MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Carepa, contra el auto del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 150 del CPACA.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del numeral sexto (6) del artículo 180 de dicha codificación, el auto que decide sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD – Seguridad jurídica La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”.
El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
De ahí que, si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA prevé que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] En este sentido, para la Sala es necesario establecer el momento en que ocurrió la acción u omisión causante del daño, o de cuando la demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, para poder así definir desde cuando iniciar el computo del término de caducidad del medio de control.
Para esto, tendrá que determinar si en el caso se presentó un daño de ejecución instantánea, el cual se entenderá configurado desde el momento en que la actora realizó el denuncio por concusión en contra del entonces alcalde del municipio de Carepa, o si, en el caso se presentó un daño continuado, como consecuencia de lo que la accionante describe como persecuciones, amenazas, desplazamiento y el deterioro de las condiciones de salud y de vida que tuvo que padecer a consecuencia del denuncio por concusión que interpuso en contra del señor […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00344-01(61804) Actor: OMNIRA SCARPETA RENTERÍA Demandado: MUNICIPIO DE CAREPA (ANTIOQUIA) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Apelación de auto La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado[1] contra el auto dictado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial celebrada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)[2], que declaró no probada la caducidad del presente medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Omnira Scarpeta Rentería presentó demanda[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Carepa, el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Solicitó que se declare que la entidad demandada es patrimonialmente responsable del daño antijurídico y los perjuicios que le fueron causados, con ocasión del hecho dañino debidamente comprobado con la sentencia condenatoria al entonces alcalde del municipio, Carlos Alberto Cano Ángel.
En este sentido, como fundamento de la pretensión elevada, relató, entre otros, los siguientes hechos: • Que solicitó al municipio de Carepa, por medio de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, licencia de venta y/o permiso de venta para enajenar 182 lotes de la urbanización cuarta etapa del barrio Nueva Jerusalén. • Sin embargo, el entonces alcalde del municipio, Carlos Alberto Cano Ángel, solicitó, como condición para la correspondiente firma de la resolución aprobatoria del permiso en cita, el pago de la suma de veinte millones de pesos m/cte ($20.000.000).
Solicitud que llevó a la actora a interponer denuncia penal en contra del alcalde por el delito de concusión. • Como consecuencia de la denuncia penal interpuesta, la demandante señala que ha sido objeto de persecuciones sistemáticas, amenazas de muerte, denuncias por estafa, increpada e injuriada en las calles del municipio, entre otros, que derivaron en la separación de su compañero permanente, la pérdida de su empleo como docente, la desintegración de su núcleo familiar y la pérdida del proyecto de venta de la urbanización, en razón a que muchas de las personas interesadas en invertir en aquel, por el miedo y la zozobra que generó la aparición de la noticia en los medios de comunicación, se retiraron del mismo.
De acuerdo con las anteriores consideraciones y como consecuencia de la declaración de responsabilidad del demandado, solicitó que se condene a este a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, así: Por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado: • El valor de los gastos y honorarios de abogado en que incurrió durante el proceso penal que se adelantó en contra del ex alcalde del municipio de Carepa, Carlos Alberto Cano Ángel.
Así como aquellos en los que incurrió en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de estafa. • El dinero que dejó de percibir por la cancelación del proyecto “Cuarta Etapa del Barrio Nueva Jerusalén del municipio de Carepa”, debido a la exigencia de un pago de dinero, por parte del entonces alcalde municipal, para la expedición del permiso de venta. • El dinero que dejó de percibir en razón al abandono de su trabajo como docente.
Esto, a raíz de las amenazas sufridas por la denuncia penal anteriormente referida. Además, reclamó, por concepto de daños y perjuicios morales y a la salud, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, para la reparación de la congoja, sufrimiento, aburrimiento, desespero, tristeza, llanto, rabia e ira a la que se vio sometida por la estigmatización social y las amenazas a su vida, generadas por la denuncia penal interpuesta contra Carlos Alberto Cano Ángel. 1.2.
La excepción de caducidad del medio de control El municipio de Carepa, con escrito radicado el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), contestó la demanda incoada por Omnira Scarpeta Rentería y en dicha contestación formuló la excepción de caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “[E]l alto tribunal indicó que el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico-sanitaria es, en principio, el mismo establecido en la norma aplicable; no obstante, advirtió que esta caducidad debe contabilizarse excepcionalmente desde otros momentos.
Estos eventos son: • Si el hecho no ha sido visible dado que el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho. • En eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo generando en el paciente una expectativa de recuperación. • Cuando el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo, ocasionando un daño perceptible solo en un periodo posterior, y • Cuando no se tiene claridad de los hechos que ocasionaron el daño”. 1.3.
El auto recurrido La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial celebrada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró no probada la caducidad del medio de control. El a quo interpretó el sustento de la excepción propuesta por el demandado en el sentido de que en la demanda se reclaman perjuicios por daños a la salud y que transcurrieron más de dos (2) años entre el momento en que se materializaron esos daños y la presentación de la demanda.
