Micelio
68001-23-15-000-1999-90026-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Efraín Serrano Gómez, Ana Del Carmen Serrano, Tulia Serrano De Jasbon Y Roberto Serrano Gómez·Demandado: La Nación - Ministerio De Transporte - Instituto Nacional De Vías (Invias), Área Metropolitana De Bucaramanga - Municipio De Bucaramanga

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA [E]l Despacho observa, que la sentencia que el Tribunal Administrativo envió para surtir el grado jurisdiccional de consulta fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia. Por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos de procedencia, esto es, que la sentencia haya sido proferida en primera instancia, razón por la cual, se abstendrá de dar trámite por ser improcedente el control Jurisdiccional a través de la consulta.

NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Este Despacho ha indicado en anteriores oportunidades que el grado jurisdiccional de consulta no se puede considerar como un recurso, pues este se surte de manera obligatoria en los casos previstos por la ley y no surge como consecuencia de la voluntad de las partes, por consiguiente, al no haber apelante, la competencia del juez de segunda instancia goza de atribuciones suficientes para estudiar todos los aspectos contenidos en el fallo de primera instancia. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA) regula lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta [ ].

De acuerdo a la normatividad precitada, se puede afirmar que el grado jurisdiccional de consulta procede únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) el fallo sea condenatorio, 2) la sentencia sea proferida en primera instancia, 3) la providencia no haya sido apelada por las partes y, 4) la condena exceda los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y este a cargo de cualquier entidad pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y finalidad del grado jurisdiccional de consulta, el cual no se puede considerar como un recurso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2017, rad. 37534, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]n virtud de la manifestación no controvertida ni desmentida, que hizo el recurrente de haber cumplido con la carga de suministrar las copias necesarias para el trámite del recurso, y dado que el expediente original se encuentra a disposición de esta instancia, el Despacho, en aplicación de elementales principios de economía y celeridad, procederá a admitir el recurso de apelación promovido [ ] contra el auto proferido [ ] por el Tribunal [ ].

Lo anterior, por reunir los requisitos legales contemplados en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, y, por ser un asunto de naturaleza apelable, conforme lo establece el artículo 138 del CPC, aplicable por remisión expresa del CCA, en el artículo 167. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-90026-02(58934) Actor: EFRAÍN SERRANO GÓMEZ, ANA DEL CARMEN SERRANO, TULIA SERRANO DE JASBON Y ROBERTO SERRANO GÓMEZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA (AUTO) El Despacho, resuelve sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del auto que resolvió incidente de regulación de perjuicios, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), así como de lo referente a la admisión del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano un incidente de regulación de honorarios proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia en primera instancia La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia condenatoria el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)[1]. Declaró administrativamente responsable al Área Metropolitana de Bucaramanga por los perjuicios causados a los demandantes, “por falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones de suscribir escritura pública de compraventa y pagar el precio de una porción de terreno”, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de mil seiscientos veintiocho millones ciento setenta mil ciento siete pesos $1.628.170.107, y por lucro cesante en abstracto, a pagar el valor de los intereses corrientes bancarios certificados por la Superintendencia Bancaria, para cada mes, desde abril de 1989 hasta agosto de 2004, bajo los parámetros establecidos en la providencia. El Ministerio Público y el Área Metropolitana de Bucaramanga interpusieron recurso de apelación el veintinueve (29) de octubre[2] y el nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004)[3], respectivamente. 1.2.

La sentencia en segunda instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) modificó la decisión de primera instancia[4]. Declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) “por la ocupación del terreno de su propiedad”, de igual manera, condenó en abstracto a dicha entidad a pagar a los demandantes la suma que se acreditara en el incidente promovido ante el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión. 1.3.

El incidente de liquidación de perjuicios El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, representado por la Magistrada Ponente Digna María Guerra Picon, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en providencia del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)[5], ordenando remitir el expediente ante el Consejo de Estado en caso de no ser apelada la providencia. 1.4.

