Micelio
05001-23-31-000-2009-00377-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edgar Julio Arce Rave·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONCAUSA SÍNTESIS DEL CASO: […] fue capturado luego de haber emprendido la huida ante la presencia de las autoridades en un barrio de la ciudad de Medellín. Durante la persecución, el demandante fue herido de bala en su pierna, por un agente de la Policía Nacional.

El Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del demandante, sin embargo, este órgano celebró acuerdo conciliatorio con la parte demandante, por el 65% del total de la condena impuesta por el Tribunal en primera instancia. También, el a quo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la lesión ocasionada al demandante, decisión que fue recurrida por ambas partes.

PROBLEMA JURÍDICO: [L]e corresponde a la Sala determinar si la responsabilidad por el daño causado […], consistente en la lesión por arma de fuego causada por un agente de policía en ejercicio de sus funciones, es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, si la conducta de la víctima contribuyó o no con la producción de dicho daño. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ASUNTO La competencia en el presente caso estuvo determinada en razón a la naturaleza del asunto, teniendo en cuenta que la demanda tuvo origen en una privación injusta de la libertad.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, por lo que la Sala mantendrá la competencia sin que sea relevante la cuantía, independientemente de la conciliación que celebró la Nación-Fiscalía General de la Nación con la parte demandante, ya que fue dicho asunto el que determinó la competencia al momento de presentación de la demanda.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - Acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Carga de la prueba El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. […] [P]ara determinar si el daño padecido por el demandante, consistente en la lesión causada con arma de fuego por un agente de policía, es de carácter antijurídico, es necesario dilucidar si la actuación del agente fue desmedida y puede calificarse como un uso desproporcionado de la fuerza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRINCIPIO PARA EL USO ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONCAUSA [E]n atención a que la Policía Nacional, como cuerpo armado que integra la fuerza pública, está facultada para ejercer el uso de las armas en pro del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (…)” (art. 218, C.P.), por lo que es necesario precisar la normativa vigente respecto del uso de armas por parte de los miembros que hacen parte de este organismo.

El principio básico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional es el que señala que su uso será de forma extraordinaria y como medida coercitiva de última instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones. Así quedó establecido en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en 1990, en el que se dictaron varias disposiciones sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, […]. […] Así las cosas, el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública es una medida extrema y de última instancia, además su uso deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, siempre velando por proteger la vida humana y buscando causar los mínimos daños posibles. […] [L]os miembros de la Policía Nacional, como órgano armado encargado del mantenimiento del orden público, pueden usar la fuerza y las armas de fuego, solo de forma excepcional en los casos previstos de manera taxativa por el legislador. […] En el sub lite, de acuerdo con los medios de prueba relacionados, la Sala encuentra que la lesión ocasionada al demandante fue infligida por un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones mientras efectuaba una persecución de quien se dio a la fuga. […] [S]e impone concluir que el daño que en plano fáctico sufrió el demandante estuvo determinado por una concurrencia de falla del servicio y culpa de la víctima, como acertadamente lo entendió el a quo. […] En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su desacuerdo con la concausa establecida por el tribunal, sin embargo, esta será confirmada en esta instancia por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de lesiones personales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de seis niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados […].

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA – Hijo de crianza Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa, frente a la acreditación de la gravedad o levedad de la lesión, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 26,07%. […] [L]a Sala observa que se encuentran en el plenario los testimonios rendidos por […], que son coincidentes en afirmar que […] convivía con […] y con sus tres hijos crianza […] a quienes crio como suyos, por lo que se infiere que se resultaron afectados moralmente como consecuencia de la lesión que padeció. Teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima se estimó en 26,07%, la Sala modificará el monto otorgado en primera instancia y en su lugar reconocerá el perjuicio en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva y dentro del cuarto rango indemnizatorio, esto es, aquel donde se ubican las lesiones cuyo grado de gravedad o levedad es superior al 20% pero inferior al 30%, es decir, 40 y 20 SMLMV, que tendrán una disminución del 50%, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso […].

DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Excepción por presentarse un caso de mayor intensidad o gravedad del daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al daño a la salud, se pronunció la jurisprudencia de unificación que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada […]. [L]a jurisprudencia previó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Este quantum debe ser motivado por el juez y, proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. Con relación a los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar, se reitera, el límite de 400 SMLMV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Facultades oficiosas del juez / TRABAJADOR INFORMAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Aunque en su recurso de apelación el actor no se refirió a la indemnización otorgada por concepto de lucro cesante, la Sala procederá a revisar el reconocimiento efectuado por este concepto, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación y lo demostrado en el plenario. […] [L]a Sala encuentra que, si bien no existe prueba de los ingresos económicos que el demandante devengaba al momento de los hechos, de los testimonios rendidos se puede inferir que el actor se dedicaba a las labores de aseo de donde derivaba su sustento básico, por lo que se tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, no puede reconocérsele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por cuanto dicho porcentaje solo se aplica cuando se trata de trabajadores dependientes. Así mismo, no habrá lugar a descontar el porcentaje que el demandante destinaría a la manutención de su compañera permanente, pues la indemnización de lucro cesante es para la víctima, por su lesión y no para sus familiares, como ocurre en el caso de fallecimiento.

En consecuencia, la Sala considera que la liquidación realizada por el Tribunal de primera Instancia no correspondió a los parámetros utilizados por esta Corporación, por lo que procederá a realizar la tasación con base en los mismos. Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado por la Junta de Calificación de Invalidez, esto es el 26,07% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente los ingresos que percibía en ejercicio de sus labores, atendiendo a razones de equidad lo procedente será dar aplicación a la presunción reconocida de vieja data por la jurisprudencia de la Sección Tercera, según la cual el damnificado devengaba como salario el mínimo legal mensual vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00377-01(48345) Actor: EDGAR JULIO ARCE RAVE Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Lesión causada por la fuerza pública Subtema 1: Culpa exclusiva de la víctima Sentencia: Revoca La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Edgar Julio Arce Rave fue capturado luego de haber emprendido la huida ante la presencia de las autoridades en un barrio de la ciudad de Medellín. Durante la persecución, el demandante fue herido de bala en su pierna, por un agente de la Policía Nacional. El Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del demandante, sin embargo, este órgano celebró acuerdo conciliatorio con la parte demandante, por el 65% del total de la condena impuesta por el Tribunal en primera instancia. También, el a quo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la lesión ocasionada al demandante, decisión que fue recurrida por ambas partes.

