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25000-23-36-000-2018-01124-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Víctor Édgar Bello Bello·Demandado: Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que pone fin al proceso, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 PROBLEMA JURÍDICO: Determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, esto es, si: i) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia supuestamente contentiva del error judicial o, ii) a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto dictado por la Corte Constitucional, mediante el cual se excluyó para revisión a los fallos de tutela dictados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Una vez verificado lo anterior, establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control aludido o, si por el contrario, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual, una vez cumplido, restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que originó el daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada cobre fuerza ejecutoria, pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [R]especto de la ejecutoria de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que dichas providencias quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ejecutoria de las sentencias de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 10 de diciembre de 1993, Exp.T-576, M.P. Jorge Arango Mejía. REGLAS DE COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Se concede en el efecto devolutivo Es preciso señalar que el artículo 241 de la Constitución contempla las principales reglas de competencia a que se encuentra sometida la Corte Constitucional y, en lo que tiene que ver con la acción de tutela, el numeral 9º de la citada disposición indica que dicha Corporación, en ejercicio de su deber de guarda de la integridad y supremacía de la Carta, podrá “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

La mencionada facultad fue desarrollada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la “Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”. Sobre la naturaleza de dicha facultad, la propia Corte Constitucional señaló que se trata “una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”.

Aunado a lo anterior, resulta menester advertir que la revisión se concede en el efecto devolutivo, esto es, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, según lo dispone el Código General del Proceso –art. 323-. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia de la Corte Constitucional para revisar fallos de acciones de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323 RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [R]esulta claro para la Sala que la parte actora tuvo conocimiento del daño a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela emitida en segunda instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01124-01(63937) Actor: VÍCTOR ÉDGAR BELLO BELLO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente formulado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de febrero de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 48-49, c. ppal.)[1].

I.

ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2018, el señor Víctor Édgar Bello Bello, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionales ocasionados al señor VÍCTOR ÉDGAR BELLO BELLO, por error judicial, al haberse declarado sin efectos todas las actuaciones surtidas en [el] proceso laboral promovido por el mismo contra CORABASTOS S.A., mediante fallo de tutela de fecha 29 de junio de 2016, proferido por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, confirmado por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL.

SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como reparación o indemnización del daño ocasionado, a pagar al demandante por los siguientes: 1. Perjuicios materiales: en consideración a los ingresos salariales y sus prestaciones sociales que dejó de percibir y que le causó una disminución patrimonial personal, concreta, cierta, presente desde la fecha del despido unilateral hasta la fecha de vida probable del actor. 2.

Perjuicios inmateriales: 2.1. Morales. Por la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 2.2. Daños a bienes constitucionales (Daño a la vida de relación). Por la tipificación autónoma de este daño inmaterial, el cual estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: En su oportunidad procesal, se CONDENE en costas a la demandada[2]. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la demanda de reparación directa se resumen así: - Actuaciones relacionadas con el proceso ordinario laboral 1. El señor Víctor Édgar Bello Bello promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –en adelante, CORABASTOS S.A.–, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. La referida demanda pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término definido, el cual fue terminado, de manera unilateral y sin justa causa, por el empleador y, en consecuencia, lograr el reintegro al cargo que ocupaba. 2.

El 6 de mayo de 2015, el juez de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado dentro de aquel proceso y, por ende, la terminación del mismo, pues se le dio un trámite diferente al que correspondía, de conformidad con los hechos contenidos en la demanda ordinaria laboral. 3. La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual ordenó al a quo adecuar el asunto al trámite correspondiente procediendo, en primer lugar, a analizar la posibilidad de admitir la demanda de acoso laboral. 4.

El 4 de abril de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria, en cuya virtud ordenó el reintegro del señor Víctor Édgar Bello Bello, así como el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2016. - Actuaciones relacionadas con el trámite de la acción de tutela 5.

CORABASTOS S.A. presentó acción de tutela contra las decisiones dictadas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, puesto que, a su juicio, no integraron debidamente el contradictorio dentro del mencionado proceso ordinario. 6.

El 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos invocados en sede de tutela y, por consiguiente, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral. La anterior decisión fue confirmada el 23 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Penal de dicho órgano de cierre.

El 27 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional excluyó para su revisión el referido asunto de tutela. 7. El 9 de octubre de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos. Sin embargo, el 4 de noviembre de 2018, la correspondiente audiencia fue declarada fallida. 8.

Finalmente, el 6 de diciembre de 2018, fue presentada demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se afirmó que el demandante Victor Édgar Bello Bello únicamente tuvo certeza del daño causado con las sentencias de tutela al no ser seleccionado el asunto para revisión por parte de la Corte Constitucional (fl. 16, c.1.).

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 15 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la demanda de reparación directa y, en esa medida, ordenó lo siguiente: i) aclarar las pretensiones de la demanda; ii) adecuar los hechos de la demanda y iii) adecuar la cuantía (fl. 12, c. 1). El 15 de febrero de 2019, la parte actora allegó memorial mediante el cual subsanó la demanda (fls. 15-23, c. 1).

