y disposición”[23].
Añadieron los demandantes en los hechos segundo y tercero que, como consecuencia de la explosión detonada por la Policía Metropolitana de Bogotá el 26 de agosto de 2008, resultaron averiadas cuarenta y siete (47) viviendas del vecindario, “[…] especialmente la que tiene en posesión los demandantes”[24]. En los hechos, sexto a décimo, describieron los trámites administrativos en que agotaron para conseguir la reparación de su vivienda, lo que –afirman– “[…] han dejado pérdidas económicas, de tiempo a los demandantes […]”.
Y agregaron en el hecho decimoprimero que la “destrucción parcial” de su vivienda “les impidió el disfrute de la misma”[25]. Por último, para sustentar su pedimento por perjuicios materiales, la parte actora manifestó: “El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume, sentencias 5 de oct.
De 1989 exp. 5.320; 13 de abril de 2000 exp. 11.892; 7 de abril de 1994 exp. 9367)”[26]. Analizada la demanda, esta Subsección observa que en la pretensión declarativa principal, los demandantes hicieron consistir el daño en el deterioro material de “su vivienda”, ocasionado por la explosión inducida por agentes la Policía Nacional. Como consecuencia de ello, pretendieron la condena por perjuicios morales, por las aflicciones con la muerte civil y comercial de su vivienda, y el pánico de la comunidad.
Como razones de las súplicas individuales de condena, hicieron referencia nuevamente a la congoja que les produjo el deterioro del inmueble poseído (que en la pretensión tercera dijeron que ejercía Carmen Cecilia Romero León, pero en los hechos primero y segundo afirmaron que ejercían todos los demandantes). Además, en los fundamentos fácticos de las pretensiones, se refirieron principalmente al deterioro del inmueble y los trámites administrativos fallidos para su reparación. En síntesis, el objeto de la pretensión declarativa principal radicó en el daño consistente en el deterioro de la vivienda que ocupaban los actores, de modo que resultaba razonable que el juez de la reparación relacionara la pretensión condenatoria a la compensación de perjuicios morales, consecuencial como era a aquella, con los efectos de la lesión a la posesión o cuando menos a la habitación de los actores; más aún, si se tiene en cuenta que, a manera de sustento de dicha pretensión consecuencial de condena, los demandantes aludieron, únicamente, a “los causados por el daño o pérdida de las cosas”, y que, al sustentar la apelación, no formularon reproche por la ausencia de estudio por el a quo, del nexo causal entre la explosión y un eventual daño moral.
De hecho, su reparo se limitó a la consideración que le merecían las pruebas que, en su parecer, acreditaban que la vivienda había resultado deteriorada como consecuencia de la detonación inducida por la Policía Nacional y argüir que la legitimación en la causa por activa debía analizarse desde el plano formal[27]. Esa misma circunstancia explica que el Ministerio Público, en el concepto de segunda instancia, solo haya tenido en cuenta los perjuicios morales ocasionados como consecuencia del deterioro del inmueble[28].
Por tanto, el análisis sobre la legitimación en la causa por activa debía enfocarse, consecuentemente, en la acreditación de la condición de poseedores aducida en el escrito introductorio, como procedió el ad quem[29], sin que quepa afirmar que incurrió en nulidad por falta de motivación. En consecuencia, el cargo analizado no está llamado a prosperar. 5.
Segundo problema jurídico planteado por el recurrente 3.5.1. En sustento de la glosa planteada por violación del principio de congruencia, la parte accionante en instancia puso de presente que en el recurso de apelación formuló cargos por errada interpretación de la legitimación en la causa, falta de valoración en conjunto de las pruebas, errada valoración de las fotografías y errada valoración de las copias simples, las cuales no fueron analizadas por el ad quem, que se limitó a “plantear una figura errada como la falta de propiedad de los demandantes sobre su residencia, […] que no se trataba de una excepción que se pudiera resolver de oficio”.
Con ello, añadió, fue violado el principio de congruencia, con un rompimiento del equilibrio procesal en desmedro suyo, ya que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que en ello incidieron en las resultas del proceso. 3.5.2. Sobre la aducida violación al principio de congruencia, la Policía Nacional puso de presente los medios de convicción que fueron valorados por el ad quem, con los que –afirma– “[…] se determinó claramente que la indemnización que persiguen los accionantes no guarda relación con el procedimiento que desarrolló la Policía Nacional el 26 de agosto de 2008, sino que a su vez por situaciones fácticas anteriores a los hechos planteados en la demanda por causa naturales se presentaban afectaciones a la vivienda”. 3.5.3.
En este orden de ideas, concierne a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿El fallo de segundo grado recurrido es incongruente, por haber denegado las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, y no haberse pronunciado sobre los cargos planteados por la demandante y única recurrente, pese a que la excepción no había sido propuesta por la contraparte? 3.5.4.
