ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es la de reparación directa, tal como fue promovida por la demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA El derecho de acción como prerrogativa subjetiva, materializada en los términos del artículo 229 Superior en la garantía de acceder a la administración de justicia, garantiza la posibilidad de llevar las controversias ante los jueces y de obtener un análisis de los planteamientos de los extremos procesales, de las fuentes de derecho invocadas, de las pruebas recaudadas y una decisión consecuente con ellos.
Su aplicación es inmediata y corresponde al Estado permitir su goce efectivo. En contraposición, surge para quien es demandado el derecho de contradicción, que le permite controvertir los argumentos, pruebas, decisiones y, en general, ejercer todos los actos tendientes a ejercer su defensa en la causa a la que es convocado como extremo pasivo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 20 de mayo de 1997, Exp. C-242, M.P. Hernando Herrera Vergara. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL Ahora bien, a este respecto resulta fundamental la diferenciación que la doctrina y la jurisprudencia han realizado entre los conceptos de legitimación en la causa de hecho y material.
La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, que alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, en ejercicio de su derecho de acción y el recíproco de defensa del que se hace titular el demandado, ello no implica que frente a la ley o a la pretensión, tengan siempre un interés jurídico sustancial.
La razón de esa diferenciación es instrumental en la concreción de los derechos de acción y de contradicción, por cuanto permite entender que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Por su parte, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
Sin embargo, ello no permite entender que el estudio de la legitimación en la causa de las partes conlleva necesariamente un estudio del fondo del asunto que se ha planteado, esto es, que forma parte de la pretensión, entendida como el objeto del proceso en sí mismo. Por el contrario, la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto procesal de la acción, entendida esta última como el mecanismo que se activa en procura de obtener respuesta del aparato jurisdiccional, que debe cumplir determinados requisitos legales, entre ellos la acreditación de la calidad con quien comparece al proceso y la de su contradictor.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar que la administración no se desliga de responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos, con el fin de satisfacer los fines que le son propios, a través de un contratista.
(…) Más recientemente se precisó que la realización de una actividad por conducto de un contratista se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que los trabajos públicos obedecen a la necesidad de satisfacer intereses generales, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas.
(…) Así las cosas, con independencia de que la obra pública, enmarcada dentro de la ejecución de un contrato de concesión, hubiera sido ejecutada a través de terceros, con ella se buscaba la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los fines estatales, de modo tal que la contratante, dueña de la vía, también lo era del proyecto, en tal virtud, con independencia de los pactos suscritos con sus contratistas, esto es, de las estipulaciones propias del contrato y de que las obligaciones en materia de señalización vial estuvieran a cargo de un tercero, está llamada a responder frente a terceros afectados, sin perjuicio de las acciones en contra de aquellos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de abril de 2004, Exp. 15088, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 21322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Del Municipio de Cayetano Las pruebas no dejan dudas acerca de que en este caso particular, en ejecución de una obra pública, se instaló un alambre que por sí mismo generaba un riesgo para los transeúntes, que se materializó en el accidente sufrido por el señor Londoño, lo que permite imputar responsabilidad a la demandada, en tanto el obstáculo que pretendía resguardar la obra se constituyó en una verdadera “trampa” para los transeúntes, lo que a la postre generó el daño cuya reparación pretende la demandante.
(…) Conforme a lo expuesto, existen suficientes razones para responsabilizar al municipio de San Cayetano por la muerte del señor xxx xxx, por haber incurrido en una falla del servicio. TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.
La Sala reconoce que el padecimiento inmaterial y sus repercusiones pueden ser distintas en cada individuo, atendidas consideraciones particulares; sin embargo, en aras de no generar desigualdad respecto de las víctimas y para reducir la discrecionalidad judicial en materia de tasación del perjuicio inmaterial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en aras de fijar topes indemnizatorios que permitan reparar con criterios de equidad a quienes acuden en procura de reparación de los daños sufridos.
En ausencia de posibilidades reales de calcular de modo objetivo el dolor y la forma de repararlo en términos monetarios, se han acogido a los referidos baremos, que se aplican de forma unificada en la jurisdicción. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [P]ara tasar la indemnización por lucro cesante se tendrá en cuenta, en todo caso, que la fuerza de trabajo de la víctima desapareció y, en esa medida, sí hubo lucro cesante en razón del valor intrínseco de esta.
Con todo, ante la ausencia de prueba sobre la parte de los ingresos que correspondía a esta, la indemnización se adelantará con base en el salario mínimo vigente, incrementado en un 25%, que la jurisprudencia ha reconocido como factor prestacional. Aunque no se trataba de un empleado llamado a percibir prestaciones sociales, su reconocimiento corresponde a una ficción adoptada por la jurisprudencia para señalar que la presunción de devengar el salario mínimo lleva ínsitos otros componentes que eventualmente estarían llamados a mejorar el ingreso del trabajador, sin importar que laborara como dependiente o independiente.