II.

ANTECEDENTES 2.1.- El 22 de septiembre de 2006[1], Edgar Julio Arce Rave, su compañera permanente Sandra Patricia Herrera Ángel, sus hijos de crianza Yonatan Alejandro, Yeferson Alexander y Llesica Alesandra Herrera Ángel, su madre Margarita del Rosario Rave Rodas, su padre Edgar de Jesús Arce Mejía y sus hermanas Daniela Arce Rave y Eliana Patricia Rave presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión, detención ilegal y privación injusta de la libertad sufridas por Edgar Julio Arce Rave, y se les condene a indemnizar el lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral, el daño emergente consistente en los gastos de hospitalización, terapias, cirugías, etc., los perjuicios morales y el daño a la vida de relación que sean demostrados en el proceso. 2.2.- La demanda fue admitida[2] y el auto admisorio fue notificado al Fiscal General de la Nación y al Ministro de Defensa, quienes presentaron sendos escritos de contestación[3]. 2.2.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación, por su lado, se opuso a las pretensiones de reparación que se derivan de la lesión que al parecer fue causada a Arce Rave con arma de fuego por miembros de la Policía Nacional, por cuanto no le son imputables a la Fiscalía. Respecto de aquellas pretensiones basadas en sus actuaciones, afirmó que estas se ajustaron a sus funciones legales y se adelantaron con base en la información contenida en el informe de policía ratificado por los agentes que lo suscribieron. 2.2.2.- Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que sus agentes obraron de conformidad con su obligación de poner a disposición de las autoridades judiciales al presunto implicado en un delito. 2.3.- El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, en la que concedió las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que, por un lado, el daño consistente en la privación de la libertad de Edgar Julio Arce es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto su detención no estuvo fundada en elementos de juicio suficientes que lo relacionaran con los hechos delictivos que le fueron endilgados, pues en la investigación se desvirtuó que el procesado hubiera sido capturado en la situación de flagrancia descrita por la policía. Sin embargo, la condena dictada contra la Nación-Fiscalía General de la Nación no será objeto de estudio, debido a la conciliación celebrada entre las partes.

Por otro lado, el a quo encontró demostrado el daño consistente en la lesión padecida por Edgar Julio Arce Rave, que le provocó una pérdida de capacidad laboral del 26,07%, ocurrida como consecuencia del disparo proveniente del arma de fuego de uno de los agentes de la policía, durante la persecución que permitió su captura en hechos acaecidos el 8 de junio de 2005.

El tribunal determinó que la lesión sufrida por el demandante ocurrió como consecuencia del uso injustificado y desproporcionado de la fuerza, por parte del agente de policía Idelfonso Chávez Carrillo, pues los testimonios traídos al proceso contradicen la versión de la policía consistente en que el demandante intentó despojar al agente de su arma.

Además, porque encontró demostrado que al momento de la captura, el señor Arce Rave no portaba ningún arma. No obstante, el tribunal consideró que la víctima contribuyó a la causación de la herida, debido a que huyó de los agentes de policía evadiendo el requerimiento que le hacían y saltó por unas escaleras, lo que agravó la lesión. Por tanto, el a quo estableció una concurrencia de culpas en la producción del daño endilgado a la Policía Nacional consistente en la lesión sufrida por el demandante.

Como indemnización de perjuicios morales, por la lesión sufrida por Arce Rave, el tribunal reconoció 30 smlmv a la víctima directa, 20 smlmv a su cónyuge y a cada uno de sus hijos, y 4 smlmv a su hermana, montos estos reducidos en un 50%, debido a la concurrencia de culpas en la producción del daño. El tribunal no encontró acreditados el daño a la vida de relación ni el daño emergente solicitados en la demanda, por lo que solo reconoció a la víctima directa el lucro cesante consolidado y futuro, por la lesión, con base en el salario mínimo legal mensual vigente y el porcentaje de pérdida de incapacidad laboral, indemnización reducida en un 50%. 2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia de primera instancia y manifestó que, aunque está conforme con su sentido, disiente de la manera como el tribunal tasó la indemnización de perjuicios.

Así, la parte demandante solicitó un aumento en el reconocimiento de perjuicios morales con ocasión de la privación injusta de la libertad. Por otra parte, manifestó su desacuerdo con la concausa establecida por el tribunal en la producción del daño consistente en la lesión causada con arma de fuego, por cuanto la víctima no pudo haber contribuido a la causación del daño al huir del lugar, pues su conducta no tuvo relación causal con este.

Al respecto, en el recurso se anotó: [N]o puede entenderse que la imprudencia en que incurrió la víctima en el presente caso al huir de los policiales y causarse la fractura del tobillo, conlleve a una reducción de la indemnización que se reclama, valga reiterarlo, frente a una injusta agresión que fue proporcionada al señor ARCE RAVE por parte de un agente del Estado con un arma de fuego.