III. DECISIÓN APELADA El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda de reparación directa, por cuanto consideró que la misma había sido presentada por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello. La anterior decisión se adoptó con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. Consideró que no resultaba admisible lo afirmado por la parte actora, en el sentido de indicar que solo tuvo certeza del daño antijurídico con la fecha de notificación del auto de la Corte Constitucional que ordenó la exclusión de revisión del proceso de tutela.

Lo anterior, debido a que: i) cuando se alega un error jurisdiccional, la caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se endilga el supuesto yerro; ii) una vez consultado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, observó que la providencia de tutela de segunda instancia quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2016; iii) todo fallo de tutela que sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión tiene plenos efectos, toda vez que el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 señala que la revisión se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en la respectiva sentencia. Luego de aclarar lo anterior, señaló que el hecho generador del daño ocurrió el 7 de septiembre de 2016 (fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela).

En esa medida, precisó que la parte actora tenía hasta el 8 de septiembre de 2018 para formular la demanda respectiva. Lo cual no ocurrió, pues el referido medio de control fue presentado el 6 de diciembre de 2018, esto es, fuera de la oportunidad procesal prevista para ello. Por último, advirtió que tampoco existió una suspensión del plazo de caducidad de dicho medio de control, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2011, toda vez que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 9 de octubre de 2018, fecha para la cual la mencionada oportunidad había precluido.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, los motivos de inconformidad fueron los siguientes (fls. 52-56, c. ppal.): Precisó que el daño antijurídico reclamado en la demanda de reparación directa se causó con ocasión de las sentencias de tutela dictadas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dejaron sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de CORABASTOS S.A. Explicó que dicho daño se materializó cuando las referidas providencias se tornaron inmodificables.

Por tal motivo, manifestó que hasta tanto no se definiera el trámite de la revisión de los fallos de tutela aludidos ante la Corte Constitucional, no resultaba posible predicar la causación de un daño antijurídico, ya que dicha Corporación tenía la facultad de revocar, modificar o confirmar tales providencias durante dicho trámite, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

Expresó que disentía de la tesis de contabilizar el plazo de caducidad a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, por cuanto: De ser así, entonces los términos de caducidad iniciarían desde el fallo favorable de tutela de primera instancia, pues, también se concede en el mismo efecto, y en segundo lugar, y creo que ser el de mayor importancia, y es que independiente del efecto en que se conceda, no impide su eventual revocatoria[3].

Mediante auto del 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió el recurso de apelación (fl. 58, c. ppal.). El 23 de mayo de 2019, la parte actora allegó certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional en la cual se dejó constancia de lo siguiente: En respuesta a su correo electrónico del 7 de marzo de 2019, me permito informar que una vez revisada la base de datos de esta Secretaría se encontró que el expediente de tutela de la referencia fue excluido de revisión mediante auto del 27 de septiembre de 2016, notificado por estado el 11 de octubre de 2016, y devuelto al despacho judicial de origen desde el 15 de diciembre de 2016.

Así mismo, le informo que no se presentó insistencia por parte de ningún Magistrado de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, funcionarios a los que se reserva dicha facultad al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, con lo cual concluyó la competencia de la Corte Constitucional[4] (negrillas adicionales).

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en esta instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[5]. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que pone fin al proceso, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

VI. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: Determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, esto es, si: i) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia supuestamente contentiva del error judicial o, ii) a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto dictado por la Corte Constitucional, mediante el cual se excluyó para revisión a los fallos de tutela dictados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Una vez verificado lo anterior, establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control aludido o, si por el contrario, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

VII. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de febrero de 2019, mediante la cual rechazó el medio de control de reparación directa por haber operado la fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación: a.- La caducidad del medio de control de reparación directa y su contabilización cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual, una vez cumplido, restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que originó el daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada cobre fuerza ejecutoria[6], pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable. b.- Análisis del caso concreto Una vez analizados los hechos descritos en la demanda, la Sala encuentra que el daño antijurídico reclamado por la parte actora consiste en el presunto error jurisdiccional en el que habrían incurrido las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, al expedir los fallos de tutela de 29 de junio y 23 de agosto de 2016, mediante los cuales se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de CORABASTOS S.A. Así pues, tal como se indicó en el párrafo 23 supra, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda atribuir responsabilidad por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha en que la decisión acusada quedó ejecutoriada.

Pues bien, respecto de la ejecutoria de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que dichas providencias quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas. Al respecto se destaca el siguiente aparte de una decisión emitida por la Corte en este sentido[7]: “(…) después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, esta Sala procederá a determinar el momento en que las sentencias de tutela señaladas cobraron fuerza ejecutoria. Ab initio, se advierte que dentro del expediente no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de las decisiones acusadas. No obstante, con fundamento en los principios de economía procesal y de celeridad que orientan la actividad judicial[8], esta Sala revisó la página del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y encontró que la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2016 fue notificada al aquí demandante el 2 de septiembre de 2016[9].