Si bien, la incongruencia externa del fallo –es decir, la falta de armonía entre lo resuelto, por un lado, y lo pedido y alegado por las partes, por el otro– ha sido admitida, por esta Corporación, como una causal de nulidad originada en la sentencia, que se subsume en la causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA (y anteriormente del artículo 188.6 del CCA)[30]-[31], el recurrente, en el presente asunto, inmerso en la copiosa jurisprudencia civilista que trae a colación, parece olvidar la existencia de las siguientes reglas procesales específicas en materia contencioso-administrativa, prevista en el artículo 164 del CCA, vigente durante el trámite de instancia: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentra probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. Conforme a la anterior norma –aplicable, como norma especial, con primacía a las de procedimiento civil– es claro que el juez de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, está facultado para declarar oficiosamente las excepciones, como la de falta de legitimación en la causa por activa.
Esta excepción, en cuanto desvirtúa las pretensiones, al ser demostrativa de la inexistencia del derecho alegado por el demandante porque nunca surgió, puede ser concebida como una excepción perentoria o de fondo[32], que en la codificación vigente en la actualidad es considerada una excepción mixta, en cuanto ataca la relación jurídico sustancial, pero debe ser resuelta en la audiencia inicial[33].
Bajo otra perspectiva, que ha sostenido esta Subsección[34], la legitimación en la causa es concebida como “[…] una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”. En cualquier caso, conforme a esta línea jurisprudencial, al no ser posible dictar sentencia de fondo sin el cumplimiento de este presupuesto[35], el juzgador estaría facultado para pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa.
Adicionalmente, y para redundar en argumentos, esta Subsección recuerda que, en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[36], la Sección Tercera determinó que: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (énfasis añadido).
Valga aclarar que la divergencia jurisprudencial zanjada con dicha providencia no se relacionaba con las mencionadas facultades oficiosas del juzgador, sino sobre los aspectos implícitos en el recurso de apelación. 3.6. De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala procederá a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edgar Augusto Roa Romero y los demás miembros de la parte actora en instancia. 4.
Costas La codificación administrativa actual no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, conforme al artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el numeral 1º del artículo 365 Código General del Proceso (CGP), el cual establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de revisión que haya propuesto.
En los términos del artículo 366 del CGP[37], corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia. Las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, correspondiéndole a la Secretaría General de esta Corporación la liquidación de las costas, incluyendo la suma que la Sala fija, en este pronunciamiento, por concepto de agencias en derecho[38].
En atención a que la parte demandada actuó a través de apoderado, quien presentó la respectiva contestación, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho a favor de los demandados en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente a pagar las costas que se hubiesen causado, incluido un monto equivalente a dos (2) SMLMV por concepto de agencias en derecho. La Secretaría General de esta Corporación efectuará la liquidación pertinente.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 a 12 del cuaderno 1. [2] Folios 160 a 170 del cuaderno 1. [3] Folios 209 a 216 del cuaderno principal de revisión. [4] Folios 224 a 246 del cuaderno principal de revisión. [5] Auto del Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá proferido el 19 de enero de 2015.
(Folio 249 del cuaderno principal de revisión). [6] Auto del 15 de julio de 2015. (Folio 255 del cuaderno principal de revisión). [7] Folios 283 a 290 del cuaderno principal de revisión. [8] Folios 291 a 304 del cuaderno principal de revisión. [9] Folios 16 a 18 del cuaderno principal de revisión. [10] Folios 312 del cuaderno principal de revisión. [11] Folios 209 a 216 del cuaderno principal de revisión. [12] Folio 217 del cuaderno principal de revisión. [13] Folio 224 del cuaderno principal de revisión. «[14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00». «[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo». «[16] Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev)». [17] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 47486. [18] Aptado. 2.4. [19] Folios 13 y 14 del cuaderno principal de primera instancia. [20] Subraya la Sala. [21] Ídem. [22] Folios 14 a 16 del cuaderno principal de primera instancia. [23] Subrayas añadidas. [24] Ídem. [25] Folios 16 a 18 del cuaderno principal de primera instancia. [26] Folio 19 del cuaderno principal del cuaderno principal de primera instancia. [27] Folios 172 a 178 del cuaderno principal de primera instancia. [28] Folios 185 a 194 del cuaderno principal de primera instancia. [29] Folios 209 a 2106 del [30] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del de 2 de febrero de 2016, rad. núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00.
Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 4 del 23 de julio de 2019, rad. núm. 11001- 03-15-000-2018-04345-00 (REV). [31] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36533. [32] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 26886.
Criterio reiterado en la sentencia de la misma Subsección proferida el 12 de julio de 2016, exp. 56806. [33] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de diciembre de 2018, exp. 59128. [34] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356. Reiterada en la sentencia de la Subsección C del 2 de abril de 2017, exp. 32765. [35] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I (Teoría General del Proceso), 9ª edición, Editorial ABC, Bogotá, 1983, p. 243. [36] Exp. 46005. [37] Norma que dispone: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: || 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. || 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. || 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. || 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. || 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. || 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” (se destaca). [38] De conformidad con lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso (se destaca).