De ninguna manera hay lugar a predicar con-causalidad respecto de la agresión, con arma de fuego de la cual fue víctima el señor EDGAR JULIO ARCE RAVE, esto conllevaría a un claro desconocimiento del objeto de la litis en lo que a este ítem respecta. Por lo anterior, resulta claro que el hecho en este caso provino de la sola actividad del agente policial, pues el proceder imprudente de la víctima fue posterior y ajeno al daño en su forma primigenia, por lo que hay lugar a descartar el fenómeno de la con-causa y por ende, se deberá hacer el incremento de las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios morales originados en la lesión de la víctima directa del daño. En cuanto al daño a la vida de relación, la parte actora solicitó su reconocimiento, con base en la categoría de daño a la salud unificada por la jurisprudencia de esta Corporación. 2.5.- El recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, no fue concedido por el Tribunal, debido a que ese órgano celebró acuerdo conciliatorio con la parte demandante, en los términos que se expondrán más adelante. 2.6.- Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[5], en el recurso de apelación manifestó que el a quo no realizó un examen minucioso de la actuación de la Policía, pues sus agentes actuaron en legítima defensa y de manera proporcional ante la situación que se presentó. Frente a la valoración de pruebas realizada por el a quo, el órgano recurrente expresó lo siguiente: i) El testimonio rendido por la señora María Victoria Parra Montoya, quien afirmó haber presenciado el momento en que el agente de policía le disparó al demandante sin ningún motivo, es contradictorio y parcializado, pues evidencia que, en realidad, no presenció los hechos y sus conjeturas son imprecisas. ii) El registro del libro de población de la estación de policía de Santo Domingo, la ratificación testimonial del agente Idelfonso Chávez Carrillo y el testimonio de Yamile Andrea Higuita Santana dan cuenta de que Edgar Julio Arce Rave tuvo que ser perseguido por la Policía, luego de que este emprendiera la huida ante la presencia de las autoridades. iii) La lesión con arma de fuego fue producida por la culpa exclusiva de la víctima quien al verse acorralado por el agente de policía lo enfrentó para quitarle el arma de dotación, por lo que este usó el revolver de su propiedad en contra de quien lo enfrentaba.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional concluyó que el daño es imputable a la conducta desafiante y amenazante del demandante, quien generó una situación de peligro que desencadenó la reacción del agente de policía que, como último recurso accionó su arma, para repeler la agresión de Edgar Julio Arce Rave. 2.7.- El 15 de mayo de 2013, las partes celebraron audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, durante la que la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso, como fórmula de conciliación, el pago del 65% del total de la condena impuesta en la sentencia; y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no propuso fórmula conciliatoria.

La parte actora aceptó la propuesta de la Fiscalía[6]. 2.8.- En auto del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación parcial celebrada entre la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora, puesto que encontró que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del órgano demandado, ya que existe prueba suficiente de la obligación a su cargo para asumir la responsabilidad endilgada.

Esta providencia adquirió fuerza ejecutoria el 5 de junio de 2013[7]. 2.9.- Con auto del 11 de septiembre de 2013, esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional concedido por el tribunal y, mediante proveído del 9 de octubre de 2013, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales y el Ministerio Público rindiera su concepto[8].

En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional expuso algunas consideraciones genéricas que no corresponden al caso y el Ministerio Público guardó silencio[9]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La competencia en el presente caso estuvo determinada en razón a la naturaleza del asunto, teniendo en cuenta que la demanda tuvo origen en una privación injusta de la libertad.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, por lo que la Sala mantendrá la competencia sin que sea relevante la cuantía, independientemente de la conciliación que celebró la Nación- Fiscalía General de la Nación con la parte demandante, ya que fue dicho asunto el que determinó la competencia al momento de presentación de la demanda. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

En el presente caso, de acuerdo con el informe de Policía con el que este órgano dejó a disposición de la Fiscalía al capturado Edgar Julio Arce Rave, la lesión con arma de fuego fue causada al demandante el 8 de junio de 2005, durante la persecución previa a su captura. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 11 de julio de 2006, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3.

Legitimación para la causa De acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[10], Edgar Julio Arce Rave sufrió una lesión en su rodilla con proyectil de arma de fuego, lesión que los actores atribuyen al accionar de la policía. Por tanto, la Sala encuentra demostrada, tanto la legitimación en la causa por activa de Edgar Julio Arce Rave como víctima directa del daño y de quienes acudieron en calidad de familiares de la víctima[11]., como la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, como persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa.

IV.

HECHOS PROBADOS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: copia auténtica del proceso penal adelantado contra Edgar Julio Rave Arce, allegada por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio AG- 1030 del 30 de abril de 2009[12]; copias de los dictámenes médicos rendidos, allegada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en respuesta a los exhortos emitidos por el tribunal,; copia de la historia clínica completa del señor Arce Rave; copias del libro de población en el que se registró el suceso, aportadas por la Policía Nacional; y concepto de Calificación de Invalidez correspondiente a Arce Rave, remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Obran, también, copias de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía. La Sala valorará las pruebas trasladadas aportadas a este proceso, toda vez que las piezas han obrado a lo largo del plenario, permitiéndose su contradicción; además en relación con las pruebas testimoniales no es necesario su ratificación toda vez que la parte demandante, en el libelo introductorio, solicitó el traslado de las mencionadas pruebas, solicitud a la que adhirió la parte demandada en la contestación de la demanda[13].

De acuerdo a lo anterior, se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente, que: 4.1. El 8 de junio de 2005, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al capturado Edgar Julio Arce Rave, por los siguientes hechos: El antes mencionado fue capturado (…) después de haber recibido una información llegada a la estación de policía santo domingo por vía telefónica, en la cual manifiestan que en el sector donde se encontraban los policiales realizando labores de registros a personas y vehículos se encontraba un sujeto de tex (sic) morena, contextura gruesa aproximadamente 1 metro 75 cm de estatura al cual denominan en el sector el hoyo como alias “EL PAPI” de nombre JULIO y que vestía de pantalón y camisa blanca además, que se encontraba armado, el cual al observar la actividad policial emprendió la huida ingresando a una guardería (…).

