MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES – Revoca / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Caducidad del medio de control PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el Auto de 20 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y se declaró probada la excepción de caducidad, en el proceso ordinario […].
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es aplicable en el presente caso, dado que la demanda se presentó el 30 de enero de 2015 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ibídem, esta norma se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Apelación de auto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación contra los Autos dictados por los tribunales susceptibles de ser impugnados a través de ese recurso.
Asimismo, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 125, 180 y 243 ibídem, (a) es procedente el recurso de apelación contra el Auto que resuelve las excepciones previas y (b) será competencia de la Sala resolver el asunto, ya que se trató de una decisión que puso fin al proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 – CPACA, así como la jurisprudencia es esta Corporación, la fuente del daño es determinante para establecer cuál es el medio de control procedente, la técnica para la formulación de las pretensiones y la oportunidad misma para acudir al aparato judicial.
En ese orden de ideas y como regla general, si el daño antijurídico fue producto de la expedición o de los efectos derivados de un acto administrativo considerado irregular y/o ilegal, será procedente el control judicial subjetivo de legalidad de dicho acto, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 ibídem, con el cual, además de pretenderse la nulidad del acto y el consecuencial restablecimiento de un derecho subjetivo amparado en norma jurídica, podrá solicitarse la reparación del daño. Ahora bien, si la fuente del daño fue por el contrario, tal como lo establece el artículo 140 ídem, un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra causa, el medio de control procedente será el de reparación directa.
Sin embargo, ha sido la misma jurisprudencia la que ha avalado la posibilidad de formular demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa cuando lo que se pretende es la reparación del daño producto de (a) un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona, o (b) un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Acto que concede la licencia de construcción / CONTROL URBANÍSTICO En lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA establece unas reglas a considerar, […]. [E]l término de caducidad aplicable para el caso concreto era el contenido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, es decir, 2 años a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el daño. Señalado lo anterior, es preciso manifestar que, la Sala tendrá en cuenta, como referente temporal para contabilizar el término de caducidad, la fecha a partir de la cual fue suspendida la construcción de la segunda edificación, por una orden de tutela, esto es, el 8 de enero de 2014, pues, el daño, en los términos planteados por el demandante, se derivó de la falta de control urbanístico que permitió la terminación de una obra, pese a que la licencia de construcción que la había autorizado, había sido dejada sin efectos por una orden emitida por un juez de tutela.
Por lo anterior, contada a partir de la fecha anotada, la caducidad del medio de control operaría a partir del 9 de enero de 2016, por lo que, siendo radicada la demanda el 30 de enero de 2015, ésta debe entenderse presentada oportunamente, en los términos del artículo 164 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00169-01(63768) Actor: ÁLVARO BLANCO CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE SOATÁ (BOYACÁ) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ Apelación de Auto/ Excepciones previas/ Improcedencia del medio de control de reparación directa/ indebida escogencia del medio de control/ caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el Auto de 20 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probadas las excepciones de “improcedencia del medio de control de reparación directa”, “indebida escogencia del medio de control” y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, dentro del proceso de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de derecho. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.5. Decisión apelada 1.6. Recurso de apelación 1. Demanda[1] 1. El 30 de enero de 2015, el señor Álvaro Blanco Castañeda, por conducto de apoderado, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Soatá (Boyacá), orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de una presunta falla del servicio en el control urbanístico en cabeza de aquel ente territorial. 2.
Como pretensiones, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “1. Que se ordene la demolición de las obras ejecutadas en el predio vecino ubicado en la Carrera 7 A No. 9-11I, Lote 1, MZ D, de la Urbanización Portal de Santa María, toda vez que han tapado media fachada de la edificación de propiedad de mi representado y con ello han venido y mantienen actualmente, generándose daños y perjuicios a la edificación y al patrimonio de mi representado, así mismo por la permanente angustia y zozobra, han afectado su calidad vida.
Toda vez que, las obras que actualmente generan los daños y perjuicios, al parecer no cuentan con una licencia de construcción vigente, que las avale, lo que la configura en una obra ilegal, que debe ser objeto de acciones policivas y de demolición, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 810 de 2003, reglamentaria de la Ley 388 de 1997. 2.