La solicitud de regulación de honorarios, el auto recurrido y el recurso interpuesto Algunos integrantes de la parte demandante solicitaron, en diferentes memoriales, al Tribunal Administrativo de Santander que se aceptara la revocatoria de los poderes otorgados a Luis Alfredo Manrique Valderrama. El a quo aceptó algunas de las peticiones mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[6].

Luis Alfredo Manrique Valderrama, apoderado judicial de la parte actora, presentó memorial en el que solicitó la regulación de sus honorarios dentro del proceso de la referencia, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)[7]. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó el incidente de regulación de honorarios, en providencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), por cuanto la solicitud no reunía los requisitos formales de que trata los numerales 1 y 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[8].

Luis Alfredo Manrique Valderrama presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016)[9]. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió, en auto proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rechazar por improcedente el recurso de reposición, conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por la parte actora y conceder al recurrente el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la providencia, con el propósito de que aportara copias para el trámite en segunda instancia del incidente de regulación de honorarios[10].

El recurrente señaló, en memorial del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el cumplimiento de la orden de allegar al proceso las copias requeridas para tramitar el recurso de apelación, frente al incidente en cuestión[11]. 1.5. El grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Santander en auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dispuso, por segunda vez, surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, contra la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sección Tercera de la Corporación, conforme con lo inicialmente dispuesto en el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)[12], en el que en su numeral tercero ordenó: “En los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de no ser apelada esta sentencia, remítase en consulta al H. Consejo de Estado.” 1.6.

Asuntos accesorios y la resolución de estos: El Despacho evidencia que, en el expediente, se encuentran pendientes de resolver algunos asuntos, respecto de los cuales se deberá realizar el respectivo pronunciamiento y que corresponden a: I) el reconocimiento como sucesores procesales de algunas personas, II) el reconocimiento de personería de la abogada que dice representarlos, III) poder otorgado por la alcaldía de Bucaramanga en favor del abogado Francisco José Plata Jiménez, IV) solicitud de estado del proceso, V) solicitud de copias auténticas VI) manifestación de cesión de derechos litigiosos. 1.6.1.

El abogado Francisco José Plata Jiménez, allegó ante el Tribunal Administrativo de Santander poder con los respectivos soportes, solicitando se le reconociera personería en el proceso para actuar en favor del municipio de Bucaramanga, lo anterior obra en el cuaderno principal del expediente a folios 569-575, solicitud a la que se accederá por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 65[13] del Código de Procedimiento Civil (CPC)[14], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 1.6.2.

La señora María Lilia Serrano de Mejía quien afirma ser hija del demandante Roberto Serrano, ante su fallecimiento, manifiesta sea aceptada la revocación del poder por él conferido al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama[15]. El Despacho advierte, respecto de la anterior petición, que no es posible acceder a la solicitud pues no obra petición de sucesión procesal en su favor, y la misma, no se tramitó a través de abogado, razón por la que, se ordenará requerir a la señora Serrano de Mejía, para que si es su deseo hacerse parte del proceso en calidad de sucesora procesal del señor Roberto Serrano, presente la solicitud en este sentido a través de apoderado judicial, bien sea el abogado Manrique Valderrama, o, por quien designe, para que la represente judicialmente en el presente proceso. 1.6.3.

El abogado Darío Alfonso Villareal Dulcey, presentó poder en el que solicitó el reconocimiento de personería para actuar en favor de la señora Magdalena Serrano Navas, quien manifiesta ser hija legitima del señor Efraín Serrano Gómez, junto con la revocatoria de poder otorgado por el señor Serrano Gómez al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama.

El Despacho advierte que en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el siete de octubre de dos mil quince se reconoció a Magdalena Serrano Navas, como sucesora procesal del señor Efraín Serrano Gómez, razón por la que, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 65[16] del Código de Procedimiento Civil (CPC)[17], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA) se reconocerá personería al abogado Villareal Dulcey para que represente los intereses de la señora Magdalena Serrano Navas, en los términos y para los efectos contenidos en el poder obrante a folio 554 del cuaderno principal. 1.6.4.