El señor AG CHAVES CARRILLO ingresó al sótano siguiendo el rastro del sujeto antes mencionado saliendo por una ventana donde observó al sujeto en el techo de la casa contigua, el cual vestía totalmente de blanco y tenía en su poder una bolsa de color negro la cual arrojó más adelante tirándola en un callejón, tratando de lograr la captura del sujeto el uniformado continuó persiguiendo al sujeto que más adelante ingresó a otra vivienda (…), en donde se encontró a la joven de nombre YAMILE ANDREA HUIGUITA SANTANA (…) la cual manifestó haber sido intimidada por tal sujeto y le pregunta si hay salida más adelante con el fin de escapar de acción policial continuando con la huida, en ese instante donde al AG CHAVEZ le da a conocer la voz preventiva de “ALTO POLICÍA” repitiendo esta voz de preventiva por cuatro o cinco veces (…) en ese momento el policial le da la orden nuevamente que se levante y levante las manos siendo omitida dicha orden abalanzándose sobre la humanidad del policial y tratando de quitarle el arma de dotación (FUSIL), aprovechando su contextura física, situación que obligó al uniformado a usar el arma de propiedad (pistola CZ, 765, marca browning), con salvo conducto (…) como último recurso y con el fin de causarle el menor daño posible en su integridad y teniendo en cuenta su agresividad con el fin de evitar su captura, el policial le propinó con dicha pistola un impacto de bala en la pierna derecha a la altura de la rodilla, emprendiendo nuevamente la huida y dos cuadras adelante cuando corría escalas abajo rodó ocasionándose una fractura en el tobillo izquierdo motivo por el cual se logró su captura siendo trasladado de inmediato a (sic) policlínica para que fuera atendido médicamente.

El grupo de reacción (…) que estuvo de apoyo logró encontrar la bolsa por la información que llegaba mediante llamada telefónica (…) este ubicó la bolsa en el callejón con un contenido de una libra de marihuana y una Pistola calibre 22 marca Browning (…) con un proveedor y 03 cartuchos para la misma en regular estado de funcionamiento sin permiso para porte ni tenencia[14]. 4.2.- En el oficio mediante el cual la Policía Nacional aportó la copia del libro de población del 8 de junio de 2005 se anotó que, además de la captura, ocurrió una lesión con arma de fuego causada por un agente de policía al capturado durante la persecución. En la minuta quedó registrado lo siguiente: El antes en mención al ver la presencia de la policía emprendió la huida tirando al piso una bolsa color negra.

El Ag. Chávez Carrillo Idelfonso (…) ingresa a un sótano siguiendo el rastro del sujeto, saliendo por una ventana donde observa al sujeto en el techo de la casa contigua (…) el uniformado continuó persiguiendo al sujeto que más adelante ingresó a otra vivienda (…) el policial al no darle alcance (…) reinició la búsqueda del sujeto (…) siendo ubicado nuevamente en la cra. 42 b (…) donde estaba escondido, en este momento el policial le da la orden nuevamente que se levante las manos, siendo omitida dicha orden abalanzándose sobre la humanidad del policial y tratando de quitarle el arma de dotación (fusil) (…) situación que obligó al uniformado a usar el arma de propiedad (…) como único recurso y con el fin de causarle el menor daño posible en su integridad y teniendo en cuenta su agresividad con el fin de evitar su captura, el policial le propinó con dicha pistola un impacto de bala en la pierna derecha a la altura de la rodilla, emprendiendo de nuevo la huida y dos cuadras adelante cuando corría escalas abajo rodó ocasionándose una fractura en el tobillo izquierdo, motivo por el cual se logró su captura (…)[15]. 4.3.- Yamile Andrea Higuita Santana dio cuenta de la persecución, puesto que un sujeto le pidió que lo dejara ingresar a su casa para salir por la parte de atrás. La testigo, interrogada por la Policía Judicial, relató: A eso de las 12:30 del día yo sentí un ruidos (sic) en el techo y luego sentí como que alguien caminaba por el corredor y yo estaba hablando por teléfono y un sujeto se me asomó por la venta[na] y me dijo que le abriera la puerta (…) él la empujó y entró y me dijo que él se iba a quedar ahí un momentico que la policía estaba requisando por ahí (…) y me dijo que si la casa tenía salida por atrás (…) y la policía salió tras de él (…)[16]. 4.4.- El comandante de la patrulla de Policía de la Estación de Santo Domingo suscribió acta de derechos del capturado a las 21 horas del 8 de junio de 2005[17]. 4.5.- El 14 de junio de 2005, la Fiscalía 153 delegada de Medellín profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Edgar Julio Arce, por lo delitos de porte de estupefacientes y porte de armas.

Es esta providencia se anotó: En su injurada el señor Arce Rave manifestó que estaba con un amigo (…) llegó la policía y su amigo salió corriendo y él también corrió en el puente lo cogió un agente y este sin decirle nada le pegó un tiro en la pierna derecha, el saltó unas escalas y se fracturó el tobillo (…). Obra en el expediente el testimonio de la señora Yamile Andrea Higuita Santana, donde dice que este sujeto entró a su casa, sin su consentimiento con el fin de ocultarse (…)[18]. 4.5.- El 26 de julio de 2005, la Fiscalía 153 Delegada de Medellín resolvió precluir la investigación adelantada contra Arce Rave, por los delitos de porte de estupefacientes y porte ilegal de armas, puesto que determinó que no está demostrado que el capturado tuviera en su poder la sustancia y el arma incautadas.

Frente a la lesión padecida por el procesado, la Fiscalía mencionó: En su injurada el señor Edgar Julio Arce Rave (…) admite sí que salió corriendo por cuanto iba con su amigo Wilson y este al ver la policía emprendió la huida y él a su vez hizo lo mismo por cuanto le dio temor de los policiales de la Estación Santo Domingo, por cuanto siempre que cogen a las personas les echan gases lacrimógenos y se lo llevan para dicha Estación, también es claro en decir que la policía sin decirle nada le pegó un tiro[19]. 4.6.- El 29 de junio de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió dictamen médico legal de lesiones no fatales, en el que se anotó lo siguiente: Refiere: “me dispararon en la rodilla derecha y entro adelante y salió atrás y en la huida me rodé por unas escalas y se me salió el tobillo izquierdo” PRESENTA: cicatriz quirúrgica reciente en la región anterior de la rodilla derecho de 10 cms de largo; múltiples cicatrices recientes semicirculares (…) en región antero interna de la rodilla derecha (…).