A su vez, el Tribunal de primera instancia estableció que, según los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se persigue en el proceso es la declaración de responsabilidad del municipio de Carepa por los perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de las amenazas y el desplazamiento que padeció en razón a la denuncia penal, por el delito de concusión, que interpuso contra el ex alcalde de dicha municipalidad, Carlos Alberto Cano Ángel.
Denuncia que terminó en condena en contra del denunciado. De acuerdo con lo anterior, dicha corporación estableció que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que dejó en firme la condena impuesta, esto es, desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), fecha de la providencia que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia. Esto, toda vez que es a partir de esta decisión que se tiene certeza del hecho causante del daño a la demandante.
Por lo tanto, el término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corre desde el veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015) hasta el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que la demanda presentada el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) fue radicada dentro del término y, en consecuencia, no había operado la caducidad del medio de control. 1.4.
El recurso de apelación El demandado apeló, en el trámite de la audiencia inicial, la decisión que declaró no probada la caducidad, de acuerdo con los siguientes argumentos: Señaló que en el punto 7 de la demanda, denominado “de los hechos constitutivos de la relación de causalidad”, la demandante manifiesta que “debido al hecho dañino (de no otorgar el permiso para venta, lo que produjo la decisión de condenar al exalcalde)” y, en consecuencia, es la misma actora la que está estableciendo que el hecho dañino es la presunta negativa del municipio de Carepa, en cabeza del ex alcalde Carlos Alberto Cano Ángel, de otorgar el permiso para la venta sobre el inmueble que estaba solicitando la señora Omnira Scarpeta Rentería. Indicó que difiere en tener como fecha inicial para el conteo del término de caducidad la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia penal, pues este debe realizarse desde el momento en que se dio la negativa de la licencia y/o permiso de venta de los lotes, toda vez que es sobre esta negativa que se basa la demanda para solicitar la reparación del daño. Finalmente, manifestó que no obra en el expediente evidencia de la solicitud oficial para que se iniciara el trámite de la licencia, sino que únicamente se confió en el relato de los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Carepa, contra el auto del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con lo previsto en los artículos 125[4] y 150[5] del CPACA. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del numeral sexto (6) del artículo 180 de dicha codificación, el auto que decide sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 2.
Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”[6]. El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida.
Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular[7]”.
De ahí que, si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA prevé que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.
Caso concreto El municipio de Carepa, en su condición de demandado, considera que el hecho generador del daño sobre el que se fundamenta la demanda objeto de estudio es la presunta negativa en que incurrió su exalcalde, Carlos Alberto Cano Ángel, para el otorgamiento de unas licencias y/o permisos de venta que solicitó la señora Omnira Scarpeta Rentería. En consecuencia, solicita que el conteo del término de caducidad del presente medio de control se lleve a cabo desde la ocurrencia de dicha negativa.
Sin embargo, la Sala observa que esta posición surge de la lectura aislada de un aparte de la demanda, esto es, del punto siete (7) de esta, que establece: “Debido al hecho dañino (de no otorgar el permiso para venta, lo que produjo la decisión de condenar al exalcalde) (…)”. Al respecto, de la simple lectura de la totalidad de la demanda, se evidencia que el hecho generador del daño cuya indemnización reclama la actora no es la negativa del entonces alcalde del municipio para otorgar el permiso o licencia de venta sino la comisión del delito de concusión que la llevó a presentar una denuncia en su contra.
En este sentido, el punto seis (6) de la demanda, denominado “de los hechos y/o omisiones constitutivas del daño antijurídico causado a los demandantes”, establece: “El ex alcalde del municipio de Carepa, el señor Carlos Alberto Cano Ángel, fue condenado por el delito de concusión, por pedirle a mi representada dinero para poder otorgar un permiso para venta (…) Es precisamente la acción y omisión del ex alcalde del municipio de Carepa, el señor Carlos Alberto Cano Ángel, que fue condenado por el delito de concusión, hecho dañino que ha generado en él y su núcleo familiar, sentimientos de dolor, tristeza y desasosiego, sentimientos estos que han causado daños y perjuicios morales, lo que según la cadena sucesiva de los hechos, se configura como la causa más próxima y adecuada en la producción del daño antijurídico que mis poderdantes no tienen la obligación jurídica de soportar y del cual el invoca la reparación a título de compensación”.
Además, la pretensión de declaración de responsabilidad del municipio de Carepa, por el daño antijurídico y los perjuicios causados a la víctima, se solicita en razón al hecho dañino ocurrido que fue debidamente comprobado con la sentencia condenatoria al alcalde de turno por el delito de concusión. Aunado a lo anterior, la demandante relata que como consecuencia de la denuncia interpuesta en contra del señor Cano Ángel, se le causaron daños en los que también fundamenta sus pretensiones en contra del municipio, estos son, las persecuciones, amenazas, desplazamiento y deterioro de las condiciones de salud y de vida, que se vio obligada a soportar.