Que, se condene al Municipio de Soatá (Boyacá) a través de su Alcaldía Municipal representada por su Alcalde Municipal, a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, generados a mi representado, señor ALVARO BLANCO CASTAÑEDA, la suma de $344.567,520,oo como resultado de los siguientes valores: Daño Emergente: Área: 225 m2 X $1.487.000,00 = $334.575.000,00 Lucro Cesante: Canon de los apartamentos afectados = $9.992.520,00 (Liquidados al mes de marzo de 2013) Total: $344.567.520,00 Lo anterior de conformidad y con base en el avalúo de daños elaborado por el Ingeniero, Carlos Roberto Peña Barrera, Perito Avaluador con T.P- CND: 25222-226623/ RNA-SIC: 89545-2002 / AJ-CSJ: 3626-2015. 3.
Que se condene a la Entidad Pública requerida, a pagar las anteriores sumas indexadas, con los incrementos generados a la fecha, más los intereses legales y las indemnizaciones que correspondan de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia. 4. Que adicionalmente a lo señalado en el numeral segundo, se condene a la Entidad Pública requerida, al pago de daños inmateriales, por la suma de 200 SMMLV, indexadas a la fecha, más los incrementos que se llegaren a generar, los intereses legales y las indemnizaciones que correspondan de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia. 5.
Ordenar al Municipio de Soatá – Boyacá en cabeza de su Alcaldía Municipal, Pagar el Ajuste de Valor, conforme el inciso 4º del artículo 187 de la ley 1437/11, sobre los valores causados. 6. Ordenar al Municipio de Soatá- Boyacá en cabeza de su Alcaldía Municipal, el pago de los Intereses Moratorios en cumplimiento del inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437/11, a partir de la ejecutoria de la respectiva Sentencia y hasta el día de su pago efectivo.” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar las pretensiones de la demanda de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de diciembre de 2011, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Soatá otorgó al señor Álvaro Blanco Castañeda una licencia de construcción (Licencia de Construcción No. 19 de 2011) para el predio de su propiedad ubicado en la carrera 7B No. 9A MZ A Lote 1 de la Urbanización Portal de Santa María. 5. 2) En virtud de aquella licencia, el señor Blanco Castañeda llevó a cabo la construcción de una edificación de 5 pisos y un altillo, ocupada como vivienda multifamiliar, de conformidad con el uso del suelo aprobado. 6. 3) A finales del mes de julio de 2013, el demandante observó que en el predio contiguo a la edificación, se había iniciado la construcción de una obra que taparía las ventanas de la suya; situación que lo llevó a que el 3 de agosto del mismo año informara a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Soatá sobre el particular y solicitara una visita al sitio de los hechos. 7. 4) Mediante Oficio de 17 de agosto de 2013, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Soatá allegó al señor Blanco Castañeda copia de la Licencia de Construcción No. 69 de 26 de junio de 2012 otorgada al señor Reynaldo Salazar Manrique, como propietario del predio ubicado en la carrera 7A No. 9-11I, Lote 1, MZ D de la Urbanización Portal de Santa María. 8. 5) El mismo día (17/08/2013), el señor Blanco Castañeda informó a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Soatá sobre (1) los daños y perjuicios que la obra que se adelantaba en virtud de la Licencia de Construcción No. 69 de 2012 le causaron, así como (2) de las irregularidades de procedimiento y sustanciales en la expedición de la mencionada licencia. 9. 6) Ante la inactividad de la administración local, el demandante presentó acción de tutela, en la cual, mediante fallo de segunda instancia de 12 de diciembre de 2013, se resolvió dejar sin efectos la Licencia de Construcción No. 69 de 2012 y se ordenó suspender las obras que, en ese momento, se ejecutaban en virtud de aquella autorización. 10. 7) El 8 de enero de 2014, mediante acto policivo, se llevó a cabo por parte de la administración local la suspensión y sellamiento de las obras, cuando con estas ya se habían adelantado la construcción de 3 pisos de edificación, tapando con ello la ventanería del costado colindante con el inmueble del demandante. 11. 8) Dada la falta de iluminación y ventilación, las unidades habitacionales de la edificación del señor Blanco Castañeda fueron desocupadas. 12. 9) Pese a que fueron presentados varios derechos de petición ante la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Soatá en los que se solicitó la adopción de medidas para subsanar los daños y perjuicios causados al demandante, a la fecha de presentación de la demanda, no se había adoptado medida administrativa alguna. 13. 10) El demandante advirtió que, para la fecha de presentación de la demanda, se reanudaron los trabajos de construcción en el predio colindante con la edificación de su propiedad. 3.
