ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [N]o se encuentra acreditado que el allanamiento llevado a cabo […] haya causado un daño a los demandantes. […] A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, y en criterio del ponente, el derecho a obtener reparación del Estado está sujeto a que la víctima acredite haber sufrido un daño antijurídico que es aquel que, por su carácter grave, particular e injustificado, no se encuentra en la obligación de soportar.
Aquellos daños que no superan las cargas públicas que todos los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, no tienen tal carácter y por ende no generan la obligación de reparación a cargo del Estado […]. […] [E]n aquellos casos en los que se pretende que se declare judicialmente la responsabilidad del Estado por una acción, omisión, hecho u operación que le sea imputable, es necesario que se encuentre probada la existencia del daño antijurídico cuya reparación se busca, en ausencia de lo cual no es viable analizar ningún otro de los elementos de la responsabilidad. […] Nada de lo anterior aparece probado en el expediente razón por la cual la Sala estima que si bien es cierto que un allanamiento, cuya duración fue de tres horas, puede afectar las ventas de un establecimiento comercial durante dicho período, este es un daño que debe soportarse como una carga normal y necesaria para el ejercicio de las funciones judiciales o de investigación del Estado.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013 […] Con el dictamen pericial rendido en el curso del proceso a solicitud de la parte actora, tampoco se lograron acreditar los graves daños que los demandantes afirmaron haber sufrido como consecuencia del allanamiento. […] [L]as cifras presentadas carecen de soportes ciertos y resultan contraevidentes con las deducidas de los registros y comportamiento de las ventas del establecimiento reflejadas en las gráficas presentadas por el perito, tal como lo afirma la entidad demandada en su escrito de objeción al dictamen, razón por la que del experticio técnico no puede inferir la Sala la ocurrencia del daño reclamado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL PAGO En cuanto a las sumas reclamadas por la parte demandante por concepto de honorarios de abogado, la parte demandante allegó al proceso el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el […] [D]entro del proceso no se encuentran acreditadas las gestiones adelantadas por el profesional del derecho contratado a fin de atender la situación generada con el allanamiento, […] razón por la que se descarta la causación de tales honorarios […] Tampoco se acreditó en debida forma el pago efectuado por la sociedad al abogado por las presuntas gestiones adelantadas pues de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por el Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa o gestión judicial a favor de los demandantes –en este caso con ocasión del allanamiento practicado-, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto como apoderado de la víctima, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00974-01(39644) Actor: SUPERMERCADOS U.V. LTDA. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por allanamiento a establecimiento de comercio / Se revoca el fallo que declaró la responsabilidad de la entidad demandada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque no se probó el daño antijurídico / El dictamen pericial presentado para acreditar el daño no se encuentra adecuadamente soportado y es contradictorio No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la orden de allanamiento efectuado en el Supermercado U.V. Ltda., antes Supermercados K-FIR Ltda., ubicado en la ciudad de Santa Marta, carecía de fundamento, lo que configuraba el daño antijurídico alegado por la parte actora.
La parte resolutiva de la sentencia dispuso: << (…) 1. DECLÁRASE A LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a la sociedad SUPERMERCADOS U.V. LTDA., antes SUPERMERCADOS K FIR LTDA. con ocasión de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2.
EN CONSECUENCIA, CONDÉNASE A LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL A PAGAR A LA SOCIEDAD SUPERMERCADOS U.V. LTDA. antes SUPERMERCADOS K FIR LTDA., por concepto de perjuicio material VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($24’747.917.43). Las entidades condenadas deberán cancelar en partes iguales el valor de los perjuicios materiales fijados en esta sentencia. 3.