Ahora bien, del total de dicho ingreso habrá de descontarse el 25% que la jurisprudencia ha reconocido corresponde a los gastos personales de la víctima. Al resultado se deducirá un 50% adicional, habida consideración de que según lo conocido a través del sistema de información judicial, tenía una hija menor de edad quien en proceso separado pretendió la reparación del lucro cesante en tanto se había fijado una cuota alimentaria a su favor, por lo que es claro que la otra porción de sus ingresos estaría destinada al sostenimiento de la referida menor de edad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00015-01(45263) Actor: CATALINA TORRES LEÓN Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Cayetano. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2010 (fl. 7 vto, c. 1), la señora Catalina Torres León promovió demanda de reparación directa en contra del municipio de San Cayetano y de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios de Colombia A.P.C., con el fin de que se les declare responsables de los daños sufridos por ella con ocasión de la muerte del señor Luis Roberto Londoño Uribe y que se les condene a reparar los daños materiales y morales que padeció, los que estimó en $1.296.000.000.
Como fundamento de hecho de las pretensiones indicó que el 24 de octubre de 2007, su compañero permanente, señor Luis Roberto Londoño Uribe, sufrió un accidente de tránsito en la vía principal de acceso al municipio de San Cayetano, que fue causado por un alambre de púas que estaba extendido a media altura sobre la vía por la que él transitaba.
Ese corredor estaba siendo reparado en ejecución del contrato No. 001 de 2007 suscrito entre las demandadas y en ejecución de esas obras se había acordonado el sector con el mencionado alambre, sin señalización que advirtiera a los transeúntes sobre su presencia en el lugar. El señor Londoño Uribe falleció producto de los mencionados hechos.
A la fecha de su deceso tenía 38 años, se dedicaba a la ganadería y devengaba aproximadamente $3.000.000 con los cuales sostenía económicamente a la demandante, quien producto de la muerte se vio privada de esa ayuda económica y padeció ingentes perjuicios morales cuya reparación pretende. 2. Posición del demandado La demanda fue admitida únicamente respecto del ente territorial (fl. 74, c. 1), quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y destacó que la demanda no refiere las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni se probó la ocurrencia del accidente.
Tampoco se demostró cuál era el presunto contrato que la administración municipal ejecutaba ni se aportó copia de este o de los documentos propios de la ejecución contractual. La carga de la prueba la tenía la demandante en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl. 28, c. 1). Agregó que la demandante no probó la calidad de compañera sentimental de la víctima y, por el contrario, lo que demuestra el registro civil del occiso es que para el 1 de junio de 2007 el señor Londoño Uribe tenía un vínculo matrimonial con la señora Cristina Vergara Ángel.
En esas condiciones, la demandante carece de legitimación en la causa por activa. En todo caso, consideró que operó la caducidad de la acción pues según se reconoce en la demanda, los hechos en que perdió la vida el señor Londoño Uribe ocurrieron el 24 de octubre de 2007 mientras que la demandada solo fue convocada al trámite de conciliación prejudicial el 30 de octubre de 2009, es decir más de dos años después. Aunque la petición fue radicada antes en el Ministerio Público, no se acompañó la comunicación al ente territorial sobre la iniciación del trámite, por lo que en la forma en que fue presentado no tenía la potencialidad de suspender el término de caducidad y, en consecuencia, operó dicho fenómeno extintivo.
Finalmente, consideró que el trámite conciliatorio prejudicial no se agotó en debida forma por cuanto las partes y pretensiones fueron distintos en dicha sede extrajudicial. En todo caso, tampoco se aportó copia del acta que declaró fallido ese trámite. 3. Concepto del Ministerio Público en el curso de la primera instancia En la etapa de alegaciones finales en la primera instancia, el Ministerio Público propugnó por el despacho desfavorable de las pretensiones al considerar que operó la caducidad de la acción. Indicó que los hechos ocurrieron el 24 de octubre de 2007 mientras que la demanda se presentó el 22 de enero de 2010, pasados más de dos años.
De igual manera, advirtió que no se agotó el requisito de conciliación prejudicial que es exigible desde la expedición del Decreto 1716 de 2009. 4. La sentencia apelada En sentencia de 29 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, declaró probada la falta de legitimación en la causa de la demandada, por cuanto no se acreditó el carácter municipal de la vía donde ocurrieron los hechos o que la entidad territorial era la dueña de la obra pública.