Presenta herida en proceso de cicatrización en maléolo interno del tobillo izquierdo (…). CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego; Contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. SETENTA (70) DÍAS (…)[20]. 4.7.- El 24 de abril de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió dictamen médico legal de lesiones no fatales, en el que se anotó: Tuvo una osteomielitis en ambos miembros afectados (…).

Incapacidad médico legal DEFINITIVA. CIENTO OCHENTA (180) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente (…). 4.8.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó una pérdida de capacidad laboral del 26,07%, luego de que Edgar Julio Arce fuera “víctima de heridas por arma de fuego el 8 de junio de 2005 (…) se define diagnóstico de fractura de rodilla y tobillo izquierdos (…).

Se realizan tratamientos quirúrgicos (…) evolución con complicaciones infecciosas”[21]. 4.9.- El órgano demandado aportó, con la contestación de la demanda, oficio en el que la jueza 187 de Instrucción Penal Militar informó que, según los libros radiadores del reparto, el conocimiento sobre los hechos en los que resultó lesionado Edgar Julio Arce Rave le correspondió a la Auditoría 146 Penal Militar.

Sin embargo, no se aportó al expediente ninguna prueba trasladada de dicho proceso[22]. 4.10.- El órgano demandado aportó, con la contestación de la demanda, oficio en el que el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informó que en sus archivos no obra ninguna investigación disciplinaria adelantada por la lesión causada a Edgar Julio Arce[23].

V. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la conciliación celebrada entre la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación fue aprobada por el Tribunal, le corresponde a la Sala el estudio de la responsabilidad endilgada a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional por la lesión a la integridad personal causada al demandante por uno de sus agentes.

Sobre este punto, en la sentencia de primera instancia, el a quo estableció que, si bien la lesión sufrida por el demandante ocurrió como consecuencia del uso injustificado y desproporcionado de la fuerza por parte de un agente de policía, debido a que no se demostró que Arce Rave hubiera constituido una verdadera amenaza que obligara al empleo del arma, la conducta de la víctima contribuyó en la causación del daño, puesto que emprendió la fuga ante la presencia de las autoridades.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la responsabilidad por el daño causado Edgar Julio Arce, consistente en la lesión por arma de fuego causada por un agente de policía en ejercicio de sus funciones, es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, si la conducta de la víctima contribuyó o no con la producción de dicho daño. VI.

CONSIDERACIONES El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. De acuerdo con las pretensiones y hechos narrados en la demanda, la parte demandante pretende el reconocimiento de los perjuicios derivados de una lesión a su integridad, causada con proyectil de arma de fuego por parte de un miembro de la Policía Nacional, durante una persecución. El daño alegado en la demanda se encuentra plenamente acreditado en el proceso, pues, de la lesión padecida por el demandante quedó registro tanto el informe rendido por la Policía, como en el proceso penal adelantado por la Fiscalía y, en la historia clínica con la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió el respectivo dictamen, en el que determinó una incapacidad definitiva de 180 días a causa de dicha la lesión. Así mismo, en la historia clínica de Edgar Julio Arce Rave obra la boleta de ingreso al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Vicente de Paul, el 8 de junio de 2005 a la 1:30 p.m., en la que se anotó: Paciente de 28 años, previamente sano que sufre herida por arma de fuego en miembro inferior derecho y posteriormente caída por unas escaleras, ingresa al servicio quejándose de dolor intenso en rodilla derecha y tobillo izquierdo con incapacidad funcional[24].

De las pruebas mencionadas se deriva que el demandante sufrió una afectación en su integridad física, debido a la lesión provocada con arma de fuego, por parte de un agente de la Policía Nacional, por lo que la Sala encuentra demostrada la afectación al bien jurídico tutelado ocurrida como consecuencia de la acción de un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, respecto de la causa del daño, la parte actora sostiene la tesis de que la lesión se produjo por una agresión desmedida por parte del agente de policía, quien sin ninguna justificación le disparó; mientras que la entidad demandada plantea la tesis, de que la agresión fue resultado de una legítima defensa, ante el ataque efectuado por el señor Arce Rave, luego de intentar fugarse omitiendo las señales de detención que le hicieron.

Dado que existen dos versiones de los hechos contrarias entre sí, la Sala procederá a esclarecer las circunstancias en las que se produjo la lesión del señor Arce Rave valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana critica[25] definidas como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”[26].

En el plenario obra la declaración de la señora Flor Calderón Patiño, quien rindió testimonio ante la Policía Judicial el día de los hechos[27], en la que manifestó ser madre comunitaria de la zona y que el día de los hechos, en momentos en que se disponía a entrar a su casa, unos policías la abordaron diciendo que allí se escondía un sujeto, por lo que pasaron al sótano a buscarlo.

La declarante afirmó que no vio a nadie y que su vivienda tiene otra salida por la parte de atrás. En anterior relato concuerda con lo registrado en el informe de policía y con su ratificación, en cuanto que el agente Chávez Carrillo ingresó al sótano de una guardería (teniendo en cuenta que la declarante refiere que es madre comunitaria), desde donde observó al sujeto escabullirse por el techo de otra casa.

El mismo día, también fue interrogada, por la Policía Judicial, Yamile Andrea Higuita Santana, quien señaló, bajo juramento, que sintió unos ruidos en el techo de su casa y luego un sujeto le pidió que lo dejara entrar y, al ella negarse, empujó la puerta y le pidió que lo escondiera porque la policía andaba haciendo requisas. Según el relato, la Policía ingresó a la vivienda persiguiendo a un hombre que no atendía el llamado de las autoridades.

La Sala no observa en la testigo interés alguno en favorecer alguna versión de los hechos, máxime cuando no tuvo inconveniente en permitir el ingreso de la Policía a su vivienda, circunstancias estas que abonan credibilidad a su relato. Sobre los hechos, el testigo Omar Osorio Gil, solamente narró a la Fiscalía lo siguiente: Yo salí y cuando vi era que a un muchacho le habían pegado un tiro en un pie (…).