ORDÉNASE a la administración cumplir la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 4. NIÉGUENSE las demás pretensiones. 5. Sin costas para la parte vencida. (…)>> I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 21 de agosto de 2003[1], el representante legal de la sociedad Supermercados U.V. Ltda. antes “K-FIR Ltda.”, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por el daño y los perjuicios derivados de la diligencia de allanamiento y registro adelantada el 16 de octubre de 2001 en dicho establecimiento comercial. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 4.1 DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral causados a la sociedad SUPERMERCADOS U.V. LIMITADA, con ocasión de la diligencia de allanamiento verificada el 16 de octubre de 2001 en las instalaciones del SUPERMERCADO K FIR en la ciudad de Santa Marta. 4.2 CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a la sociedad SUPERMERCADOS U.V. LIMITADA especificados así: 4.2.1 Por la suma de MIL CIENTO VEINTI DOS (sic) MILONES (sic) SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CONTAVOS ($1,122.872.649.75) con ocasión de los perjuicios materiales o patrimoniales causados a la sociedad SUPERMERCADOS U.V. LIMITADA, suma representada en los siguientes conceptos: a) Cuatrocientos ochenta y cuatro millones doscientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($484.232.649.75) por concepto de daño emergente. b) Seiscientos treinta y ocho millones seiscientos cuarenta mil pesos ($638.640.000.oo) por concepto de lucro cesante. 4.2.2 Por los perjuicios morales causados a la sociedad SUPERMERCADOS U.V. LIMITADA, especificados en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo) (…)>> (fls.29-31 c. 1). 3.- Las afirmaciones en las que se sustentan las anteriores peticiones se sintetizan así[2]: 3.1.- Mediante escritura pública N.º 600 del 19 de enero de 1993 de la Notaría Segunda de Santa Marta, fue constituida la sociedad de responsabilidad limitada denominada Supermercado K FIR, persona de derecho privado dedicada a la compra y venta de productos comestibles, alimenticios y víveres en general, con un capital accionario de $537.500.000.00, integrada por Antonio María Vesga Rodríguez, José del Carmen Vesga Atuesta, José Manuel Ureña Suarez y Eduardo Vesga Rodríguez como socios accionistas. 3.2.- La composición del capital accionario de la sociedad Supermercado K FIR Ltda. era de procedencia lícita.
Los integrantes de la sociedad no tenían antecedentes penales relacionados con delitos afines a la conformación o financiación de grupos armados al margen de la ley, tampoco con narcotráfico, lavado de activos o cualquier otra conducta penal; al contrario, eran ampliamente conocidos en la ciudad de Santa Marta como personas de intachable reputación, dedicados a actividades comerciales. 3.3.- El establecimiento comercial Supermercado K FIR Ltda., con el ánimo de ampliar su actividad, proyectó la readecuación de su planta física, para lo cual construyó un centro comercial.
Para dicho fin conformó la sociedad Inmobiliaria K FIR Ltda. y acudió a múltiples préstamos con la banca local respaldados con garantías hipotecarias. La sociedad inmobiliaria creada arrendó el espacio construido al Supermercado K FIR Ltda. por un valor mensual de $20’000.000.oo. 3.4.- El 16 de octubre de 2001, la Fiscalía General de la Nación en asocio con la Policía Antinarcóticos, en horas laborales, cuando el Supermercado K FIR recibía la afluencia de los clientes que cotidianamente visitaban el lugar, practicó intempestivamente un allanamiento en sus instalaciones, con un despliegue exorbitante que ocasionó zozobra y pánico entre los compradores y en la misma planta de personal que laboraba en el establecimiento, sin justificación alguna y sin que arrojara resultados positivos en cuanto a su objeto. 3.5.- El allanamiento practicado no se sustentó en la existencia previa de algún trámite penal, ni los funcionarios que participaron en la misma manifestaron cuál era su origen, solamente se limitaron a señalar que se buscaba constatar el estado financiero, la documentación, capital y componente social del Supermercado K FIR Ltda. 3.6.- Dentro de la diligencia de allanamiento, los funcionarios conductores de la misma no encontraron ningún elemento que vinculara a la sociedad Supermercado K FIR Ltda. con la comisión de algún delito, como sustancias narcóticas, armas o municiones; tampoco se produjo la retención de alguna persona, socio o trabajador del establecimiento. 3.7.- El allanamiento se llevó a cabo en el último trimestre del año, fechas en las que se incrementaban las ventas en todos los establecimientos de este tipo.
