ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO [L]a norma transcrita [artículo 169 del Código Contencioso Administrativo] confiere al juez la facultad de disponer la práctica de pruebas, antes de decidir de fondo, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad, sino un deber legal del juez, que corresponde a la búsqueda de la verdad, de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÒN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00259-01(46580). Actor: MYRIAM CASTRO GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Vencida la etapa de alegatos en segunda instancia y al encontrarse el proceso para proferir la decisión de fondo, la Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia y garantizar una decisión basada en la verdad material; por lo que procederá a decretar un nuevo medio de prueba, al tener en cuenta las siguientes: I. CONSIDERACIONES El artículo 169 del CCA, establece: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Visto lo anterior, la norma transcrita confiere al juez la facultad de disponer la práctica de pruebas, antes de decidir de fondo, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad, sino un deber legal del juez, que corresponde a la búsqueda de la verdad, de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa.
En el presente caso, Maria Eugenia Hernández Vargas presentó denuncia penal en contra de Guillermo José Cabal, Alcalde municipal de Palmira Valle, por la comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica. La denunciante consideró que la resolución No. 115 del 14 de julio de 1995 expedida por el referido alcalde, que ordenó el desalojo del inmueble que ocupaba en su condición de poseedora, era ilegal.
La Fiscalía vinculó a Nancy Stella Delgado y Myriam Castro González a este proceso, como probables coautores de los mismos delitos. El 27 de octubre de 1999, la Fiscalía Seccional 146 de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los procesados[1], al imponer medida de aseguramiento, en contra de estos, consistente en detención preventiva, al considerar que son presuntos responsables de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica.
El 20 de junio de 2001, el ente instructor precluyó la investigación a favor de los sindicados[2]. Tras ello, el 21 de octubre de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, en sede de apelación, confirmó de manera parcial la anterior decisión y, en su lugar, profirió resolución de acusación, ante el Juzgado Penal del Circuito, en contra de, entre otro, Miryam Castro González, por la comisión del hecho punible de prevaricato por acción[3].
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de septiembre dedos mil cinco (2005)[4], condenó a, entre otro, Myriam Castro González a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 50 SMLMV, al haber sido hallada responsable de la conducta punible de prevaricato por acción. El veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), en el trámite de la segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial[5] absolvió a, entre otro[6], Myriam Castro González, por el mencionado hecho punible.
Inconforme con la anterior decisión, la parte civil en el proceso penal interpuso recurso extraordinario de casación; medio de impugnación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)[7], inadmitió por ser improcedente. Ahora bien, en el expediente no se encuentra la constancia de ejecutoria o la copia de la notificación de la anterior providencia, que permitiera tener certeza del momento en quedó en firme la decisión de absolver a la señora Castro González, por el hecho punible que se le acusó; motivo por el que esta Subsección solicitará a la CSJ, que allegue la referida prueba documental.
En mérito de los expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: Exhortar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, por Secretaría, remita a este proceso la constancia de ejecutoria o la copia de la notificación del auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)[8], que inadmitió el recurso de casación por improcedente, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |37952-16 | | ----------------------- [1] Folios 96 a 104 del C.2. [2] Folios 58 a 94 del C.2. [3] Folios 2 a 57 del C.2. [4] Folios 105 a 131 del C.2. [5] Folios 132 a 159 del C.2 [6] Guillermo José Cabal Vélez es el otro acusado. [7] Folios 161 a 168 del C.2. [8] Magistrado ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. En el trámite del recurso de casación, cuyo número de proceso es 27.679.
Aprobado con el acta No.181. Folios 161 a 168 del C.2.