Agregó: “Esto significa que no se acreditó que el MUNICIPIO DE SAN CAYETANO estuviera llamado a responder por los perjuicios ocasionados a la señora CATALINA TORRES LEÓN con la muerte del señor Luis Roberto Londoño Uribe, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad”. 5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de la primera instancia, la parte actora apeló (fl. 114, c. ppal) e indicó que las vías urbanas de un municipio solo pueden ser intervenidas por este o sus contratistas, estos últimos bajo el control y vigilancia estatal, con lo que controvirtió la falta de legitimidad por pasiva declarada por el a quo.
Por ello, estimó que era el municipio quien debía probar que la obra pública no se ejecutaba a expensas suyas. Indicó que las pesquisas realizadas por la Fiscalía permitieron concluir que las cuerdas de alambre que causaron el accidente fueron instaladas para proteger una reparación realizada recientemente en la vía, lo que permite imputar el daño al ente territorial.
Cuestionó que el representante del ente territorial no hubiera comparecido a rendir el interrogatorio para el cual fue citado, lo que considera indicativo de la responsabilidad estatal, así como el hecho de que la razón esgrimida para no conciliar fue la falta de recursos económicos para pagar la indemnización pretendida. 5. Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales, el municipio de San Cayetano insistió en que no se aportaron evidencias sobre su presunta responsabilidad, en tanto no se probó quién era el propietario de las obras que se adelantaban en el municipio.
En todo caso, el convenio No. 001 de 2007 al que hace referencia la demanda demuestra que era la Administradora Pública de Colombia quien la ejecutaba, por lo que pidió mantener la decisión apelada. La actora y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público del municipio de San Cayetano[1].
Por su parte, la Sala es competente para resolver el caso en razón de su cuantía, de donde deriva su vocación de doble instancia, en consideración al monto de la pretensión mayor, para la época de presentación de la demanda ascendía a una suma ampliamente superior a 500 salarios mínimos mensuales del año 2010, cuando fue promovida. 2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es la de reparación directa, tal como fue promovida por la demandante. 3.
Legitimación en la causa El derecho de acción como prerrogativa subjetiva, materializada en los términos del artículo 229 Superior en la garantía de acceder a la administración de justicia, garantiza la posibilidad de llevar las controversias ante los jueces y de obtener un análisis de los planteamientos de los extremos procesales, de las fuentes de derecho invocadas, de las pruebas recaudadas y una decisión consecuente con ellos.
Su aplicación es inmediata[2] y corresponde al Estado permitir su goce efectivo. En contraposición, surge para quien es demandado el derecho de contradicción, que le permite controvertir los argumentos, pruebas, decisiones y, en general, ejercer todos los actos tendientes a ejercer su defensa en la causa a la que es convocado como extremo pasivo.
Ahora bien, a este respecto resulta fundamental la diferenciación que la doctrina y la jurisprudencia han realizado entre los conceptos de legitimación en la causa de hecho y material. La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, que alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, en ejercicio de su derecho de acción y el recíproco de defensa del que se hace titular el demandado, ello no implica que frente a la ley o a la pretensión, tengan siempre un interés jurídico sustancial.
La razón de esa diferenciación es instrumental en la concreción de los derechos de acción y de contradicción, por cuanto permite entender que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Por su parte, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
Sin embargo, ello no permite entender que el estudio de la legitimación en la causa de las partes conlleva necesariamente un estudio del fondo del asunto que se ha planteado, esto es, que forma parte de la pretensión, entendida como el objeto del proceso en sí mismo. Por el contrario, la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto procesal de la acción, entendida esta última como el mecanismo que se activa en procura de obtener respuesta del aparato jurisdiccional, que debe cumplir determinados requisitos legales, entre ellos la acreditación de la calidad con quien comparece al proceso y la de su contradictor.
En efecto, el cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos quien acciona es el titular del derecho pretendido ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. Así, por ejemplo, quien ha demandado la declaratoria de incumplimiento de un contrato es titular del derecho de acción y, por ende, tiene la posibilidad de llevar el conflicto ante el juez (legitimación de hecho), pero deberá acreditarle que es parte de la relación jurídica sustancial o tiene en esta un interés legalmente protegido (legitimación material), para que el juez quede habilitado a definir sobre su pretensión. Si no lo hace, no podrá el juez emitir un juicio válido en relación con la existencia o no del incumplimiento y la posibilidad de decretar el resarcimiento pretendido, frente a quien no ostenta la calidad que lo faculta para ser parte del proceso.
Igual ocurrirá si el demandado no fue su contraparte en el negocio materia del debate. En los términos en que lo ha planteado un sector de la doctrina y que la Sala comparte: [E]n el evento de la falta de legitimación en la causa el juez mal puede decidir un litigio si los sujetos de la relación sustancial afirmada en la demanda, los sujetos del conflicto de intereses que ocurre en el mundo real, por fuera del proceso, no son los mismos sujetos que obran como partes del proceso.