Sin embargo, tal suceso generó un ambiente de desprestigio para el supermercado, pues la comunidad samaria lo asoció con actividades al margen de la ley, afines a grupos paramilitares y narcotraficantes, lo que repercutió ostensiblemente en las ventas, las cuales disminuyeron en los siguientes meses. 3.8.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Antinarcóticos, al practicar el allanamiento en las condiciones anotadas, ocasionó pérdidas al Supermercado K FIR Ltda. y a partir de ello afectó no sólo las ventas sino la culminación del proyecto del centro comercial que estaban construyendo junto con la Inmobiliaria K FIR Ltda., de la que era socia. 3.9.- Los perjuicios ocasionados con el allanamiento llevado a cabo en las instalaciones del Supermercado K FIR y que deben ser reparados, consistieron en: i) las ventas dejadas de realizar durante las tres horas que duró la diligencia al desalojarse completamente el negocio, ii) las pérdidas generadas a partir de tal fecha con ocasión de la afectación de la imagen y nombre comercial del establecimiento, iii) los gastos de asesoría judicial en que incurrió la sociedad para reivindicar la situación generada, vi) las pérdidas económicas derivadas de la afectación patrimonial como lo fue la suspensión del proyecto y desarrollo del centro comercial que se encontraba en construcción, v) el incremento de los créditos bancarios por el déficit económico sufrido a partir de la fecha y vi) el incremento de los gastos de publicidad y seguridad para recuperar su clientela (fls. 3-18 c. 1).
B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la entidad responsable de los daños que se hubieren podido ocasionar con el allanamiento era la Policía Nacional, particularmente la Dirección Antinarcóticos -Zona Norte-, toda vez que fue quien lo ejecutó[3]. 4.1.- Al respecto resaltó, que precisamente en el oficio No 2222 del 19 de octubre de 2001, la Directora Seccional de Fiscalías de Santa Marta, en respuesta a la petición formulada por José Manuel Ureña Suárez, representante legal y socio del Supermercado K FIR Ltda., manifestó que en el sistema de información judicial de la entidad no se registraba investigación penal en su contra y que el operativo al que hacía referencia, llevado a cabo con apoyo de la Policía Antinarcóticos, no fue realizado por funcionarios adscritos a dicha Seccional, por lo que desconocía la autoridad que lo ordenó y practicó. Con fundamento en lo anterior concluyó que mal podría endilgársele responsabilidad alguna por una actividad que no ordenó y en la que no participó, razón por la cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 600-602 c. 3). 5.- La Policía Nacional -vinculada como litisconsorte necesario por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 5 de noviembre de 2003[4]-, contestó extemporáneamente la demanda[5] (fls. 617-623 c. 3).
C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia dictada el 2 de junio de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena accedió únicamente a algunas de las pretensiones de la demanda instaurada por Supermercados U.V. Ltda., al considerar que se encontraba acreditado el daño y algunos de los perjuicios derivados del mismo.[6] 6.1.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal advirtió que, en la medida en que dicha entidad profirió la orden de allanamiento, sí estaba legitimada en la causa. 6.2.- Del análisis de las pruebas aportadas precisó que el daño alegado por la parte actora se estructuró por <<un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía, derivado de una injustificada orden de allanamiento>>, razón por la cual, procedió a analizar los restantes elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial reclamada. 6.3.- Del examen de la decisión del 15 de octubre de 2001 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y de los antecedentes que soportaron dicha orden de allanamiento, el a quo concluyó que no existía mérito suficiente para disponer su práctica, toda vez que ninguno de los informes de inteligencia constituía un indicio real de los hechos investigados, de donde concluyó que las autoridades demandadas debieron indagar bajo otros métodos la veracidad de los hechos y acusaciones efectuadas, antes de ordenar el registro del lugar.
A partir de lo anterior, señaló que la orden impartida por la Fiscalía <<carecía de toda validez y no reunía los presupuestos que jurídicamente imponía la ley para disponer la práctica de una diligencia de allanamiento>>, por lo que los daños derivados de su ejecución vinculaban la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 6.4.- En cuanto a los perjuicios derivados de ello, el a quo encontró demostrado a partir del dictamen pericial practicado en el proceso, la afectación de las ventas durante las tres horas en las que se ejecutó el allanamiento, pérdidas que avaluó en $18’567.917 y que calculó a partir de las ventas por hora establecidas por el perito.