Fundamentos de derecho 14. Según el demandante, el daño antijurídico fue producto de una falla en el servicio consistente en (1) autorizar de manera irregular unas obras sin el debido control urbanístico y (2) omitir la adopción de medidas y/o acciones administrativas encaminadas a evitar la generación de daños en su patrimonio. 15.
Asimismo, adujo que la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Soatá, pese a conocer la existencia de la primera edificación, con las respectivas características autorizadas en la Licencia de Construcción No. 19 de 2011, no tuvo en cuenta ello, a la hora de otorgar al señor Salazar Manrique la Licencia de Construcción No. 69 de 2012 para levantar una edificación de 4 pisos que taparía la fachada lateral del edificio ya existente. 16.
Indicó que la Licencia de Construcción No. 69 de 2012 fue otorgada con violación al debido proceso y sin el cumplimiento de los requisitos que contemplan las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010, específicamente en lo que respecta a la citación y notificación de los vecinos colindantes que podrían verse afectados con la construcción a autorizar. 17.
Agregó que, la entidad omitió adelantar las acciones correctivas pertinentes para evitar la producción de daños en su patrimonio, como por ejemplo, haber suspendido en tiempo la obra que adelantaba el señor Salazar Manrique. 18. La edificación levantada en el predio del señor Salazar Manrique no cumplió con la separación que debe existir entre dos construcciones según el Decreto 926 de 2010 - Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10, con el objeto de no comprometer la estabilidad de estas. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 19. Mediante Auto de 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá (1) admitió la demanda y (2) vinculó al señor Reynaldo Salazar Manrique, en calidad de tercero con interés. 2. Contestaciones de la demanda y formulación de excepciones previas 20. El Municipio de Soatá[4] contestó la demanda en la que, además de exponer sus argumentos de defensa, formuló las excepciones previas de “improcedencia de la acción de reparación directa” y “caducidad de la acción”. 21.
Frente a la primera, manifestó que los daños que pretende el demandante le sean reparados, tienen como fuente un acto administrativo, como lo es la Licencia de Construcción No. 69 de 2012 bajo la cual se amparó el señor Salazar Manrique para edificar en el predio contiguo al inmueble del señor Blanco Castañeda. En ese orden de ideas, el medio de control al que debió acudir el accionante era la nulidad y restablecimiento del derecho. 22.
Respecto de la segunda y, como consecuencia de la primera, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 – CPACA, la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación del respectivo acto administrativo, que para el caso concreto, sería el 17 de agosto de 2013, fecha en la que se le hizo entrega de una copia de la Licencia de Construcción No. 69 de 2012. 23.
El señor Reynaldo Salazar Manrique[5], por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló como excepciones previas las que denominó “indebida escogencia del medio de control” y “caducidad en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho”. En ese sentido, indicó que los daños alegados por el demandante tienen fuente en la Licencia de Construcción No. 69 de 2012, un acto administrativo particular cuya legalidad no ha sido desvirtuada en sede judicial.
No obstante, para ello, ya venció la respectiva oportunidad procesal, pues, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, contaba con 4 meses contados a partir de la notificación de aquel acto administrativo. 5. Decisión apelada[6] 24. Mediante Auto dictado en audiencia inicial de 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probadas las excepciones de “improcedencia del medio de control de reparación directa”, “indebida escogencia del medio de control” y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, por las siguientes razones: 25.
Luego de estudiar, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], la naturaleza jurídica de las licencias de construcción y concluir que estas son verdaderos actos administrativos, el Tribunal señaló que la causa de los perjuicios determina cual es el medio de control procedente. Por lo tanto, si estos provienen de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, el mecanismo procesal correspondiente será el de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.
Aunado a ello, precisó que, sin perjuicio de la escogencia que discrecionalmente haga el demandante del medio de control, el Juez está en el deber de determinar si aquel es procedente, indicar el correcto e imprimirle el trámite correspondiente. 27. En el caso concreto, se estableció (se trascribe[8]): “[…] el hecho generador del daño invocado, se estructura con la expedición de la licencia de construcción No 069 de 2012, con la que el ente territorial autorizó la construcción en el predio del señor Salazar Manrique, sin tener en cuenta, que las características de la edificación que se construiría, obstruiría una de las fachadas de la construcción de propiedad del demandante.