Señalando, en el punto concreto del fracaso del proyecto de urbanización, respecto del que no se otorgó la licencia o permiso de venta, que dicho suceso se dio en razón al temor y la zozobra que generó en las personas participantes del proyecto la difusión, en los medios de comunicación, de la noticia de la denuncia interpuesta contra el entonces alcalde.
Ahora bien, no debe confundirse el hecho generador del daño con el daño en sí, toda vez que lo que la actora pretende es la reparación de los daños que le fueron causados como consecuencia de la comisión del delito de concusión, por parte de Carlos Alberto Cano Ángel, que la llevaron a interponer una denuncia en su contra y que finalmente derivaría en una sentencia condenatoria.
En este sentido, para la Sala es necesario establecer el momento en que ocurrió la acción u omisión causante del daño, o de cuando la demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, para poder así definir desde cuando iniciar el computo del término de caducidad del medio de control. Para esto, tendrá que determinar si en el caso se presentó un daño de ejecución instantánea, el cual se entenderá configurado desde el momento en que la actora realizó el denuncio por concusión en contra del entonces alcalde del municipio de Carepa, o si, en el caso se presentó un daño continuado, como consecuencia de lo que la accionante describe como persecuciones, amenazas, desplazamiento y el deterioro de las condiciones de salud y de vida que tuvo que padecer a consecuencia del denuncio por concusión que interpuso en contra del señor Cano Ángel.
Para hacer esta diferenciación es necesario precisar lo definido por la Corporación frente a estos tipos de daño, así: « […] la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo [[8]]. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo[[9]].
En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas [[10]].
Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.
En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo’» (énfasis añadido)[11]. De acuerdo con lo anterior, dado que la accionante señaló en su demanda, como hecho generador del daño, la conducta en la que incurrió el alcalde del municipio de Carepa al solicitarle dinero en contraprestación al permiso de venta para la enajenación de inmuebles, es decir, la comisión del delito de concusión, y este es un daño de ejecución instantánea pues existió únicamente en el momento en que el entonces funcionario relizò la solicitud dineraria a cambio de un permiso de venta, se establecerá como fecha en la que inició el computo del término de caducidad, la del día siguiente, al que interpuso la denuncia en contra del señor Carlos Alberto Cano Ángel.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 659 del 22 de octubre de 2015, en la que indicó: “La Corte considera que el Consejo de Estado pudo haber acogido una interpretación del artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, más acorde con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, y sobre todo, tomando en cuenta las muy especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasionó el daño cuya reparación se demanda. Aquel inicia a correr el día siguiente de los hechos dañosos, solamente en los eventos en que estos, y el conocimiento de la victima sobre el responsable, son simultáneos.
Esta posición del Consejo de Estado es reiterada y pacifica. En casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las victimas están en condición de acceder a la administración de justicia. Para la Sala, lo que correspondía a la Sección Tercera, Subsección C, era concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto el agente responsable.
En ese orden, las interpretaciones jurisprudenciales sobre el término de caducidad de la acción, han determinado que los dos años para que opere la caducidad, por regla general empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, conforme al texto del artículo 136, numeral 8 del CCA (…) Teniendo en cuenta que, no existe certeza de la fecha exacta en la que la señora Omnira Scarpeta Rentería presento la denuncia por el delito de concusión en contra del señor Carlos Alberto Cano Angel ante la autoridad judicial competente, pues en el expediente no reposa constancia en ese sentido, del relato de los hechos expuestos en la demanda, la Sala puede deducir que la señora Scarpeta Rentería presentó la denuncia por el delito de concusión, en algún momento durante los años 2010 y 2011[12], es decir que, el término para computar la caducidad del medio de control dio inició el primer día hábil del año dos mil doce (2012), esto fue el once (11) de enero del año dos mil doce (2012), y se extendió hasta el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
Considerando que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), cuando ya había operado el término preclusivo, la Sala concluye que al haberse presentado la demanda el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), respecto del medio de control, ya había operado el término de caducidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad en el presente asunto.
TERCERO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÀNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Grabación de la audiencia inicial celebrada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, minuto/segundo: 17:00 a 20:45. [2] Folios 211-213 del cuaderno principal. [3] Folios 6-25 del cuaderno 1. [4] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [5] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [6] Corte Constitucional.
Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Rad: 76001-23-33-000-2014-00387-01(52034) [9] RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el agraviado”. Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.”. Tratado de Responsabilidad Civil.
Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo.
Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. [10] El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. [11] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2007, radicación número 25000-23-27- 000-2001-00029-01(AG). Reiterado en: Sentencia del 18 de marzo de 2010, radicación no. 25000-23-25-000-2001-09005-01(AG). [12] Acápite 5.1 de la demanda numerales 5.1.8, 5.1.22, 5.1.24.