Descartó los restantes perjuicios cuantificados en el experticio en ausencia de pruebas que los soportaran. Reconoció como daño emergente las sumas reclamadas por la parte demandante por concepto de honorarios de abogado; no obstante, al no encontrar demostradas las gestiones judiciales adelantadas por el profesional del derecho, descartó el valor consignado en el contrato de prestación de servicios suscrito y fijó el valor de la asesoría brindada conforme a la tabla de honorarios de CONALBOS por la suma de $6’180.000. 6.5.- Las demás pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente por ausencia de pruebas que soportaran su nexo de causalidad con la diligencia de allanamiento efectuada el 16 de octubre de 2001 (fls. 783-807 c. ppal.).
D. Recurso de apelación 7.- La parte actora y la Fiscalía General de la Nación apelaron oportunamente el fallo de primera instancia[7]. 8.- La sociedad demandante expuso, como único argumento del recurso, el siguiente: <<(…) de manera genérica el fallo aquí recurrido es contrario a lo probado dentro del proceso, pues desconoce aspectos determinantes del detrimento patrimonial del que fuera objeto la parte demandante y que fueron plenamente demostrados en la oportunidad procesal (…)>> (fl. 809 c. ppal.). 9.- La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en: 9.1.- La legitimidad de las actuaciones desplegadas por la entidad, toda vez que las órdenes libradas <<se fundamentaron en normas legales y en un criterio jurídico válido por parte de los instructores>>, razón por la que el daño que se adujo no tenía el carácter de antijuridicidad que lo hacía indemnizable. 9.2.- La obligación que asiste en determinados casos a los ciudadanos de soportar la acción de las autoridades en procura de mantener el orden público. 9.3.- La falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsabilidad por los daños derivados del allanamiento efectuado se radicaba en cabeza de la Policía Antinarcóticos, entidad que mediante <<oficio No. 432/ DIRAN-UICSA ZONOR>> puso en conocimiento de la Fiscalía hechos que al parecer constituían infracciones a la ley penal y solicitó la orden de allanamiento y registro al establecimiento de comercio intervenido, <<emitiendo en efecto la Fiscalía Especializada la orden en cuestión>>. 9.4.- La falta de oponibilidad de los documentos con los que se intentaron probar los perjuicios ocasionados, pues carecían de los requisitos para ser valorados como pruebas en su contra.
Puntualmente señaló que las actas de la sociedad presentadas no fueron inscritas en registro público y que los documentos con los que se pretendió acreditar los honorarios profesionales presuntamente causados carecían de fecha cierta, lo que a la luz del artículo 280 del C.P.C. no daba certeza de su causación o existencia (fls. 846-848 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 10.- En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.[8] 11.- La Sala revocará la sentencia recurrida como quiera que, de las pruebas aportadas al proceso, no se encuentra acreditado que el allanamiento llevado a cabo en las instalaciones del Supermercado K FIR Ltda. haya causado un daño a los demandantes. 12.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, y en criterio del ponente[9], el derecho a obtener reparación del Estado está sujeto a que la víctima acredite haber sufrido un daño antijurídico que es aquel que, por su carácter grave, particular e injustificado, no se encuentra en la obligación de soportar.
Aquellos daños que no superan las cargas públicas que todos los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, no tienen tal carácter y por ende no generan la obligación de reparación a cargo del Estado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: <<(…) un daño no es antijurídico y por consiguiente no se derivará de él responsabilidad patrimonial por parte del Estado, cuando se trata de una lesión o carga que los asociados están obligados a aceptar, teniendo en cuenta que "puede existir un daño que ( ) constituya (…) una molestia, [pero] que, en beneficio del interés general, halle justificación constitucional”.
En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado. Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso sus circunstancias, en especial, si existen causales de justificación para la Administración que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió, según corresponda.
(…) (…) la concepción general del daño antijurídico a partir de la idea de que éste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces según esta Corporación, otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la actividad de la administración estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas públicas impuestas por el Estado (Art. 13 C.P.).