Yo lo distingo porque lo veo por ahí por la casa (…)[28]. Este, salvo por lo que atañe a la existencia de la lesión, resulta ser un testimonio de oídas que no aporta mucha información sobre la manera como se desarrollaron los hechos. Por su parte, la testigo María Victoria Parra señaló que observó a Edgar Julio Arce cuando era requisado por un policía y posteriormente escuchó un disparo[29].

Esta declaración, que no da cuenta de la existencia de una persecución y difiere de lo registrado en el informe de policía, no amerita credibilidad, puesto que, tanto la demanda, como el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, refieren la fuga de Arce Rave ante la presencia de la Policía y que fue durante la persecución que recibió el disparo.

Dadas las particularidades del presente caso, para determinar si el daño padecido por el demandante, consistente en la lesión causada con arma de fuego por un agente de policía, es de carácter antijurídico, es necesario dilucidar si la actuación del agente fue desmedida y puede calificarse como un uso desproporcionado de la fuerza. Esto, en atención a que la Policía Nacional, como cuerpo armado que integra la fuerza pública, está facultada para ejercer el uso de las armas en pro del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (…)” (art. 218, C.P.), por lo que es necesario precisar la normativa vigente respecto del uso de armas por parte de los miembros que hacen parte de este organismo.

El principio básico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional es el que señala que su uso será de forma extraordinaria y como medida coercitiva de última instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones. Así quedó establecido en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en 1990, en el que se dictaron varias disposiciones sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, dentro de los cuales se encuentra que: “4.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”.

Igualmente, en dicho decálogo se establecieron parámetros para el uso de las armas de fuego, en caso de que llegue a ser necesario, a saber: “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. Así las cosas, el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública es una medida extrema y de última instancia, además su uso deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, siempre velando por proteger la vida humana y buscando causar los mínimos daños posibles.

En cuanto al uso de la fuerza y las armas de fuego, el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) establece: “ARTICULO 29. - Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

De lo anterior se deduce, que los miembros de la Policía Nacional, como órgano armado encargado del mantenimiento del orden público, pueden usar la fuerza y las armas de fuego, solo de forma excepcional en los casos previstos de manera taxativa por el legislador. Conforme a lo expuesto, para determinar si en el presente caso existió un excesivo uso de las armas, por parte del agente de policía que lesionó al demandante, “resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción de los miembros de la fuerza fue adecuada respecto de la situación o la posible agresión”[30].

En el sub lite, de acuerdo con los medios de prueba relacionados, la Sala encuentra que la lesión ocasionada al demandante fue infligida por un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones mientras efectuaba una persecución de quien se dio a la fuga. Solamente el testimonio de Yamile Andrea Higuita Santana da cuenta de la existencia de la persecución y, de que el agente de policía le pidió al perseguido que se detuviera, sin que este atendiera dicha orden, lo que de manera indiciaria responde a lo relatado por la entidad demandada como defensa.

Ninguna de las declaraciones ratifica la versión del órgano demandado, consistente en que el agente de policía actuó en legítima defensa, debido a que Arce Rave, al verse atrapado, lo enfrentó para intentar quitarle su fúsil de dotación, en actitud amenazante que habría obligado al agente a hacer uso de su arma. Esta versión, aunque quedó registrada en el libro de población y en el informe de policía ratificado por el agente, no cuenta con ningún otro medio de prueba o indicio que la confirme.

Por otro lado, la Sala tampoco encuentra elementos de prueba que confirmen la versión de la víctima, referente a que el agente de policía le disparó de repente, pues tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora afirmó que Edgar Julio Arce Rave emprendió la fuga ante la presencia de las autoridades, y esta labor de escape fue tan determinada que el demandante ingresó a una vivienda ajena, corrió por el techo de una casa e inclusive se fracturó el tobillo al bajar unas escaleras, ya que luego del disparo intentó seguir huyendo.

Sin embargo, una interpretación integral de los hechos permite inferir razonablemente que Arce Rave no agotó recurso alguno para evitar su captura, como que accedió a propiedad privada y escaló a techos durante su fuga, y que seguido de cerca, como se encontraba por el agente de policía, pudo hacer frente a este, aunque sin empleo de arma, pues nadie vio que portara alguna, y que en tales circunstancias, el agente de policía que enfrentaba la situación creyó necesario accionar su arma, conducta esta que no constituye per se, motivo legítimo para el uso de este tipo de fuerza, pero que se produjo en desarrollo de unos hechos que dan cuenta evidente de una actuación gravemente imprudente de parte de Arce Rave en su propósito de evadir el llamado de la autoridad y contrario al deber civil de colaboración (artículo 95, numeral 7, Constitución Política) respecto de la actividad de investigación ejercida por las autoridades.

No cabe duda de que otra habría sido la suerte del demandante si hubiera atendido el llamado de las autoridades de policía y hubiera puesto al descubierto su ajenidad con el hecho delictivo que se investigaba. Así las cosas, se impone concluir que el daño que en plano fáctico sufrió el demandante estuvo determinado por una concurrencia de falla del servicio y culpa de la víctima, como acertadamente lo entendió el a quo.

Por tanto, como el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará el sentido del fallo del 13 de febrero del 2013, en lo que respecta a la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su desacuerdo con la concausa establecida por el tribunal, sin embargo, esta será confirmada en esta instancia por las razones expuestas.

Por otro lado, la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño a la salud, por lo que la Sala estudiará dicha pretensión. Así mismo, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, la Sala procederá a revisar las sumas otorgadas por el tribunal como indemnización de los perjuicios derivados del daño consistente en la lesión, atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y reducirá su valor al 50%, en virtud de la concausa establecida.

Análisis de la Sala sobre los perjuicios Perjuicios inmateriales La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de lesiones personales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de seis niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión, así[31]: [pic] Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa, frente a la acreditación de la gravedad o levedad de la lesión, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 26,07%.