La abogada Melissa María Serrano Flórez solicita el reconocimiento de personería para representar judicialmente en este proceso a Martín Ramón Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Jaime Serrano Galvis, Hugo Jasbon Serrano, Fernando Jasbon Serrano, Eduardo Jasbon Serrano, Elsa Jasbon Serrano, Abraham Jasbon Serrano, Reinaldo Jasbon León, Adriana Jasbon León, Alexandra Jasbon León, Maritza Jasbon León, Jhaneth Jasbon León, Fabiola Jasbon León, Elizabeth Jasbon León;

Gerardo Navas Serrano, Luis Alberto Navas Serrano, Hernando Navas Serrano, Rossy María Serrano Navas, María Teresa Serrano Caicedo, Leonor Diaz Suarez, Jackeline Diaz Suarez, Bertha Diaz Suarez, Hernando Diaz Suarez, Arturo Diaz Suarez, Eduardo Diaz Suarez y Teresa Diaz Suarez, al ser incorporadas al proceso las escrituras de sucesión, en cumplimiento del auto del 13 de abril de 2015.

Para resolver la petición se tendrá en cuenta el cuadro que bajo las siguientes convenciones se incluye a continuación: Nombre: El nombre de la persona que otorga poder. Condición: Sucesor: Si se encuentra reconocido como tal, en caso contrario será enunciado como no reconocido. Acreditación: Folio en el que acredita su condición, si no está reconocido como sucesor.

Auto: Fecha del auto que lo reconoció como sucesor procesal, y/o, se le reconoció personería. Poder: Folio en el que se encuentra el poder otorgado a un abogado para que lo represente, si no se encuentra reconocido como sucesor y la petición la presentó por medio de apoderado. Se accede: si: se accede al reconocimiento de personería, en caso contrario no, se dispondrán de las ordenes que se consideren necesarias. |Nombre |Condición |Acreditación|Auto. |Poder |Se accede| |Martín Ramón |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Serrano Galvis | | | | | | |Javier Serrano |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Galvis | | | | | | |Jaime Serrano |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Galvis | | | | | | |Hugo Jasbon |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Serrano | | | | | | |Fernando Jasbon |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Serrano | | | | | | |Eduardo Jasbon |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Serrano | | | | | | |Elsa Jasbon |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Serrano | | | | | | |Abraham Jasbon |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Serrano | | | | | | |Reinaldo Jasbon |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |León | | | | | | |Adriana Jasbon |No |Poder |N/A |446-447 |No | |León |reconocido|General. | | | | | | |448-452 | | | | | | |Cuaderno | | | | | | |Principal. | | | | |Alexandra Jasbon|Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |León | | | | | | |Maritza Jasbon |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |León | | | | | | |Jhaneth Jasbon |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |León | | | | | | |Fabiola Jasbon |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Leon | | | | | | |Elizabeth Jasbon|Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |León | | | | | | |Gerardo Navas |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Serrano | | | | | | |Luis Alberto |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Navas Serrano | | | | | | |Hernando Navas |Sucesor |N/A |14/10/2016|N/A |No | |Serrano | | | | | | |Rossy María |No |586-587,590 |N/A |585 |No | |Serrano Navas |reconocido| | | | | |María Teresa |No |513-514 |N/A |511-512 |SI | |Serrano Caicedo |reconocido|Repetidos | | | | |Leonor Diaz |No |553 |N/A |515 |SI | |Suarez |reconocido| | | | | |Jackeline Diaz |No |516-530 |N/A |516-517 |Si | |Suarez |reconocido| | | | | |Bertha Diaz |No |530 |N/A |518 |Si | |Suarez |reconocido| | | | | |Hernando Diaz |No |526 |N/A |519 |Si | |Suarez |reconocido| | | | | |Arturo Diaz |No |527 |N/A |520 |Si | |Suarez |reconocido| | | | | |Eduardo Diaz |No |528 |N/A |521 |Si | |Suarez |reconocido| | | | | |Teresa Diaz |No |529 |N/A |522 |Si | |Suarez |reconocido| | | | | 1.6.4.1.