Si no hay coincidencia entre los sujetos del litigio (en la vida) y los sujetos de la pretensión (en el proceso) mal puede el juez conceder o negar un bien jurídico que debe ser discutido en el proceso por otros sujetos de derecho. En este caso el juez se limita a aseverar: no hay legitimación, luego no puedo decidir[3]. En este caso, de la demanda surge patente que la señora Torres León, quien se afirma afectada con la muerte del señor Londoño Uribe, está legitimada de hecho en el proceso para reclamar la reparación de los presuntos perjuicios padecidos; así mismo, en tanto se le pretende endilgar responsabilidad en la causación del daño al Municipio de San Cayetano, está llamado a fungir como extremo pasivo de la controversia, para lo cual no es necesario constatar la veracidad de las imputaciones esgrimidas en su contra, sino únicamente la existencia de atribuciones de hecho o materiales que justifiquen su citación al proceso.
De igual manera, en cuanto a la legitimación material, se probó que la calidad con la que la señora Catalina Torres León acude al proceso, esto es, la de compañera sentimental de quien en vida se identificó como Luis Roberto Londoño Uribe. Para acreditarla aportó la copia de una declaración extrajudicial suscrita por la víctima y la demandante (fl. 5, c. 1) el 3 de agosto de 2006, en la que manifiestan que para ese día habían convivido por más de dos años bajo el mismo techo “en unión libre”.
Aunque conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones extrajudiciales solo tienen valor para tales fines, también es cierto que el hecho de haber suscrito dicha declaración es indicativo de la existencia de la relación afectiva entre ellos y confirma lo señalado por los testigos Luis Fernando Gaviria Mejía y Richard Omar Rincón (fl. 56, c. 1), quienes conocían a la víctima de tiempo atrás y dieron fe de que para el momento de su deceso hacía vida en común con la demandante[4].
Ahora bien, pese a que en el registro civil de nacimiento de la víctima consta que mediante escritura del 1 de junio de 2007 (fl. 3, c. 1) se autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre Luis Roberto Londoño Uribe y Cristina Vergara Àngel, ello solo demuestra que el referido señor tuvo una relación marital anterior cuyos efectos civiles cesaron en la fecha indicada, esto es, antes de su deceso, lo que no tiene la suficiente entidad para desvirtuar la existencia de la relación de hecho con la accionante.
En lo tocante a la legitimación sustantiva del demandado, ella deviene del hecho demostrado consistente en que, en efecto, tal como lo afirma la demanda, los hechos ocurrieron en la comprensión territorial del municipio de San Cayetano, por lo cual, con independencia de la posibilidad de imputarle responsabilidad, existe un criterio material de atribución que justifica su presencia como extremo de la litis.
Nótese que la legitimación material en este caso no deriva del hecho de ser parte el municipio en un contrato de obra pública, como pareció entenderlo el a quo, en tanto el debate no está centrado en la relación jurídica contractual donde por virtud de la ley solo tienen interés, en principio, los extremos de la controversia. En materia de responsabilidad extracontractual, la legitimación material se erige sobre fundamentos fácticos o jurídicos frente a los que determinado demandado es llamado a responder en juicio.
Así las cosas, es claro que los extremos de la litis están legitimados en la causa, sin que ello implique un juicio sobre la responsabilidad del demandado. 4. Requisito de procedibilidad y oportunidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
Según lo probado, los hechos en los que perdió la vida el señor Luis Roberto Londoño Uribe acaecieron el 24 de octubre de 2007 (fl. 56, c. 1), por lo que a partir del 25 del mismo mes y año inició a contarse el término para accionar, que precluía el 25 de octubre de 2009. Con todo, se probó que el 22 de octubre de 2009, esto es, antes del transcurso de los dos años (fl. 20, c. 2), la señora Catalina Torres León y otros promovieron solicitud de conciliación prejudicial en la que fueron convocados el Departamento de Cundinamarca, el municipio de San Cayetano y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios de Colombia APC, con el fin de que indemnicen “los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte del señor Luis Roberto Londoño Uribe”.
Para la Sala es evidente que la aquí demandante fungió como convocante en dicho trámite y lo allí pretendido tiene plena identidad con las súplicas de la demanda, por lo que con ese trámite se agotó el requisito de procedibilidad para incoar la acción, al tiempo que se suspendió el término de caducidad por expreso mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que prevé: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Como se aprecia, es la presentación de la solicitud ante el conciliador la que suspende el término y no la comunicación del inicio del trámite al convocado, por lo que el argumento de la demandada sobre caducidad de la acción no tiene vocación de prosperidad. El término de caducidad se reanudó el 21 de enero de 2010 (fl. 19, c. 1), cuando se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo y la demanda fue presentada al día siguiente 22 de enero de 2010 (fl. 7, c. 1), esto es, en forma oportuna, pues restaban tres días para accionar en el momento de la suspensión. 1.