Al proceso comparecieron Margarita del Rosario Rave Rodas, Edgar de Jesús Arce Mejía, Daniela Arce Rave, Eliana Patricia Rave, Sandra Patricia Herrera Ángel, Yonatan Alejandro, Yeferson Alexander y Llesica Alesandra Herrera Ángel, en calidad de padres, hermanas, compañera permanente e hijos de crianza de la víctima directa, relaciones de parentesco que la Sala considera acreditadas con los correspondientes registros civiles de nacimiento, que permiten tener como demostrada la relación de cercanía afectiva requerida por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales.

Igualmente, la Sala observa que se encuentran en el plenario los testimonios rendidos por María Eunice Betancur[32], Fabio Enrique Patiño Londoño[33] y Marisol García Román[34], que son coincidentes en afirmar que Edgar Julio Arce Rave convivía con Sandra Patricia Herrera Ángel y con sus tres hijos crianza Yonatan Alejandro, Yeferson Alexander y Llésica Alesandra Herrera Ángel a quienes crio como suyos, por lo que se infiere que se resultaron afectados moralmente como consecuencia de la lesión que padeció. Teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima se estimó en 26,07%, la Sala modificará el monto otorgado en primera instancia y en su lugar reconocerá el perjuicio en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva y dentro del cuarto rango indemnizatorio, esto es, aquel donde se ubican las lesiones cuyo grado de gravedad o levedad es superior al 20% pero inferior al 30%, es decir, 40 y 20 SMLMV, que tendrán una disminución del 50%, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso, así: |Demandante |Calidad |Monto reconocido | |Edgar Julio Arce Rave |Víctima |20 SMLMV | | |directa | | |Margarita del Rosario Rave |Madre |20 SMLMV | |Rodas | | | |Edgar de Jesús Arce Mejía |Padre |20 SMLMV | |Sandra Patricia Herrera Ángel |Compañera |20 SMLMV | |Yonatan Alejandro Herrera |Hijo crianza |20 SMLMV | |Ángel | | | |Yeferson Alexander Herrera |Hijo crianza |20 SMLMV | |Ángel | | | |Llesica Alesandra Herrera |Hija crianza |20 SMLMV | |Ángel | | | |Daniela Arce Rave |Hermana |10 SMLMV | |Eliana Patricia Rave |Hermana |10 SMLMV | Daño a la salud Al respecto, la Sala observa que lo peticionado por el demandante, negado por el tribunal de primera instancia bajo el título “daño a la vida de relación”, encaja dentro de la categoría de daño a la salud, motivo por el que procederá a analizar el reconocimiento de este concepto de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Corporación y las pruebas que se encuentran en el plenario.

Con relación al daño a la salud, se pronunció la jurisprudencia de unificación[35] que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: |REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD | |REGLA GENERAL | | | |Gravedad de la lesión |Víctima directa | |  |SMLMV | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e inferior al |80 | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al |60 | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al |40 | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al |20 | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al |10 | |10% | | Pese a lo anterior, la jurisprudencia previó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Este quantum debe ser motivado por el juez y, proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. Con relación a los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar, se reitera, el límite de 400 SMLMV. En el caso de autos, la Sala encuentra que Edgar Julio Arce Rave sufrió un daño en su integridad psicofísica que debe ser reconocido y reparado en vía judicial, ya que de conformidad con el material probatorio que se encuentra en el expediente está demostrado que el demandante a los 28 años de edad sufrió “perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente” que le generó la pérdida de un porcentaje de capacidad laboral.

La Sala advierte que la lesión sufrida por el demandante le causó un detrimento en su salud que puede limitar su locomoción, lo que afecta parcialmente su capacidad física, por lo que reconocerá, por concepto de daño a la salud, el valor que corresponda al porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado por Junta Médica, es decir, 26,07%, que lo ubica dentro del 4º rango de gravedad o levedad de la lesión, esto es, aquel igual o superior al 20% pero inferior al 30%, donde establece una reparación indemnizatoria de 40 SMLMV que, en virtud de la concausa establecida se disminuirá en un 50%, es decir que son 20 SMLMV, a favor de Edgar Julio Arce Rave.

Perjuicios materiales El Tribunal reconoció la suma de $45.987.634 a favor de Edgar Julio Arce Rave, por concepto de lucro cesante. Esto, con base en salario mínimo legal mensual vigente a la época, por cuanto no se demostró la actividad económica que desarrollaba el demandante. A la base de liquidación, el a quo descontó el 25% que se presume el actor destinaba a la manutención de su compañera permanente y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Aunque en su recurso de apelación el actor no se refirió a la indemnización otorgada por concepto de lucro cesante, la Sala procederá a revisar el reconocimiento efectuado por este concepto, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación y lo demostrado en el plenario. Sobre la actividad económica desarrollada por el demandante al momento de los hechos, en la demanda se afirmó que Edgar Julio Arce Rave se encontraba laborando en “oficios varios como pintor de brocha gorda”.

Por otro lado, algunos testigos manifestaron que él “barría calles”[36], “trabajaba de barrendero con un uniforme café”[37] Así las cosas, la Sala encuentra que, si bien no existe prueba de los ingresos económicos que el demandante devengaba al momento de los hechos, de los testimonios rendidos se puede inferir que el actor se dedicaba a las labores de aseo de donde derivaba su sustento básico, por lo que se tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, no puede reconocérsele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por cuanto dicho porcentaje solo se aplica cuando se trata de trabajadores dependientes[38]. Así mismo, no habrá lugar a descontar el porcentaje que el demandante destinaría a la manutención de su compañera permanente, pues la indemnización de lucro cesante es para la víctima, por su lesión y no para sus familiares, como ocurre en el caso de fallecimiento.

En consecuencia, la Sala considera que la liquidación realizada por el Tribunal de primera Instancia no correspondió a los parámetros utilizados por esta Corporación, por lo que procederá a realizar la tasación con base en los mismos[39]. Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado por la Junta de Calificación de Invalidez, esto es el 26,07% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente los ingresos que percibía en ejercicio de sus labores, atendiendo a razones de equidad lo procedente será dar aplicación a la presunción reconocida de vieja data por la jurisprudencia de la Sección Tercera, según la cual el damnificado devengaba como salario el mínimo legal mensual vigente[40].

