ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO La Sala es competente para decretar y practicar las pruebas de oficio tendientes a esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo […]. […] Bajo el anterior contexto, la Sala evidencia que en el presente caso existe un punto oscuro acerca de la detención del demandante y las condiciones en que ésta se presentó […] FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02000-01(51033) Actor: NENYORK BLANDÓN TINJACÁ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala procede a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2010, Nenyork Blandón Tinjacá, Claudio Blandón Ocampo, Ana Josefa Tinjacá de García y Claudia Viviana Blandón Tinjacá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá, la cual calificaron de injusta.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que el 19 de noviembre de 2008, Alba Nelly Caicedo Moreira puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que era víctima de extorsión por miembros de las FARC. Sostuvo que el 27 de noviembre de 2008, miembros del GAULA detuvieron a Nenyork Blandón Tinjacá, mientras recibía dinero de la señora Caicedo Moreira.
Manifestó que el 28 de noviembre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en el proceso penal con radicación 76-306-6000-168-2008-00218, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra con Función de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Blandón Tinjacá, por ser presunto autor del delito de tentativa de extorsión agravada.
Señaló que el 27 de enero de 2009, el Fiscal 11 de Guacarí acusó al señor Nenyork Blandón Tinjacá de ser autor del delito referido. Afirmó que mediante sentencia del 30 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí condenó al señor Blandón Tinjacá a 96 meses de prisión, pues lo encontró responsable del delito de tentativa de extorsión agravada.
Finalmente, sostuvo que por sentencia del 19 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo del 30 de enero de 2009 y absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo el anterior contexto, los demandantes consideran que la detención de Nenyork Blandón Tinjacá fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de su libertad.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decretar y practicar las pruebas de oficio tendientes a esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: “la Sala, Sección o Subsección… podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 2. Decreto y práctica de pruebas En el presente caso Nenyork Blandón Tinjacá, Claudio Blandón Ocampo, Ana Josefa Tinjacá de García y Claudia Viviana Blandón Tinjacá, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá, la cual calificaron de injusta.
Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corporación[1], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Bajo el anterior contexto, la Sala evidencia que en el presente caso existe un punto oscuro acerca de la detención del demandante y las condiciones en que ésta se presentó, puesto que no obra copia del CD de la Audiencia Preliminar adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra con Función de Control de Garantías el 28 de noviembre de 2008, en el proceso penal con radicación 76-306-6000-168-2008-00218, mediante la cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Nenyork Blandón Tinjacá, por ser presunto autor del delito de tentativa de extorsión agravada; documento fundamental para realizar el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por su privación de la libertad, tal y como quedó expuesto líneas atrás. En este orden de ideas, y debido a que el documento referido no existe en el plenario, la Subsección, haciendo uso de la facultad oficiosa para decretar y practicar pruebas, establecida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, solicitará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra con Función de Control de Garantías que remita con destino a este proceso, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la presente providencia, copia del CD de la Audiencia Preliminar adelantada contra Nenyork Blandón Tinjacá en el proceso penal con radicación 76-306-6000-168-2008-00218, la cual es conducente, pertinente y útil para realizar un cabal examen de la antijuridicidad del daño que se discute.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra con Función de Control de Garantías que remita con destino a este proceso, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la presente providencia, copia de CD de la Audiencia Preliminar adelantada contra Nenyork Blandón Tinjacá en el proceso penal con radicación 76-306-6000-168- 2008-00218, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748