La responsabilidad del Estado Verificados los presupuestos procesales de la acción, en especial el relativo al interés pasivo de la demandada que impidió el análisis de fondo en la primera instancia, corresponde a la Sala verificar si están presentes los elementos que permitan responsabilizar a la demandada por la muerte del señor Luis Roberto Londoño Uribe, a lo que se procede.
El daño, consistente en la muerte del señor Londoño Uribe, está acreditado con suficiencia. El registro civil de defunción aportado da cuenta de que esta se produjo el 24 de octubre de 2007 (fl. 2, c. 2). Ahora, para establecer si esta puede imputarse a la demandada, habrá que verificar las causas que la originaron, a lo que se procede: Según el informe policial de accidentes de tránsito No. 132731 (fl. 56, c. 2), el 24 de octubre de 2007 a las 9.40 horas se produjo un accidente de tránsito en zona urbana del municipio de San Cayetano, vía principal de acceso, en el que resultó muerto en el sitio de los hechos.
La víctima se movilizaba como conductor en una motocicleta de placas AKV24 por la vía de entrada al ente territorial demandado, en el que la vía tenía dos calzadas. Una de ellas, totalmente inundada y con lodo, luego del separador, la otra calzada en material de tierra y afirmado suelto y luego, con placa de concreto. De acuerdo con el croquis del accidente, antes del inicio de la placa de concreto, se encontraba una cuerda de alambre de púas extendida a lo largo de la calzada de circulación de la víctima[5].
El reporte de la policía judicial también se indicó que “la vía se encuentra en arreglo y se hallaba sellada con dos cuerdas de alambres y enrollada una cinta de peligro de color amarillo” (fl. 30, c. 2). El señor Richard Omar Rincón Castro (fl. 58, c. 1) se movilizaba como pasajero en la moto y narró que se dirigían a realizar un negocio de ganado cuando a la entrada del pueblo “de un momento a otro caímos, porque no había señalización de nada, cuando yo me levanté él ya se había levantado y camino como unos 30 metros y fue cuando ya cayó degollado (…) después del accidente como a la media hora la Policía puso una cinta, que no estaba cuando nos accidentamos”.
Seguidamente describió el obstáculo y precisó detalles sobre lo ocurrido: Era un alambre de púas que estaba amarrado a un roble y al otro lado a un poste de la cerca, el alambre estaba supuestamente templado y estaba atravesado en la entrada del pueblo. (…) la cinta fue puesta media hora después del accidente (…) estaba muy claro porque eran las 9.15 de la mañana y como dicen en mi pueblo estaba clarito el día (…) íbamos despacio.
A las 13.45 horas del mismo día se documentó la inspección al cadáver del señor Londoño Uribe (fl. 31, c. 2), suscrita por dos investigadores del CTI, en la que se anotó: Se trata de la entrada al municipio Nuevo San Cayetano, llegando de Zipaquirá luego de un ascenso prolongado, comienza una vía plana la cual se encuentra en la actualidad en arreglo reciente en una calzada la derecha entrando, por cuanto en ese sector la vía se abre en dos carriles.
El de la derecha el cual ya presenta arreglos en concreto y el de la izquierda se halla a la fecha en tierra y en mal estado ya que se observan grande charco de agua. El de la derecha está como se anota en un trayecto aproximado de 100 metros. En su inicio fueron puestas dos cuerdas de alambre de púa, atados o amarrados a un árbol y a un poste de cerca y enrollados entre las cuerdas cinta de peligro de color amarillo y negro, la igual que al final de la obra se observa la misma situación pero allí colocaron estibas grandes de madera (…) al llegar se observó el alambre de púa al paso del occiso y su acompañante que se reventó causándole gran herida y rotura de venas y arterias, tráquea del occiso.
De acuerdo con lo manifestado por su acompañante que luego de caer el occiso se levantó y caminó aproximadamente 35 metros en dirección al centro del municipio de cayó de espaldas. (…) Signos de violencia. Se observa una gran herida en la parte media del cuello aprx de 35 cms x 8 cms con rotura de venas, arterias y tráquea y demás que determine medicina legal.
El protocolo de necropsia (fl. 51, c. 2) describió así los hallazgos: Adulto de edad media con fenómenos cadavéricos tempranos. Se documenta una lesión compatible con mecanismo corto contundente (alambre de púas) dada por una gran herida abierta de bordes irregulares, vitales, con puentes dérmicos y múltiples escoriaciones satelitales a la misma a nivel del tercio superior del cuello con exposición de tejidos blandos que causa sección completa del paquete vásculo nervioso cervical derecho y parcialmente del izquierdo.