(…)>>[10]. 12.1.- Asimismo, se ha señalado que, en aquellos casos en los que se pretende que se declare judicialmente la responsabilidad del Estado por una acción, omisión, hecho u operación que le sea imputable, es necesario que se encuentre probada la existencia del daño antijurídico cuya reparación se busca[11], en ausencia de lo cual no es viable analizar ningún otro de los elementos de la responsabilidad[12]. 13.- En el presente proceso, la sociedad demandante afirmó que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Antinarcóticos, con ocasión del allanamiento practicado el 16 de octubre de 2001 a las instalaciones comerciales y administrativas del Supermercado K FIR Ltda., le causó daños de orden moral y material que avaluaron en más de $ 1.000.000.000, 14.- En lo concerniente a la demostración del allanamiento, la parte actora aportó diferentes documentos privados (reclamaciones a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía por la diligencia adelantada)[13], un artículo periodístico en el que se reseñó como noticia tal hecho[14] y un video de las cámaras de seguridad del establecimiento, medios probatorios que dan cuenta de que, efectivamente, el 16 de octubre de 2001 en las instalaciones del Supermercado K FIR, se llevó a cabo un allanamiento con participación de un gran número de efectivos de la Policía Nacional.
No obstante, no se allegó ni solicitó en la etapa correspondiente ninguna prueba respecto de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación que ordenaron dicha diligencia. 14.1.- Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena previo a proferir sentencia, mediante auto de mejor proveer del 26 de marzo de 2010 requirió a la Unidad Investigativa de la Policía Antinarcóticos de Santa Marta, el documento por medio del cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Derechos Humanos la orden de allanamiento al Supermercado K FIR Ltda., así como los antecedentes investigativos de la petición,[15] documentos remitidos al proceso por la entidad. 14.2.- De los informes de inteligencia, la solicitud de allanamiento efectuada por la Policía Antinarcóticos y la orden impartida por la Fiscalía allegados[16], se extrae que con ocasión de la investigación por la muerte de 6 personas el 9 de octubre de 2001, en el sector de Mendihuaca, entre ellas 3 miembros de la Policía Nacional, se inició una investigación en la que se obtuvo como resultado, según la información recaudada, la atribución del hecho a grupos paramilitares y narcotraficantes que operaban en el Magdalena y la Guajira[17]. 14.3.- Según la información obtenida de terceros por la Policía Judicial en el marco de la investigación, los grupos en mención operaban a través de diversos establecimientos comerciales entre los que fueron reseñados los Supermercados K-fir, Rapimercar y Record, que al parecer estaban siendo utilizados como fachada para manejar aspectos financieros de la organización asociados al narcotráfico.
También se involucró como parte de dicha estructura delictiva a los señores Carlos Rueda Vesga, Antonio María Vesga Rodríguez, Manuel Ureña y Camilo Vesga Rodríguez, quienes conformaban la sociedad propietaria del establecimiento de comercio Supermercado K FIR Ltda., hoy Supermercados U.V. Ltda.[18]. 14.4.- Con base en lo anterior, mediante decisión del 15 de octubre de 2001, la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Derechos Humanos[19] accedió a la solicitud de allanamiento formulada por la Policía Antinarcóticos con fundamento en lo ordenado en el artículo 294 del CPP[20], al encontrar <<serios motivos para presumir>> con base en los informes de policía allegados y en las declaraciones de terceros, que en el establecimiento comercial K FIR podrían encontrarse elementos relacionados con los hechos punibles investigados, toda vez que uno de los indagados manifestó que en el mismo reposaba <<una gran cantidad de documentación que los comprometía con grupos al margen de la ley>>[21], además de referir que el establecimiento era usado para <<lavado de activos provenientes del narcotráfico>>. 15.- A partir de los anteriores medios de convicción, para la Sala está probado que el allanamiento practicado fue ordenado por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Derechos Humanos (fl. 769 c. ppal.) y tuvo como fundamento la investigación por la muerte de 6 personas, derivada de hechos relacionados con paramilitarismo, narcotráfico y lavado de activos, que involucraban además la actividad del establecimiento de comercio Supermercado K FIR Ltda. y a algunos de sus socios. 16.- La parte actora adujo que el despliegue efectuado, el número de efectivos de la policía utilizados en la diligencia, así como la duración de la misma, le ocasionaron daños consistentes en: (i) pérdidas por las ventas dejadas de efectuar durante las tres horas en que el supermercado permaneció cerrado, (ii) la afectación de la imagen y buen nombre del establecimiento, (iii) una consecuente disminución de las ventas en los meses siguientes, (iv) la incursión en gastos de publicidad para recuperar su clientela, (v) el incremento de los créditos bancarios para solventar las pérdidas generadas, y (vi) los gastos de asesoría jurídica inmediata en los que tuvo que incurrir para reivindicar el nombre del establecimiento (fls. 3-18 c. 1), respecto de los cuales reclama reparación. 17.- Nada de lo anterior aparece probado en el expediente razón por la cual la Sala estima que si bien es cierto que un allanamiento, cuya duración fue de tres horas, puede afectar las ventas de un establecimiento comercial durante dicho período, este es un daño que debe soportarse como una carga normal y necesaria para el ejercicio de las funciones judiciales o de investigación del Estado.