Además, porque presuntamente su expedición vulneró el debido proceso al olvidarse de la etapa de notificación a los vecinos y terceros con interés” 28. Bajo ese contexto, el Tribunal sostuvo que lo procedente era que el señor Blanco Castañeda debió demandar la nulidad y restablecimiento del derecho contra la Licencia de Construcción No. 69 de 2012, dentro de los 4 meses siguientes al momento en el que se tuvo noticia de ella, esto es, el 17 de agosto de 2013.
Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el 30 de enero de 2015, ya había vencido el término de caducidad del medio de control. 6. Recurso de apelación 29. Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó y sustentó en audiencia recurso de apelación, en el que señaló que, en el escrito de demanda no se pretendió la nulidad de ningún acto administrativo, pues con fundamento en el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2013, los efectos de la licencia de construcción otorgada al señor Salazar Manrique fueron suspendidos y, en consecuencia, de ella no se derivaban los daños ocasionados al patrimonio del señor Blanco Castañeda. 30.
Luego, el daño fue causado por la falta de diligencia por parte de la administración municipal en el ejercicio del control urbanístico, pese a que los hechos, no solo fueron evidentes, sino que le fueron puestos en conocimiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Competencia. 2.3. Cuestiones preliminares. 2.4. Problema jurídico. 2.5. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para perseguir la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos. 2.6. Oportunidad para presentar la demanda o caducidad del medio de control. 2.7.
Caso concreto. 2.8. Conclusiones. 1. Régimen jurídico aplicable 31. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es aplicable en el presente caso, dado que la demanda se presentó el 30 de enero de 2015[9] y, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ibídem, esta norma se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.
Competencia 32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación contra los Autos dictados por los tribunales susceptibles de ser impugnados a través de ese recurso. 33. Asimismo, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 125, 180 y 243 ibídem, (a) es procedente el recurso de apelación contra el Auto que resuelve las excepciones previas y (b) será competencia de la Sala resolver el asunto, ya que se trató de una decisión que puso fin al proceso. 3.
Cuestiones preliminares 34. La Sala estima necesario aclarar que, pese a que fueron 3 las excepciones declaradas como probadas, esto es, “improcedencia del medio de control de reparación directa”, “indebida escogencia del medio de control” y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, una vez revisados los argumentos esgrimidos en la providencia objeto del recurso, así como el recurso mismo, se advierte que, con independencia de las distintas denominaciones que les den las partes, la excepción previa a estudiar es la caducidad del medio de control, ello en el marco de la facultad (y deber) que tiene el Juez de adecuar la demanda al medio de control procedente en cada caso. 4.
Problema jurídico 35. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el Auto de 20 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y se declaró probada la excepción de caducidad, en el proceso ordinario No. 15001-23-33-000-2015-00169-00/01. 5.
Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para perseguir la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos 36. De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 – CPACA, así como la jurisprudencia es esta Corporación[10], la fuente del daño es determinante para establecer cuál es el medio de control procedente, la técnica para la formulación de las pretensiones y la oportunidad misma para acudir al aparato judicial. 37.
En ese orden de ideas y como regla general, si el daño antijurídico fue producto de la expedición o de los efectos derivados de un acto administrativo considerado irregular y/o ilegal, será procedente el control judicial subjetivo de legalidad de dicho acto, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 ibídem, con el cual, además de pretenderse la nulidad del acto y el consecuencial restablecimiento de un derecho subjetivo amparado en norma jurídica, podrá solicitarse la reparación del daño. 38.
Ahora bien, si la fuente del daño fue por el contrario, tal como lo establece el artículo 140 ídem, un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra causa, el medio de control procedente será el de reparación directa. 39. Sin embargo, ha sido la misma jurisprudencia la que ha avalado la posibilidad de formular demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa cuando lo que se pretende es la reparación del daño producto de (a) un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona, o (b) un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular, en Sentencia de 4 de junio de 2019, esta Sala sostuvo (se trascribe)[11] “35. El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa[12].
Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] 37.
La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora. 38.
Así, y a pesar de no entenderse cómo, si lo que, en teoría, determina la escogencia de la acción es la causa del daño, cuando éste tiene su origen en un acto administrativo, 2 pueden ser las acciones procedentes. Se pone en evidencia entonces que, lo determinante, en realidad, para la procedencia de una u otra acción, es si el demandante decide cuestionar su legalidad o no; cuestión que genera no pocas inquietudes.” 6.
Oportunidad para presentar la demanda o caducidad del medio de control 40. En lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA establece unas reglas a considerar, las cuales son, para el caso bajo estudio, las siguientes (se trascribe): “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]” 7.