Para la fecha de los hechos, esto es, 2005, el salario mínimo legal mensual era de $381,500 que actualizado[41] a hoy asciende a $654.260,14, suma inferior al salario mínimo actual que es de $828.116, motivo por el que, por razones de equidad, se tendrá en cuenta este último para liquidar el lucro cesante. Así las cosas, el ingreso base de liquidación será de $215.890 correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad señalado.

Ahora, el lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde la fecha en que el lesionado recupero la libertad[42], hasta la fecha de esta sentencia, esto es, desde el 27 de julio de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2019, es decir, 171,73 meses. Por lo tanto, aplicada la fórmula matemática, el lucro cesante consolidado corresponde a: S = Ra (1+i)n – 1 I S = $215.890 (1 + 0.004867)171,73 – 1 0.004867 S = 57.754.444 A su vez, para el lucro cesante futuro se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado que, de conformidad con la Resolución 0110 de 2014 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponde a 601,1 meses, para un hombre de 28 años[43], edad de Edgar Julio Arce Rave para la fecha en la que se produjo la lesión, a lo que se debe restar el tiempo reconocido en la condición de consolidado correspondiente a 171,73 meses, operación que arroja un total de 429,4 meses.

En consecuencia, aplicada la fórmula matemática, el lucro cesante futuro corresponde a: S = Ra (1+i)n - 1 i (1+i)n S = $215.890 (1+0.004867) 429,4 – 1 0.004867 (1+0.004867) 429,4 S = $38.842.925 Así las cosas, sumados los anteriores valores, en principio por lucro cesante consolidado y futuro le corresponderían a Edgar Julio Arce Rave, la suma de $96.597.370.

Sin embargo la Sala descontará el 50% en atención a la concausa establecida. Finalmente, corresponde a Edgar Julio Arce Rave, por concepto de lucro cesante, en atención a la disminución de su capacidad laboral, la suma de $48.298.685. Ahora bien, al igual que el a quo, la Sala no encontró acreditado ningún gasto constitutivo de daño emergente, por lo que confirmará la decisión de negar la indemnización por este concepto.

En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero del 2013, en lo referente a la declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la lesión a la integridad personal que padeció Edgar Julio Arce Rave, el 8 de junio de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Calidad |Monto reconocido | |Edgar Julio Arce Rave |Víctima |20 SMLMV | | |directa | | |Margarita del Rosario Rave |Madre |20 SMLMV | |Rodas | | | |Edgar de Jesús Arce Mejía |Padre |20 SMLMV | |Sandra Patricia Herrera Ángel |Compañera |20 SMLMV | |Yonatan Alejandro Herrera |Hijo crianza |20 SMLMV | |Ángel | | | |Yeferson Alexander Herrera |Hijo crianza |20 SMLMV | |Ángel | | | |Llesica Alesandra Herrera |Hija crianza |20 SMLMV | |Ángel | | | |Daniela Arce Rave |Hermana |10 SMLMV | |Eliana Patricia Rave |Hermana |10 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor Edgar Julio Arce Rave la suma equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor Edgar Julio Arce Rave la suma de $48.298.685, por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] F. 53 a 65, c. 1. [2] Auto de admisión de la demanda, f. 67, c. 1. [3] Escrito de contestación de demanda, f. 78 y 95, c. 1. [4] Recurso de apelación, f. 306, c. ppal. [5] F. 337 a 346, c. 1. [6] F. 366, c. ppal. [7] F. 374 a 391, c. ppal. [8] Auto de admisión del recurso de apelación, f. 298, c. ppal. [9] F. 320, c. ppal. [10] F. 78, C. 3. [11] Registros civiles de nacimiento, f. 8 a 13, c. 1. [12] F. 3, C. 3. [13] F. 97, c.1.

“Me adhiero a las solicitadas en la demanda, en todo lo que permita desvirtuar las pretensiones de la misma”. [14] F. 5, c. 3. Informe de Policía ratificado por el agente Idelfonso Chávez Carillo y el sargento Ángel Gabriel Posso, f. 42 y 55, c. 3. [15] F. 183 a 186, c. 1. [16] F. 9, c.1. [17] F. 11, c.1 [18] F. 23, c. 3. [19] F. 70, c. 3. [20] F. 78, C. 1. [21] F. 202 a 204, c. 1. [22] F. 107, c.1. [23] F. 108, C. 1. [24] F. 6.

C. 4. [25] Código de Procedimiento Civil. “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, exp. 8661.

Citado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp. 15001-23-31-000-2004-03184-01(38826). [27] F. 8, c. 3. [28] F. 50, c. 3. [29] F. 64, c. 3. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de mayo de 2016.

Exp. 76001-23-31- 000-2008-00142-01(39020). [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente: 31172. [32] Fls.148, c.1 [33] Fls.151, c.1 [34] Fls.164, c.1 [35]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014. Exp. 31.170. C.P. Enrique Gil Botero y exp. 28.832. [36] F. 165, c. 1. [37] F. 149, c. 1. [38] Consejo de Estado;

Sección Tercera. Sentencia del 4 de octubre de 2007. Exp. acumulados 16058 y 21112. [39] En sentido similar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 8 de mayo de 2017. Exp. 36.228. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. [41] Actualización efectuada con base en el índice de precios al consumidor, así: Ra = Rh x IPC final (fecha de está providencia) /IPC inicial (fecha de los hechos).

Ra = $381,500 x 100,60 /58.66 = $654.260,14 [42] No se liquidará el lucro cesante durante el periodo que el demandante estuvo privado de la libertad, pues por esta condición no le era posible ejercer alguna actividad económica y la indemnización con ocasión de la privación de la libertad fue conciliada con la Nación- Fiscalía General de la Nación. [43] En el registro civil de nacimiento se registra como fecha de nacimiento del actor el 22 de abril de 1977 (F. 8, c.1).