Además, con la documentación aportada por la parte actora como prueba atrás relacionada, no surge para la Sala la existencia de alguna situación que haya desbordado las cargas que todos los ciudadanos se encuentran en la obligación de soportar. 18.- Con el dictamen pericial rendido en el curso del proceso a solicitud de la parte actora[22], tampoco se lograron acreditar los graves daños que los demandantes afirmaron haber sufrido como consecuencia del allanamiento. 18.1.- En el dictamen, el perito contador público concluyó que a partir del 16 de octubre de 2001 -fecha en la que se llevó a cabo el allanamiento-, el Supermercado tuvo las siguientes pérdidas: (i) $11.825.496 por concepto de ventas que se dejaron de efectuar durante las tres horas en que se practicó la diligencia;
(ii) $304.596.755,22 por disminución de ventas y las utilidades dejadas de percibir entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, originado en la afectación de la imagen y nombre comercial del establecimiento a partir del allanamiento; (iii) $6.254.059,00, por concepto de gastos de publicidad para recuperar clientela; y (iv) $420.000.000 por el incremento de los créditos bancarios derivado de las pérdidas generadas, cifras que calculó a partir del examen de la documentación contable allegada al expediente y suministrada directamente al mismo por la sociedad demandante.[23] 18.2.- No obstante lo anterior, las cifras presentadas carecen de soportes ciertos y resultan contraevidentes con las deducidas de los registros y comportamiento de las ventas del establecimiento reflejadas en las gráficas presentadas por el perito[24], tal como lo afirma la entidad demandada en su escrito de objeción al dictamen[25], razón por la que del experticio técnico no puede inferir la Sala la ocurrencia del daño reclamado. 19.- En cuanto a las pérdidas en ventas durante las tres horas que duró la actuación judicial al ser desalojado el establecimiento por los miembros de la Policía Antinarcóticos, el perito señaló que no existían dentro de la documentación aportada por la sociedad actora, registros que le permitieran determinar con certeza, el volumen de ventas por hora del supermercado de acuerdo al día de la semana en que fue practicada la diligencia y la afluencia de los compradores en el horario en que se llevó a cabo, razón por la que proyectó el cálculo a partir de lo que usualmente facturaba diariamente el establecimiento, cifra que dividió por horas para determinar los que se dejó de vender en ese lapso. 19.1.- Como puede observarse de la misma afirmación del perito, el establecimiento no cuenta con un registro que permita calcular ciertamente el valor que se dejó de facturar y las consecuentes pérdidas aducidas. 19.2.- Ahora, contrario a lo afirmado por el perito sin un soporte real para la determinación de las supuestas pérdidas ocasionadas a la sociedad Supermercados K FIR el día 16 de octubre de 2001, una vez revisadas los anexos del dictamen (gráficos de ventas por días y meses), se observa que el martes en que fue practicada la diligencia, el supermercado tuvo un volumen de ventas de $ 56’257.929, cifra superior a la reportada en los libros contables en los cuatro martes anteriores, esto es, los días 9 y 2 de octubre y el 25 y 18 de septiembre, fechas en las que se reportaron ventas por valor de $ 49’006.067, $ 55’091.689, $ 45’372.728 y $ 54’079.589, respectivamente. 19.3.- Aunque es plausible considerar que durante las 3 horas del allanamiento hubo un receso en las ventas, lo cierto es que el hecho aducido por los accionantes se encuentra desvirtuado si se tienen en cuenta los ingresos recibidos durante los martes de las tres semanas anteriores.