De acuerdo con la anterior información, frente a las solicitudes presentadas por la señora Adriana Jasbon León, a través de su representante general, referentes al i) reconocimiento como sucesora procesal de Reinaldo Jasbon Serrano, quien a su vez debió ser reconocido como sucesor procesal de Tulia Serrano de Jasbon, ii) revocatoria del poder otorgado por Tulia Serrano De Jasbon al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama y iii) la designación como apoderada judicial que represente sus intereses en el proceso, el Despacho pone de presente que: i) no se encuentra reconocido en el expediente como sucesor procesal de la señora Tulia Serrano de Jasbon, el señor Reinaldo Jasbon Serrano, ii) si bien lo anterior no es obstáculo para acceder a la solicitud, lo cierto es que, Reinaldo Jasbon León, quien afirma tener su representación en virtud de un poder general, allegó al proceso la certificación de la existencia de este, sin que en la misma se indiquen los fines y alcances de la representación general a él otorgada, en el documento presentado se enuncia, respecto de sus fines: “Para que represente en todos los actos y contratos relativos a sus derechos y obligaciones, en los términos que allí se estipulan”, de lo anterior, el Despacho no puede dilucidar los alcances ni los parámetros de representación que contiene el documento, así que, hasta que no se aporte la copia del poder general otorgado por Adriana Jasbon León al proceso, no se accederá a las solicitudes. 1.6.4.2.

Respecto de las solitudes de; i) reconocimiento como sucesora procesal del señor Efraín Serrano Gómez; ii) revocación del poder otorgado al abogado Luís Alfredo Manrique Valderrama por parte de señor Serrano Gómez y; iii) el otorgamiento de poder en favor de la abogada Melissa María Serrano Flórez, todas ellas presentadas por la señora Rossy María Serrano Navas, el Despacho encuentra que no hay coincidencia en el número de identificación de la cedula de ciudadanía perteneciente al señor Efraín Serrano Gómez en los documentos presentados para acreditar su condición de hija del causante, ya que en su registro civil de nacimiento[18], se encuentra enunciado como padre el señor Efraín Serrano, identificado con cédula de ciudadanía 2.209.541 expedida en el municipio de Floridablanca, mientras que en el registro de defunción presentado para acreditar la muerte de este último, figura como Efraín Serrano Gómez identificado con la Cédula de ciudadanía número 2.032.800.

Razón por la cual no es posible acceder a las solicitudes hasta que la interesada clarifique tal circunstancia. 1.6.4.3. Respecto de las solitudes de; i) reconocimiento como sucesores procesales del señor Roberto Serrano Gómez; ii) revocación del poder otorgado al abogado Luís Alfredo Manrique Valderrama por parte de este último y; iii) el otorgamiento de poder en favor de la abogada Melissa María Serrano Flórez, todas ellas presentadas por los señores: María Teresa Serrano Caicedo, Leonor Diaz Suarez, Jackeline Diaz Suarez, Hernando Díaz Suarez, Arturo Diaz Suarez, Eduardo Diaz Suarez y Teresa Diaz Suarez, el Despacho teniendo en cuenta que en el expediente a folios 686 – 712 y 676- 685 del cuaderno 4, obran copias de las escrituras números 4214 y 3303 por medio de las cuales, las personas anteriormente mencionadas, acreditan la condición de sucesores testamentarios del señor Roberto Serrano Gómez, los poderes presentados en favor de la abogada Melissa María Serrano Flórez, en los folios relacionados en el cuadro obrante en el presente numeral, y la manifestación de revocatoria del poder inicialmente conferido al abogado Luís Alfredo Manrique Valderrama por parte del señor Roberto Serrano Gómez, accederá a reconocer como sucesores procesales a los solicitantes y al reconocimiento de personería, para que represente sus intereses en el presente asunto a la abogada Melissa María Serrano Flórez, con lo cual se entenderá revocado el poder que ostentaba el abogado Luís Alfredo Manrique Valderrama. 1.6.4.4.