Caso concreto 41. En el presente caso, de la lectura de la demanda, la Sala advierte que las pretensiones presentadas por el señor Blanco Castañeda fueron orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Municipio de Soatá con fundamento en una presunta falla del servicio relacionada con la falta de control urbanístico que dicho ente territorial debía ejercer. 42.
En ese sentido, es particularmente importante detenerse en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, pues en ella, el demandante fue enfático en señalar que el daño fue producto de (a) falta de control urbanístico por parte del municipio y (b) la aprobación, por parte del mismo, de una licencia para el desarrollo de una obra de construcción[13]. 43.
Bajo ese contexto, comoquiera que la fuente del daño fue la presunta omisión relacionada con el control urbanístico en cabeza del municipio, no podría inferirse que lo que pretendió el señor Blanco Castañeda con su demanda hubiese sido el control de la legalidad de un acto administrativo, más concretamente, de la Licencia de Construcción No. 69 de 2012.
Por lo anterior, la Sala advierte que no existía mérito para adecuar el medio de control, por parte del juez de primera instancia, al de nulidad y restablecimiento del derecho, debiéndose entonces tramitar el mismo como de reparación directa[14]. 44. Así las cosas, el término de caducidad aplicable para el caso concreto era el contenido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, es decir, 2 años a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el daño. 45.
Señalado lo anterior, es preciso manifestar que, la Sala tendrá en cuenta, como referente temporal para contabilizar el término de caducidad, la fecha a partir de la cual fue suspendida la construcción de la segunda edificación, por una orden de tutela, esto es, el 8 de enero de 2014, pues, el daño, en los términos planteados por el demandante, se derivó de la falta de control urbanístico que permitió la terminación de una obra, pese a que la licencia de construcción que la había autorizado, había sido dejada sin efectos por una orden emitida por un juez de tutela. 46.
Por lo anterior, contada a partir de la fecha anotada, la caducidad del medio de control operaría a partir del 9 de enero de 2016, por lo que, siendo radicada la demanda el 30 de enero de 2015, ésta debe entenderse presentada oportunamente, en los términos del artículo 164 del CPACA. 8. Conclusiones 47. Así las cosas, la Sala revocará el Auto dictado en audiencia inicial de 20 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso No. 15001-23-33-000-2015-00169-00/01, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de caducidad y se dio por terminado el proceso, en el entendido que, en lo que respecta al medio de control de reparación directa no ha operado el fenómeno de la caducidad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 20 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad del medio de control reparación directa respecto de la pretensión relacionada con la presunta falla en el servicio derivada de la falta de control urbanístico, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Auto discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 22. [2] Folios 1 a 3. [3] Folios 268 a 270. [4] Folios 304 a 312. [5] Folios 369 a 382. [6] Folios 523 a 530. Acta de la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2019, en el proceso de la referencia. [7] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencias de (1) 28 de agosto de 2014, Rad. 76001-23-31-000-2004-02807-01 y (2) 29 de abril de 2015, Rad, 25000-23-24-000-2011-00329-01. [8] Acta de la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2019, en el proceso de la referencia. Folio 527 (reverso). [9] Folio 147. [10] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de junio de 2007.
Radicación 70001-23-31-000-1996-06022-01 (16474) [11] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 4 de junio de 2019. Radicación 76001-23-31-000-2008-00844-02 (43758) [12] Decreto 1 de 1984, artículo 86. [13] Folio 9. “En cuanto al “Daño antijurídico” producido por la acción y omisión de la Entidad Estatal y a una falla, al autorizar de manera irregular y permitir unas obras sin el debido control urbano: Con base en los hechos antes expuestos, y por las acciones omisiones llevadas a cabo por parte de la Alcaldía del Municipio de Soatá-Boyacá, en cabeza de su Secretaría de Planeación y Obras Públicas, se generaron y se continúan generando daños y perjuicios a la edificación y al patrimonio de mí representado, al aprobar y permitir el desarrollo de una obra por parte de particular, en el predio vecino colindante, basados en la expedición de una licencia de manera ilegal e ilegítima y que adicional al ser notoriamente evidente que ésta obra taparía una de las fachadas de la edificación de mi representado, la mencionada entidad estatal, omitió tomar las acciones administrativas encaminadas a evitar y continuar con la generación de daños [ ]” [14] Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. […]