Las razones que preceden son suficientes para desvirtuar la condena decretada por el Tribunal de primera instancia por este concepto. 20.- Con relación a la disminución de las ventas a partir de la fecha del allanamiento, esto es, a partir del 16 de octubre de 2001 con ocasión de la presunta afectación de la imagen comercial y buen nombre del establecimiento, el dictamen pericial tampoco otorga convicción a la Sala de la existencia del daño, por la misma razón anteriormente explicada, relacionada con el límite del análisis y los fundamentos adoptados para rendir el concepto técnico solicitado, pues las cifras allí determinadas surgieron del margen de ventas y utilidades esperado respecto del mes inmediatamente anterior, con base en la información consignada en los documentos aportados por la sociedad demandante, esto es, a partir de una proyección “probable” de las ganancias, sin que en el dictamen se haya establecido en realidad una anormal y evidente depreciación de las ventas del supermercado en el trimestre siguiente a la práctica de la diligencia. 20.1.- En efecto, pese a la afirmación de los demandantes y la conclusión del dictamen pericial, de los anexos y soportes del mismo, esto es, de los registros de caja y el reporte de ingresos mensuales del supermercado K FIR (que corresponden a los gráficos 1 A., 1 B. y 1 C, en donde se tomó como rango de análisis el periodo comprendido entre el 13 de septiembre hasta el 4 de noviembre de 2001)[26], se observa que el comportamiento de las ventas netas del establecimiento se mantuvo antes y después del allanamiento dentro del promedio que se venía realizando, lo cual se encuentra reflejado en la gráfica No. 1 elaborada por el perito. 20.2.- Del mismo gráfico se observa además, que las ventas no obedecían a una constante ascendente sino que fluctuaban dependiendo del día de la semana y el periodo del mes (quincenas y fechas de pago) del que se tratara. 20.3.- Incluso del gráfico referido, en el que se reflejaron las ventas diarias efectuadas antes y después del 16 de octubre de 2001, fecha del allanamiento, se advierte claramente un comportamiento decreciente de las mismas a partir del día 3 de octubre, fecha anterior al allanamiento. 21.- Ahora, en el gráfico Nº. 4 de los anexos del dictamen, en el que se analizó la variación de los ingresos mensuales del establecimiento K FIR entre octubre del año 2000 y octubre del año 2002, esto es, en un periodo de tiempo más amplio que el de las anteriores gráficas, se observa además que <<el comportamiento real de los ingresos del supermercado>> en esos dos años fue en todo caso ascendente[27], por lo que se descartan las ostensibles pérdidas aducidas en la demanda.
No existe entonces prueba de la disminución en el ingreso periódico comparativo del establecimiento entre lo que ocurrió antes del allanamiento y lo que ocurrió después. 22.- También debe precisarse que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la disminución de las ventas hacia el futuro no puede deducirse de las declaraciones de testigos[28], como quiera que la simple percepción del aumento o disminución de la clientela en un establecimiento por parte de los mismos, no permite acreditar esta circunstancia pues su apreciación subjetiva de lo ocurrido depende de factores tales como la hora a la cual asisten los clientes y la atención que le dan a este aspecto. 22.1.- Para acreditar la afectación de las ventas del establecimiento era necesario determinar su real existencia de modo que se pudiera establecer que ella ocurrió dentro de un lapso que evidencie su causa, verificar que ese comportamiento decreciente de las ventas fue aislado y que no correspondió al volumen de ventas de otros establecimientos similares, de modo que se efectuara un análisis de las diferentes variables que pudieron incidir en dicha circunstancia. 22.2.- En cuanto a las sumas reclamadas por la parte demandante por concepto de honorarios de abogado, la parte demandante allegó al proceso el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de octubre de 2001, entre el representante legal de la sociedad Supermercados K FIR Ltda. y el abogado Camilo Noguera Aarón, con el siguiente objeto: <<El contratante contrata los servicios profesionales de abogado del contratista para que este adelante todas las gestiones judiciales ante la Fiscalía General de la Nación tendientes a aclarar los hechos que motivaron el allanamiento verificado el 16 de octubre del año en curso en las instalaciones del supermercado K FIR Ltda., así como (… ) la defensa de la sociedad en mención y de sus socios ante una eventual investigación de carácter penal o acción judicial que afecte el establecimiento de comercio, (…) elevar las quejas que el contratista estime convenientes ante la Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura y demás organismos de control, tendientes a investigar la conducta de los funcionarios y personal uniformado que participó en el allanamiento>>.