Igualmente sección de la vía aérea a nivel de la epiglotis. Presenta múltiples escoriaciones y abrasiones en miembro superior izquierdo y miembros inferiores. Marcada palidez mucocutánea. Por su parte, el informe de toxicología forense (fl. 59, c. 2) fue negativo para etanol, cocaína y cannabinoides. El material probatorio descrito da cuenta de (i) que el sitio de los hechos se encontraba en obra, (ii) que se había dispuesto un alambre de púas que atravesaba la calzada de circulación de acceso al municipio, (iii) que este fue impactado por la víctima y le generó mortales heridas y (iv) que la víctima no había consumido alguna sustancia que minara su capacidad para la conducción del vehículo.
Ahora, aunque en el curso del proceso el ente territorial alegó la falta de prueba de la existencia de un contrato para la reparación de la vía donde ocurrieron los hechos, consta que en respuesta a la petición radicada por la demandante, el alcalde municipal reconoció que se ejecutaba un contrato en la vía de acceso al municipio al responder: “la administración certifica que el nombre del contratista del contrato 01 de 2007 es “administradora pública cooperativa de municipios de Colombia A.P.C. COOPMUNICOL A.P.C”.
Contrario a lo que estimó el a quo, es claro para la Sala que la vía de ocurrencia de los hechos estaba a cargo del municipio demandado, por cuanto la Ley 105 de 1993 dispone que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal y que a los entes territoriales les corresponde la conservación de aquellas de su propiedad. Así lo prevé: Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte.
Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
(…) Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. Ese hecho no fue controvertido por la demandada, quien, por el contrario certificó sobre el contrato suscrito para su intervención, de donde se colige que se trataba de un corredor urbano a su cargo, como lo alega la apelante.
Conforme a lo expuesto se tiene que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar que la administración no se desliga de responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos, con el fin de satisfacer los fines que le son propios, a través de un contratista[6]: [L]a ley 80 de 1993 es clara en señalar, en el artículo 3º, que el contratista de la Administración es un colaborador en la consecución de los fines de la contratación estatal, y por lo mismo es tenido como Agente del Estado, en los términos consagrados en el artículo 90 Constitucional.
A esta Carta Política de 1991 se debe que el Legislador de 1993 haya dispuesto en el artículo 4º, indirectamente, que el Estado es responsable extracontractualmente por las conductas de su contratista. Más recientemente se precisó que la realización de una actividad por conducto de un contratista se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que los trabajos públicos obedecen a la necesidad de satisfacer intereses generales, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas.
Ha dicho la Sección[7]: Como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisión- de un tercero contratista del Estado. En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985- que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque: i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.
En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico.
Así las cosas, con independencia de que la obra pública, enmarcada dentro de la ejecución de un contrato de concesión, hubiera sido ejecutada a través de terceros, con ella se buscaba la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los fines estatales, de modo tal que la contratante, dueña de la vía, también lo era del proyecto, en tal virtud, con independencia de los pactos suscritos con sus contratistas, esto es, de las estipulaciones propias del contrato y de que las obligaciones en materia de señalización vial estuvieran a cargo de un tercero, está llamada a responder frente a terceros afectados, sin perjuicio de las acciones en contra de aquellos.
Las pruebas no dejan dudas acerca de que en este caso particular, en ejecución de una obra pública, se instaló un alambre que por sí mismo generaba un riesgo para los transeúntes, que se materializó en el accidente sufrido por el señor Londoño, lo que permite imputar responsabilidad a la demandada, en tanto el obstáculo que pretendía resguardar la obra se constituyó en una verdadera “trampa” para los transeúntes, lo que a la postre generó el daño cuya reparación pretende la demandante.
Ahora, con independencia de si la cinta de peligro fue instalada sobre el alambre antes o después de los hechos, es claro que disponer un alambre de púas para demarcar la obra no solo generó un grave peligro para la comunidad sino que desconoció los reglamentos aplicables a la actividad; en efecto, en mayo de 2004, el Ministerio de Transporte dictó la Resolución No. 1050 por medio de la cual se adoptó el Manual de Señalización Vial, no prevé el uso de este tipo de materiales peligrosos y, por el contrario, dispone el uso de dispositivos que garanticen la visibilidad y seguridad de los usuarios de las vías, reglamentación que fue evidentemente desatendida.
Conforme a lo expuesto, existen suficientes razones para responsabilizar al municipio de San Cayetano por la muerte del señor Luis Roberto Londoño Uribe, por haber incurrido en una falla del servicio. 2. Indemnización de perjuicios 3.1. Daño moral Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.