Ahora bien, frente a quienes ya se encuentran reconocidos, como sucesores procesales, enunciados en la tabla anterior como “Sucesor”, el Despacho advierte que, en la providencia del 14 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander reconoció personería a la abogada Melissa María Serrano Flórez para actuar en favor de sus intereses, razón por la que se estará a lo resuelto en dicha providencia. 1.6.5.

La abogada Melissa María Serrano Flórez, solicita información del estado actual del proceso[19]. Por ser procedente la anterior solicitud, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que emita la correspondiente certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPC[20]. 1.6.6. El señor Efraín Serrano Navas, presenta escrito en el que, en calidad de hijo legitimo del señor Efraín Serrano Gómez, manifiesta revocar el poder por su padre concedido al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, y otorgando poder para que lo represente en el proceso la abogada Melissa María Serrano Flórez, allega copia simple de su registro civil de nacimiento y copia auténtica del registro civil de defunción del señor Efraín Serrano Gómez[21].

Referente a la anterior petición, se advierte que junto al poder se allegó la copia del folio donde el consta el reconocimiento como hijo legítimo del señor Efraín Serrano al señor Efraín Serrano Navas, junto con la copia del registro civil de defunción del señor Efraín Serrano Gómez, en las cuales se evidencia una inconsistencia en cuanto al número de identificación del documento de identidad del señor Efrain Serrano Gomez, mientras en el acta de reconocimiento aparece identificado con el número 220.964 de Floridablanca, en el registro civil de defunción se enuncia el número de identificación como 2.032.800, razón suficiente, para que el Despacho inste al solicitante para que clarifique la anterior inconsistencia antes de que proceda a la respuesta que corresponde. 1.6.7.

La abogada Adriana Patricia Hoyos Serrano, en calidad de apoderada de Magdalena Serrano Navas, solicita se expidan copias auténticas con constancia de primera copia y que presten mérito ejecutivo. Teniendo en cuenta que para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), en el que se rechazó el incidente de regulación de honorarios no es necesario la totalidad del expediente, y que el efecto en que se concedió la apelación fue el devolutivo, se ordenará a la Secretaría de la Sección tercera, la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que concluya con el tramite respecto de los sucesores procesales que no han sido reconocidos, previo cumplimiento de la carga impuesta a sus apoderados, y resuelva la solicitud de copias auténticas, dejando a disposición de este Despacho las copias de las actuaciones necesarias para surtir el recurso de apelación en trámite, esto es la copia de la solicitud de regulación de honorarios, obrante a folio 418; copia de la providencia que rechazó el incidente de regulación de honorarios obrante a folios 471-473; la copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, en contra de la anterior decisión, obrante a folios 474-475 del cuaderno principal; y por último, el auto que resuelve respecto del recurso de reposición obrante a folios 559-560, junto con la constancia del pago de las copias necesarias para el trámite del recurso obrante al folio 561.

Los folios anteriormente enunciados pertenecen al cuaderno principal del expediente. 1.6.8. El señor Hugo Jasbón Serrano presenta sesión de derechos litigiosos en favor del señor Carlos Alirio Flórez Sanmiguel[22]. Para los fines previstos en el artículo 60 del CPC[23],esto es, obtener el pronunciamiento de la parte accionada, respecto de la sesión de derechos litigiosos, si es de su interés, se ordenará correr traslado de la solicitud de sesión de derechos litigiosos por el término de tres (3) días conforme lo previsto en el artículo 108 del CPC[24].

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia respecto del incidente de regulación de honorarios. La demanda de reparación directa fue presentada ante la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, es aplicable dicho Código, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El auto en cuestión resolvió el incidente de regulación de honorarios, providencia que es apelable, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Respecto del incidente de regulación de honorarios. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, frente a la decisión de rechazar el mencionado incidente.

Como consecuencia de lo anterior, concedió al recurrente un término de cinco (5) días, a partir de la notificación de la providencia, con el propósito de sufragar los gastos de las copias para surtir el trámite del recurso de apelación del incidente de regulación de honorarios[25]. El recurrente señaló, en memorial del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que había allegado al proceso las copias ordenadas para tramitar el recurso de apelación presentado[26].

