MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA La solicitud de pruebas en segunda instancia se debe presentar hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra sentencia y, su decreto es de carácter excepcional, ya que se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.
Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, puesto que, por un lado debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÒN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00073-01(50106) Actor: OLGA COTRINO TRUJILLO, JOSÉ LUIS VILLANUEVA, SARAI Y CASSIE RAQUEL VILLANUEVA COTRINO Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Olga Cotrino Trujillo y José Luis Villanueva, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Sarai y Cassie Raquel Villanueva Cotrino, presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) – de los perjuicios ocasionados a los actores al suministrar información errada a las autoridades de Estados Unidos que causó que incluyeran a la señora Olga Cotrino en la Lista Clinton.
La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial celebrada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), profirió sentencia, que negó las pretensiones de la demanda[2]. Inconformes con la decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia[3].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)[4], concedió los recursos presentados por ambas partes. Este Despacho, a través de auto del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)[5], admitió los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de primera instancia; y el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)[6], corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto. 1.2 Las solicitudes de pruebas La parte demandante presentó memorial, el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a través del que informó que según una publicación del diario El País, la actora Olga Trujillo continuaba incluida en la Lista Clinton, pese a que en los documentos que obran en el expediente, esta había sido excluida en el 2010; y sostuvo que a causa de esa publicación el Banco Bogotá le negó la solicitud de apertura de una cuenta de ahorro.
Para acreditar lo anterior, anexó la noticia del diario El País titulada “vea la lista completa de empresas e individuos vinculados al cartel” del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003)[7]. La actora, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), presentó en esta Corporación memorial para poner en conocimiento los daños que se le siguen ocasionando a su buen nombre y el de su familia por continuar incluida en la Lista Clinton en las redes sociales[8].
En esta oportunidad, la accionante se refirió al hecho de que la embajada de Estados Unidos le negó la Visa que le permitiría el ingreso a ese país. Nuevamente, la demandante allegó a este proceso memorial, por medio del que informó que continúa siendo perjudicada por encontrarse hasta la fecha incluida en la Lista Clinton, según el reporte del diario El País. En esta ocasión, adujo que no pudo solicitar un inmueble para arrendamiento[9]; para acreditar lo anterior anexó la respuesta de la solicitud de póliza de arrendamiento que presentó a Suramericana, y correos electrónicos en los que requirió que se le informara las razones de la negación del seguro.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia La solicitud de pruebas en segunda instancia se debe presentar hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra sentencia y, su decreto es de carácter excepcional, ya que se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.
Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, puesto que, por un lado debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.
En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente – por el Juez Administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. 2.2.
Caso concreto El Despacho entiende que los memoriales allegados por la parte actora como solicitudes de pruebas tienen por objeto probar el daño que le ha sido causado a raíz de la inclusión de la señora Olga Cotrino Trujillo en la Lista Clinton, hecho que le atribuye a la demandada y por el que los actores pretenden obtener una indemnización. Al revisar el expediente del proceso de la referencia, el Despacho encuentra lo siguiente: • En la primera solicitud de pruebas, la parte demandante afirmó que la negativa de la solicitud de apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Bogotá se dio a mediados del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
No obstante, no se acreditó esta fecha; con la documentación aportada solo se encuentra probada la publicación de la noticia en el diario El País en el 2003, que afirmaba que la señor Olga Cotrino se encontraba en la Lista Clinton. • En la segunda solicitud, la actora aportó certificado de la empresa Interapidísimo de la entrega del escrito de petición dirigido al Cónsul de los Estados Unidos, en el que esta solicitó las razones por las cuales a ella y a su grupo familiar les fue negada la solicitud de Visa; en el certificado consta que la fecha de envío fue el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[10]. • El memorial de la segunda solicitud de pruebas fue presentado directamente por la actora Olga Cotrino, es decir, sin intermedio de apoderado. • La demandante probó que la respuesta a la solicitud de póliza de arrendamiento presentada por esta, se dio el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[11]. • Los tres (3) memoriales, en los que se aportan las pruebas bajo estudio, se presentaron por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA.
Así las cosas, por un lado, para el Despacho es claro que la segunda y tercera solicitud de pruebas[12] pretenden acreditar hechos sobrevinientes, ya que surgieron con posterioridad a la oportunidad que la parte demandante tenía para solicitar pruebas en primera instancia. De manera que estas solicitudes encuadran en la causal de procedencia descrita en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA y por lo tanto, correspondería tener los documentos allegados con estas solicitudes como prueba dentro del presente proceso.
Sin embargo, el Despacho se abstendrá de decretarlas, en vista de que la parte actora presentó ambas peticiones de forma extemporánea, esto es, luego del término de ejecutoria del auto admisorio de los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de primera instancia. Además, la segunda petición la radicó directamente, en contravía de lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA[13].
Por otro lado, respecto de la primera solicitud de pruebas[14], esta Judicatura no puede afirmar que trate de hechos sobrevinientes, ya que los documentos aportados no otorgan certeza sobre la fecha de los hechos de que trata la solicitud, pues en esta solo obra la manifestación de la actora sobre el momento en que ocurrieron, lo cual no basta.
Por consiguiente, el Despacho también negará esta petición. No obstante, si al momento de elaborar el proyecto de sentencia la Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 213 del CPACA[15], dispondrá respecto del decreto de pruebas de oficio conforme lo estime pertinente. 2.3. Reconocimiento de personería Por otro lado, el Despacho observa que el director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) confirió poder a Diego Andrés Soledad Abella como apoderado de la demanda, por lo tanto, se le reconocerá personería para actuar en el presente proceso[16].
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Negar las peticiones de pruebas en segunda instancia presentadas por la parte demandante[17].
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado a Diego Andrés Soledad Abella, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.539.544 y tarjeta profesional No. 180.700 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del proceso como apoderado de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 a 26 c. 1. [2] Folios 111 a 114 c. ppal. [3] Folios 116 a 121 y 123 a 130 c. ppal. [4] Folio 139 c. ppal. [5] Folios 144 a 145 c. ppal. [6] Folio 149 c. ppal. [7] Folios 176 a 185 c. ppal. [8] Folios 187 a 191 c. ppal. [9] Folios 198 a 204 c. ppal. [10] Folio 189 c. ppal. [11] Folio 199 c. ppal. [12] Presentadas el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). [13] “Artículo 160. derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. [14] Presentada el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). [15] “Artículo 213. pruebas de oficio.
En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”. [16] Folios 192 a 196 c. ppal. [17] Que se encuentran en los folios 176 a 185; 187 a 191 y 198 a 204 c. ppal.