La Sala reconoce que el padecimiento inmaterial y sus repercusiones pueden ser distintas en cada individuo, atendidas consideraciones particulares; sin embargo, en aras de no generar desigualdad respecto de las víctimas y para reducir la discrecionalidad judicial en materia de tasación del perjuicio inmaterial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en aras de fijar topes indemnizatorios que permitan reparar con criterios de equidad a quienes acuden en procura de reparación de los daños sufridos.
En ausencia de posibilidades reales de calcular de modo objetivo el dolor y la forma de repararlo en términos monetarios, se han acogido a los referidos baremos, que se aplican de forma unificada en la jurisdicción. Bajo dichos postulados, se reconocerá indemnización en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, bajo el entendido de que la afectación padecida por la compañera sentimental del demandante se identifica con los casos de mayor gravedad que se indemnizan con base en dicho tope máximo. 2.
Daño material Se reclamó en la demanda la reparación del daño emergente y del lucro cesante. Respecto del primero, se afirmó que la demandante debió asumir el pago del arrendamiento del lugar destinado a vivienda, que según el contrato de arrendamiento aportado y suscrito por la víctima en calidad de arrendatario, generaba una erogación de $400.000 mensuales (fl. 6, c. 1).
Estima la Sala que no hay lugar a reconocer tales sumas, en tanto se trata de una erogación que debía realizarse también en vida de la víctima, por lo que no se trata de un daño que tenga conexión causal con la muerte. Aunque se menciona a la demandante como deudora solidaria en el referido contrato, este solo está suscrito por el arrendador y el señor Londoño Uribe y, en todo caso, aunque la demandante se hubiera subrogado como arrendataria, también se habría beneficiado de la tenencia del bien arrendado, por lo que el contrato de arrendamiento, por sí mismo, no revela la existencia de un perjuicio ligado causalmente con el deceso de la víctima.
Lo que sí aparece patente es que el núcleo familiar conformado por la víctima y la demandante sí se vio privado del ingreso que estaba llamado a generar el señor Londoño Uribe con su fuerza de trabajo, lo que sin duda generó un lucro cesante para la demandante. Como quedó acreditado, el señor Londoño Uribe había terminado su vínculo marital anterior.
Además, verificado el sistema informático de gestión judicial se encontró que en la demanda promovida por quien fue la cónyuge de la víctima, señora Cristina Vergara Ángel, no reclamó indemnización por lucro cesante para ella sino únicamente a favor de su hija menor de edad[8], lo que refuerza el hecho de la ruptura del vínculo marital. Ahora bien, es claro que el núcleo familiar de la demandante se vio afectado por la pérdida de los ingresos con los que la víctima contribuía a su sostenimiento, por lo que es del caso reconocer indemnización por lucro cesante a favor de la señora Catalina Torres León. Como única prueba de los ingresos que en vida percibía la víctima se aportó una certificación suscrita por contadora pública (fl. 15, c. 1), donde se señala que el señor Luis Roberto Londoño Uribe percibía ingresos netos mensuales por la suma promedio de $3.000.000, correspondientes a ingresos por el ejercicio de la actividad de ganadería y venta de leche, una vez descontados los costos operacionales de esa actividad.
Sin embargo, ningún otro elemento de convicción sobre la cuantía de dichos ingresos se aportó al plenario, los que se extrañan bajo el entendido de que si la información fue certificada por su contador público, esta debía estar soportada en comprobantes, facturas, declaraciones tributarias y, en fin, cualquier otro documento que soporte la veracidad de la afirmación[9].
Ahora, el certificado de la contadora refiere que los ingresos de la víctima eran producto de la “actividad de ganadería y venta de leche”. Conforme a dicha actividad no podría establecerse a ciencia cierta si todos los ingresos derivaban de la fuerza de trabajo personal de la víctima o si eran derivados de rentas de capital. Por su parte, la actividad de “venta de leche” podría conllevar la totalidad de ingresos derivados de la producción y enajenación de dicho producto, posibilidad que tampoco desaparecía con la víctima.
Así las cosas, para tasar la indemnización por lucro cesante se tendrá en cuenta, en todo caso, que la fuerza de trabajo de la víctima desapareció y, en esa medida, sí hubo lucro cesante en razón del valor intrínseco de esta. Con todo, ante la ausencia de prueba sobre la parte de los ingresos que correspondía a esta, la indemnización se adelantará con base en el salario mínimo vigente, incrementado en un 25%, que la jurisprudencia ha reconocido como factor prestacional.
Aunque no se trataba de un empleado llamado a percibir prestaciones sociales, su reconocimiento corresponde a una ficción adoptada por la jurisprudencia para señalar que la presunción de devengar el salario mínimo lleva ínsitos otros componentes que eventualmente estarían llamados a mejorar el ingreso del trabajador, sin importar que laborara como dependiente o independiente.