Por los servicios contratados se pactó como contraprestación la suma de $ 25.000.000 de pesos. 22.3.- No obstante lo anterior, dentro del proceso no se encuentran acreditadas las gestiones adelantadas por el profesional del derecho contratado a fin de atender la situación generada con el allanamiento, incluso se encuentra acreditado que contra el establecimiento comercial y los socios del mismo hasta el mes de octubre de 2001 no cursaba investigación penal alguna, tal como lo certificó la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta ante el requerimiento del representante legal de la sociedad Supermercados K FIR Ltda.[29], razón por la que se descarta la causación de tales honorarios. 22.4.- Tampoco se acreditó en debida forma el pago efectuado por la sociedad al abogado por las presuntas gestiones adelantadas pues de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por el Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación[30], para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[31] y 617[32] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa o gestión judicial a favor de los demandantes –en este caso con ocasión del allanamiento practicado-, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto como apoderado de la víctima, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. 23.- Por las anteriores razones, al no estar acreditada la ocurrencia del DAÑO reclamado por los demandantes, la Sala revocará el fallo recurrido, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | CLCL/5 cuadernos/1 cassete VHS. ----------------------- [1] Folio 2 a 43 c. ppal. [2] Folios 3 a 18 c. 1 [3] Folios 525 y 541 c. 1, 600 del c. 3. [4] Providencia que obra a folio 521 c. 1 [5] Folios 599, 617 y 664 c. 3.
El término de fijación en lista venció el 15 de abril de 2009 y la contestación fue presentada el 16 de abril siguiente. [6] Folios 783 a 807 vto. c. ppal. [7] Folios 809 y 846 c. ppal. [8] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022.
M.P. Enrique Gil Botero. [9] La consideración del párrafo 12 no corresponde a la posición mayoritaria de la Subsección, de acuerdo con la cual la responsabilidad del Estado en estos casos podría estructurarse también con fundamento en la falla del servicio. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 2014. M.P.: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P. Alberto Montaña Plata. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio del 2012, expediente 23811, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. <<Resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas.
A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria.>> [13] Folios 252, 261, 268, 269 y 272 c. ppal. [14] Obra en el expediente un ejemplar del periódico “El Informante” del 17 de octubre de 2001 en el que se registra la noticia del allanamiento al supermercado “K Fir” Ltda, en el marco de la “Operación Tayrona” adelantada por <<la policía antinarcóticos y dos fiscales especializados>>. [15] Folio 732 c. ppal. [16] Folios 766 a 769 c. ppal. [17] Oficio 0829 POJUD-ZONOR del 15 de octubre de 2001 e informes de inteligencia confidenciales del 24 de agosto, 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2001 (fls. 766 a 781 c. ppal.). [18] Si bien la parte actora no acreditó la conformación de la sociedad para la fecha del allanamiento, esto es para el 16 de octubre de 2001, según los certificados de existencia y representación legal aportados por ésta en los folios 45 a 53, para el año 2003 eran socios del Supermercado K FIR Ltda. los señores Antonio María Vesga Rodríguez, José Manuel Ureña Suarez, José del Carmen Vesga Atuesta y Eduardo Vesga Rodríguez; y con anterioridad a dicha anualidad, lo había sido los señores Camilo Vesga Rodríguez y Carlos Rueda Vesga según las actas aportadas en los folios 55, 56 y 59 c. ppal. [19] Folio 769 c. ppal. [20] Artículo 294.
Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.
(…) [21] Folios 772, 767 y 770 c. ppal. [22] Anexo 1 y Folios 197 y 198 c. ppal., 687 y 697. c. 3. [23] Folio 197 y 198 c. ppal., 687 c. 3. [24] Graficas visibles entre los folios 15 y 25, Anexo 1. [25] Folio 698 c. 3. [26] El análisis de los ingresos mensuales del establecimiento, se efectuó tomando como rango de tiempo para efectuar dicho calculo el comprendido entre el 13 de septiembre hasta el 4 de noviembre.
La gráfica puede observarse en los folios 1 a 5 del dictamen. [27] Folio 11 ibídem. [28] Folios 572 y 573, 579 y 580 del c. ppal. [29] Folios 272 y 273 c. 1 [30] Consejo de estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso N.º 2009-00133-01 (44572). [31]
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…) [32]
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…).