Las copias referidas nunca fueron remitidas al Consejo de Estado por parte del Tribunal, es decir, nunca se dio trámite al recurso de apelación en efecto devolutivo, como se decretó, conforme se aprecia en el oficio remisorio del expediente, la secretaría del tribunal envió el proceso, al Consejo de Estado, para que surtiera el grado jurisdiccional de Consulta y para tramitar el recurso de apelación en contra del auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha de elaboración del oficio remisorio, es decir, que la secretaría, al no dar cumplimiento al envío de las copias para tramitar el recurso de apelación en efecto devolutivo, afectó el trámite de este.

No obstante, en virtud de la manifestación no controvertida ni desmentida, que hizo el recurrente de haber cumplido con la carga de suministrar las copias necesarias para el trámite del recurso, y dado que el expediente original se encuentra a disposición de esta instancia, el Despacho, en aplicación de elementales principios de economía y celeridad, procederá a admitir el recurso de apelación promovido por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, contra el auto proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo Santander.

Lo anterior, por reunir los requisitos legales contemplados en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010[27], y, por ser un asunto de naturaleza apelable, conforme lo establece el artículo 138[28] del CPC, aplicable por remisión expresa del CCA, en el artículo 167[29].

En consecuencia, se ordenará poner a disposición de la parte contraria, durante el término de tres (3) días, el escrito de apelación presentado, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 213 del CCA. 2.3. El grado jurisdiccional de consulta y su procedencia Este Despacho ha indicado en anteriores oportunidades[30] que el grado jurisdiccional de consulta no se puede considerar como un recurso, pues este se surte de manera obligatoria en los casos previstos por la ley y no surge como consecuencia de la voluntad de las partes, por consiguiente, al no haber apelante, la competencia del juez de segunda instancia goza de atribuciones suficientes para estudiar todos los aspectos contenidos en el fallo de primera instancia. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA) regula lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta, al respecto se indicó que: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. (…)” De acuerdo a la normatividad precitada, se puede afirmar que el grado jurisdiccional de consulta procede únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) el fallo sea condenatorio, 2) la sentencia sea proferida en primera instancia, 3) la providencia no haya sido apelada por las partes y, 4) la condena exceda los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y este a cargo de cualquier entidad pública.

Al respecto, el Despacho observa, que la sentencia que el Tribunal Administrativo envió para surtir el grado jurisdiccional de consulta fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia. Por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos de procedencia, esto es, que la sentencia haya sido proferida en primera instancia, razón por la cual, se abstendrá de dar trámite por ser improcedente el control Jurisdiccional a través de la consulta.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE el recurso de apelación promovido por el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, contra el auto proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo Santander.

SEGUNDO: Por medio de la Secretaría de la Sección Tercera PÓNGASE a disposición de la parte contraria, durante el término de tres (3) días, el escrito de apelación presentado, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 213 del CCA.

TERCERO: ABSTENERSE de tramitar por improcedente, el grado jurisdiccional de consulta, que dispuso surtir el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciseises (2016).

CUARTO: RECONÓCESE personería al abogado Francisco José Plata Jiménez, para que actúe, en el presente proceso, como apoderado judicial del municipio de Bucaramanga.

QUINTO: NIEGASE la solicitud de revocatoria de poder presentada por la señora María Lilia Serrano de Mejía y REQUIÉRASELE para los fines descritos en el numeral 1.6.2. de la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: RECONÓCESE al abogado Darío Alfonso Villareal Dulcey para que actúe, en el presente proceso, como apoderado judicial de la señora Magdalena Serrano Navas, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.1.3. de esta providencia.

SÉPTIMO: NO ACCEDER a las solicitudes presentadas por la señora Adriana Jasbon León, referentes al i) reconocimiento como sucesora procesal de Reinaldo Jasbon Serrano, ii) revocatoria del poder otorgado por Tulia Serrano De Jasbon al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama y iii) al reconocimiento de personería para que la abogada Melissa María Serrano Flórez la represente en el presente proceso conforme lo expuesto en el numeral 1.6.4.1 del auto.