Ahora bien, del total de dicho ingreso habrá de descontarse el 25% que la jurisprudencia ha reconocido corresponde a los gastos personales de la víctima. Al resultado se deducirá un 50% adicional, habida consideración de que según lo conocido a través del sistema de información judicial, tenía una hija menor de edad quien en proceso separado pretendió la reparación del lucro cesante en tanto se había fijado una cuota alimentaria a su favor[10], por lo que es claro que la otra porción de sus ingresos estaría destinada al sostenimiento de la referida menor de edad.
Ahora bien, la víctima nació el 25 de julio de 1969 (fl. 6, c. 2), mientras que la demandante el 10 de agosto de 1978 (fl. 7, c. 2). Con fundamento en dichas fechas se verifica que para la época del daño tenían 38 y 29 años, respectivamente y, por ende, expectativas de vida[11] de 39,49 y 49,09 años. Así las cosas, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima, esto es, la más corta, extinguida la cual estaba llamada a cesar la ayuda económica cuya pérdida se indemniza (468,49 meses) Así las cosas, se tiene: Base de liquidación: Salario mínimo del año 2012 (fecha de la sentencia de primera instancia) Valor salario: $566.700 Factor prestacional: $566.700 * 1,25 Subtotal: $708.375 Menos 25%: $531.281 Menos 50%: $265.640 El lucro cesante consolidado debe calcularse, conforme a los parámetros de la jurisprudencia de la Corporación, desde la ocurrencia de los hechos hasta la sentencia de primera instancia. En este caso transcurrieron (entre el 24 de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2012) 4 años, 4 meses y cinco días, esto es, 52,16 meses.
Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+i) n - 1 I Donde: S= Suma buscada Ra= Renta actualizada i = Interés Legal n= número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino y la fecha de la sentencia Entonces: S = $265.640 (1+0.004867)52,16 - 1 0,004867 S = $15.729.978 Lucro cesante futuro: Comprende el período transcurrido entre la fecha del fallo de primera instancia y la de la vida probable, por lo que 468,49 meses menos 52,16 equivale al período futuro (416,33 meses), así: S = Ra (1+i) n - 1 i (1+i) n S = Indemnización futura Ra = Renta actualizada n = Número de meses a indemnizar i= Interés legal Período futuro S = $265.640 (1+0.004867)416,33 - 1 0.004867 (1+0,004867)416,33 S = $47.349.374 Total lucro cesante = $63.079.352 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 29 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En su lugar se resuelve.
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO. DECLARAR responsable al municipio de San Cayetano de la muerte del señor Luis Roberto Londoño Uribe, ocurrida el 24 de octubre de 2007 en accidente de tránsito en zona urbana de ese ente territorial.
TERCERO. CONDENAR al Municipio de San Cayetano a pagar a la señora Catalina Torres León, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por daño moral.
CUARTO. CONDENAR al Municipio de San Cayetano a pagar a la señora Catalina Torres León, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($63.079.352), como indemnización por lucro cesante.
QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones.
SÉPTIMO. Sin costas.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. Previamente, remítase copia de esa providencia con destino al expediente 54816 que cursa sobre los mismos hechos en esta Sección, despacho del magistrado Jaime Rodríguez Navas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. [2] Corte Constitucional, sentencia C-242 de 1997. [3] VILLAMIL, Hernando, Estructura de la sentencia judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá D.C., 2017, p. 214. [4] El primero de ellos dijo ser amigo de la víctima desde ocho años antes y “novio” de su progenitora.
El segundo, también amigo durante 10 años y se movilizaba con él en la motocicleta el día de los hechos. [5] El informe la grafica e identifica con el número 4, al tiempo que la refiere también en la descripción de la vía como “cuerda alambre de púas”. [6] Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2004. Exp. 15.088 [7] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 20 de septiembre de 2007. Exp. 21322. [8] Las pretensiones se tramitan en segunda instancia ante esta Corporación bajo la radicación No. 54816. Exp. 2009-01058, demandantes Cristina Vergara Ángel y Marcela Londoño Vergara y demandados el Municipio de San Cayetano, Departamento de Cundinamarca, Instituto Nacional de Vías e Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, M.P. Jaime Rodríguez Navas.
Como no hay identidad respecto de la parte pasiva, en tanto fungen como demandados en el expediente 54816 otras entidades públicas no vinculadas a la presente actuación, no se adelanta el trámite previsto en la ley para la acumulación de los procesos y se decidirá este caso de manera separada, sin que pueda pasarse por alto la existencia del otro proceso judicial, para efectos de la forma en que habrá de disponerse la indemnización de perjuicios. [9] Ley 52 de 1982.
“Artículo 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”. [10] Pretensión que le fue reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El caso está pendiente de ser decidido en segunda instancia por la Corporación. [11] Superintendencia Financiera de Colombia, Resolución 1112 de 2007.