En ese orden, comoquiera que la decisión de segunda instancia dentro del trámite de tutela fue notificada el 2 de septiembre de 2016, el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 302 del Código General del Proceso[10] transcurrió del 5 al 7 de septiembre de 2016. Por lo tanto, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre los días 8 de septiembre de 2016 hasta el 8 de septiembre de 2018.

Sin embargo, como la última fecha correspondió a un día sábado, de conformidad con lo señalado en el artículo 118 del C.G.P., dicho plazo de caducidad se extendió al día hábil siguiente, esto es, hasta el 10 de septiembre de 2018. En esa medida, como la demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2018, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa[11].

Ahora, esta Sala considera pertinente pronunciarse respecto del argumento expuesto por el recurrente, según el cual corresponde contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa a partir del auto que ordenó la exclusión de revisión de los fallos de tutele ante la Corte Constitucional. Con respecto a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 241 de la Constitución contempla las principales reglas de competencia a que se encuentra sometida la Corte Constitucional y, en lo que tiene que ver con la acción de tutela, el numeral 9º de la citada disposición indica que dicha Corporación, en ejercicio de su deber de guarda de la integridad y supremacía de la Carta, podrá “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

La mencionada facultad fue desarrollada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la “Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”. Sobre la naturaleza de dicha facultad, la propia Corte Constitucional[12] señaló que se trata “una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”.

Aunado a lo anterior, resulta menester advertir que la revisión se concede en el efecto devolutivo[13], esto es, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, según lo dispone el Código General del Proceso –art. 323-. Así las cosas, al descender al caso concreto, esta Sala encontró acreditado que el 6 de septiembre de 2016 el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, mediante auto de 27 de septiembre de 2016, dicha Corporación excluyó de revisión el mencionado asunto -esta decisión fue notificada por estado el 11 de octubre de 2016-.

Pues bien, la Sala considera que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de suficiencia para computar el término de caducidad a partir de la ejecutoria del auto que dispuso la exclusión de revisión ante la Corte Constitucional, por tres motivos, a saber: - Porque la revisión eventual ante la Corte Constitucional no es un recurso del cual disponen los sujetos procesales para atacar las determinaciones judiciales de primer y segundo grado, sino que se trata de una facultad especial de dicha Corporación que le permite escoger de manera libre, autónoma y discrecional fallos de tutela, a fin de unificar criterios con base en las decisiones adoptadas por los jueces (individuales o colegiados) en sede de tutela[14]. - Porque el trámite de revisión no suspende la ejecución o cumplimiento de las providencias que se remiten a la Corte constitucional, salvo que esta determine lo contrario según lo dispone el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, lo cual no ocurrió en este caso al no haber sido seleccionado el asunto; - Porque las decisiones de tutela atacadas cobraron fuerza ejecutoria el 8 de septiembre de 2016 y, por ende, fue en ese momento específico que se concretó el supuesto daño reclamado por tornarse en exigibles desde ese momento –el trámite de revisión no suspende el cumplimiento de las sentencias y la escogencia de las decisiones es eventual–, lo que implica que no es obligatoria su revisión-.

Ahora, caso distinto sería que la Corte Constitucional hubiera seleccionado para revisión las decisiones aquí cuestionadas, pues en ese evento sí sería razonable que se contabilizara la caducidad desde la ejecutoria de la decisión definitiva por parte de la Corte Constitucional, la cual valga decir, podría, eventualmente, revocar, modificar o confirmar las providencias objeto de revisión En este orden de ideas, resulta claro para la Sala que la parte actora tuvo conocimiento del daño a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela emitida en segunda instancia Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de febrero de 2019, mediante la cual se rechazó el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Ausente con permiso | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] La decisión apelada se notificó por estado el 7 de marzo de 2019 y, el término de ejecutoria de transcurrió entre los días 8 y 12 de marzo de 2019.

Habida cuenta de que el recurso de apelación fue presentado el día 12, la Sala encuentra que se hizo de manera oportuna. [2] Fls. 3-4, c. 1. [3] Fl. 53, c. ppal. [4] Fl. 66, c. ppal. [5] El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada corresponde a la suma de $1.591’726.971 (fls. 15-23, c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa en el año 2018, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ibídem. [6] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente No. 76001-23-31-000-1997- 05296-01(22205), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. MP: Jorge Arango Mejía. [8] Artículo 42 del Código General del Proceso. “Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. [9]Esta información fue consultada en la siguiente dirección electrónica: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=RjpoGjxwlLx5ONGBsfN%2bxz72iQo%3d [10] Artículo 302 del Código General del Proceso: “(…).

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [11] Se advierte que el término de caducidad no fue suspendido, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos se presentó (9 de octubre de 2018) de manera posterior al vencimiento del término de caducidad. [12] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

MP. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Artículo 35 del Decreto 2591 de 1991: “(…). La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.