OCTAVO: NO ACCEDER a las solicitudes presentadas por los señores Rossy María Serrano Navas y Efraín Serrano Navas, referentes i) reconocimiento como sucesores procesales del señor Efraín Serrano Gómez; ii) revocación del poder otorgado al abogado Luís Alfredo Manrique Valderrama por parte de este último y; iii) el otorgamiento de poder en favor de la abogada Melissa María Serrano Flórez, conforme lo expuesto en los numerales 1.6.4.2 y 1.6.6 del auto.

NOVENO: RECONÓCESE como sucesores procesales del señor Roberto Serrano Gómez y parte demandante, a los señores María Teresa Serrano Caicedo, Leonor Diaz Suarez, Jackeline Diaz Suarez, Hernando Díaz Suarez, Arturo Diaz Suarez, Eduardo Diaz Suarez y Teresa Diaz Suarez, conforme a las consideraciones de la providencia.

DECIMO: RECONÓCESE personería la abogada Melissa María Serrano Flórez, para que actúe, en el presente proceso, como apoderada judicial de los señores María Teresa Serrano Caicedo, Leonor Diaz Suarez, Jackeline Diaz Suarez, Hernando Díaz Suarez, Arturo Diaz Suarez, Eduardo Diaz Suarez y Teresa Diaz Suarez, conforme a los poderes a ella conferidos.

DECIMOPRIMERO: EXPÍDASE, por parte de la Secretaría de Sección Tercera, la certificación solicitada por la abogada Melissa María Serrano Flórez conforme lo dispuesto en el Art. 116 del CPC y el numeral 1.6.5. del proveído. DECIMOSEGUNDO: EXPÍDANSE las copias de los documentos relacionados en el numeral 1.6.7. del auto, y CRÉESE un cuaderno para tramitar el recurso de apelación en contra del auto del trece (13) de abril de dos mil quince (2015).

DECIMOTERCERO: Una vez se cumplan las ordenes contenidas en la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que una vez resuelva las cuestiones accesorias pendientes, autorice la expedición de copias auténticas, conforme lo expuesto en numeral 1.6.7. del auto. DECIMOCUARTO: CÓRRASE TRASLADO, por el término de tres días, de la sesión de derechos litigiosos de Hugo Jasbon Serrano, a Carlos Alirio Flórez Sanmiguel, a la parte demandada conforme a las consideraciones expuestas en el numeral 1.6.8 del presente proveído.

Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Folios 562 a 596 C.4. [2] Folios 606 a 607 C.4. [3] Folios 597 a 605 C.4. [4] Folios 746 a 796 C.4. [5] Folios 405 a 409 C. Ppal. [6] A pesar de que, los escritos de revocatoria de poder datan del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el a quo solo resolvió aceptar dicha petición en el auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). [7] Folio 418 C. Ppal. [8] Folios 471 a 473 C. Ppal. [9] Folios 474 a 475 C. Ppal. [10] Folios 559 a 560 C. Ppal. [11] Folio 561 C. Ppal. [12] Folios 563 a 565 C. Ppal. [13] “Artículo 65.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederás cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona. [14] Al presente trámite corresponde aplicar el CPC comoquiera que los recursos se interpusieron en su vigencia, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012 rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [15] Folio 577 C. Ppal. [16] “Artículo 65.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederás cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona. [17] Al presente trámite corresponde aplicar el CPC comoquiera que los recursos se interpusieron en su vigencia, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012 rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [18] Folio 586 Cuaderno principal [19] Folio 592 C. Ppal. [20] Art. 116.

Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que lo ordene. (…) [21] Folios 593-596 C. Ppal. [22] Folios 602 [23] Art. 60 Sucesión Procesal … Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o a la fusión de una de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente… [24] Art. 108 Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario.

El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en un lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente. … [25] Folios 559 a 560 C. Ppal. [26] Folio 561 C. Ppal. [27] Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido.

Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. || Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría.|| Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes (…)”. [28] Artículo 138.

Rechazo de Incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147. [29] Artículo 167.

Tramite, preclusión y efectos de los incidentes. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017, expediente No. 37534.